CJU-7504
M. P. Lina Marcela Escobar Martínez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 761 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7504
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
Causa judicial. La Central Hidroeléctrica de Caldas BIC CHEC S.A. E.S.P. (CHEC S.A.), a través de apoderado judicial, promovió demanda contra VATIA S.A. E.S.P. (VATIA S.A.), por medio del proceso declarativo especial monitorio, pretendiendo que se condenara a la demandada al pago de $32.774.824 , intereses moratorios y costas del proceso[1].
Como sustento de las pretensiones, la parte actora señaló que: (i) CHEC S.A. y VATIA S.A. son empresas prestadoras de servicios públicos de energía[2], reguladas por el artículo 333 de la Constitución Política, que forman parte del mercado de energía mayorista[3], a través de la frontera comercial[4] FRT20657, debidamente registrada ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales[5] (ASIC)[6]; (ii) con ocasión de la frontera comercial, CHEC S.A., como operador de la red, entrega energía eléctrica a VATIA S.A., en su calidad de comercializador del Consorcio Canales Nacionales Privados, bajo las condiciones técnicas y comerciales establecidas en las Resoluciones CREG[7] 084 de 2007[8], CREG 156 de 2011[9] y CREG 157 de 2011[10]; (iii) durante el periodo comprendido entre enero y julio de 2024, se evidenciaron pérdidas atípicas en el transformador correspondiente a la frontera comercial FRT20657, por error en el factor de multiplicación; (iv) durante los 7 meses que duró el error se registró una pérdida de 49.000 kWh correspondiente a energía efectivamente entregada por CHEC S.A; (v) la energía no facturada –49.000 kWh– se valoriza en $32.774.824 , de acuerdo con las tarifas aplicables al período, la cual fue incluida por CHEC S.A. en la factura de venta No. RI9061.
(vi) CHEC S.A., a través de correo electrónico, remitió a VATIA S.A. los estudios técnicos correspondientes y el requerimiento de pago de la suma adeudada; (vii) VATIA S.A. acusó recibido del requerimiento de pago, manifestó su desacuerdo con el valor del cobro, y ofreció el pago de $20.000.000 de pesos colombianos; (viii) CHEC S.A. insistió en el cobro, pero VATIA S.A. se mantuvo en la negativa para cancelar el valor reclamado; y (ix) que a la fecha de presentación de la demanda, VATIA S.A. mantiene una obligación clara, líquida y exigible con CHEC S.A., soportada en una factura de energía eléctrica recibida pero no pagada.
Finalmente, CHEC S.A. precisó que VATIA S.A. busca librarse de la obligación de pago de lo adeudado, amparada en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[11], lo cual desconoce que la relación entre empresas del mercado de energía mayorista se encuentra regulada en la Ley 143 de 1994 y las resoluciones de la CREG. Específicamente mencionó las resoluciones CREG 25 de 1995, CREG 6 de 2003, CREG 84 de 2007, CREG 13 de 2010, CREG 156 de 2011, CREG 157 de 2011.
Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Civil. El Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales, mediante auto del 8 de octubre de 2024, rechazó la demanda declarativa especial por falta de jurisdicción y ordenó el envío de la diligencia a la Oficina Judicial para su reparto entre los juzgados administrativos de Manizales[12]. En primer lugar, indicó que las relaciones comerciales como la que da lugar a la controversia se encuentran reguladas en la Ley 143 de 1994[13], específicamente en su artículo 42[14]; y que su régimen de contratación es privado, de conformidad con el parágrafo del artículo 8 de la misma Ley[15], salvo algunas excepciones.
Luego, señaló que, de cara a que la naturaleza judicial de la parte demandante (CHEC S.A.) es una Sociedad Anónima Comercial clasificada como Empresa de Servicios Públicos[16], es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver la controversia contractual, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En concordancia con lo anterior, destacó que no se configura ninguno de los presupuestos del artículo 105 del CPACA, ni lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001[17], dado que la demandante no está cobrando la prestación de un servicio público.
