Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 24 del 23 de julio de 2026
<Disponible el 24 de julio de 2026>
Corte Constitucional adelantó la revisión del Decreto Legislativo 213 de 2026, que adopta medidas para las personas y comunidades del sector minero afectadas por los hechos que dieron lugar a la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026. Luego de verificar el alcance de los condicionamientos dictados en la Sentencia C-191 de 2026 y el cumplimiento de las condiciones formales y materiales de validez, declaró la exequibilidad de los artículos 1, 4, 5, 6, 9 y 11; la exequibilidad condicionada por consecuencia de los artículos 2 y 7; la inexequibilidad de la expresión “y demás contraprestaciones económicas”, contenida en el artículo 3, así como la exequibilidad condicionada de los apartes restantes; la exequibilidad condicionada del artículo 7; la inexequibilidad con efectos retroactivos del artículo 8; y la inexequibilidad simple del artículo 10
Sentencia C-219/26
M.P. Lina Marcela Escobar Martínez
Expediente RE-397
1. Norma objeto de control
DECRETO NÚMERO 0213 DE 2026
(marzo 5)
Por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026
(…)
Decreta
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. Adoptar medidas excepcionales, transitorias, proporcionales y focalizadas en materia de obligaciones económicas derivadas del régimen minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026. Esto, con el fin de mitigar el impacto, la extensión y el agravamiento de los efectos sobrevinientes causados por el “frente frío” sobre las condiciones económicas y sociales de las personas y/o grupos de personas identificados en el artículo 2° del presente decreto.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las medidas previstas en el presente decreto legislativo se aplicarán en los departamentos declarados en Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica señalados en el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, y estarán dirigidas a:
a) Mineros de subsistencia con registro vigente en el módulo Génesis.
b) Beneficiarios de figuras de formalización o de legalización habilitadas por la normativa vigente para la explotación de minerales.
c) Titulares mineros clasificados como de pequeña minería.
Parágrafo 1°. En ningún caso podrán ser beneficiarios de las medidas previstas en el presente decreto quienes desarrollen actividades clasificadas como mediana o gran minería.
Parágrafo 2°. La Agencia Nacional de Minería (ANM), verificará la condición de damnificado, antes de conceder los beneficios de que trata el presente decreto.
CAPÍTULO II
Alivios, garantías y excepciones temporales
Artículo 3°. Suspensión temporal de causación de intereses moratorios. Durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y hasta seis (6) meses posteriores a su finalización, o hasta que la Autoridad Minera verifique el restablecimiento ordinario de las condiciones generales de acceso y operación minera en los territorios afectados, conforme a la información técnica disponible no se causarán intereses moratorias por el pago extemporáneo de canon superficiario previsto en el artículo 230 de la Ley 685 de 2001 y/o regalías y demás contraprestaciones económicas recaudadas por la Agencia Nacional de Minería (ANM).
Parágrafo. La suspensión de causación de intereses moratorias no extingue la obligación económica correspondiente a los pagos de canon superficiario y/o regalías y demás contraprestaciones económicas recaudadas por la ANM.
Artículo 4°. Condonación parcial y diferimiento del canon superficiario para pequeña minería. Autorícese a la Agencia Nacional de Minería para que, de oficio o a petición del beneficiario, aplique las siguientes medidas respecto del canon superficiario cuya obligación se cause o se haga exigible durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica:
a) Condonación proporcional: Se condonará únicamente la fracción del canon superficiario que corresponda al período de tiempo coincidente con la vigencia del Estado de Emergencia, calculada de manera proporcional dentro del respectivo período anual.
b) Diferimiento del saldo no condonado: El valor restante del canon superficiario podrá diferirse hasta por doce (12) meses contados a partir de la fecha de exigibilidad, sin causación de intereses de plazo durante el término de diferimiento.
La condonación prevista en el presente artículo no comprenderá cánones causados con anterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia ni aquellos cuya causación ocurra con posterioridad a su finalización.
Artículo 5°. Facilidades especiales de pago. Durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la Agencia Nacional de Minería (ANM) podrá, de manera oficiosa o a solicitud de los destinatarios previstos en el artículo 2 del presente decreto, otorgar facilidades especiales de pago respecto de obligaciones económicas causadas o exigibles durante el término de la emergencia, hasta en doce (12) cuotas mensuales, siempre que el valor adeudado no supere mil cuatrocientas cincuenta (1.450 U.V.B.), sin que haya lugar a la causación de interés de plazo.
