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CONGRESO / COMPETENCIA / LEY MARCO CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA / CONTROL FISCAL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA / FACULTADES EXTRAORDINARIAS - Inexistencia

Siendo función del Congreso dictar las normas orgánicas de la Contraloría General del República y constituyendo la ley 6ª / 71 un ejercicio de la actividad legislativa en las materias aduaneras de que trata el numeral 22 del artículo 76 de la  - hoy derogada -  Constitución Política, no cabe argumentarse que en dicha ley estén incluidas pautas o lineamientos generales que permitiesen al Ejecutivo dictar disposiciones relativas al ejercicio de la vigilancia y control fiscal, pues en primer término, el marco en ella señalado se refiere de manera exclusiva al desarrollo y puesta en marcha de una política arancelaria y aduanera, además de que en parte alguna de la misma se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para tal efecto.

DECLARASE LA NULIDAD de las siguientes disposiciones: artículo 24 del Decreto 2666 de 1984; artículo 336 ibídem, en cuanto deroga los artículos 245, 246 y 247 de la Ley 79 de 1931, y artículo 10 del Decreto 0755 de 1990.

Consejo de Estado. -  - Sala de lo Contencioso Administrativo.–Sección Primera. -  -  Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y uno ( 1991).

Consejero ponente: Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez.

Referencia: Expedientes acumulados Nos. 1423 y 1589. Actor: Contraloría General de la República.

La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas que en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., fueron instauradas ante esta Corporación por la Contraloría General de la República, tendientes a obtener la declaratoria de nulidad de los actos que se expresan a continuación:

I -  -  ANTECEDENTES

a. -  - Los actos acusados.

1o. -  - Expediente No. 1423:

La totalidad del artículo 24 y, parcialmente, el articulo 336 en cuanto deroga  los artículos 245, 246 y 247 de la Ley 79 de 1931, contenidos en el Decreto 2666 de 26 de octubre de 1984, "por el cual se revisa parcialmente la legislación aduanera", expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico.

El siguiente es el texto íntegro de las normas acusadas:

"Artículo 24. -  -  Intervención de la Contraloría. -  - La actuación de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de despacho de las mercancías, se limitar  el control num‚rico de la liquidación, de conformidad con las normas sobre la materia" (f. 7 vto.).

"Artículo 336. -  - Normas que se derogan. -  - Deróganse los artículos 1o. a 49, 51, 52, 54 a 257, 260 a 399, 407 a 434 de la Ley 79 de 1931, las normas que la modificaron en especial los Decretos 2266 de 1952, 134 de 1972, 471 de 1973, 1238 de 1976, 849, 2156 de 1979, 2999 de 1983, los reglamentos generales de aduana y las demás normas que sean contrarias al presente Decreto" (fl. 7 - e).

2o. -  - Expediente No. 1589:

Articulo 10 del Decreto 0755 de abril 11 de 1990, "por el cual se modifica parcialmente el r‚gimen de aduanas", expedido por el Ministro de Gobierno, delegatario de funciones presidenciales, con la firma del Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 10. -  - Adiciónase el artículo 24 del Decreto 2666 de 1984, con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. -  - No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la intervención de un funcionario de la Contraloría General de la República en una operación aduanera se efectuará  por razones legales y previa resolución motivada en cada caso" (fl. 6 vto.).

b. -  - Los hechos de las demandas.

Se prescinde de la indicación de los hechos en que se fundamentan las demandas, en atención a que ellos se limitan a hacer referencia a los actos acusados.

c. -  - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

En atención a que en los dos procesos acumulados tanto las normas que se estiman como violadas como el concepto de su violación guardan una absoluta identidad, a continuación se expondrán, en forma resumida, los cargos expresados en una y otra demanda y en los alegatos de conclusión (Exp. No. 1423, fls. 9 a 15 y 336 a 338. Exp. No. 1589, fls. 22 a 29 y 97 a 100).

Primer cargo. -  - Violación del artículo 20 de la -  - hoy derogada -  Constitución Política, pues la Ley 6a. de 1971 no confirió al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar el control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, facultad que por disposición del artículo 76 numerales 1 y 22 de la Carta estaba reservada al Congreso o era de competencia exclusiva del ente fiscalizador, conforme a lo dispuesto por los artículos 13 del Decreto 925 de 1976 y 2o. de la Ley 20 de 1975.