Por último, manifestó que, de acuerdo con la regla de decisión del Auto 765 de 2025[18], como el asunto puesto en su conocimiento se deriva "de un contrato en el que una de las partes es una empresa industrial y comercial del Estado, el mismo se reputa de naturaleza estatal y, por ende, el proceso monitorio que se promueve con base en el mismo y se somete a la cláusula general de competencia establecida en el artículo 104, numeral 2 del CPACA".
Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En auto del 11 de diciembre de 2025, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó CHEC S.A. en contra de VATIA S.A., formuló conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[20]. De conformidad con el numeral 3 del artículo 104 del CPACA, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, algunas decisiones del Consejo de Estado en asuntos con similitud fáctica y jurídica[21], y el Auto 1109 de 2021[22] de la Corte Constitucional, argumentó que, "al analizar las pretensiones de la parte actora, se concluye que no corresponden a aquellas que deban ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que la controversia no involucra cláusulas exorbitantes, ni se advierte que su inclusión fuera exigida por la comisión reguladora del servicio público que presta la demandante. Tampoco se cuestiona acto alguno en el que se ejerzan facultades excepcionales de la administración, por lo que el asunto no está sujeto al derecho administrativo".
El despacho destacó que en el caso se persigue "el cobro de consumos"[24], lo cual no encaja en ninguna de las competencias específicas de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no se configura la situación prevista en el numeral 3 del artículo 104 del CPACA, que atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer los proceso relativos a los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. En conclusión, señaló que la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer el asunto, al no existir cláusulas exorbitantes en la controversia objeto de debate.
Reparto al despacho ponente. El 11 de febrero de 2026, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales remitió el expediente a esta Corporación[25]. En sesión virtual del 17 de febrero de 2026, el asunto fue repartido a la magistrada ponente[26] y el 18 del mismo mes y año, la Secretaría General remitió el expediente digital al respectivo despacho, a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.
CONSIDERACIONES
- Competencia
- En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
- Reglamentación del mercado mayorista de energía
- Competencia la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria
- Fundamento normativo del proceso monitorio
- Caso concreto
- Regla de decisión
La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[28].
Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, "se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)"[29]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos, que son, subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Cuadro único. Presupuestos de un conflicto de jurisdicciones.
El artículo 74 de la Ley 142 de 1994 señala que le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible (CREG) regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas, expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad, establecer el reglamento de operación para realizar el planteamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible, entre otras. Por su parte, la Ley 143 de 1994 define el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional y dicta otras disposiciones en materia energética.
El artículo 11 de la Ley 143 de 1994 contiene varias definiciones sobre la materia, entre ellas la de reglamento de operación, mercado mayorista y comercialización. En concreto, el reglamento de operaciones es el "conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El reglamento de operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional"[33].
El mercado mayorista "es el mercado de grandes bloques de energía eléctrica, en que vendedores y compradores intercambian energía y potencia en el sistema interconectado nacional, con sujeción al reglamento de operación"[34]. Y la comercialización es la "actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los insumos finales, regulados o no regulados, que se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en la de servicios públicos domiciliarios en lo pertinente".
De acuerdo con lo anterior, el mercado mayorista está regulado por el reglamento de operaciones, lo cual es una construcción que resulta de las resoluciones dictadas por la CREG, como reguladora del ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible. En relación con las Fronteras Comerciales la, CREG ha emitido diversas resoluciones, de donde se extrae que son fronteras comerciales en el mercado mayorista el punto de conexión de generadores y comercializadores a las redes del Sistema de Transmisión Nacional, a los Sistemas de Transmisión Regional o a los Sistemas de Distribución local[36].