Las facilidades concedidas podrán ejecutarse y cumplirse con posterioridad a la finalización del Estado de Emergencia hasta el agotamiento del plazo otorgado, sin que ello implique prórroga de la vigencia de las medidas excepcionales.
El plazo inicialmente concedido podrá ajustarse, de oficio o a solicitud del interesado, dentro del término de vigencia del Estado de Emergencia.
Artículo 6°. Suspensión de consecuencias administrativas por mora. Mientras los beneficiarios del presente decreto se encuentren acogidos al diferimiento previsto en el artículo 4° o a las facilidades de pago del artículo 5°, la Agencia Nacional de Minería (ANM) se abstendrá de iniciar o continuar actuaciones de caducidad, terminación, rechazo u otras medidas equivalentes, cuando la causa exclusiva sea la mora en el pago de obligaciones económicas derivada de los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Artículo 7°. Prórroga extraordinaria de términos en trámites de formalización o legalización. Durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, los términos para el cumplimiento de requerimientos técnicos, administrativos o documentales dentro de trámites de formalización o legalización minera que se encuentren en curso en los departamentos señalados en dicho decreto y cuyo vencimiento ocurra durante el plazo de la declaratoria de emergencia, se entenderán prorrogados por una sola vez, hasta por doce (12) meses contados a partir de la fecha de vencimiento impuesta por la Autoridad Minera.
Artículo 8°. Recursos adicionales para la atención de la emergencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) deberá efectuar las operaciones y ajustes presupuestales necesarios, incluyendo traslados y apropiaciones adicionales, con el fin de garantizar que la Agencia Nacional de Minería (ANM) de cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto legislativo.
CAPÍTULO III
Disposiciones especiales
Artículo 9°. Facultades reglamentarias para la aplicación de las presentes medidas. La Agencia Nacional de Minería (ANM) podrá expedir la reglamentación que estime necesaria para el cumplimiento de las medidas previstas por este decreto y en relación con la identificación de los damnificados.
Artículo 10. Informe de cumplimiento. La Agencia Nacional de Minería deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía un informe técnico consolidado sobre la implementación y resultados de las medidas adoptadas en este decreto para la atención del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026 dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto o cuando lo requiera la Presidencia de la República.
CAPÍTULO IV
Vigencia
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación
2. Decisión
Primero. Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 4, 5, 6, 9 y 11 del Decreto Legislativo 213 de 2026, “por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”.
Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por consecuencia, de los artículos 2 y 7 del Decreto Legislativo 213 de 2026, “por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”, en el entendido de que “el ámbito territorial únicamente comprende (i) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción”.
Tercero. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y demás contraprestaciones económicas”, contenida en el inciso único y en el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 213 de 2026, “por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”, y la EXEQUIBILIDAD de los apartes restantes de la norma, en el entendido de que la suspensión de causación de intereses moratorios cesará cuando ocurra primero uno de los siguientes eventos: (i) hasta seis meses posteriores a la finalización del estado de emergencia o (iii) “hasta que la Autoridad Minera verifique el restablecimiento ordinario de las condiciones generales de acceso y operación minera en los territorios afectados, conforme a la información técnica disponible”.
Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 7 del Decreto Legislativo 213 de 2026, “por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”, en el entendido de que la Agencia Nacional de Minería deberá verificar que la imposibilidad o dificultad de atender oportunamente el requerimiento guarda relación directa con los hechos que originaron la emergencia.
Quinto. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 8 del Decreto Legislativo 213 de 2026, “por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”. La inexequibilidad tiene efectos a partir de la fecha de la expedición del Decreto.
Sexto. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 10 del Decreto Legislativo 213 de 2026, “por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”.
3. Síntesis de los fundamentos
El Decreto Legislativo 213 de 2026 desarrolla el Decreto Legislativo 150 de 2026, mediante el cual el Gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en parte del territorio nacional.
Para adelantar el control de constitucionalidad, en primer lugar, la Sala identificó como cuestión previa que las medidas previstas en el Decreto Legislativo 213 de 2026 no se encuentran comprendidas entre los hechos y consideraciones que la Corte declaró inexequibles en la Sentencia C-191 de 2026.
En segundo lugar, constató que el Decreto Legislativo 213 de 2026 cumple con las condiciones formales de validez que disponen la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y la jurisprudencia, porque: (i) fue suscrito por el presidente de la República y todos los ministros; (ii) fue dictado dentro del término de vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026; (iii) delimita expresamente su aplicación a los departamentos cobijados por este último decreto, de acuerdo con el condicionamiento introducido en la Sentencia C-191 de 2026; (iv) hace explícitos los hechos y las razones fácticas y jurídicas que originaron su expedición; y (v) fue remitido oportunamente a la Corte Constitucional.