Segundo cargo. -  - Violación de los artículos 55, 59, 76 numerales 1 y 22 y 120 numeral 22 de la -  - hoy derogada -  - Constitución Política, pues el Gobierno Nacional, al dictar los actos acusados, se arrogó facultades legislativas al establecer la forma y el ejercicio del control fiscal, no atribuidas por el artículo 3o. de la Ley 6a. de 1971.

Tercer cargo. -  - Violación de la Ley 6a. de 1971, pues esta Ley Marco "... en ninguno de sus apartes le confirió (al Gobierno Nacional) la facultad de establecer el régimen de control fiscal o de limitar el ejercicio de éste por parte de la Contraloría General, como lo hizo con el artículo 24 del Decreto 2666 de 1984 (y 10o. del Decreto 0755 de 1990 que lo adiciona) desbordando con ello las reglas estatuídas en dicha ley marco lo que genera la violación de la misma".

Cuarto cargo. -  - Violación de los artículos 2o. y 44 de la Ley 20 de 1975 y de los artículos 1o. y 13 del Decreto 925 de 1976, pues de estas normas "... se deduce, indudablemente, que es a la Contraloría General de la República, a quien corresponde legal y constitucionalmente determinar la oportunidad, el momento del control fiscal sobre los impuestos aduaneros que se causen por el hecho de la nacionalización de las mercancías importadas mediante reglamentos que a su vez determinarán el sistema a aplicar y las operaciones administrativas que serán fiscalizadas, con la finalidad de garantizar al Estado la conservación y adecuado rendimiento de sus ingresos".

d. -  - Las razones de la defensa.

En la contestación de la demanda dentro del expediente No. 1423 y en los alegatos de conclusión presentados en los dos expedientes acumulados, la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (Exp. No. 1423, fls. 61 a 68, 95 a 98 y 339 a 340. Exp. No. 1589, fls. 48 a 55 y 92 a 96):

Tanto el Decreto 2666 de 1984, como el Decreto 0755 de 1990, contentivos de las normas acusadas, constituyen Ley en sentido material o Reglamentos Delegados, pues fueron expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad general de competencia consagrada en el ordinal 22 del artículo 120 de la -  - hoy derogada -  - Constitución Política, y que el Congreso consagró en las Leyes 6a. de 1971, 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983. En este sentido ha de entenderse que el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia derivada del ordinal 22 del art. 120 de la Constitución Nacional, dictó normas básicas sobre el régimen de aduanas, las cuales, al incluir los procedimientos para el cobro de los derechos de importación, ubicó dentro de este proceso "... el momento de intervención de la Contraloría General de la República, en el lugar que por su naturaleza le tiene que corresponder: AL PRACTICARSE LA LIQUIDACION" (Exp. No.1423, fl. 63. Exp. No. 1589, fl. 50).

"Ahora, se dice expresamente que ese control numérico de la liquidación de los derechos a recaudar se hará  de conformidad con las normas sobre la materia, con lo cual se reitera que los sistemas o procedimientos para el control fiscal no se interfieren para nada en el Decreto 2666 de 1984" (Exp. No. 1423, fl. 63, Exp. No. 1589, fl. 50).

Por otra parte, si bien el artículo 1o. de la Ley 6a. de 1971 no faculta al Gobierno para dictar normas relativas al control fiscal, no lo es menos que las facultades utilizadas para dictar tanto el Decreto 2666 de 1984 como el Decreto 0755 de 1990 se derivan del artículo 3o. de la citada Ley, y mal puede deducirse, como lo deduce la parte actora, la violación de normas superiores por el mero hecho de que las normas acusadas, lejos de limitar la intervención de la Contraloría en materia aduanera, la garanticen, ubicándola donde razonable y jurídicamente le corresponde.

En lo que respecta a la violación de los artículos 2o. y 44 de la Ley 20 de 1975 y 1o. y 13 del Decreto 925 de 1976, cabe expresar que la parte actora desfigura la realidad, si se tiene en cuenta que ella misma "... reconoce que la potestad reglamentaria que cabe a la Contraloría debe restringirse a la prescripción de los m‚todos de contabilidad de la Administración Nacional" (Exp. No. 1423, fl. 66, Exp. No. 1589, fl. 54).

En cuanto a la derogatoria tácita, y no expresa como se afirma en la demanda, de los artículos 245, 246 y 247 de la Ley 79 de 1931, debe tenerse en cuenta que ellos ya habían sido derogados por los actos legislativos números lo. de 1945 y lo. de 1968, como lo resolvió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado desde el 2 de agosto de 1979, fecha en la cual absolvió la consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

e. -  - La actuación surtida.