La Resolución 156 de 2011 establece que los comercializadores, como parte de sus obligaciones con el mercado de energía mayorista y el sistema de transmisión nacional, deben "cumplir en todas sus fronteras comerciales los requisitos del Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan"[37], y "cumplir las demás obligaciones que se establezcan en la ley o la regulación"[38]. Respecto de las obligaciones de los operadores de red con los comercializadores, la disposición ejusdem señala que tienen que "garantizar el libre acceso a sus redes conforme a lo señalado en las Leyes 142 y 143 de 1994"[39], y que "podrán celebrar contratos de respaldo, los cuales en todo caso deberán sujetarse a lo previsto en este Reglamento y la regulación vigente".
La misma Resolución determina que, "cuando antes de reportar la información al ASIC el comercializador o el operador de red identifiquen que existen fallas en el Sistema de Medida de una Frontera Comercial, y hasta que se realicen las reparaciones o la reposición correspondientes, se aplicarán las disposiciones que establezca el Código de Medida o la norma que lo modifique o sustituya para determinar el consumo de la respectiva Frontera Comercial"[41]; o que, "cuando con posterioridad al plazo establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Resolución CREG 084 de 2007, el comercializador o el operador de red identifiquen irregularidades en el Sistema de Medida por las que no se hayan podido registrar en forma real la energía consumida, deberán informar sobre lo ocurrido a los demás comercializadores presentes en el respectivo mercado de comercialización durante la ocurrencia de las irregularidades para que los afectados ejerzan sus derechos".
El artículo 104 del CPACA establece que "la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa". Así mismo, conocerá de los siguientes procesos:
"1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado".
Por su parte, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 señala que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. En la misma línea, el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) señala que "corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción". Adicionalmente, según lo dispuesto en artículo 368 del CGP, todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial será del tipo declarativo y se surte en la Jurisdicción Ordinaria Civil mediante el trámite del proceso verbal.
El proceso monitorio es un proceso declarativo especial, regulado por los artículos 419, 420 y 421 del CGP, que puede promover "quien pretenda el pago de una obligación de dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía"[43]. Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al deudor para que pague o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.
Al respecto, esta Corporación en la Sentencia C-726 de 2014 declaró exequibles los artículos 419 y 421 del CGP, y señaló que "la introducción del proceso monitorio en el Código General del Proceso constituye una medida de acceso a la justicia para acreedores de obligaciones dinerarias de pequeña o mediana cuantía que no pueden o no acostumbran documentar sus créditos en títulos ejecutivos y que por lo complicado que resulta acudir a un proceso judicial complejo y demorado, desisten de su cobro". Igualmente, destacó que "el proceso monitorio está dirigido a que los acreedores de obligaciones en dinero de mínima cuantía, que carezcan de título ejecutivo puedan hacerlas exigibles de manera célere y eficaz, sustrayéndose de los formalismos procedimentales que ordinariamente extienden de manera innecesaria la duración de un proceso judicial".
En la citada providencia, esta Corte también se refirió al requisito relacionado con la naturaleza contractual de la obligación objeto de cobro, al indicar que "la naturaleza contractual se refiere a que la obligación provenga de un acuerdo de voluntades celebrado entre las partes en litigio y, por tanto, no pueda utilizarse para cobrar perjuicios de naturaleza extracontractual." No obstante, la exigencia de dicho elemento no supone necesariamente la existencia de un contrato solemne, plenamente documentado o instrumentado en un título ejecutivo, pues precisamente el proceso monitorio fue concebido para permitir el reconocimiento judicial de obligaciones dinerarias surgidas en relaciones jurídicas de contenido patrimonial que carecen de soporte documental suficiente[45].
Ahora bien, la Corte Constitucional se pronunció en el Auto 175 de 2025 sobre la competencia para conocer de procesos monitorios en los que interviene una entidad pública. En esa oportunidad, la Sala Plena dirimió un conflicto de jurisdicciones derivado de una controversia vinculada, en apariencia, a un contrato estatal, y asignó su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la participación de una entidad pública y la naturaleza administrativa de la relación jurídica discutida. De este modo, la ratio decidendi de la providencia se sustentó en la constatación de que se pretendía el reconocimiento y exigibilidad de una obligación que, aparentemente, emanaba de un contrato estatal, siendo este elemento el que sirvió de presupuesto para la definición de la jurisdicción competente.
