Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

CJU-7536

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 762 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7536

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Tuluá

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 15 de julio de 2024, Representaciones Quinniní S.A.S. y otros[3], a través de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Proyecto Nueva Central de Transportes de Tuluá – Propiedad Horizontal (en adelante “Proyecto PH”), el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá – Infitulua E.I.C.E. y la Central de Transportes de Tuluá S.A. (en adelante “la Central de Transportes”).
  2. Como fundamento de la demanda expusieron que el Proyecto PH nació como una sociedad estatal conformada por Infitulua y la Central de Transportes. Posteriormente, aquellos vincularon como copropietarios del Proyecto PH a distintos particulares a través de contratos de compraventa, lo que convirtió a la sociedad estatal en una sociedad de economía mixta.
  3. Señalaron que en el 2019 se celebró una asamblea general de copropietarios en la cual se aprobó, con un coeficiente calificado superior al 70% representado por Infitulua y la Central de Transportes, que el Proyecto PH cobraría el equivalente a cero pesos a los locales en los que se desarrolla la operación de transporte masivo en el Proyecto. Para los demandantes, dicho acuerdo, pese a desconocer lo previsto en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001[4], fue protocolizado en la escritura pública número 3289 de la Notaría Primera del Circuito de Tuluá el 22 de noviembre de 2019[5]. En ese sentido, manifestaron en el escrito de demanda que:
  4. “(…) no se esta (sic) atacando la escritura pública número 3289 de la Notaria Primera del Circuito de Tuluá de fecha 22 de noviembre 2019, sino el “acuerdo” de voluntades ahí descrito donde participaron como copropietarios de mayor coeficiente el INSTITUTO DE FINANCIÁMIENTO [sic] PROMOCION Y DESARROLLO DE TULUA "INFITULUA" E.I.C.E., la "CENTRAL DE TRANSPORTE DE TULUA S.A. y los copropietarios de Bienes privados de menor coeficiente, quienes en un avasallador “abuso de poder dominante” modificaron el reglamento de propiedad horizontal e impusieron un módulo de contribución de cero pesos”.

  5. En consecuencia, solicitaron al juez como pretensiones principales (i) declarar “[n]ula absolutamente” la escritura pública No. 3289[6] por desconocer lo previsto en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 y (ii) condenar a Infitulua y a la Central de Transportes al pago de todos los perjuicios causados.
  6.  

  7. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Tuluá. Sostuvo que las pretensiones del litigio coinciden con la regulación contenida en la Ley 675 de 2001 sobre propiedad horizontal, y no corresponden a una controversia de las previstas en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Código General del Proceso (CGP), el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.  
  8. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 27 de enero de 2025, el Juzgado 007 Civil Municipal de Tuluá declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados civiles del circuito de Tuluá[9]. Efectuado de nuevo el reparto, el conocimiento del caso correspondió al Juzgado 002 Civil del Circuito de Tuluá. El 20 de agosto de 2025, este juzgado declaró su falta de jurisdicción para actuar, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que como se demandan entidades de naturaleza pública el asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10], de conformidad con los numerales 1 y 7 del artículo 104 del CPACA.
  9. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta corporación el 23 de febrero de 2026[11]. El expediente se repartió al magistrado ponente el 24 de marzo de 2026 y se radicó en ese despacho el 26 de marzo siguiente para su conocimiento y respectivo trámite
  10. CONSIDERACIONES

    1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  11. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
  12. Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo[13]Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 002 Civil del Circuito de Tuluá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
    Presupuesto objetivo[14]Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno a una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales interpuesta por Representaciones Quinniní S.A.S. y otros, en contra del Proyecto Nueva Central de Transportes de Tuluá – PH, Infitulua E.I.C.E. y la Central de Transportes de Tuluá S.A.
    Presupuesto normativo[15]Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 5 y 6).

