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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 24 del 23 de julio de 2026

<Disponible el 24 de julio de 2026>

Corte Constitucional consideró que las medidas adoptadas por el Gobierno nacional en el Decreto Legislativo 212 de 2026 con el objeto de reactivar los sistemas agroalimentarios, cadenas de suministro, el derecho a la alimentación y los medios de vida rurales en los territorios afectados por la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 150 de 2026 se encuentran, en general, justificadas, en tanto se apliquen en los municipios efectivamente impactados y durante el tiempo que se requiera para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Algunas medidas, sin embargo, se declararon inexequibles por no superar el control material a cargo de la Corte Constitucional, y otras se sujetaron a la satisfacción de condiciones adicionales

Sentencia C-220/26

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

Expediente: RE-396

1. Norma objeto de control

DECRETO 212 DE 2026

(Marzo 05)

Por el cual se adopta el Plan para la Reactivación Urgente, Productiva, Sostenible y Resiliente de sistemas agroalimentarios, cadenas de suministro y el derecho a la alimentación y los medios de vida rurales afectados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado mediante Decreto 0150 de 2026.

(…)

DECRETA:

Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas extraordinarias e indispensables para garantizar y restablecer el derecho humano a la alimentación adecuada, los sistemas de abastecimiento agroalimentario, las cadenas de suministro y los medios de vida rurales por medio del Plan de reactivación urgente de los sistemas agroalimentarios, dirigido a mitigar y prevenir la extensión de los efectos generados por los incrementos severos de precipitaciones, inundaciones, movimientos en masa, crecientes súbitas, vendavales y erosiones fluviales y costeras identificados en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,  declarado  mediante Decreto 0150 de 2026, especialmente sobre activos productivos, servicios públicos rurales y las actividades agropecuarias y pesqueras.

Con el presente decreto se ajustan procedimientos y trámites del sector de Agricultura y Desarrollo Rural, y se faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que movilice recursos para dirigir de manera articulada un Plan para la reactivación urgente con programas dirigidos a la rehabilitación y mantenimiento de los sistemas de adecuación de tierras, recuperación y restablecimiento de las cadenas productivas agropecuarias, reconversión y diversificación productiva de sistemas agroalimentarios conforme la capacidad y uso del suelo y el manejo adecuado del agua, entre otras medidas orientadas a la recuperación y reactivación productiva, la garantía del abastecimiento alimentarios y el ordenamiento productivo sostenible y resiliente.

Artículo 2. Ámbito territorial. Las medidas se aplicarán en los departamentos declarados en Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 150 de 2026.

Artículo 3. Beneficiarios. Serán beneficiarios del Plan de reactivación urgente de los sistemas agroalimentarios Sostenible y Resiliente los productores agropecuarios afectados por las emergencia, priorizando a los pequeños y medianos productores agropecuarios y las organizaciones, asociaciones y/o cooperativas conformadas por productores campesinos y pertenecientes a comunidades y pueblos étnicos que desarrollen agricultura campesina, familiar, étnica y comunitaria en las zonas afectadas total o parcialmente por la emergencia económica, social y ecológica a las que se refiere el Decreto 150 de 2026.

Artículo 4. Asignación extraordinaria de funciones. Adicionar los numerales 22, 23, 24 y 25 del artículo 4 del Decreto Ley 2364 de 2015, así:

(...) 22. Identificar sistemas agroalimentarios afectados por situaciones declaradas de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

23. Prestar de oficio a productores afectados por situaciones declaradas de Emergencia Económica Social y Ecológica el servicio de extensión agropecuaria, para fortalecer sus condiciones organizativas, técnico-productivas y comerciales para la recuperación y el restablecimiento de la producción agropecuaria, tomando en consideración el Plan Departamental de Extensión Agropecuaria, los instrumentos de ordenamiento agrario, los reglamentos de uso y manejo de los terrenos comunales, planes de desarrollo sostenible de las territorialidades campesinas, áreas de especial protección para la producción de alimentos y los planes de ordenamiento productivo vigentes.

24. Financiar mediante el FONAT, de forma directa las actividades de recuperación, rehabilitación y mantenimiento, de los sistemas de adecuación de tierras de pequeña y mediana escala, sistemas comunitarios de manejo de agua, mecanismos alternativos de riego y drenaje y esquemas comunales derivados de los reglamentos de uso y manejo de los terrenos comunales reserva territorial del Estado.

25. Utilizar y operar la maquinaria verde y amarilla de su propiedad o alquilada por fuera del área de influencia de los Distritos de Adecuación de Tierras, con el fin de ejecutar actividades de atención, mitigación, rehabilitación y recuperación derivadas de eventos naturales adversos en el sector rural, orientadas a restablecer la movilidad, el acceso a las comunidades y la reactivación productiva, así como a proteger la seguridad alimentaria".

Artículo 5. Reorientación de recursos de extensión. Los recursos destinados al servicio público de extensión, en los departamentos mencionados en el Artículo 1 del Decreto 150 de 2026 que no estuvieren siendo ejecutados con contratos vigentes y que, con ocasión de la emergencia, no puedan ejecutarse conforme su destinación inicial, deberán reorientarse de manera inmediata para la atención de los sistemas agroalimentarios afectados, de conformidad con los lineamientos que determina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR).

Artículo 6. Sistemas de riego para la atención de la emergencia. Para la implementación del numeral 24 del artículo 4 del Decreto Ley 2364 de 2015, adicionado mediante este decreto, El Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (FONAT) financiará y dispondrá recursos directamente a las actividades de recuperación, rehabilitación y mantenimiento de los sistemas de adecuación de tierras de pequeña y mediana escala, sistemas comunitarios de manejo de agua, mecanismos alternativos de riego y drenaje y esquemas comunales derivados de los reglamentos de uso y manejo de los terrenos comunales reserva territorial del Estado que, en el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026, se requieran para el restablecimiento de los sistemas agroalimentarios.

La ADR presentará al FONAT, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el plan de inversión y contratación a ser ejecutado por el FONAT, previo concepto positivo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1. La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) según lo estime pertinente podrá realizar la visita de oficio, o a petición de los interesados, a los sistemas a los que hace referencia el presente artículo con el objeto de determinar las actividades financiables.