En el presente asunto, la Corte advierte que se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales, el cual se resuelve con base en los hechos de la demanda y las consideraciones planteadas.
Igualmente, se observa que CHEC S.A. promovió demanda contra VATIA S.A., por medio del proceso declarativo especial monitorio, pretendiendo que se condenara a la demandada al pago de $32.774.824, intereses moratorios y costas del proceso. Como sustento de la obligación, la parte demandante señaló que, con ocasión de la frontera comercial FRT20657, en calidad de operador de la red, entregó energía eléctrica a VATIA S.A., en su calidad de comercializador del Consorcio Canales Nacionales Privados, bajo las condiciones técnicas y comerciales establecidas en las Resoluciones CREG 084 de 2007, CREG 156 de 2011 y CREG 157 de 2011.
De acuerdo con lo expuesto en el apartado denominado reglamentación del mercado mayorista de energía, que antecede, las fronteras comerciales son puntos de conexión de generadores y comercializadores a las redes del Sistema de Transmisión Nacional, a los Sistemas de Transmisión Regional o a los Sistemas de Distribución local. Estas se encuentran reguladas por un reglamento de operaciones, que no es un solo documento, sino un conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos por la CREG, en virtud de las facultades otorgadas a tal entidad en la Ley 142 de 1993.
Dicho lo anterior, la Sala Plena concluye que el presente asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, cuanto menos por las razones que se exponente a continuación. Primera, conforme a la información que obra en el expediente, ambas empresas forman parte del mercado de energía mayorista, a través de la frontera comercial FRT20657, debidamente registrada ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC)[46], y la factura que se pretenden cobrar tiene como fuente las condiciones técnicas y comerciales establecidas en las Resoluciones CREG 25 de 1995, CREG 6 de 2003, CREG 84 de 2007, CREG 13 de 2010, CREG 156 de 2011, CREG 157 de 2011.
Segunda, en el presente asunto no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 104 del CPACA. En efecto, aunque CHEC S.A. E.S.P.[47] es una empresa de servicios públicos mixta, está organizada como sociedad anónima comercial y sometida al régimen especial previsto para las empresas de servicios públicos domiciliarios, y VATIA S.A. E.S.P.[48] es una sociedad privada dedicada a la generación y comercialización de energía eléctrica, la controversia planteada no surge del ejercicio de función administrativa alguna ni versa sobre una materia atribuida por el referido artículo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, de los documentos que obran en el expediente no es posible concluir que entre dichas sociedades se haya celebrado un contrato estatal o un contrato que incluya o deba incluir cláusulas excepcionales al derecho común, en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA[49]. Por el contrario, la disputa tiene origen en obligaciones derivadas de las reglas que gobiernan las transacciones realizadas en el mercado de energía mayorista.
Tercera, de conformidad con la narración de la demanda y las consideraciones que anteceden, la relación entre empresas del mercado de energía mayorista, como CHEC S.A. y VATIA S.A se encuentra regulada en la Ley 143 de 1994 y las resoluciones de la CREG. En concreto, el artículo 11 de la ley en comento al referirse al mercado mayorista destaca que aquel se sujeta a la norma y al reglamento de operación, que es una construcción que resulta de las resoluciones dictadas por la CREG.
Cuarta, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP le corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Esta situación ocurre en este caso, pues no hay una disposición normativa que asigne las controversias surgidas en el marco de fronteras comerciales entre agentes del mercado de energía mayorista a una jurisdicción específica. Al respecto, las reglamentaciones sobre la materia solo dicen que las fronteras comerciales deben cumplir los requisitos del Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.