    2. Naturaleza de la propiedad horizontal (PH) y competencia para conocer sobre controversias relacionadas con ella cuando una entidad pública es titular de un coeficiente de copropiedad

  13. El artículo 104 del CPACA establece la cláusula general de competencia respecto de los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En concreto, dispone que dicha jurisdicción “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
  14. Sin embargo, la Ley 675 de 2001 “(…) regula la forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes (…)”[16] y establece que la propiedad horizontal obtiene su personería jurídica y se somete al régimen previsto en la Ley 675 de 2001, una vez inscribe su reglamento a través de escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente[17]. Se dispone además que tras su constitución, se crea una persona jurídica nueva conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, de naturaleza civil y sin ánimo de lucro[18], por lo que se desprende o aparta de la naturaleza de quienes la integran.
  15. De otro lado, se tiene que los reglamentos de PH y los manuales de convivencia constituyen un acto de voluntad de la asamblea general, como resultado del ejercicio del derecho a la propiedad del que son titulares sus integrantes y como una manifestación del principio democrático. En ese sentido, los reglamentos o decisiones que se toman en este escenario no son manifestaciones unilaterales de los copropietarios que en ellos intervienen, sino que expresan el ejercicio del carácter expansivo de la democracia, en línea con el uso del derecho de propiedad privada y sus atributos de dominio y disposición[19]. 
  16. Ahora bien, cuando se presentan conflictos entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, con ocasión de la aplicación o interpretación de la Ley 675 de 2001 o del reglamento de propiedad horizontal, la ley prevé procesos y reglas especiales para su solución. En concreto, habilita la posibilidad de acudir (i) al comité de convivencia[20], (ii) a los mecanismos alternativos de solución de conflictos[21], (iii) a los jueces civiles municipales a través del proceso verbal sumario[22] y/o a los jueces civiles del circuito a través de un proceso verbal.
  17. Sobre la competencia de los jueces civiles municipales, los artículos 17.4 y 390 del CGP establecen que se tramitarán por el procedimiento verbal sumario las controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001, esto es, las relacionadas con el uso de los bienes de dominio particular. Por su parte, los artículos 20.8 y 382 del CGP otorgan a los jueces civiles del circuito la competencia para conocer los procesos relacionados con la impugnación de actos de asamblea, como un medio para atacar las decisiones adoptadas en contra de la ley o el reglamento interno de la copropiedad.
  18. En ese sentido, si bien el reglamento de PH y sus modificaciones se protocolizan a través de escritura pública[24], ello no cambia la competencia ya fijada pues el mismo artículo 382 del CGP dispone que “[s]i se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término [para interponer la demanda de impugnación de actos de asamblea] se contará desde la fecha de la inscripción”. Y, como se expuso, cuando se trata de asuntos relacionados con controversias sobre PH, incluidas las relacionadas con decisiones de las asambleas, la competencia recae exclusivamente en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A conclusión similar ha llegado el Consejo de Estado al declarar su falta de jurisdicción en asuntos relacionados con la impugnación de actos de asamblea.
  19. 3. Competencia para conocer demandas que pretenden declarar la nulidad del contenido de una escritura pública. Reiteración de jurisprudencia

  20. A través del Auto 241 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasión de una demanda verbal mediante la cual se pretendía la declaratoria de nulidad de una escritura pública que contenía la transferencia del derecho de dominio sobre determinados bienes inmuebles. En aquella ocasión, esta entidad concluyó que cuando lo que se pretende en una demanda es la nulidad del contenido de una escritura pública, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo si el contenido de dicha escritura constituye un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, será conocida por la jurisdicción ordinaria, en virtud de la regla residual de competencia contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso. Ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 960 de 1970 y de lo desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[26] y del Consejo de Estado.
  21. En ese sentido, recordó que el contenido de la escritura pública puede ser sujeto de enjuiciamiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando: (i) consista en una declaración tendiente a producir efectos jurídicos, con independencia de su protocolización; y (ii) el contenido sea “un acto administrativo o un contrato estatal, dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella ha sido protocolizada constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal”[28]. Por el contrario, cuando el contenido de la escritura pública no consista en una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos o un acuerdo de voluntades en los que intervenga una entidad estatal, la jurisdicción que deberá conocer de la demanda será la ordinaria.
  22. El Auto 241 de 2022 ha sido reiterado, entre otros, en el Auto 285 de 2022, que estudió un asunto en el que se solicitaba la declaración de nulidad de una escritura pública que contenía actos en los que intervinieron entidades estatales, por lo que la Sala remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  
  23. 3. Caso concreto