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a los procesos se les dio el trámite establecido para los procesos ordinarios, dentro de los cuales merecen destacarse en cada uno de ellos las siguientes actuaciones:

Expediente No. 1423

Mediante providencia de 27 de abril de 1990 se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite correspondiente y se denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados (fls. 29 a 35).

Denegada como fue la práctica de pruebas (fl. 106), por auto de 28 de septiembre de 1990 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso las entidades demandante y demandada (fls. 335, 336 a 338 y 339 a 341).

El señor Fiscal Primero de la Corporación rindió el concepto que obra a fls. 343 a 346.

Expediente No. 1589

Por auto de 26 de octubre de 1990 se admitió la demanda, se dispuso darle el trámite correspondiente y se denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fls. 34 a 40).

No existiendo pruebas que practicar, por auto de 1o. de marzo de 1991 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso las partes demandantes y demandada (fls. 92 a 96 y 97 a 100).

El concepto de fondo, emitido por la señora Fiscal Primera de la Corporación aparece visible a fls. 102 a 107.

Mediante providencia de 20 de septiembre de 1991 se dispuso la acumulación del proceso radicado bajo el No. 1423 al radicado bajo el No.1589 (Fls. 112 a 115).

II. -  -  LOS CONCEPTOS FISCALES

A continuación se presenta, de manera resumida, el concepto emitido por la  Fiscalía Primera de esta Corporación en cada uno de los procesos acumulados (Exp. No. 1423, fls. 343 a 346, Exp. No. 1589, fls. 102 a 107).

Expediente No. 1423

De acuerdo con los numerales 27 de los artículos 76 y 120 de la–hoy derogada -  -  Constitución Nacional, corresponde al Congreso en materia de aranceles y aduanas fijar directrices de la respectiva política y sus principios  sustanciales, mediante "leyes cuadro", las cuales son consideradas por la Corte Suprema de Justicia como autorizaciones permanentes al Gobierno para que éste desarrolle dicha política, con la oportunidad y flexibilidad que las circunstancias lo demanden.

Agrega que "no otra cosa es lo que trasunta del decreto ahora demandado como que el mismo se limitó a señalar la oportunidad de la intervención de la Contraloría General de la República y sin que, por otra parte, la normatividad como presuntamente violada mande situación distinta. Y para finiquitar este punto atinente al artículo 24 aquí demandado se verifica al folio 73 del proceso, como el decreto No. 755 de abril 11 de 1990, 'por el cual se modifica parcialmente el régimen de aduanas,  adiciona este artículo en el sentido de determinar que la cuestionada intervención de la Contraloría General de la República deber  efectuarse cuando la ley lo ordene, o sea que es intervención no específica y concreta sino amplia y extensa hasta donde la misma ley lo señale".

Por lo anterior, considera la Fiscalía, no deben prosperar las pretensiones de la demanda.

Expediente No. 1589

La norma acusada fue expedida por el Presidente de la República en ejercicio de la competencia que le asigna el ordinal 22 del artículo 120 de la -  - hoy derogada -  - Constitución Nacional, y en desarrollo de leyes contentivas de los lineamientos generales a que se refiere el ordinal 22 del artículo 76 de la misma Carta Fundamental.

Examinadas las normas legales en que se sustente el acto acusado, se constata que ninguno de tales Estatutos autoriza al Gobierno "... para reglamentar materias distintas de las enunciadas en el ordinal 22 del artículo 120 de la -  - hoy derogada -  - Constitución Nacional, como es el ejercicio de la gestión fiscal, ni para modificar o derogar las leyes pertinentes".

Si de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico compete a la Contraloría ejercer, de conformidad con la ley, el control al fiscal adecuando sus sistemas a las necesidades del servicio, el Gobierno carece de competencia para trazarle limites o condicionar su tarea fiscalizadora.

En consecuencia, considera la Fiscalía que debe declararse la nulidad de la norma demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La controversia planteada en las demandas que dan lugar al presente fallo se centra en la presunta falta de competencia del Gobierno Nacional para expedir los actos impugnados, por cuanto la parte actora considera que normas de tal naturaleza sólo puede dictarlas el Congreso o son de competencia de la Contraloría General de la República.

Para efecto del análisis correspondiente, se procederá , en primer lugar, a describir las normas que consagran las facultades de que hizo uso el Gobierno Nacional para expedir los Decretos 2666 de 1984 y 0755 de 1990, los cuales contienen los actos acusados, de la siguiente manera:

1. -  - Decreto 2666 de 1984

La parte enunciativa de este Decreto 2666 de 1984 dice expresamente: "El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial a la concedida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3o. de la Ley 6a. de 1971 y las leyes 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983, oído el concepto del Consejo Nacional de Zonas Francas, y CONSIDERANDO: ..." (Las subrayas son de la Sala).