Parágrafo 2. Dichas intervenciones se realizarán en coordinación con los Consejos Municipales y Departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres o la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-. Para tal efecto, la Agencia podrá intervenir la escorrentía superficial y la red de drenaje natural, realizar remoción de material de arrastre, estabilización de taludes, recuperación de banca y obras de protección, así como la habilitación y restablecimiento de vías de acceso necesarias para la atención de la emergencia.

Artículo 7. Actividades complementarias a los sistemas de riego y de rehabilitación de distritos de adecuación de tierras. Los sistemas de riego individual o comunitario o la rehabilitación de distritos de adecuación y sistemas de manejo sostenibles de los que tratan los artículos precedentes contemplarán actividades complementarias que conduzcan al mejoramiento productivo mediante fortalecimiento organizacional y acompañamiento integral; promoción de prácticas resilientes para el uso del agua en el riego; humedales y ciénagas, de conformidad con las disposiciones ambientales vigentes.

Artículo 8. Adición. Adicionar un parágrafo y los numerales octavo y noveno al artículo 17 de la Ley 41 de 1993, con ocasión de la emergencia declarada por el Decreto 150 de 2026, así:

"Artículo 17. Patrimonio del FONAT. El patrimonio del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras estará integrado de la siguiente manera:

(...)

8. Transferencias corrientes.

9. El producto del cobro coactivo que como administrador de distritos de adecuación de tierras ejecute la Agencia de Desarrollo Rural.

Parágrafo: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con la Contaduría General de la Nación, adelantarán las gestiones necesarias para que en el término de cinco (5) días calendario a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, el numeral octavo de este artículo sea operativamente aplicable".

Artículo 9. Supresión. Suprimir el numeral 2 del artículo 5 del Decreto Ley 2364 del 2015.

Artículo 10. Asignaciones extraordinarias. Con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 0150 de 2026, y con el fin de dotar al Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (FONAT) de los recursos necesarios para atender los impactos extraordinarios derivados del fenómeno hidrometeorológico y restablecer las condiciones de estabilidad productiva en los territorios afectados, se autorizan las siguientes transferencias extraordinarias:

1. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), Fiduagraria S.A., Banco Agrario de Colombia, y demás empresas de economía mixta dirigidas al desarrollo de actividades agropecuarias, podrán destinar, al Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (FONAT), recursos orientados a la construcción, recuperación y rehabilitación de los sistemas de adecuación de tierras y manejo sostenible del recurso hídrico.

2. En uso de las facultades otorgadas mediante el Decreto 0150 de 2026, el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (FONAT) podrá ser capitalizado adicionalmente con los recursos que se generen, recauden o dispongan en virtud de las medidas extraordinarias de financiación adoptadas para conjurar la emergencia e impedir la extensión de sus efectos.

Parágrafo 1. Los recursos transferidos en virtud del presente artículo se destinarán única y exclusivamente a fondear las actividades ordenadas al FONAT en el presente decreto.

Artículo 11. Régimen especial de recaudo y destinación de la cartera del Servicio Público de Adecuación de Tierras. El recaudo de la cartera derivada de la prestación del servicio público de adecuación de tierras en los distritos administrados directamente por la ADR, ubicados en la zona declarada en emergencia, ingresarán al Fondo Nacional de Adecuación de Tierras FONAT, y se destinará exclusivamente a la financiación de las medidas previstas en los artículos anteriores del presente decreto relacionadas con la materia.

Parágrafo. La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) expedirá, en un término máximo de diez (10) días calendario contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el procedimiento especial para el recaudo extraordinario de la cartera correspondiente al servicio público de adecuación de tierras en los distritos de adecuación de tierras públicos ubicados en la zona de influencia declarada en emergencia. Para tal efecto la ADR adelantará todas las actuaciones necesarias.

Artículo 12. Recursos para la Recuperación y diversificación Productiva de Sistemas Agroalimentarios en Zonas Afectadas por la emergencia. Los recursos para la implementación del plan de reactivación urgente del sector que implemente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco de la emergencia, podrán provenir del Presupuesto General de la Nación, del Fondo para el Acceso a Insumos Agropecuarios (FAIA), del Fondo Nacional para la lucha contra el hambre, la inseguridad alimentaria y el desperdicio de alimentos, de recursos parafiscales agropecuarios (con destino al subsector respectivo), y de los demás instrumentos financieros habilitados en el presente decreto.

Con estos recursos el Ministerio ejecutará, entre otros, incentivos y apoyos en dinero y/o en especie, para facilitar el acceso y desarrollo de las siguientes actividades en los departamentos afectados por la emergencia:

1. Entrega de insumos productivos pecuarios y agrícolas para la recuperación alimentaria y económica de las zonas afectadas.

2. Asistencia técnica y servicio de extensión agropecuaria especializado, de conformidad con el artículo 5 del presente decreto.

3. Articulación con compras públicas locales y circuitos cortos de comercialización.

4. Promover la diversificación productiva y la reconversión de los sistemas de ganadería bovina y bufalina tradicional, reduciendo su exposición a riesgos climáticos, ambientales y de mercado.

5. Fortalecer la resiliencia productiva y económica de los productores rurales afectados por la emergencia climática, mediante esquemas productivos alternativos acordes con la capacidad de uso del suelo, la disponibilidad hídrica y los ecosistemas locales.

6. Contribuir a la recomposición de los sistemas agroalimentarios territoriales, la seguridad y soberanía alimentaria, y la protección del derecho al mínimo vital de las comunidades rurales.

Su ejecución priorizará pequeños y medianos productores, en los términos del artículo 3 del presente Decreto, y focalizará su oferta en los sistemas de la ACFEC.

Artículo 13. Funciones extraordinarias para la reactivación de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios. Para la Reactivación Productiva de Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá contratar de forma directa:

a) Jornales de emergencia a pescadores artesanales debidamente caracterizados, destinados a actividades de recuperación, limpieza y rehabilitación de los ecosistemas acuáticos agroalimentarios y áreas de pesca, como condición habilitante para la reactivación productiva.

b) Repoblamiento con especies nativas, mediante la adquisición y siembra de alevinos, conforme a los protocolos técnicos que disponga la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP).

c) Reposición de activos productivos, mediante la entrega directa de embarcaciones, motores fuera de borda y artes de pesca a pescadores artesanales que acrediten la pérdida total o parcial de sus medios de producción como consecuencia de la emergencia.

