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CONGRESISTA  / PERDIDA DE LA INVESTIDURA / NORMA CONSTITUCIONAL -  Desarrollo Legal

El mismo texto de la Carta en cuanto a que "la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley", está indicando que mientras que el legislador no desarrolle la norma constitucional contenida en el artículo 184, la modalidad de la pérdida de la investidura no puede operar por sí sola, sino a través de la norma legal que la reglamente.

Consejo de Estado. -  Sala de lo Contencioso Administrativo. -  Sección Primera. -  Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero Ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano.

Referencia: Expediente No. 1877.  Varios.  Actor:  José Antonio Salazar Ramírez y Otro.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto proferido en Sala Unitaria por el Consejero Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez el 12 de diciembre de 1991 mediante el cual resuelve "Abstenerse de avocar y dar trámite a la solicitud de pérdida de la investidura de Congresista del señor Jairo Ruíz Medina, como representante del Departamento del Amazonas".

                I. -  ANTECEDENTES

1o. -  LA ACCION INCOADA.  Es la consagrada en el artículo 184 de la Constitución Nacional de 1991, según el cual la mesa directiva de la Cámara correspondiente o cualquier ciudadano pueden solicitar la pérdida de la investidura de un congresista, la que deberá ser decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días contados a partir de la fecha de la solicitud.

Il. -  EL AUTO SUPLICADO

Como ya se anotó es el fechado el 12 de diciembre de 1991, por el cual el señor Consejero Sustanciador se abstuvo de avocar y dar trámite a la solicitud de pérdida de investidura del congresista Jairo Ruíz Medina.  La Sala Unitaria fundamenta su determinación en los siguientes razonamientos:

"... la Constitución ha previsto un término muy corto para adoptar la decisión correspondiente, dentro del cual debe llevarse a cabo el procedimiento necesario, que deberá ser, en consecuencia, breve y sumario.

"No obstante, la Carta no previó a cuál de las Salas o Secciones del Consejo de Estado corresponde la competencia, ni el procedimiento especial correspondiente.

"En relación con este último, es decir, el procedimiento, podría pensarse que mientras se expide la ley que lo establezca y para no incurrir en denegación de justicia, debería acudirse al artículo 206 del C.C.A., de acuerdo con el texto adoptado por el artículo 45 del Decreto 2304 de 1989, según el cual el procedimiento ordinario "también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial".  Sin embargo, la Sala considera que ello no es viable, ya que las etapas y términos consagrados en la ley para el desarrollo del proceso ordinario hacen físicamente imposible que el proceso pueda adelantarse y decidirse dentro del ya citado término constitucional de veinte días, que, como ya se expresó, exige que el procedimiento tenga características de brevedad muy particulares.

"En las anteriores condiciones debe concluirse, como lo hizo la Sala Plena de la Corporación en su sesión del 10 de diciembre del presente año, que la referencia que hace el artículo 184 de la Constitución en el sentido de que la pérdida de la investidura será decretada "de acuerdo con la ley", implica que la Carta ha previsto la expedición de una ley especial que regule esta nueva institución de nuestro ordenamiento jurídico y que mientras ello no suceda, no es posible que el Consejo de Estado avoque la competencia que le ha sido asignada".

III.  -  EL RECURSO INTERPUESTO

Es el de súplica y entra a considerarlo la Sala por ser el auto recurrido de carácter interlocutorio proferido por el Ponente (art. 183 del C.C.A.).

Con el recurso el actor pretende que se revoque la providencia y en su lugar se ordene tramitar la demanda argumentando, para el efecto que el artículo 184 de la Constitución Nacional y por consiguiente la institución de Pérdida de la Investidura están vigentes y que corresponde al Consejo de Estado darles aplicación que negar el trámite del libelo equivale a una denegación de justicia y al absurdo de dejar en manos del mismo Congreso la posibilidad de poner en vigencia o no una norma constitucional, amén de que significaría que si no es expedida la ley, el artículo de la Carta Magna, tantas veces citado, jamás entraría en vigencia.

IV. -  CONSIDERACIONES:

1o. - El artículo 184 de la Constitución Política actual, establece que "la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley".  Si bien es cierto que en virtud de la precitada disposición en concordancia con la contenida en la regla constitucional 237 numeral 5, puede decirse que de la pérdida de la investidura conoce el Consejo de.  Estado, no lo es menos que aún no se ha expedido la ley que consagre la competencia en cabeza de alguna de las Salas o Secciones de la Corporación y que además determine las reglas relativas a la naturaleza de la acción, al procedimiento que deba adelantarse, a la procedencia, clase y trámite de los recursos, etc., aspectos todos ellos fundamentales e indispensables para darle plena aplicación a la nueva figura jurídica (subraya la Sala).

2o. - El mismo texto de la carta en cuanto a que "la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley", está indicando que mientras que el legislador no desarrolle la norma constitucional contenida en el articulo 184, la modalidad de la pérdida de la investidura no puede operar por sí sola, sitio a través de la norma legal que la reglamente.

3o. -  En auto de 11 de diciembre de 1991 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Dr. Miguel González Rodríguez, expresó:

"...mientras no se expida por el Congreso de la República la ley a que se refiere la norma constitucional a observar por esta Corporación para decidir la solicitud de pérdida de investidura de Congresista, no le es posible al Consejo de Estado asumir la competencia para conocer de esta clase de solicitudes, pues, por lo demás, sabido es que no le es dado al juez crear o inventar procedimientos jurisdiccionales para la decisión de las contenciones que ante él se planteen......"

V. -  DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

CONFIRMAR el auto de 12 de diciembre de 1991 por medio del cual el Consejero Sustanciador, Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez se abstuvo de "avocar y dar trámite a la solicitud de pérdida de investidura de congresista del señor Jairo Ruíz Medina, como Representante del Departamento del Amazonas".

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia la discutió y aprobó la Sala de Decisión en reunión celebrada el día 20 de febrero de 1992.

Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Miguel González Rodríguez, Yesid Rojas Serrano.

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