  24. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que el asunto bajo estudio debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley 675 de 2001 y 20.8 y 382 del CGP, por las razones que se exponen a continuación.
  25. En primer lugar, el Proyecto Nueva Central de Transportes de Tuluá – PH, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 675 de 2021, es una persona jurídica civil, sin ánimo de lucro, cuya naturaleza es independiente de la de aquellas que la conforman. Por ello, como se expuso en las consideraciones previas, más allá de que los copropietarios sean entidades públicas, al constituirse como una nueva persona jurídica, se desvinculó de la naturaleza de quienes la integran.
  26. En segundo lugar, la escritura pública No. 3289[29], cuya nulidad se solicita, constituye una modificación al reglamento de PH aprobada en el 2019 por la asamblea general de copropietarios del Proyecto PH. Para la entidad demandante, esa modificación desconoció lo previsto en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001. Ello permite aclarar dos asuntos adicionales:
    1. La escritura cuestionada, así como su contenido, es un documento proferido por el Proyecto PH, como persona jurídica de naturaleza privada, que por disposición legal debe constar en escritura pública. Sin embargo, no es una manifestación de la voluntad unilateral del Estado ni surge de un contrato estatal que permita otorgar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que se trata de una modificación que rige la relación entre los copropietarios y la administración.
    2. Existen dos cláusulas de competencia que le asignan el conocimiento de las controversias sobre PH a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (§ 12). Sin embargo, para el caso bajo estudio, como la pretensión está relacionada con una decisión tomada en la asamblea de copropietarios de 2019, que incurrió en el posible desconocimiento del artículo 29 de la Ley 675 de 2001, y no en unas controversias relacionadas con los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001, se requiere aplicar la cláusula prevista en los artículos 20.8 y 382 del CGP.
  27.  En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Tuluá es la autoridad competente para conocer el presente asunto, porque el contenido de la escritura pública cuya nulidad se pretende (i) surge del ejercicio de la Ley 675 de 2001 sobre propiedad horizontal, (ii) no se trata ni contiene un acto administrativo y (iii) tampoco se refiere a un contrato en el cual intervenga una entidad estatal. Por ello, la Sala Plena ordenará el envío del expediente a aquel juzgado para que continúe con el trámite procesal correspondiente y comunique la presente decisión a las partes.
  28. Finalmente, es importante precisar que si bien la regla de decisión prevista en el Auto 241 de 2022[30] de la Corte Constitucional resulta parcialmente aplicable en lo relativo a la competencia de la jurisdicción ordinaria, cuando el contenido de la escritura cuya nulidad se busca no corresponde a un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal, lo cierto es que dicha regla enmarca la habilitación de la jurisdicción ordinar en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP. Ello no es aplicable para el caso en concreto pues, como ya se expuso, la competencia sobre las controversias relacionadas con las actas de asamblea de la PH tiene como fundamento jurídico los artículos 20.8 y 390 del CGP, en línea con la normativa especial prevista en la Ley 675 de 2001.
  29. Con ese contexto, para esta Sala es necesario establecer una nueva regla de decisión que se enmarque en las particularidades fácticas y normativas de los reglamentos de PH y sus modificaciones, así como en la naturaleza jurídica de dichas entidades, que corresponde a entidades denaturaleza privada y civil.
  30. Regla de decisión. Las controversias relacionadas con actas de asamblea de propiedad horizontal, proferidas en ejercicio de la Ley 675 de 2001, aunque sean protocolizadas mediante escritura pública, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.8 y 382 del Código General del Proceso, con independencia de que una persona de derecho público ejerza un coeficiente de copropiedad en dicha propiedad horizontal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Tuluá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Tuluá es la autoridad competente para conocer la acción de controversias contractuales presentada por Representaciones Quinniní S.A.S. y otros, en contra del Proyecto Nueva Central de Transportes de Tuluá – Propiedad Horizontal, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá – Infitulua E.I.C.E. y la Central de Transportes de Tuluá S.A.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7536 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Tuluá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 241 de la Constitución establece: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