Ahora bien, es importante advertir que, el mecanismo procesal elegido por CHEC S.A. fue el proceso monitorio, al cual por definición puede acudir quien pretenda el pago de una obligación de dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible. Como se ha advertido (supra 17), si bien el artículo 24 de la Resolución 156 de 2011 de la CREG prevé la posibilidad de que los comercializadores y operadores de red celebren contratos de respaldo, en el presente no hay constancia de la celebración de un contrato entre las partes. En este sentido, conviene recordar que, a la Corte Constitucional, en su calidad de juez del conflicto, no le corresponde interpretar ni adecuar las pretensiones de la parte demandante[50]. En otras palabras, la verificación definitiva de los presupuestos sustanciales y procesales de procedencia del proceso monitorio corresponde al juez natural del asunto y no a esta Corporación como órgano encargado de dirimir el presente conflicto de jurisdicciones.
De igual manera, en el presente caso no se configuran los presupuestos que sustentaron la decisión contenida en el Auto 175 de 2025. Lo anterior, por cuanto no existen elementos que permitan advertir, ni siquiera de manera aparente, que la obligación cuyo cumplimiento se pretende a través de este proceso monitorio surja de una relación contractual de naturaleza estatal. Por el contrario, la evidencia disponible permite entender que la obligación que sirve de fundamento a la demanda se habría derivado de un servicio prestado en el marco de una relación legal y/o reglamentaria.
Dadas las circunstancias, la Sala Plena establece como regla de decisión que, "de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es competente para conocer los asuntos que no hayan sido asignadas a otra jurisdicción, entre otros aquellos en los que se pretenda el cobro de sumas de dinero adeudadas por la entrega de energía en el marco de fronteras comerciales, reguladas por la ley y reglamentos de la CREG".
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales y DECLARAR que el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales, es la autoridad competente para conocer la demanda de proceso monitorio formulada por la Central Hidroeléctrica de Caldas BIC CHEC S.A. E.S.P. (CHEC S.A.) contra VATIA S.A. E.S.P. (VATIA S.A).
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7504 al Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital 7504. Documento "001ED_001DemandaAnexos.pdf" pp. 41 - 45. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7504, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Del certificado de existencia y representación legal de CHEC S.A. se extrae que su actividad económica es la distribución, generación, transmisión y comercialización de energía eléctrica (Documento "001ED_001DemandaAnexos.pdf" p. 11); y del certificado de existencia y representación legal de VATIA S.A. se desprende que el objeto social de la entidad es la generación y comercialización de energía eléctrica y de otros combustibles energéticos ("001ED_001DemandaAnexos.pdf" p. 125).
[3] Vale la pena precisar que CHEC S.A. y VATIA S.A. no actúan en calidad de usuarias o suscriptoras de un servicio público domiciliario, sino como agentes de mercado de energía eléctrica, que desarrollan actividades de generación y/o comercialización de energía, regulado por la Ley 143 de 1994 "Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética".
[4] Resolución CREG 157 de 2011. Artículo 1. Definiciones. (...) Frontera Comercial: corresponde al punto de medición asociado al punto de conexión entre agentes o entre agentes y usuarios conectados a las redes del sistema de transmisión nacional, STN, o a los sistemas de transmisión regional, STR, o a los sistemas de distribución local, SDL, o entre diferentes niveles de tensión de un mismo operador de red. Cada agente en el sistema puede tener una o más Fronteras Comerciales.
[5] Ibid. Artículo 2. Clasificación de las fronteras comerciales. Las Fronteras Comerciales se clasificarán como Fronteras Comerciales con reporte al ASIC y Fronteras Comerciales sin reporte al ASIC: 1. Frontera Comercial con reporte al ASIC: Frontera Comercial a partir de la cual se determinan las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que actúan en el Mercado Mayorista de Energía, MEM, y se define la responsabilidad por los consumos. Estas fronteras se clasificarán en fronteras de generación, fronteras de comercialización, fronteras de enlace internacional, fronteras de interconexión internacional, fronteras de distribución y fronteras de demanda desconectable voluntariamente.
