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Incidente de desacato a la Sentencia T-266 de 2024

M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 758 DE 2026

Referencia: solicitud de apertura de incidente de desacato a la Sentencia T-266 de 2024

Solicitante: Paola  

Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

Aclaración preliminar  

De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que la solicitud de apertura de incidente de desacato a la Sentencia T-266 de 2024 relata hechos de acoso sexual y laboral, la Sala advierte que, como medida de protección a la intimidad de la solicitante, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación su nombre, el de la accionada y terceros. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de este auto, con la diferencia que en aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.

ANTECEDENTES

  1. La señora Paola interpuso una acción de tutela en contra de la ESE. A juicio de la accionante, la demandada vulneró sus derechos debido a que no le renovaron su contrato de prestación de servicios, aunque (i) ocultaba una relación laboral, (ii) era víctima de hechos de presunto acoso laboral y sexual, (iii) era madre cabeza de familia y (iv) pertenecía a la junta directiva del sindicato.
  2. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-266 de 2024, determinó que la accionada vulneró sus derechos a la vida digna, al trabajo y a trabajar en entornos libres de violencia. Por esto, primero, ordenó que la ESE le reconociera y pagara a la señora Paola las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad desde diciembre de 2020 hasta junio de 2023. Esto, luego de verificar que los contratos de prestación de servicios encubrieron una relación laboral. Segundo, debido a que la señora Paola gozaba de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, ordenó que la ESE la reintegrara a un empleo vacante en la planta de personal con funciones afines a las que desempeñaba mediante los contratos de prestación de servicios y le pagara los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro.
  3. Tercero, la Sala evidenció que la ESE vulneró el derecho de la accionante a trabajar en un entorno libre de violencia. Por lo que ordenó que la ESE expidiera un protocolo de prevención y actuación interna a denuncias de acoso laboral y sexual para actuar de forma oportuna, idónea y eficazmente. Además, que capacitara a toda la planta sobre este protocolo y la importancia de que las mujeres trabajen en entornos libres de violencia. Una vez expedido el protocolo, la Sala también ordenó que investigara los hechos denunciados por la señora Paola, respetando el debido proceso de las partes y aplicando la perspectiva de género. Como el despido ocurrió luego de que denunciara las conductas de las que había sido víctima, la Sala también declaró que el despido fue discriminatorio, por lo que ordenó que el reintegro no fuera menor de seis meses.  
  4. El 20 de abril de 2026[2], la señora Paola remitió a la Corte Constitucional una solicitud de apertura de un incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-266 de 2024. Argumentó que persisten circunstancia que, a su juicio, impiden considerar el cumplimiento integral de la sentencia. Lo anterior, al señalar que encuentra limitaciones funcionales, dificultades operativas y ausencia en la normalización completa de sus condiciones laborales.
  5. Asimismo, señaló inconformidades de carácter salarial y prestacional, así como irregularidades en materia de seguridad social y la persistencia de un daño emocional. Indicó que acudió previamente a diferentes incidentes de desacato ante el despacho competente, el cual requirió a las autoridades correspondientes para que explicaran las razones del presunto incumplimiento. No obstante, advirtió que, a la fecha de remisión del presente escrito, el término otorgado se encuentra vencido sin que dichas autoridades se hayan pronunciado al respecto.
  6. En ese sentido, la Sala advierte que el 12 de agosto de 2024 la accionante remitió a la Corte Constitucional una solicitud de apertura de incidente de desacato, en la que alegó el incumplimiento de las órdenes relativas al pago de salarios y prestaciones sociales, así como irregularidades en su reintegro. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2024, promovió una nueva solicitud ante esta Corporación en la que cuestionó las funciones asignadas, su remuneración y el pago de aportes a la seguridad social. Por último, el 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías informó a la Corte Constitucional que se abrió nuevamente el incidente de desacato a la Sentencia T-266 de 2024 y, en consecuencia, el 21 de noviembre de 2024 el gerente de la ESE rindió un informe detallado del cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha providencia, solicitando se declarara su cumplimiento y el cierre del incidente de desacato.
  7. CONSIDERACIONES

