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SERVICIO PUBLICO DE SALUD / TARIFA

Si el régimen tarifario, como norma administrativa que es, por expreso mandato legal sólo es obligatorio para las entidades del subsector oficial, al señalar los actos acusados el ámbito de aplicación del régimen de organización y funciones para la fijación y control de tarifas, indistintamente para las entidades que conforman el sistema de salud, están vulnerando las prescripciones del artículo 4o. de la Ley 10 de 1990 en armonía con lo dispuesto en el artículo So. ibídem para los efectos de obligatoriedad de dichas normas administrativas en relación con el subsector privado, normas éstas que son de carácter general, que no establecen restricciones expresas y regulan la organización y administración del servicio público de salud, comprendiendo en él todos los subsectores.  DECLARA LA NULIDAD del artículo 1o., numeral 2o., literal a) del Decreto 1759 de 2 de agosto de 1990, expedido por el Presidente de la República.

Consejo de Estado. -  Sala de lo Contencioso Administrativo. -  Sección Primera

Santafé de Bogotá, D.C., julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez

Referencia: Expediente  No.  1915.  Acción de nulidad contra los artículos  1o.  numeral 2o. literal a.) y 3o. numeral 3o. del Decreto 1759 de 2 de Agosto de 1990, expedido por el Presidente de la República.  Actor: Asociación Colombiana de Hospitales.

La ASOCIACION COLOMBIANA DE HOSPITALES, a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84  del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de la referencia, en cuanto disponen:

Artículo  1o.  numeral 2o. literal a.) del Decreto 1759 de 1.990.

"Para el seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.".

Artículo 3o. numeral 3o. ibídem:

"Fijar las tarifas y establecer las normas y procedimientos para el reconocimiento y pago, por parte de las Compañías de seguros a las instituciones, por los servicios de salud que presten a los usuarios amparados por el seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito."

I. DlSPOSICIONES VIOLADAS. -

Cita el apoderado de la actora, como quebrantados con los actos acusados, los artículos  1o. , 4o. y 8o. de la Ley 10 de 1.990; 32 de la Constitución Nacional de 1.886; 333, 334 y 365 de la Constitución Política de 1991.

Fundamenta el concepto de la violación así:

1. La Ley 10 de 1990 autoriza la intervención del Estado en el servicio público de salud, con el fin de expedir un régimen de organización y funciones para la fijación y control de tarifas, del servicio público de la salud que está a cargo de la Nación, en consecuencia obligatorio para el subsector oficial de la salud y que podrá ser convencionalmente adoptado por las entidades privadas, pues expresamente en el parágrafo del artículo 4o. deja a salvo la autonomía de las personas privadas, y, las normas acusadas, violan flagrantemente los artículos  1o. , 4o. y 8o. de la citada ley al no haber excluido expresamente del ámbito del subsector oficial, al subsector privado, como sí lo hizo el Decreto en el numeral  1o.  del artículo  1o.

2. Se vulnera el artículo 32 de la Constitución Nacional de 1886 por cuanto el Decreto 1759 de 1990, desbordó los límites del mandato legal, como se demostró en el literal a.).

3. Se vulneraron los artículos 333, 334 y 365 de la Constitución de 1991, por cuanto los textos acusados determinan la remuneración y tarifas que deben recibir las personas privadas por la prestación de sus servicios en casos de daños corporales ocasionados en accidentes de tránsito cubiertos por el seguro obligatorio, sin consideración a las modalidades y calidad del servicio, ya que no es lo mismo auxiliar a una persona en una ciudad que en zonas rurales, en las cuales la infraestructura y especialización de servicios médicos son inferiores, además que es la ley la que debe determinar el alcance de la libertad económica, pero no de manera arbitraria sino atendiendo el bien común, interés social, ambiente y patrimonio cultural de la Nación, y, la Ley 10 de 1990 no limita la libertad económica de los particulares en la prestación del servicio de salud.

4. Que no es igual ni equitativo que se pague el mismo valor por la atención recibida en una entidad oficial, cuyos recursos provienen del tesoro público, que en un hospital particular creado con recursos privados de proporciones muy inferiores, por lo que con los actos acusados se vulneró el régimen jurídico del servicio público de salud, desbordando la ley y los derechos constitucionales.

II. ACTUACION

Mediante proveído de 13 de Febrero de 1992, se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los actos acusados, por no haberse excluido expresamente en la  norma  reglamentaria a las instituciones privadas que prestan el servicio público de salud, e igualmente no distinguir entre entidades del subsector oficial y privado de salud, para efectos de la obligatoriedad de las tarifas para el sector salud.