De conformidad con el artículo 120 - 22 de la Constitución Política, "Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa: (...) 22) Organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el cambio internacional y el comercio exterior y modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las reglas previstas en las leyes a que se refiere el ordinal 22 del artículo 76". (Se ha destacado).

A su turno, expresa el numeral 22 del canon 76 de la Carta: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (...) 22) Dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos; (...) regular el cambio internacional y el comercio exterior; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al r‚gimen de aduanas" (Subrayas fuera del texto).

Por su parte, las leyes 6a. de 1971, 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983 expresan en su encabezamiento o parte enunciativa lo siguiente, en su orden:

Ley 6a de 1971 (septiembre 16): "por la cual se dictan normas generales, a las cuales debe sujetarse el gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas"

Ley 67 de 1979 (Diciembre 26): "por la cual se dictan las normas generales a las que deber  sujetarse el Presidente de la República para fomentar las exportaciones a través de las sociedades de comercialización internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento del comercio exterior".

Ley 49 de 1981 (mayo 14): "Por la cual se aprueba el 'Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio, hecho  en Ginebra el 28 de noviembre de 1979".

Ley 48 de 1983 (diciembre 20) "por la cual se expiden normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular aspectos del comercio exterior colombiano" (Las subrayas son de la Sala).

El artículo 3o. de la Ley 6a. de 1971, preceptúa lo siguiente: "Las modificaciones que se introduzcan al r‚gimen de aduanas deberán consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, el esquema del Código Aduanero Uniforme acordado para la ALALC, los estudios existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con el f n de revisar la legislación vigente, y en especial la Ley 79 de 1931 " (Se ha resaltado).

2. -  - Decreto 0755 de 1980

La parte enunciativa del decreto 0755 de 1990 expresa: "El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones  residenciales, en desarrollo del Decreto 676 del 28 de marzo de 1990 y en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la conferida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3o. de la Ley 6a. de 1971 y la Ley 48 de 1983,...".

La reseña de las normas citadas en este Decreto ya fue hecha en el numeral que antecede, a excepción del Decreto 676 de 1990, respecto del cual basta señalar que mediante él el Presidente de la República delegó algunas funciones constitucionales en el Ministro de Gobierno, durante el tiempo que durase su ausencia del país.

Trazados como se encuentran los lineamientos generales, tanto  constitucionales como legales, en que el Gobierno Nacional fundamentó su competencia para expedir los actos acusados, procede la Sala, en segundo lugar, a referirse en concreto a la naturaleza jurídica de la Ley 6a. de 1971 y a las facultades que respecto de ella se ejercitaron en desarrollo del ordinal 22 del artículo 120 de la -  - hoy derogada -  - Constitución Política y luego, dado el caso, se realizar  el mismo estudio en relación con las demás normas de orden legal en que se basan los Decretos arriba referenciados.

A partir de la Reforma Constitucional de 1968, y de conformidad con el numeral 22 del artículo 76 de la -  - hoy derogada -  - Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otros aspectos, para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.

 A través de este mecanismo, el Constituyente de 1968 buscó procurar o dotar al sistema jurídico colombiano de un sistema  ágil para enfrentar situaciones que requiriesen decisiones inmediatas y que, dada su naturaleza, no pueden dar tregua a que se surtan todos los trámites de expedición de una ley ordinaria y, además, evitar la frecuente y en veces excesiva utilización del numeral 22 del artículo 76 de la misma Carta, de tal manera que con base en las leyes expedidas con fundamento en esta última norma, el ejecutivo tuviera una facultad reglamentaria ampliada que le permitiera enfrentar aquellas situaciones.

En este orden de ideas se tiene que la Ley 6a. de 1971 buscó el mencionado efecto, al dictar "... normas generales, a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas", lo cual se reafirma en su artículo 3o. cuando expresa que "Las modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas deberán consultar..., con el fin de revisar la legislación vigente, y en especial la Ley 79 de 1931 " (Subraya la Sala).

Esta clase de leyes, que la doctrina y la jurisprudencia han denominado "Leyes - Cuadro" se caracterizan por su generalidad, entendida ésta en relación con la correlativa facultad que el numeral 22 de la misma Constitución  otorga al Presidente de la República para dictar las normas que las desarrollen y apliquen.