[6] Resolución CREG 107 de 1998. Artículo 1. Definiciones. (...) Sistema de Intercambios Comerciales (SIC). Conjunto de reglas y procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación que permiten definir las obligaciones y acreencias de generadores, comercializadores y los transportadores por concepto de los actos o contratos de energía en la bolsa conforme al despacho central. El SIC incluye el proceso de liquidación del valor de los intercambios, la preparación y actualización del estado de cuenta de cada generador y comercializador que participa en la bolsa de energía y de los transportadores, y la facturación, pago y recaudo del valor de las transacciones realizadas en la misma bolsa.
[7] Comisión de Regulación de Energía y Gas.
[8] Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 8° de la Resolución CREG-006 de 2003 (Por la cual se adoptan las normas sobre registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y reporte de información, y liquidación de transacciones comerciales, en el Mercado de Energía Mayorista) y se adoptan otras disposiciones.
[9] Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación.
[10] Por la cual se modifican las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, y se adoptan otras disposiciones.
[11] Artículo 150: "DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario".
[13] "Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética".
[14] Artículo 42. Las transacciones de electricidad entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aquéllas y éstas y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercialización de electricidad y los usuarios no regulados, son libres y serán remuneradas mediante los precios que acuerden las partes. Se incluyen en este régimen las transacciones que se realicen a través de interconexiones internacionales.
Las ventas de electricidad a usuarios finales regulados serán retribuidas sin excepción, por medio de tarifas sujetas a regulación.
Las compras de electricidad por parte de las empresas distribuidoras de cualquier orden deberán garantizar, mediante contratos de suministro, el servicio a los usuarios atendidos directamente por ellas, por el término que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Tales contratos se celebrarán mediante mecanismos que estimulen la libre competencia y deberán establecer, además de los precios, cantidades, forma, oportunidad y sitio de entrega, las sanciones a que estarán sujetas las partes por irregularidades en la ejecución de los contratos y las compensaciones a que haya lugar por incumplimiento o por no poder atender oportunamente la demanda.
Parágrafo. Las personas contratantes enviarán mensualmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la información relativa a los contratos celebrados.
[15] Artículo 8. Las empresas públicas que presten el servicio de electricidad al entrar en vigencia la presente Ley, en cualquiera de las actividades del sector, deben tener autonomía administrativa, patrimonial y presupuestaria.
Salvo disposición legal en contrario, los presupuestos de las entidades públicas del orden territorial serán aprobados por las correspondientes juntas directivas, sin que se requiera la participación de otras autoridades.
Parágrafo. El régimen de contratación aplicable a estas empresas será el del derecho privado. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá hacer obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común en algunos de los contratos que celebren tales entidades. Cuando su inclusión sea forzosa, todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
[16] El despacho señaló que CHEC S.A. "cuenta con una participación mayoritaria de entidades públicas, teniendo en cuenta que su principal accionante es EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN ESP, misma que de conformidad a lo establecido en el acuerdo municipal No. 069 de 1997 del concejo municipal de Medellín se encuentra instituida como una empresa industrial y comercial del estado"; e hizo referencia a la Estructura de la entidad, disponible en: https://www.chec.com.co/Home/Institucional/Gobierno-Corporativo/Estructura-de-Gobierno-Corporativo/PropiedadEs.
[17] Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.
[18] Regla de decisión del Auto 1150 de 2023, reiterada por el Auto 765 de 2025: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer sobre las controversias relativas a los contratos celebrados entre particulares y las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, según lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el artículo 141 y el numeral 2° del artículo 104 del CPACA"
[19] Documento digital "001ED_001DemandaAnexos.pdf" pp. 149 – 150.
[20] Documento digital "003Autoproponeco_202500393ConflictoNe.pdf"
[21] El despacho hizo referencia a (i) Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 3 de septiembre de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00757-01(AC), y (ii) Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 27 de enero de 2021. Rad.: 25000-23-36-000-2018-00348-01(64341).
[22] El despacho citó algunos fundamentos jurídicos del Auto 1109 de 2021, en los cuales se hace referencia al Auto 283 de 2021, mediante el cual se explicó que el Consejo de Estado ha abordado las diferentes interpretaciones que existen para establecer cuál es la jurisdicción competente en materia de empresas de servicios públicos.