Artículo 14. Adición. Adicionar un parágrafo al artículo 1 de la ley 377 de 1997 que quedará así:

"Parágrafo. Están exceptuados del trámite y obtención de concesión de aguas, los acuicultores de subsistencia y los pequeños acuicultores".

Artículo 15. Adición. Adicionar un parágrafo al artículo 13 de la ley 1955 de 2019 que quedará así:

"Parágrafo. Están exceptuados del trámite y obtención del permiso de vertimientos los acuicultores de subsistencia y los pequeños acuicultores".

Artículo 16. Adición. Como parte del Programa para la Recuperación y Restablecimiento de los Sistemas Agroalimentarios, adiciónese un parágrafo al artículo 2 de la Ley 2183 de 2022, el cual quedará así:

"Parágrafo. En contextos de emergencias económicas, sociales y ecológicas, se entenderá por insumos agropecuarios, además de los previstos en el presente artículo, los siguientes bienes y servicios:

Herramientas e implementos: Elementos manuales de labranza, preparación, siembra y cosecha necesarios para la reactivación de los cultivos.

Equipos y maquinaria de bajo costo: Dispositivos mecánicos o motorizados de pequeña escala destinados al manejo hídrico (motobombas), control fitosanitario (estacionarias o de espalda) y adecuación predial ligera.

Activos e insumos para la restauración pecuaria: Comprende el conjunto de activos biológicos y zoosanitarios indispensables para restablecer la base productiva de especies menores.

Elementos para la sanidad animal: Medicamentos básicos, suplementos alimenticios y elementos para el manejo sanitario de especies menores y mayores.

Activos e insumos para la pesca y acuicultura: Bienes y elementos esenciales para restablecer la actividad extractiva y productiva en las zonas afectadas tales como: Artes y aparejos de Pesca, material biológico y nutricional acuícola, activos de bajo costo que den soporte de Cadena de Frío y Postcosecha.

Servicio de Implementación técnica y operatividad de insumos: Comprende la adecuación de suelos y limpieza de canales y drenajes. Se define como un soporte indispensable, ya que la preparación previa del terreno es la condición técnica necesaria para que los insumos entregados funcionen, permitiendo así reactivar la producción y asegurar la alimentación durante la emergencia".

Artículo 17. Procedimiento Especial de Emergencia para el Fondo de Acceso a Insumos Agropecuarios. El Comité Directivo del FAIA sesionará de manera permanente con el fin adoptar las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo.

Las sesiones se realizarán a través del medio de comunicación más expedito que permita dejar constancia de las decisiones adoptadas, y podrán ser convocadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con una antelación mínima de seis (6) horas. Para estas sesiones no se exigirá un quórum mínimo y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

Una vez remitida una propuesta para consideración del Comité, sus miembros dispondrán de un plazo máximo de doce (12) horas para enviar sus observaciones o votos. Si vencido este término no se recibe respuesta, se entenderá que la decisión ha sido aprobada por unanimidad.

Parágrafo. Para la selección de beneficiarios de las operaciones que se adelanten a través del Fondo de Acceso a Insumos Agropecuarios (FAIA) en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se aplicará lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 18. Operaciones autorizadas. Como parte del Programa para la Recuperación y Restablecimiento de los Sistemas Agroalimentarios, adiciónese los numerales 5 y 6 al artículo 19 de la Ley 2183 de 2022, así:

(...) 5. Financiar actividades para el restablecimiento, la recuperación o la rehabilitación de sistemas agroalimentarios de la ACFC y las que se desarrollen en los terrenos comunales reserva territorial del Estado de conformidad con la regulación legal de su uso.

6. Financiar la asistencia técnica requerida para garantizar el uso eficiente y adecuado de los insumos agropecuarios, así como las actividades logísticas necesarias para su adecuada implementación, incluyendo el transporte de muestras de suelo, del personal contratado y de los insumos en general, y el establecimiento, operación y mantenimiento de centros de acopio y almacenamiento que aseguren su oportuna disponibilidad y distribución dirigidas a los procesos de recuperación y restablecimiento de la producción de alimentos en las zonas afectadas por desastres naturales.

Artículo 19. Destinación de recursos no ejecutados. Los recursos del Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA) destinados a los departamentos afectados por declaratorias de Emergencia, Económica, Social y Ecológica que no hubieren celebrado contrato y que con ocasión de la emergencia no puedan ejecutarse conforme su destinación inicial, deberán reorientarse de manera inmediata para la atención de los sistemas agroalimentarios afectados, de conformidad con los lineamientos que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en el marco del procedimiento establecido en el artículo 21° del presente Decreto.

Artículo 20. Focalización parafiscal. En el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 150 de 2026, y con el propósito de garantizar el abastecimiento de alimentos y la realización progresiva del derecho humano a la alimentación, deberá asegurarse la continuidad y recuperación de la producción agropecuaria afectada por la variabilidad climática. Para tal fin, se garantizará el acceso a los bienes, insumos y demás elementos necesarios para la reactivación de la productividad de las cadenas agroalimentarias y de la producción agropecuaria.

Para financiar las acciones previstas en el presente artículo, los recursos que a cualquier título ingresen o estén en los fondos parafiscales de Fomento deberán ser destinados por su administrador en al menos el veinte por ciento (20%) a la reactivación, recuperación y fortalecimiento de las cadenas productivas agropecuarias de su propio subsector, ubicadas en los departamentos señalados en el artículo 1 del Decreto 150 de 2026.

La ejecución de estos recursos debe estar orientada a los objetivos establecidos en la normatividad que regula cada contribución parafiscal, y en particular los términos de los numerales 5 y 6 del artículo 31 de la Ley 101 de 1993.

Parágrafo. Para el caso de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero el 20% se aplicará únicamente sobre los recursos recaudados y administrados por concepto de sacrificio de ganado.