En tercer lugar, analizó dos elementos relacionados con lo decidido en la Sentencia C-191 de 2026. Al respecto, determinó que los artículos 2 y 7 de la norma de excepción, que establecen el ámbito de su aplicación territorial, debían ser declarados exequibles de manera condicionada, en el entendido de que este únicamente comprende a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción. Asimismo, constató que el Decreto Legislativo 213 de 2026 no adopta medidas estructurales o de reconstrucción.
En cuarto lugar, para adelantar el examen material del Decreto Legislativo 213 de 2026, la Corporación revisó por separado la constitucionalidad de sus artículos en tres bloques temáticos: (i) el objetivo de la norma y sus destinatarios (artículo 1 y 2); (ii) las medidas relacionadas con las obligaciones económicas (artículos 3 a 7); y (iii) las disposiciones adicionales (artículos 8 a 11). En dicho examen, la Corte llegó a las siguientes conclusiones:
1. Los artículos 1, 4, 5, 6, 9 y 11 del Decreto Legislativo 213 de 2026 son exequibles porque cumplen la totalidad de los juicios definidos por la jurisprudencia para valorar la validez de los decretos de desarrollo de los estados de excepción.
2. El artículo 3 también satisface la mayoría de esos juicios, salvo la expresión “y demás contraprestaciones económicas”, que es inexequible por incumplimiento del requisito de necesidad fáctica. Lo anterior, en la medida en que en los contratos mineros vigentes en los territorios comprendidos por el Decreto Legislativo 150 de 2026, de acuerdo con el condicionamiento introducido en la Sentencia C-191 de 2026, no existen contraprestaciones económicas adicionales a las regalías y al canon superficiario, sobre las que resulte aplicable la suspensión de la causación de intereses moratorios.
Respecto del cumplimiento del juicio de proporcionalidad y dado que la medida puede ser interpretada en el sentido de que su vigencia es indefinida, la Sala encontró necesario declarar la exequibilidad condicionada del citado artículo 3, en el entendido de que la suspensión de causación de intereses moratorios cesará cuando ocurra primero uno de los siguientes eventos: (i) hasta seis meses posteriores a la finalización del estado de emergencia o (iii) “hasta que la Autoridad Minera verifique el restablecimiento ordinario de las condiciones generales de acceso y operación minera en los territorios afectados, conforme a la información técnica disponible”.
3. En virtud de los juicios de conexidad material, necesidad y proporcionalidad, la Corporación determinó que era necesario declarar la exequibilidad condicionada del artículo 7, en el entendido de que la Agencia Nacional de Minería deberá verificar que la imposibilidad o dificultad de atender oportunamente el requerimiento guarda relación directa con los hechos que originaron la emergencia. Lo anterior, para garantizar que la prórroga de los términos para los requerimientos guarde relación directa con el fenómeno hidrometeorológico.
4. El artículo 8 no cumple los juicios de conexidad material interna y de no contradicción específica y, dada la vulneración de los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución, la reserva de ley, los principios de separación de poderes y democrático, las reglas del Estatuto Orgánico del Presupuesto y el sistema de controles políticos y jurídicos al que deben someterse este tipo de normas deben ser declarado inexequible con efectos retroactivos. En concreto, la norma no hace las adiciones y traslados que ordena, sino que habilita indefinidamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realice esas operaciones mediante acto administrativo. Por ello, deslegaliza una materia que tiene reserva de ley, incluso en los estados de emergencia.
5. El artículo 10 no satisface el juicio de necesidad jurídica. El numeral 14 del artículo 10 del Decreto Ley 4134 de 2011 ya atribuye al presidente de la Agencia Nacional de Minería la función de presentar al Gobierno nacional y al ministro de Minas y Energía los informes que soliciten. Esta habilitación permitía requerir inmediatamente un informe técnico consolidado sobre la implementación y los resultados del Decreto Legislativo 213 de 2026 y establecer para su entrega el plazo de un mes previsto por la norma de excepción.
4. Aclaración de voto
El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar aclaró su voto. En su opinión, el Decreto Legislativo 150 de 2026 mediante el cual se declaró el estado de excepción debió declararse inexequible, de modo que todos los decretos legislativos expedidos al amparo de esta emergencia debían seguir la misma suerte. Ante la circunstancia de que la Sentencia C-191 de 2026 declaró únicamente la inexequibilidad parcial del decreto declaratorio, salvó parcialmente su voto. En todo caso, dado que la Sentencia C-191 de 2026 constituye cosa juzgada constitucional y, por lo mismo, es vinculante, por respeto al precedente, con esta aclaración, acompañó la decisión de la Sala Plena respecto del Decreto Legislativo 213 de 2026.
