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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 25 del 12 de agosto de 2026

<Disponible el 14 de agosto de 2026>

La circunscripción especial de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras debe asegurar la representación y participación efectiva de dichas comunidades en la Cámara de Representantes. Por lo tanto, los avales que se otorguen para postularse por esas curules deben tener en cuenta la acreditación de un vínculo real y demostrable del candidato con la organización y los procesos colectivos de las comunidades que busca representar.

Sentencia C-255/26

M.P. Natalia Ángel Cabo

Expediente D-17070

1. Norma demandada

“LEY 649 DE 2001

(marzo 27)

Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA:

Artículo 3º. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.”

2. Decisión

Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º de la Ley 649 de 2001, en el entendido de que para el otorgamiento del aval correspondiente las organizaciones tendrán en cuenta la acreditación de un vínculo real y demostrable del candidato con la organización y los procesos colectivos de las comunidades que busca representar.

Segundo. EXHORTAR al Ministerio del Interior para que, dentro del término de seis (6) meses a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para presentar ante el Espacio Nacional de Consulta Previa una propuesta de modificación legislativa al artículo 3º de la Ley 649 de 2001, que subsane el déficit de protección identificado en la parte motiva de esta providencia. INVITAR al ministro del Interior para que, una vez se surta el proceso de consulta previa, presente ante el Congreso de la República el proyecto de ley correspondiente.

Tercero. INSTAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que acompañen el proceso de consulta previa al que se refiere el ordinal segundo de la parte resolutiva y a que, de considerarlo pertinente, presenten ante el Congreso de la República el proyecto de ley que corresponda.

Cuarto. EXHORTAR al Congreso de la República para que establezca un requisito para ser candidato a la circunscripción especial en la Cámara de Representantes por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que asegure la participación efectiva de dichas comunidades, mediante la acreditación de un vínculo real y demostrable del candidato con la organización y los procesos colectivos de las comunidades que busca representar.

Quinto. Para efectos del cumplimiento del condicionamiento previsto en el ordinal primero de la parte resolutiva, y hasta que el Congreso de la República adopte una modificación legislativa, se entenderá que los candidatos que se postulen a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a partir del periodo constitucional 2030-2034 deberán ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

3. Síntesis de los fundamentos

En esta sentencia, la Corte protegió los derechos a la participación y la representación política de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º de la Ley 649 de 2001, que establece los requisitos para postularse como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial prevista a favor de dichas comunidades étnicas: (i) ser miembro de una comunidad afrodescendiente y (ii) ser avalado por una organización inscrita ante el Ministerio del Interior. Según el demandante, la norma acusada omitió incluir un requisito que garantice que los candidatos tengan un vínculo real y demostrable con las luchas, procesos y autoridades de las comunidades que buscan representar.

De forma preliminar, la Corte observó que la Sentencia C-169 de 2001 ya se había pronunciado sobre la disposición demandada. Sin embargo, constató que la cosa juzgada derivada de dicha sentencia se había debilitado, debido a: (i) una modificación en el texto del artículo 176 de la Constitución; (ii) los cambios sustanciales en la organización de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en las últimas décadas; y (iii) las modificaciones normativas a partir de las cuales el Estado ha reconocido la solidez de la organización y procesos colectivos de dichas comunidades. Por lo tanto, la Corte consideró que era necesario realizar un nuevo pronunciamiento.

Esta Corporación recordó que la circunscripción especial de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras busca garantizar su representación en el Congreso de la República, en tanto grupos étnicos titulares de una especial protección constitucional, y en atención a las barreras y desigualdades que históricamente han enfrentado para ser reconocidas y protegidas por el Estado. Por eso, la Constitución le impuso al legislador un deber de asegurar su participación efectiva, que debe reflejarse en requisitos dirigidos a garantizar que los candidatos representen realmente los intereses de las comunidades, pues son ellas –como sujetos colectivos– las titulares de los derechos que se buscan proteger con la curul especial.

A partir de estos elementos, la Corte consideró que la Ley 649 de 2001 incurrió en una omisión legislativa relativa, pues el Congreso de la República se abstuvo de incluir un requisito que permita asegurar que, al otorgar los avales para postularse por la circunscripción especial, se tenga en cuenta la acreditación de un vínculo real y demostrable del candidato con la organización y los procesos colectivos de las comunidades afrodescendientes. La Sala Plena constató que, en el caso de la circunscripción prevista para los pueblos indígenas, la ley mencionada sí incluyó un requisito orientado a demostrar dicho vínculo: que el candidato haya ejercido un cargo de autoridad tradicional o liderazgo comunitario. En cambio, para las comunidades afrodescendientes, la ley consideró suficiente que el candidato sea miembro de una comunidad y obtenga el aval de una organización inscrita ante el Ministerio del Interior.

Para la Sala Plena, aunque las comunidades indígenas y afrodescendientes tienen diferencias sociales, culturales e institucionales relevantes, la decisión legislativa de establecer requisitos menos exigentes para postularse a la curul por las comunidades afrodescendientes carece de justificación constitucional. En efecto, estas comunidades también son titulares de los derechos colectivos a la autodeterminación, a la participación y a la representación política, que justifican la existencia de las curules especiales en la Cámara de Representantes y que imponen el deber de asegurar que los candidatos representen efectivamente los intereses del colectivo. En todo caso, la Corte precisó que la forma particular que tome el requisito para los candidatos por las comunidades afrodescendientes no tiene que ser igual que el exigido para los pueblos indígenas, pues se deben reconocer las particularidades de cada una en cuanto a sus culturas, sus instituciones y su organización.

En consecuencia, la Corte adoptó los siguientes remedios:

En primer lugar, declaró la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, en el entendido de que, para otorgar el aval que permite postularse a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se deberá tener en cuenta la acreditación de un vínculo real y demostrable del candidato con la organización y los procesos colectivos de las comunidades que busca representar.

En segundo lugar –como la manera en la que se puede cumplir este requisito admite varias alternativas–, la Corte exhortó al Congreso de la República para que, luego de que el Gobierno nacional adelante un proceso de consulta previa con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, defina la forma particular en que se debe acreditar el vínculo real y demostrable entre el candidato y las comunidades. La Sala Plena también invitó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo a acompañar este proceso de consulta y a que, si lo consideran pertinente, presenten el proyecto de ley que corresponda.

En tercer lugar, la Corte estableció un remedio supletivo, que estará vigente mientras el Congreso de la República no adopte una modificación legislativa, según el cual los candidatos que se postulen a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes a partir del periodo constitucional 2030-2034 deberán ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Este remedio adapta un requisito que ya estaba previsto en la reglamentación de otras instancias de representación de las comunidades afrodescendientes, como las comisiones consultivas, y será aplicable para los candidatos a la Cámara de Representantes hasta que el Congreso adopte una nueva regulación.

La Sala Plena consideró que estos remedios permiten promover la participación efectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la definición de los requisitos que, conforme a sus costumbres e instituciones, se deben cumplir para postularse a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial. Por eso, la Corte invitó a dichas comunidades a participar activamente en este proceso y de esa forma asegurar, de la mejor forma posible, su representación efectiva en el Congreso de la República.

4. Aclaración de voto

El magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño aclaró su voto.

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