Artículo 21. Solidaridad en la verificación del registro de semovientes. Las plantas de Beneficio Animal, los intermediarios y martillos de subastas ganaderas verificarán los reportes que emitan el ICA, la organización gremial ganadera y/o la alcaldía municipal según corresponda, sobre ganado desaparecido, perdido o hurtados y marcados con hierro incluido en el registro de hierros, y se abstendrán del beneficio y transacción económica de los bovinos y bufalinos que estén en el reporte respectivo en los departamentos previstos en el artículo 1 del Decreto 150 de 2026. En caso de proceder con el beneficio o la transacción sin la verificación serán solidariamente responsables de los perjuicios civiles que pudieren establecerse en los procesos judiciales pertinentes.

Artículo 22. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

2. Decisión

PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES los artículos 3, 6, 13 y 22 del Decreto Legislativo 212 de 2026, “por el cual se adopta el Plan para la Reactivación Urgente, Productiva, Sostenible y Resiliente de sistemas agroalimentarios, cadenas de suministro y el derecho a la alimentación y los medios de vida rurales afectados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado mediante Decreto 0150 de 2026”.

SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 5, 9 y 17 del Decreto Legislativo 212 de 2026, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo 212 de 2026, en el entendido de que la expresión “reconversión y diversificación productiva de sistemas agroalimentarios conforme la capacidad y uso del suelo y el manejo adecuado del agua” solo comprende medidas que se dirijan a atender los efectos de la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026 e impedir la extensión de sus efectos, sin que puedan extenderse a la adopción de medidas estructurales de política pública ambiental, de ordenamiento territorial o de adaptación al cambio climático, cuya definición corresponde a los cauces ordinarios. En este sentido, será posible que se adopten medidas de reconstrucción siempre que el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación.

CUARTO. Declarar EXEQUIBLES los artículos 2 y 19 del Decreto Legislativo 212 de 2026, en el entendido de que solo pueden extenderse a (i) los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.

QUINTO. Declarar EXEQUIBLES los artículos 4, 16 y 18 del Decreto Legislativo 212 de 2026, en el entendido de que las modificaciones normativas allí previstas tendrán vigencia y se aplicarán exclusivamente para atender y superar la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026, sin que puedan extenderse a situaciones de emergencia o eventos adversos futuros.

SEXTO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 7 del Decreto Legislativo 212 de 2026, en el entendido de que las actividades complementarias allí previstas solo podrán ejecutarse en cuanto se dirijan a atender los efectos de la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026 e impedir la extensión de sus efectos en los territorios afectados, sin que puedan extenderse a la adopción de medidas estructurales de política pública ambiental, de ordenamiento territorial o de adaptación al cambio climático, cuya definición corresponde a los cauces ordinarios. En este sentido, será posible que se adopten medidas de reconstrucción siempre que el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación.

SÉPTIMO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 8 del Decreto Legislativo 212 de 2026, que adicionó un parágrafo y dos numerales al artículo 17 de la Ley 41 de 1993, en el entendido de que:

Primero: la adición de fuentes al patrimonio del FONAT tendrá vigencia y se aplicará exclusivamente para atender y superar la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026, sin que puedan extenderse a situaciones de emergencia o eventos adversos futuros.

Segundo: los recursos que ingresen al patrimonio del FONAT en virtud de esta adición deben destinarse única y exclusivamente a atender y superar la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026.

Tercero: el Gobierno nacional dará cumplimiento a las exigencias fijadas en la Sentencia C-191 de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 10 del Decreto Legislativo 212 de 2026, en el entendido de que el Gobierno nacional dará cumplimiento a las exigencias fijadas en la Sentencia C-191 de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 11 del Decreto Legislativo 212 de 2026, en el entendido de que:

Primero: el procedimiento especial de recaudo extraordinario previsto en el parágrafo, respecto de los productores agropecuarios que sean usuarios de los distritos de adecuación de tierras ubicados en la zona declarada en emergencia que acrediten ante la ADR que los hechos que la originaron afectaron directamente sus medios de producción y su capacidad de pago, no podrá llevarse a cabo durante el término requerido exclusivamente para atender y superar la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026.

Segundo: el Gobierno nacional dará cumplimiento a las exigencias fijadas en la Sentencia C-191 de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 del Decreto Legislativo 212 de 2026 en el entendido de que las medidas permitidas en esta disposición se deben dirigir a atender los efectos de la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026 e impedir la extensión de sus efectos, sin que puedan extenderse a la adopción de medidas estructurales de política pública ambiental, de ordenamiento territorial o de adaptación al cambio climático, cuya definición corresponde a los cauces ordinarios, en este sentido, será posible que se adopten medidas de reconstrucción siempre que el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación; salvo en lo relativo a (i) la expresión “del Fondo Nacional para la lucha contra el hambre, la inseguridad alimentaria y el desperdicio de alimentos,” prevista en el inciso 1º, (ii) el numeral 4º del inciso segundo y (iii) la expresión “de conformidad con el artículo 5 del presente decreto”, que se declaran INEXEQUIBLES.

DÉCIMO PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES los artículos 14 y 15 del Decreto Legislativo 212 de 2026, en el entendido de que las excepciones allí establecidas (i) solo pueden extenderse a las poblaciones afectadas que se “ubiquen en los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (…) [en] los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción” y (ii) solo pueden ser empleadas para atender y superar la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026, sin que puedan extenderse a situaciones de emergencia o eventos adversos futuros. Igualmente (iii) una vez agotadas las medidas de rehabilitación, según los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Agricultura, los acuicultores exceptuados deberán adelantar los trámites necesarios para obtener la concesión de agua y los permisos de vertimientos.

DÉCIMO SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 20 del Decreto Legislativo 212 de 2026, en el entendido de que:

Primero: la financiación solo procederá respecto de cadenas productivas y producción agropecuaria afectadas en (i) los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y en (ii) los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.

Segundo: los destinatarios serán quienes se hayan afectado directamente por el evento meteorológico que originó la emergencia declarada en el Decreto 150 de 2026.

Tercero: la medida tenga vigencia y se aplique exclusivamente para atender y superar la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026.