Del auto admisorio de la demanda se ordenó correr traslado a los señores Ministros de Gobierno, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social y de Salud, así como al Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

La Nación -  Ministerio de Salud, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusados fueron proferidos con fundamento en los artículos 32 de la Constitución Nacional de 1886 y  1o.  literales g.) y k.) de la Ley 10 de 1990, con el lleno de los requisitos legales, toda vez que la salud es una función social que está en cabeza del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control, por lo que a través del Ministerio de Salud se ejercen tal vigilancia y control, y resultaría temerario dejar en manos de los particulares el manejo de las pautas tarifarias, permitiendo que la salud se convierta en una actividad mercantil.

El ciudadano JORGE VELEZ GARCIA, en su propio nombre y como apoderado de la UNION DE ASEGURADORES COLOMBIANOS FASECOLDA, intervino en el proceso como parte impugnadora, interponiendo recurso de reposición contra el auto que decretó la suspensión provisional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y aduciendo al efecto que, la Ley 10 de 1990, expedida en el desarrollo del artículo 32 de la anterior Constitución, tiene como aspecto fundamental y relevante el servicio público de salud en todos sus niveles, luego si la prestación de tal servicio se realiza en Colombia no sólo por el Estado sino por múltiples entidades privadas, ello quiere decir que tanto las entidades públicas que prestan el servicio de salud, como las privadas, forman parte integrante del servicio público de la Salud que abarca la prestación de los servicios de salud, sea cual fuere la persona pública o privada que efectúe esa prestación.  Que además el sector salud está integrado por el subsector público y privado, y, que los literales g.) y k.) del artículo  1o. , y los artículos 4o.  So. 23 y 48 de la Ley 1 0 de 1990 son dos fuentes de legitimación para la regulación de tarifas, cada una con naturaleza y alcance diferentes.

III. LA DECISION

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

No admite discusión el hecho de que la salud es un servicio público a cargo de la Nación, el cual puede ser administrado en asocio de personas privadas autorizadas para el efecto.  Así se infiere de lo consagrado en los artículos  1o.  y 2o. de la Ley 10 de 1990.

Asiste razón a la parte impugnadora cuando afirma que el sector salud está integrado por el subsector oficial y el subsector privado.  Así lo establece el artículo 5o. de la Ley 10 de 1990.

Sin embargo, el artículo 4o. ibídem señala:

"Las normas administrativas del sistema de salud, serán solamente obligatorias para las entidades del subsector oficial de salud, pero podrán ser convencionalmente adoptadas por las entidades privadas, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 23 de esta ley..."

El parágrafo del citado  artículo  4o. prescribe:

" ... Así mismo, las fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y, en general, las personas privadas naturales o jurídicas que presten servicios de salud, seguirán rigiéndose plenamente por las normas propias que le son aplicables.".

Además, el artículo 8o. de la Ley 10 de 1990 estatuye:

"La Dirección Nacional del sistema de salud estará a cargo del Ministerio de Salud, al cual, por consiguiente, le corresponde formular las políticas y dictar todas las normas científico - administrativas, de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el sistema DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL  ARTÍCULO  4o.                             (Se resalta fuera de texto.)

Y, en el parágrafo del citado artículo 8o. se establece:

"Para los efectos de este artículo, se entiende por...

b) Normas administrativas: las relativas a asignación y gestión de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros con base en las  normas  técnicas y administrativas se regularán regímenes tales como información, planeación, presupuestación, personal, inversiones, desarrollo tecnológico, suministros, financiación, tarifas, contabilidad de costos, control de gestión, participación de la comunidad y referencia y contrarreferencia".

Luego, si el régimen tarifario, como norma administrativa que es, por expreso mandato legal sólo es obligatorio para las entidades del subsector oficial, al señalar los actos acusados el ámbito de aplicación del Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas, indistintamente para las entidades que conforman el sistema de salud, están vulnerando las prescripciones del artículo 4o. de la Ley 10 de 1.990 en armonía con lo dispuesto en el artículo 8o. ibídem, para los efectos de obligatoriedad de dichas normas administrativas el relación con el subsector privado, normas estas que como quedó consignado al confirmar el decreto de suspensión provisional, son de carácter general, que no establecen restricciones expresas y regulan la organización y administración del servicio público de salud, comprendiendo en él todos los subsectores.

Las anteriores razones que, mutatis mutandi, son las mismas señaladas en los proveídos de 13 de Febrero y 10 de Abril del presente año, mediante los cuales se suspendieron en sus efectos los actos acusados, conservan plena virtualidad y sirven de sustento para acceder a las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

DECLARASE la nulidad del artículo  1o. , numeral 2o., literal a.) del Decreto 1759 de 2 de Agosto de 1990, expedido por el Presidente de la República, en la parte que dispone: "Para el seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito" Y numeral 3o. del artículo 3o. ibídem, en cuanto en dichas normas se comprende, por no haberse excluido expresamente, a las entidades o instituciones privadas que prestan el servicio público de salud.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente, Miguel González Rodríguez, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano.

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