Expediente CJU-7722
M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 881 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7722.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Administrativo de Florencia (Caquetá) y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá).
Jurisprudencia relevante: reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
Los ciudadanos Hamilton Narváez Tovar, Albeiro Rodríguez Rojas, Rafael Sánchez Tamayo, Rodrigo Vargas Beltrán y Gabriel Quintero Aguirre, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el departamento del Caquetá; así como el consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso que los demandantes estuvieron vinculados a la entidad accionada mediante la celebración sucesiva de contratos denominados “de prestación de servicios de apoyo a la gestión. En desarrollo de dichos contratos, se desempeñaron como operadores de maquinaria pesada y de vehículos al servicio del departamento del Caquetá, con el propósito de ejecutar las metas físicas mensuales previstas en el plan de acción departamental de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD), particularmente en actividades de mantenimiento preventivo de vías y atención de emergencias.
Además, indicaron los demandantes que prestaron sus servicios de manera personal y directa, bajo subordinación permanente del departamento del Caquetá, entidad que, por medio del funcionario designado para la supervisión del contrato, ejercía control constante sobre su horario, funciones, lugar de trabajo y demás condiciones laborales, en su condición de operarios de la maquinaria de propiedad de la entidad contratante, la cual les era asignada para su operación y manejo
Actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria. El conocimiento de la demanda correspondió por repart004Repartodelpro_03ActaReparto1800131.pdf al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia el cual, por medio de Auto del 3 de febrero de 202006Repartodelpro_05AutoDeclaraFaltaCo.pdf, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia.
Como sustento de su decisión, dicho despacho argumentó que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa y que igualmente conocerá de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estad006Repartodelpro_05AutoDeclaraFaltaCo.pdf”.
Adicionalmente, el juzgado citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente el Auto 492 de 2021 en el cual la corporación estableció que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.” La Corte ha llegado a esta conclusión con base en el Artículo 104.4 según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, además es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales
En atención a lo anterior, el despacho concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una controversia relativa a la declaratoria de un vínculo laboral encubierto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado.
Actuaciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El expediente fue remitido a la oficina de reparto de Florencia y fue asignad009Repartodelpro_08ActaCompensacion20.pdf al Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad, que, por medio de Auto del 11 de mayo de 202, también declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para la solución del conflicto.
Como fundamento de su decisión, el despacho sostuvo que, si bien los demandantes estuvieron vinculados al departamento del Caquetá mediante contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, de los hechos y las pretensiones expuestos en la demanda se infiere que las actividades desarrolladas corresponden a aquellas propias de los trabajadores oficiales. En consecuencia, concluyó que la controversia debía ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, por considerar que los demandantes comparecen al proceso en calidad de trabajadores oficiales y no de empleados públicos.
El juzgado señaló que esa postura ha sido acogida también por la Corte Constitucional a través de los autos 3145 de 2023 y 1866 de 2024, en los que se atribuyó el conocimiento de asuntos similares al de los demandantes a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
A partir de lo anterior, explicó que, las labores o actividades que debían realizar los demandantes se enmarcan como funciones propias de los trabajadores oficiales, relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que para el presente caso se trata de operarios de maquinaria destinada a la construcción y sostenimiento de infraestructura como transporte y vías carreteables de uso público; en consecuencia, el conocimiento de la presente demanda necesariamente corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. A saber,
“La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Corte encuentra que, al realizar el examen prima facie de las funciones del demandante, se puede establecer que desempeñó funciones como trabajador oficial. Según consta en las documentales del expediente, el trabajador se desempeñó como conductor de volqueta, por lo que ejerció labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas tales como “recoger el material de construcción y recoger las basuras producto de las obras”. Por lo tanto, el conocimiento de la demanda que pretende el reconocimiento de una relación laboral entre el trabajador oficial y el municipio de Solano corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, el expediente llegó a la Corte Constitucional el 29 de mayo de 2026 y fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de junio de 2026.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto entre jurisdicciones de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
Asimismo, este Tribunal ha explicado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativ, conforme se explican a continuación: el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo, establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo; el presupuesto normativo, exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.
Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación: (i) Se cumple con el presupuesto subjetivo puesto que el conflicto fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado 001 Administrativo de Florencia, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Por su parte, (ii) el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: la demanda ordinaria laboral promovida por los ciudadanos Hamilton Narváez Tovar, Albeiro Rodríguez Rojas, Rafael Sánchez Tamayo, Rodrigo Vargas Beltrán y Gabriel Quintero Aguirre actuando a través de apoderado judicial, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Departamento del Caquetá; así como el consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales que se derivarían de la misma.
Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia (supra ver párr. 5,6, 9 y 10).
Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido sobre el asunto.
Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer controversias ocasionadas por presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Reiteración de los autos 492 de 2021 y 130 de 2026.
En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena determinó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer y resolver de fondo los procesos orientados a establecer la existencia de una relación laboral que habría sido ocultada mediante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios con entidades estatales. Ello, por cuanto dichas controversias implican examinar la legalidad de los contratos celebrados con la administración, cuya competencia fue atribuida a esa jurisdicción por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA. En consecuencia, el debate judicial recae sobre la eventual existencia de una relación laboral con el Estado derivada de esos contratos, lo que supone valorar la actuación desplegada por la administración pública.
Por otro lado, la Sala Plena ha señalado que los criterios orgánico y funcional no resultan determinantes en los litigios orientados a establecer la existencia de un contrato realidad derivado de la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado, dado que aún no existe certeza sobre la naturaleza del víncul. En estos casos, el debate se centra en la actuación de la administración y en la legalidad de los contratos estatales y de los actos administrativos que negaron la relación laboral. Por ello, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la autoridad judicial habilitada para verificar si la contratación se ajustó a los presupuestos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 o si, por el contrario, fue utilizada para encubrir una relación laboral.
La regla contenida en el Auto 492 de 2021 ha sido reiterada en los autos 130 y 607 de 2026.
Análisis del caso concreto
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que el caso que nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos estudiados en la jurisprudencia que se trajo a colación en el acápite anterior y, por lo tanto, le son aplicables los razonamientos jurídicos allí establecidos. Esto, porque con su demanda, los actores pretenden que se declare que entre ellos y el departamento del Caquetá existió una relación laboral presuntamente encubierta por la suscripción de contratos de prestación de servicios. Además, que, como consecuencia de esa declaración, se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor las acreencias laborales y prestaciones sociales a las que, consideran, tienen derecho.
Aunado a lo anterior, en los hechos de la demanda el apoderado de los demandantes sostuvo que estos “prestaron sus servicios desempeñándose como operadores de maquinaria pesada y vehículos del departamento del Caquetá, para el cumplimiento de las metas físicas mensuales del plan de acción departamental de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), en mantenimiento preventivo de vías y atención de emergencias.
Ahora bien, frente al argumento esgrimido por el juez administrativo en torno a la eventual condición de trabajadores oficiales de los demandantes, la Sala reitera que en el Auto 492 de 2021 precisó que examinar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia. En consecuencia, no resulta procedente acudir a la regla de competencia aplicable a las controversias surgidas entre el Estado y sus empleados públicos o trabajadores oficiales, pues dicha regla presupone la existencia de certeza acerca de la naturaleza del vínculo jurídico que une a las partes.
Dado que la determinación sobre la naturaleza del vínculo jurídico constituye precisamente el objeto de la controversia, una valoración anticipada de las funciones desarrolladas por el contratista equivaldría a efectuar un juicio sustancial sobre el asunto debatido, con el consiguiente adelantamiento del análisis de fondo, el cual corresponde exclusivamente al juez llamado a resolver la controversia.
En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 001 Administrativo de Florencia es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por los señores Hamilton Narváez Tovar, Albeiro Rodríguez Rojas, Rafael Sánchez Tamayo, Rodrigo Vargas Beltrán y Gabriel Quintero Aguirre en contra del Departamento de Caquetá. Así, en razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al juzgado administrativo y comunicar la presente decisión a los demandantes y demás interesados.
Regla de decisión
Reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021. “la Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 001 Administrativo de Florencia conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Hamilton Narváez Tovar, Albeiro Rodríguez Rojas, Rafael Sánchez Tamayo, Rodrigo Vargas Beltrán y Gabriel Quintero Aguirre en contra del Departamento de Caquetá.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7722 al Juzgado 001 Administrativo de Florenci para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciuda y a los sujetos procesales dentro del proceso administrativo correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
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