[2] Expediente digital, archivo "004 Agregaescrito_001Demanda_0_20240716093245719pdf".

[3] "FERNANDO AGUIRRE LOCALES LG2, LG3, LG4, LG5, LG 10, LG 13, CINDY LOPERA LOCAL LG7, ADA MILENA BERMUDEZ LOCAL LG21, HECTOR ALEJANDRO GUTIERREZ ROMERO LOCAL DE COMIDAS No 3, CAROLINA RODRIGUEZ LOCAL LC 4 ISLA 3 ISLA 5, FRANCISCO COY LOCAL E1".

[4] ARTÍCULO 25. OBLIGATORIEDAD Y EFECTOS. Todo reglamento de propiedad horizontal deberá señalar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular que integran el conjunto o edificio, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en la presente ley. Tales coeficientes determinarán: 1. La proporción de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes privados sobre los bienes comunes del edificio, agrupación o conjunto. 2. El porcentaje de participación en la asamblea general de propietarios, salvo en los casos en que se exija votación nominal. 3. El índice de participación con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del edificio o conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, salvo cuando estas se determinen de acuerdo con los módulos de contribución en la forma señalada en el reglamento. (...)

[5] Escritura pública No. 3289 del 22 de noviembre 2019, de la Notaria Primera del Circuito de Tuluá.

[6] Ibidem.

[7] Como pretensiones subsidiarias solicitaron (i) que se excluya a Infitulua y a la Central de Transportes del poder político al interior de los órganos colegiados de la PH y (ii) que a título de compensación cancelen las cuotas de administración de todos los locales hasta cubrir la suma de perjuicios condenados por daño emergente y lucro cesante, en un aproximado de $1.000.000.000 COP.

[8] Expediente digital, archivo "008 Autodeclarain_faltajuri_00420240011100AutoDe_0_20241106160817617pdf".

[9] Expediente digital, archivo "011 Rechaza por competenciapdf".

[10] Expediente digital, archivo "024AC767Rad20250000700ReponeParaRevocarYRechazaDemandaPorCompetenciaJurisdiccionalpdf".

[11] Expediente digital, archivo "02CJU-7536 Correo Remisoriopdf".

[12] Expediente digital, archivo "03CJU-7536 Constancia de Repartopdf".

[13]

 "(...) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (...)".

[14]

 "(...) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (...)".

[15]

 "(...) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (...)".

[16] Ley 675 de 2001, artículo 1°.  

[17] Ibidem, artículo 4.

[18] Ibidem, artículo 33.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2002.

[20] Ley 625 de 2021, artículo 58.

[21] Ídem.  

[22] Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) numeral 4 del artículo 17.

[23] Ibidem, numeral 8 del artículo 20.

[24] Ley 625 de 2021, artículo 4.

[25] Consejo de Estado, sentencia del 10 de julio de 1997, rad. 2244 y auto del 17 de octubre de 2023, rad. 11001-03-24-000-2023-00200-00

[26] Corte Suprema de Justicia, radicación núm. 4826 de noviembre 31 de 1998, posteriormente reiterada en la Sentencia del 14 de diciembre de 2015 con Radicación número 11001 31 03 004 2011 00125 01.

[27] Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 1999-02477-01.

[28] Ibidem.

[29] Ídem.

[30] Corte Constitucional. Regla de decisión del Auto 241 de 2022. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

2

×