DÉCIMO TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 21 del Decreto Legislativo 212 de 2026, en el entendido de que:

Primero: el reporte con relevancia para ser consultado es aquél referido “(i) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción”.

Segundo: el registro sobre la desaparición, pérdida o hurto obedezca exclusivamente al hecho meteorológico que dio lugar a la declaratoria del Estado de excepción.

Tercero: la medida tenga vigencia y se aplique exclusivamente para atender y superar la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 215 y 241, numeral 7, de la Constitución Política, revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 212 de 2026. Para su análisis, la Corte reiteró el alcance del control de constitucionalidad de los decretos legislativos proferidos en desarrollo de los estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y se refirió a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191 de 2026 sobre el Decreto 150 de 2026, precisando que la materia aquí regulada no tenía relación con los hechos y consideraciones que se declararon inexequibles en dicha oportunidad, por lo cual, era preciso avanzar en los controles formal y material.

Al realizar el control formal, la Corte señaló que el Decreto Legislativo 212 de 2026 cumplía con los requisitos formales exigidos por la Constitución, porque (i) fue firmado por el presidente y todos sus ministros y ministras, (ii) se expidió en desarrollo del Estado de Emergencia y su vigencia está determinada por el mismo, (iii) cuenta con una justificación jurídica y fáctica clara, y (iv) establece de manera formal el ámbito territorial de aplicación concordante con el Decreto 150 de 2026. En particular, en relación con la firma de todos los ministros, la Sala Plena consideró que la ministra (e) Irene Vélez Torres había actuado válidamente en razón a que su encargo interinstitucional estaba vigente, siguiendo para ello el precedente fijado en la Sentencia C-075 de 2026. Sobre el ámbito territorial, la Sala reiteró lo dicho al respecto por la Sentencia C-191 de 2026.

Para el análisis material, la Sala Plena precisó que este decreto adoptó medidas extraordinarias e indispensables para garantizar y restablecer (i) el derecho humano a la alimentación adecuada, y (ii) los sistemas de abastecimiento agroalimentario, las cadenas de suministro y los medios de vida rurales. Actuando, especialmente, sobre (i) activos productivos, (ii) servicios públicos rurales y (iii) actividades agropecuarias y pesqueras. Para ello, a través de este decreto (i) se ajustan procedimientos y trámites del sector de Agricultura y Desarrollo Rural –medidas administrativas– y (ii) se faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para movilizar recursos –medidas de orden financiero–, en particular, en dos escenarios:

Recuperación, rehabilitación y mantenimiento de los sistemas de adecuación de tierras, sistemas comunitarios e individuales de manejo de agua y mecanismos de riego y drenaje; y,

Recuperación y restablecimiento de las cadenas productivas agropecuarias; y, reconversión y diversificación productiva de sistemas agroalimentarios.

Con fundamento en lo anterior, dividió el examen en tres bloques y un acápite final con el artículo 22, referido a la entrada en vigencia de este decreto.

El primer bloque estuvo comprendido por los artículos 1 a 3, relacionados, respectivamente, con el objeto, el ámbito territorial y las personas destinatarias de las medidas previstas en el Decreto Legislativo 212 de 2026. La Corte consideró que el artículo 3 era exequible por superar todos los juicios, mientras que, en el marco específico del análisis del juicio de finalidad y teniendo en cuenta lo resuelto en la Sentencia C-191 de 2026, decidió condicionar los artículos 1 y 2:

Respecto del artículo 1, la Sala Plena recordó que al realizarse el análisis del Decreto declarativo 150 de 2026 se consideró que la expresión “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos” prevista en el artículo 215 de la Constitución para los estados de emergencia económica, social y ecológica, validaba solo las medidas que tuvieran por objeto brindar respuesta y contribuir a la rehabilitación, pero no para aquellas de orden estructural o de reconstrucción, salvo que en este último caso el Gobierno nacional demostrara que se encuentran estrecha y directamente relacionadas con la fase de rehabilitación.

Esta regla sirvió de sustento para el análisis particular de los términos “reconversión” y “diversificación”, en la medida en que la Procuraduría sostenía que eran inexequibles por ser representativos de medidas estructurales. Para la Sala Plena, sin embargo y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, admitían una lectura constitucional, por lo cual decidió condicionar la expresión que involucraba dichos términos para efectos de compatibilizarla con lo decidido en la Sentencia C-191 de 2026.

Sobre el artículo 2, la Sala Plena restringió el ámbito de aplicación territorial de las medidas previstas en este decreto a los municipios afectados directamente por los hechos que dieron lugar a la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026, en los términos previstos en la Sentencia C-191 de 2026.

El segundo bloque se ocupó de las medidas de recuperación, rehabilitación y mantenimiento de los sistemas de adecuación de tierras, sistemas comunitarios e individuales de riego y sistemas alternativos de manejo de agua y su respectiva financiación, para lo cual analizó los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.

La Sala declaró la exequibilidad del artículo 6 y la inexequibilidad del artículo 9, este último por no cumplir los juicios de finalidad, conexidad, motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica. En particular, el artículo 9 tenía por objeto realizar un ajuste estructural relacionado con el manejo de los recursos del FONAT, medida que, conforme a lo indicado, no es posible a través de un decreto legislativo.

Por su parte, al verificar el cumplimiento del requisito de conexidad externa evidenció la necesidad de condicionar la exequibilidad de los artículos 4, 7, 8, 10 y 11, así: (i) el artículo 4, en el entendido de que la asignación extraordinaria de funciones a la Agencia de Desarrollo Rural, tendrá vigencia y se aplicará exclusivamente para atender y superar la emergencia, sin que pueda extenderse a situaciones de emergencia o eventos futuros adversos; (ii) el artículo 7, en el entendido de que (a) las actividades complementarias a las que ese artículo se refiere podrán ejecutarse en cuanto se dirijan a atender los efectos de la señalada emergencia, sin que puedan comprender medidas estructurales de política pública ambiental, de ordenamiento territorial o de adaptación al cambio climático, y (b) el Gobierno nacional podrá adoptar medidas de reconstrucción, siempre que demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación.