Otro aspecto importante que vale la pena resaltar de la Ley 6a. de 1971 es el que tiene que ver con la derogatoria tácita de "... las demás disposiciones contrarias a la presente Ley", contenida en su artículo 4o. Mediante ella ha de entenderse que se dejan sin efecto las disposiciones que contraríen aquellas modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas y que guarden directa relación con las pautas generales trazadas al Gobierno.

Ahora bien, si al Gobierno Nacional se le asignó la cláusula general de competencia para modificar no sólo los aranceles y tarifas sino las "... además disposiciones concernientes al régimen de aduanas" y la de "... revisar la legislación vigente, y en especial la Ley 79 de 1931 ", a fuerza ha de concluirse que la capacidad legal de éste tenía y sigue teniendo como límite aquellas materias que directa e inescindiblemente estén relacionadas con la actividad administrativa aduanera, mas en momento alguno comprenda la de introducir modificaciones a otras que no obstante tener relación con dicha operación, están reguladas por normas de carácter constitucional y legal especiales y perfectamente diferenciadas, tal como es el caso del control fiscal que sobre la actividad administrativa ejerce la Contraloría General de la República.

En efecto, siendo función del Congreso dictar las normas orgánicas de la Contraloría General de la República y constituyendo la Ley 6a. de 1971 un ejercicio de la actividad legislativa en las materias aduaneras de que trata el numeral 22 del artículo 76 de la -  - hoy derogada -  - Constitución Política, no cabe argumentarse que en dicha Ley estén incluidas pautas o lineamientos generales que permitiesen al Ejecutivo dictar disposiciones relativas al ejercicio de la vigilancia y control fiscal, pues en primer término, el marco en ella señalado se refiere de manera exclusiva al desarrollo y puesta en marcha de una política arancelaria y aduanera, además de que en parte alguna de la misma se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para tal efecto.

Considera la Sala, adicionalmente, que la forma tan amplia como se redactaron en el texto de la Ley 6a. de 1971, las pautas o lineamientos generales arriba anotados, con fundamento en los cuales el Gobierno puede modificar el arancel, incluyendo aquellas materias que tienen que ver con la legislación aduanera, se debió al tránsito constitucional que para la ‚poca recién se había operado, consistente en que antes de la reforma de 1968 las normas aduaneras en todos sus detalles, habían sido expedidas por el  Congreso y a que desde hacía 38 años gobernaba al país en dicho aspecto la Ley 79 de 1931, la cual había sido objeto de múltiples modificaciones inconexas y a veces contradictorias.

Por otra parte, habiéndose procedido por la Sala a la atenta lectura de las Leyes 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983, citadas también como fundamento de los Decretos 2666 de 1984 y 0755 de 1990, constata que ninguna de ellas autoriza al Gobierno para reglamentar la intervención de la Contraloría General de la República en cualquier clase de operación aduanera, así como tampoco para modificar o derogar leyes sobre esta materia.

Respecto de esta última, es decir, de la derogatoria que el artículo 336 del Decreto 2666 de 1984 hace de los artículos 245, 246 y 247 de la Ley 79 de 1931, la Sala considera que dentro del marco expuesto es evidente la ilegalidad de dicha disposición, así pueda afirmarse que dichos preceptos legales ya se encontraban derogados, como lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto del 2 de agosto de 1979 (Radicación No. 1301, Consejero Ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas, Anales Nos 463 y 464, 2o. Semestre 1979, págs. 15 y ss).

Corolario de lo anterior es que el Gobierno Nacional, al regular mediante los actos acusados aspectos que tienen que ver con la gestión de vigilancia y control fiscal que compete a la Contraloría General de la República,  excedió el marco y los límites trazados por la Ley 6a. de 1971 y, como consecuencia de ello, incurrió en la violación de los artículos 20, 55, 76 numeral 22 y 120 numeral 22 de la anterior Constitución Política que, además de otras normas, fueron citadas como violadas en la demanda, razón suficiente para que esta Corporación declare su nulidad.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Primero. -  - DECLARASE la nulidad del artículo 24 del Decreto 2666 de 1984.

Segundo -  - Declárase la nulidad del artículo 336 del Decreto 2666 de 1984, en cuanto deroga los artículos 245, 246 y 247 de la Ley 79 de 1931.

Tercero. -  - Declárase la nulidad del artículo 10o. del Decreto 0755 de 1990.

Cuarto. -  - En firme esta providencia, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Libardo Rodríguez Rodríguez, Presidente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz; Miguel González Rodríguez, Yesid Rojas Serrano.

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