[23] Documento digital "003Autoproponeco_202500393ConflictoNe.pdf". p. 6
[25] Documento digital "02CJU-7504 Correo Remisorio.pdf"
[26] Documento digital "CJU-7504 ConstanciadeReparto.pdf"
[28] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[29] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
| Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. |
| Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. |
| No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. |
[33] Ley 143 de 1994, artículo 11.
[36] CREG. Resolución 24 de 1995, artículo 9. Resolución 156 de 2011, artículo 3. Resolución 157 de 2011, artículo 1. Resolución 38 de 2014, artículo 2.
[37] CREG, Resolución 156 de 2011, artículo 9.10.
[38] CREG, Resolución 156 de 2011, artículo 9.10.
[39] CREG, Resolución 156 de 2011, artículo 24.
[41] CREG, Resolución 156 de 2011, artículo 51.
[42] CREG, Resolución 156 de 2011, artículo 52.
[43] Código General del Proceso. Artículo 419.
[44] Código General del Proceso. Artículo 421.
[45] Corte Constitucional. Sentencia C-726 de 2024: "Del mismo modo, la Corte advierte que el actor pasa de largo sin tener en cuenta el contenido dispositivo del artículo 420 contiguo a las normas demandadas, que regula los requisitos de la demanda monitoria, al establecer en el numeral 6º que el demandante debe aportar las pruebas que dan cuenta de la obligación adeudada y en caso de que no existan soportes documentales, la afirmación unilateral sobre la existencia de la obligación se debe prestar bajo la gravedad de juramento, al disponer que "El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales."
[46] Resolución CREG 157 de 2011. Artículo 1. Definiciones. (...): Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC: dependencia del Centro Nacional de Despacho de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, encargada del registro de fronteras comerciales y de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos y transacciones y en general de todas las obligaciones que resulten por el intercambio de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; de las subastas de obligaciones de energía firme; de la aprobación y administración de garantías o mecanismos de cubrimiento; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del sistema de intercambios comerciales, SIC.
[47] Los Estatutos Sociales de CHEC S.A. [disponibles en: https://www.chec.com.co/Portals/9/Documentos/Transparencia/Informaci%C3%B3n%20de%20empresas/Funciones%20y%20Deberes%20(Estatutos)/ESTATUTOS-SOCIALES-CON-REFORMA-JULIO-2023.pdf] establecen que "La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP Beneficio e Interés Colectivo es una sociedad anónima comercial de nacionalidad colombiana, clasificada como Empresa de Servicios Públicos Mixta, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, sometida al régimen general aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, a las normas especiales que rigen las empresas del sector eléctrico y a lo establecido en la Ley 1901 de 2018, Decreto 2046 de 2019 y en las demás disposiciones legales relevantes".
[48] En la página web de VATIA S.A [https://vatia.com.co/quienes-somos/] se establece que es una empresa que se constituyó en 1998 como generadora de energía; y en los estados financieros de la sociedad de los años 2019 y 2020 [disponibles en: https://www.xm.com.co/sites/default/files/documents/46._Estados_Financieros_VATIA_S.A._E.S.P.pdf¨] se indica que "VATIA S.A. E.S.P. (antes Compañía de Generación del Cauca S.A. E.S.P. "GENERCAUCA") es una entidad privada con ánimo de lucro especializada en la generación y comercialización de Energía Eléctrica".
[49] En concordancia, véanse el artículo 31 de la Ley 142 de 1994: "Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa". Así como el parágrafo del artículo 8 de la Ley 143 de 1994: "El régimen de contratación aplicable a estas empresas será el del derecho privado. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá hacer obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común en algunos de los contratos que celebren tales entidades. Cuando su inclusión sea forzosa, todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública".
[50] Al respecto, la Corte ha advertido que es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la demandante escogió para resolver su controversia, de ahí que al resolver el conflicto de jurisdicción o competencias el juez no debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial. Auto 283 de 2021.
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