El (iii) artículo 8, que tomó medidas financieras, se condicionó en el entendido de que (a) la adición de fuentes al patrimonio del FONAT que allí se prevé tendrá vigencia y se aplicará exclusivamente para atender y superar la emergencia, sin que puedan extenderse a situaciones de emergencia o eventos adversos futuros, (b) los recursos que integren efectivamente el patrimonio del FONAT en virtud de esa adición deberán destinarse única y exclusivamente a atender y superar la emergencia y (c) el Gobierno nacional dará cumplimiento a las exigencias fijadas en el resolutivo segundo de la Sentencia C-191 de 2026, las cuales, conforme a lo dispuesto en la parte motiva, son: recalcular el costo total de la emergencia y de las adiciones presupuestales para financiarla lo que puede incluir, de ser pertinente, los asociados al financiamiento del FONAT; administrar y ejecutar los recursos para el programa de forma separada de las demás fuentes que maneja la Agencia de Desarrollo Rural con el fin de permitir su seguimiento por parte de los órganos de control; y, coordinar con las entidades territoriales la determinación de mecanismos que permitan distribuir las tareas de financiación de las medidas de emergencia.

Finalmente, en este segundo bloque, la Sala condicionó (iv) los artículos 10 y 11, en el entendido de que el Gobierno nacional deberá dar cumplimiento a las exigencias fijadas en el resolutivo segundo de la Sentencia C-191 de 2026 que acaban de señalarse, y (v) en el caso exclusivo del artículo 11, como lo había solicitado la Procuraduría, en el entendido de que el procedimiento especial de recaudo extraordinario de la cartera correspondiente al servicio de adecuación de tierras, no podrá llevarse a cabo durante el término requerido exclusivamente para atender y superar la emergencia respecto de los productores agropecuarios que acrediten que los hechos que la originaron afectaron directamente sus medios de producción y su capacidad de pago.

En el tercer bloque la Corte se refirió a las medidas de recuperación y restablecimiento de las cadenas productivas agropecuarias; y, reconversión y diversificación productiva de los sistemas agroalimentarios, así como su respectiva financiación, abordando el análisis de los artículos 5 y 12 a 21. Al respecto, se tomaron las siguientes determinaciones.

Se declararon inexequibles los artículos 5, 12 parcialmente y 17. El artículo 5, relacionado con la reorientación de los recursos de extensión, se declaró inexequible porque, entre otros, no cumplió con el juicio de necesidad jurídica, esto es, se verificó que el Gobierno nacional podía adelantar esta reorientación a partir de sus competencias ordinarias, en la medida en que tampoco implicaba la variación de la destinación de los recursos relacionados con el servicio público de extensión.

Al examinar el artículo 12, sobre recursos para la recuperación y diversificación productiva de los sistemas agroalimentarios en zonas afectadas por la emergencia, se abordó de nuevo lo relacionado con las medidas de “reconvención” y “diversificación” –tal como se hizo en el artículo 1–, encontrando que concretamente aquella prevista en el numeral 4 del inciso 2, sobre los sistemas de ganadería bovina y bufalina tradicional, era inexequible por inscribirse en una política pública de orden estructural; además, se declararon inexequibles dos expresiones, una referida al “Fondo Nacional para la lucha contra el hambre, la inseguridad alimentaria y el desperdicio de alimento”, en tanto no satisfacía el juicio de conexidad interna, esto es, el Gobierno nacional no justificó su mención en esta disposición ni en alguna del decreto estudiado; y, la otra, relacionada con el artículo 5 que se declaró inexequible. Además, al abordar el juicio de finalidad la Sala condicionó la parte que se declaró exequible en el entendido de que todas estas medidas debían atender los efectos de la emergencia e impedir sus efectos.

El artículo 17, que reguló un procedimiento especial de emergencia para el Fondo de Acceso a Insumos Agropecuarios, se declaró inexequible porque no cumplió el juicio de necesidad jurídica en tanto las reglas allí previstas podían ser fijadas a través del reglamento del mismo Fondo.

Por su parte, el artículo 13 se declaró exequible. Esta disposición previó una competencia de contratación directa en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para reactivar los ecosistemas acuáticos agroalimentarios. Para la Sala, contrario a lo sostenido por la Procuraduría, esta atribución se encontró compatible con la Constitución en la medida en que (i) está dirigida directamente a atender la emergencia y a impedir la extensión de sus efectos; (ii) se encuentra plenamente delimitada respecto del objeto y su alcance, beneficiando a un grupo poblacional vulnerable; y, (iii) atendiendo a las condiciones de esta emergencia, la posibilidad de declarar la urgencia manifiesta para adelantar contratación directa no era adecuada, satisfaciendo así el juicio de necesidad jurídica.

Los artículos restantes de este bloque, esto es, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 se declararon exequibles condicionados. Los artículos 14 y 15 prevén dos excepciones predicables de los acuicultores de subsistencia y de los pequeños acuicultores. En la primera disposición, la excepción es respecto del trámite y obtención de concesión de aguas, para lo cual adiciona un parágrafo al artículo 1 de la Ley 377 de 1997 [sic, debió decir Ley 373 de 19971]. En la segunda disposición, la excepción es del trámite y obtención del permiso de vertimientos, para lo cual adicionó un parágrafo al artículo 13 de la Ley 1955 de 2019. Para la Sala, contrario a lo sostenido por la Fundación para el Estado de Derecho, estas disposiciones se estimaron exequibles, aunque bajo condiciones que resultaron del análisis de los juicios de finalidad, no contradicción específica e incompatibilidad, y proporcionalidad. Como consecuencia del análisis, se concluyó que estas medidas (i) únicamente son aplicables a las poblaciones afectadas por la emergencia, en los términos indicados en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia C-191 de 2026 y (ii) solo pueden ser empleadas para atender y superar la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026, sin que puedan extenderse a situaciones de emergencia o eventos adversos futuros. En adición, con el objeto de garantizar la protección al medio ambiente, se estimó que (iii) una vez agotadas las medidas de rehabilitación, según los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Agricultura, los acuicultores exceptuados deberán adelantar los trámites necesarios para obtener la concesión de agua y los permisos de vertimientos.