Sin perjuicio de lo anterior, el magistrado Ibañez Najar también aclaró su voto por cuanto, a su juicio, el condicionamiento territorial de las medidas adoptadas para atender la emergencia incorporado en la parte resolutiva de la Sentencia C-191 de 2026 debe integrarse al análisis de constitucionalidad de los Decretos Legislativos como condición de validez de las medidas enjuiciadas y no postergarse como condición de su ejecución. Recordó que en la Sentencia C-191 de 2026, la Corte excluyó del presupuesto fáctico, por no superar el juicio de realidad, la referencia general a la totalidad del territorio de los 8 departamentos y circunscribió la emergencia a los 181 municipios con afectación registrada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y a aquellos otros respecto de los cuales se demuestre una afectación concreta. En opinión del magistrado Ibáñez Najar la demostración referida no corresponde a cada funcionario encargado de ejecutar las medidas, sino que, tal como se consignó en la parte resolutiva de la Sentencia C-191 de 2026 corresponde al Gobierno. En el contexto del estado de emergencia, la carga de demostración descrita corresponde al Presidente de la República y los ministros que expiden los decretos legislativos dentro de la defensa de los decretos en el curso del control automático de constitucionalidad. Esto, por cuanto la adopción de medidas para la atención de la emergencia es condición de validez del ejercicio de la facultad legislativa excepcional, no de eficacia del ejercicio de la función administrativa de los funcionarios ejecutores.
Así, en el curso de este juicio de constitucionalidad correspondía a la Corte constatar si el Gobierno Nacional había cumplido o no con la carga demostrativa que le impone la Constitución y que la Sentencia C-191 de 2026 concretó para esta emergencia en particular. A juicio del magistrado Ibáñez Najar en este caso no se superó la incertidumbre acerca de cuáles son los 181 municipios comprendidos por la emergencia. Las pruebas del expediente en el que se revisó el decreto declaratorio y el reporte de la UNGRD al que remite la Sentencia C-191 de 2026 mencionan esa cifra, pero no permiten identificar el universo completo. En este expediente tampoco fue posible ubicar la lista de los municipios afectados cuya población se beneficiará de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 213 de 2026. Incluso, en el expediente RE-396, pese a que la Corte solicitó expresamente una lista de los 181 municipios, la información aportada individualizó únicamente 157 y no explicó la diferencia respecto de los 24 restantes. El Magistrado enfatizó en que, antes de definir la validez de las medidas legislativas, la Corte ha debido requerir la individualización certificada de los municipios y establecer con certeza el ámbito territorial en el que se acreditó la afectación.
A juicio del magistrado Ibáñez Najar, esa definición no podía postergarse a una demostración posterior durante la ejecución del decreto. La posibilidad prevista en la Sentencia C-191 de 2026 de incluir otros municipios cuando se demuestre de manera precisa una afectación concreta fue referida a la delimitación judicial del estado de emergencia, y no puede entenderse como una habilitación abierta para que la ANM u otras autoridades completen ex post el ámbito territorial de cada medida. Además, mantener la indeterminación de las medidas genera inseguridad jurídica y dificulta la toma de decisiones de los funcionarios encargados de conceder beneficios, condonar o diferir obligaciones, suspender consecuencias administrativas y prorrogar términos en los trámites de formalización o legalización minera.
Por otro lado, aunque el magistrado Ibáñez Najar compartió la necesidad de declarar la exequibilidad condicionada del artículo 7, consideró insuficiente el condicionamiento adoptado por la mayoría. El texto de la disposición solo exige que el vencimiento del requerimiento ocurra durante la vigencia de la emergencia. Esa coincidencia temporal no demuestra que la imposibilidad o dificultad de cumplir derive del fenómeno hidrometeorológico, ni excluye los trámites que presentaban rezagos anteriores. Además, la condición adoptada por la Sala exige verificar la relación causal con la emergencia, pero no incorpora expresamente la delimitación territorial cierta ni la condición individual de damnificado. En consecuencia, el magistrado Ibáñez Najar estimó que el artículo 7 ha debido condicionarse en el entendido de que su ámbito territorial corresponde a los municipios respecto de los cuales se hubiera aprobado la afectación en este expediente, y que la prórroga solo procede cuando la ANM verifique que la imposibilidad o dificultad de atender oportunamente el requerimiento guarda relación directa con los hechos que originaron la emergencia y que el interesado tiene la condición de damnificado.