El artículo 16 previó la incorporación al ordenamiento ordinario de un listado de bienes y servicios que deben tenerse –en contextos de emergencias económicas, sociales y ecológica–, como insumos agropecuarios. Luego de referirse a la Ley 2183 de 20222 y de establecer la adecuación de esta medida para atender la emergencia declarada en el Decreto 150 de 2026, se concluyó que satisfacía el análisis material, pues superaba los juicios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, aunque, al analizar el juicio de conexidad, concluyó que debía condicionarse en el entendido de que la modificación legislativa tendrá vigencia y se aplicará exclusivamente para atender y superar la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026.

En concordancia con el artículo 16 antes referido, el artículo 18 adicionó dos numerales al artículo 19 de la Ley 2183 de 2022, esto es, a las operaciones que le están autorizadas al Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA); adiciones que son coherentes con la modificación que en este mismo Decreto se realizó del término insumos agropecuarios. Por su parte, a través del artículo 19 se autorizó la reorientación de recursos del FAIA, con el objeto de que se destinen a atender los sistemas agroalimentarios afectados con la emergencia declarada con el Decreto 150 de 2026. Para la Sala estas disposiciones cumplieron en términos generales el análisis material, pues superaron los juicios desarrollados por la jurisprudencia constitucional; no obstante, estimó necesario condicionar (i) el artículo 18, en el entendido de que la modificación legislativa tendrá vigencia y se aplicará exclusivamente para atender y superar la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026; y (ii) el artículo 19, en el entendido de que la reorientación de recursos solo pueden extenderse en el ámbito territorial determinado por la Sentencia C-191 de 2026.

El artículo 20 previó una medida de financiación (i) que operará en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el Decreto 150 de 2026, (ii) con el objeto de garantizar el abastecimiento de alimentos y la realización progresiva del derecho humano a la alimentación, y que se dirigirá (iii) a garantizar el acceso a los bienes, insumos y demás elementos necesarios para la reactivación de la productividad de las cadenas agroalimentarias y la producción agropecuaria. Para ello establece que (iv) los recursos que ingresen o estén a cualquier título en los fondos parafiscales de fomento deben ser destinados, por su administrador, en al menos un 20% a la reactivación, recuperación y fortalecimiento de las cadenas productivas agropecuarias (v) de su propio sector y (vi) ubicadas en los departamentos señalados en el artículo 1 del Decreto 150 de 2026.

La Sala Plena concluyó que esta medida superaba los juicios materiales, siempre que, como ocurrió con otras disposiciones, se restringiera su ámbito de aplicación territorial, sus destinatarios y vigencia en aplicación principalmente del juicio de finalidad. Ahora bien, al realizar el estudio también se precisó que esta regulación garantizaba su aplicación sectorial.

Finalmente, respecto de este bloque, se indicó que el artículo 21 reguló una medida que tiene por objeto evitar la comercialización de semovientes registrados como desaparecidos, perdidos o hurtados; para ello, impone a las plantas de beneficio animal, los intermediarios y martillos consultar los reportes emitidos por el ICA, la organización gremial ganadera y/o la alcaldía municipal, so pena de que, de omitirse la verificación y continuar con el beneficio o la transacción, los responsables del perjuicio sean solidariamente responsables. Luego de examinar lo indicado en la Ley 914 de 2004 –que creó el sistema de identificación e información del ganado bovino– y de analizar las pruebas allegadas que dieron cuenta del impacto de la emergencia en este sector, la Sala encontró que la medida estaba directamente relacionada con la necesidad de evitar la extensión de los efectos de la emergencia. No obstante, en el análisis de finalidad verificó la necesidad de establecer condiciones dirigidas a que no superara el ámbito de esta emergencia.

Para ello, de nuevo, restringió la medida a los territorios impactados por la emergencia en los términos de la Sentencia C-191 de 2026. Además, indicó que el registro sobre la desaparición, pérdida o hurto debía obedecer exclusivamente al hecho meteorológico que dio lugar a la declaratoria del Estado de excepción y que la medida tendría vigencia y se aplicará exclusivamente para atender y superar la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026.

En el acápite final, encontró que el artículo 22, que reguló la entrada en vigencia del decreto, era exequible.

4. Aclaraciones de voto

La magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar aclararon su voto.

La magistrada Ángel Cabo aclaró su voto en relación con las decisiones adoptadas frente al artículo 5º del Decreto 212 de 2026, que preveía la reorientación de recursos del servicio público de extensión hacia actividades de rehabilitación de los sistemas de producción de alimentos, y del artículo12, en los apartes que se referían al Fondo para la lucha contra el hambre o citaban el artículo 5 (que fue declarado inexequible).

La magistrada señaló que, si bien es cierto que especialmente el artículo 5 enfrenta dificultades constitucionales a la luz del juicio de necesidad jurídica, en el cual se evalúa si el fin que persiguen las medidas de emergencia podría alcanzarse mediante mecanismos ordinarios, por ejemplo, asociados a la facultad reglamentaria, a la contratación administrativa o al uso de la figura de la calamidad pública, también es cierto que la motivación del Decreto 212 de 2026 sí permitía considerar las medidas mencionadas anteriormente directamente asociadas a la atención de la emergencia por la afectación de la producción de alimentos derivada de la ola de lluvias de este año.

Así, la Sala Plena realizó una aplicación de los juicios de conexidad interna y motivación suficiente según el cual toda medida debe estar mencionada de forma explícita en la motivación del decreto. En criterio de la magistrada Ángel, el estándar adecuado y uniforme de la jurisprudencia sobre este juicio no se basa en la reproducción literal de la medida, sino que esta pueda considerarse cobijada, de manera razonable, por la manera en que la motivación describe los hechos, identifica las causas, establece las finalidades de la declaratoria de emergencia y describe el tipo de medidas que adoptará.

La magistrada sostuvo que, aunque esta parece una diferencia sutil, resulta redundante exigir que se describa de manera idéntica cada medida que será luego desarrollada en el articulado de cada decreto y, por lo tanto, la expresión literal de cada medida no debería ser una exigencia para admitir la validez de normas que persiguen solucionar emergencias humanitarias, como el riesgo de hambre o la crisis en la producción de alimentos por parte de comunidades de especial protección constitucional, como la población campesina o los pueblos étnicos.

El magistrado Ibáñez Najar aclaró su voto en la Sentencia C-220 de 2026. Señaló que, en su momento, al juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 150 de 2026, puso de presente a la Sala que esta norma debía declararse inexequible. Ante la circunstancia de que en la Sentencia C-191 de 2026 se declaró la inexequibilidad parcial de dicho decreto, salvó parcialmente su voto, por considerar, conforme a lo sostenido en el debate en Sala, que todo el decreto ha debido declararse inexequible. Por ello, el decreto legislativo que ahora se examina, el Decreto Legislativo 212 de 2026, que se dictó con fundamento en la declaración de un estado de excepción hecha en aquel decreto, sería, conforme a su posición, inconstitucional por consecuencia.

Sin embargo, dado que la sentencia C-191 de 2026 ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y, por lo mismo, es vinculante, por respeto al precedente, con esta aclaración, consideró que en este caso era viable analizar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 212 de 2026 a partir, entre otros elementos de juicio, de las salvedades y condiciones expuestas en la referida sentencia. Resaltó que, en este caso concreto, esas salvedades y condiciones constituyen elementos de juicio que es necesario considerar al momento de establecer si el decreto en comento se funda o no en hechos y consideraciones diferentes a aquellas que se declararon inexequibles; si se circunscribe al preciso ámbito fijado en el condicionamiento que se hizo al artículo 1 del Decreto 150 de 2026; y, si en su implementación se respetan o no los dos subgrupos de condicionamientos hechos a los artículos 2 y 3 ibidem.

El magistrado Ibáñez Najar insistió en que la delimitación territorial fijada en la Sentencia C-191 de 2026, que circunscribió la emergencia a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, así como a aquellos otros municipios respecto de los cuales se demuestre un impacto concreto derivado de la misma causa, constituye un presupuesto del examen que debe constatarse antes de desarrollar los juicios de validez formal y material de cada medida legislativa adoptada para remover el hecho generador de la emergencia declarada.

En opinión del magistrado Ibáñez Najar la demostración de la afectación no corresponde a cada funcionario encargado de ejecutar las medidas, sino que, tal como se consignó en la parte resolutiva de la Sentencia C-191 de 2026 corresponde al Gobierno. En el contexto del estado de emergencia, la carga de demostración descrita corresponde al Presidente de la República y los ministros que adoptan los decretos legislativos dentro de la defensa de los decretos en el curso del control automático de constitucionalidad. Esto, por cuanto la adopción de medidas legislativas para la atención de la emergencia es condición de validez del ejercicio de la facultad legislativa excepcional, no de eficacia del ejercicio de la función administrativa de los funcionarios ejecutores.

Así, en el curso de este juicio de constitucionalidad correspondía a la Corte constatar si el Gobierno había cumplido o no con la carga demostrativa que le impone la Constitución y que la Sentencia C-191 de 2026 concretó para esta emergencia en particular. A juicio del magistrado Ibáñez Najar en este caso no se superó la incertidumbre acerca de cuáles son los 181 municipios comprendidos por la emergencia. Las pruebas del expediente en el que se revisó el decreto declaratorio y el reporte de la UNGRD al que remite la Sentencia C-191 de 2026 mencionan esa cifra, pero no permiten identificar el universo completo. En este expediente (RE-396), pese a que la Corte solicitó expresamente una lista de los 181 municipios, la información aportada individualizó únicamente 157 y no explicó la diferencia respecto de los 24 restantes. El Magistrado enfatizó en que, antes de definir la validez de las medidas de desarrollo, la Corte ha debido requerir la individualización certificada de los municipios y establecer con certeza el ámbito territorial en el que se acreditó la afectación.

Por lo tanto, la limitación territorial no debió incorporarse como un condicionamiento en la parte resolutiva de la decisión que reproduce la fórmula adoptada en la Sentencia C-191 de 2026, como ocurre en los resolutivos cuarto, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la sentencia C-220 de 2026 para completar los enunciados normativos enjuiciados. En contraste, la limitación territorial debió concretarse en la parte resolutiva de la decisión mediante una declaración de exequibilidad que dejara claro que las medidas solo podrían aplicarse a los municipios cuya afectación fue demostrada en el expediente, que serían, a lo sumo, 157.

Igualmente, el magistrado Ibáñez Najar aclaró su voto frente a la técnica de diferir a la etapa de ejecución la demostración exigida en la Sentencia C-191 de 2026, conforme a la cual las medidas de reconstrucción solo son admisibles si el Gobierno nacional demuestra su relación directa y estrecha con la fase de rehabilitación. Esa técnica se emplea en los resolutivos tercero, sexto y décimo, conforme a los cuales será posible adoptar medidas de reconstrucción siempre que el Gobierno nacional demuestre esa relación, y en las remisiones de los resolutivos séptimo, octavo y noveno, según las cuales el Gobierno nacional dará cumplimiento a las exigencias fijadas en la Sentencia C-191 de 2026.

Dado que el control de los decretos legislativos de medidas es automático, integral y definitivo, este proceso constituía la única oportunidad para hacer efectiva esa exigencia, sobre las pruebas que obran en el expediente. Diferida esa demostración a la ejecución de las medidas, la exigencia queda vaciada de contenido, pues los actos mediante los cuales el Gobierno nacional las adopte no se encuentran sometidos a control constitucional alguno, los controles fiscal y disciplinario que sobre ellos recaen comprometen la responsabilidad de los servidores pero no la validez de las medidas, y el eventual control de legalidad de esos actos no comprende el juicio de constitucionalidad de la disposición legislativa que los autoriza, reservado a esta Corte por el artículo 241.7 de la Constitución.

1 De conformidad con la precisión realizada por en el documento enviado por el Gobierno nacional para atender la solicitud de pruebas.

2 Por medio del cual se constituye el Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios, se establece la Política Nacional de Insumos Agropecuarios, se crea el Fondo de Acceso a los Insumos Agropecuarios y se dictan otras disposiciones.

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