  8. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la importancia de que los particulares y las entidades cumplan con los fallos de tutela ya que es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho y un elemento del derecho al acceso a la justicia[3]. Según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y el 60 del Reglamento Interno de la Corte[4], los jueces de primera instancia deben vigilar el cumplimiento de los fallos, así la sentencia haya sido expedida en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión.  
  9. Para que esto ocurra, el mismo Decreto prevé dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela: (i) los particulares y las autoridades a quienes les haya atribuido la vulneración o amenaza de derechos fundamentales deben cumplir sin dilaciones el fallo que resuelve la acción de tutela. Si no lo hacen, el juez “adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento”[6] del fallo de tutela y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente mediante el incidente de desacato. El primero se encuentra regulado en el artículo 27; y el segundo, en el artículo 52. Al respecto, la jurisprudencia ha destacado diferencias importantes entre las dos figuras, relacionadas no solo con el fundamento normativo, sino también con la naturaleza, el tipo de responsabilidad que la fundamenta, y su carácter oficioso o a petición de parte.
  10. Para determinar si un fallo se ha cumplido o no, el juez de tutela debe tener en cuenta el alcance y naturaleza del derecho que se busca proteger y si la orden se considera satisfecha por las entidades o particulares involucrados[8]. En otras palabras, el juez debe evaluar si las entidades involucradas han desempeñado una actuación diligente y todas las actividades idóneas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales y legales, para cumplir con el fallo[9]. Si los esfuerzos de los particulares o entidades superan un umbral de gestión diligente, el juez deberá declarar el cumplimiento de la orden. Por su parte, si la gestión es insuficiente, el juez deberá declarar el incumplimiento de la orden[10]. Además, si la parte interesada interpone el trámite incidental, el juez constitucional puede sancionar con arresto hasta por seis meses y una multa hasta de veinte salarios mínimos.   
  11. Excepcionalmente la Corte Constitucional puede asumir el cumplimiento de la sentencia o adelantar un incidente de desacato de una sentencia que ella misma emitió en sede de revisión[12]. Dicha intervención procede cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: (i) la jerarquía o la naturaleza especial de la autoridad accionada (factor orgánico); (ii) la incapacidad o ineficacia del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de la decisión (factor funcional); y (iii) la complejidad o la gravedad de los acontecimientos que derivaron en la tutela de los bienes constitucionales (factor material).
  12. Para el caso concreto, la Sala Tercera de Revisión considera que el juez de primera instancia, específicamente el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato, Magdalena, es quien debe tramitar el presente incidente de desacato. Esto se debe a que mantiene la competencia para asumir el cumplimiento de la sentencia y, eventualmente, establecer las sanciones pertinentes por el desacato en que hubiere podido incurrir la ESE.  
  13. Además, esta Sala no evidenció que se cumpla con algún supuesto excepcional de la jurisprudencia constitucional para asumir directamente el conocimiento. Específicamente, (i) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato, Magdalena, ha ejercido su competencia, prueba de ello, es la apertura formal del incidente mediante Auto del 27 de abril de 2026[14]; (ii) la autoridad que en criterio de la accionante no ha obedecido las órdenes proferidas en la Sentencia T-266 de 2024 no es una alta Corte; (iii) la Sentencia T-266 de 2024 no contiene órdenes complejas que demanden un seguimiento permanente o la aprobación de nuevas decisiones y tampoco; (iv) se evidencia que hasta el momento la intervención de esta Corporación sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo, salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional o lograr la protección efectiva de derechos fundamentales.
  14. Sobre el particular, es de señalar que si bien la accionante ha presentado de manera reiterada solicitudes relacionadas con el presunto incumplimiento de la Sentencia T-266 de 2024, tales actuaciones no permiten concluir, por sí solas, que exista una desobediencia persistente de la entidad accionada que amerite el desplazamiento de la competencia radicada en el juez de primera instancia. Por el contrario, el asunto se encuentra actualmente sometido al conocimiento de dicha autoridad judicial, que ha activado los mecanismos procesales previstos para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas y determinar, en caso de ser procedente, la existencia de un desacato. En estas condiciones, corresponde al juez natural del cumplimiento continuar con el trámite respectivo y adoptar las decisiones a que haya lugar, sin que se adviertan circunstancias excepcionales que justifiquen la intervención directa de esta Corte.
  15. Con fundamento en lo anterior, la Sala dispondrá que, por intermedio de la Secretaría General, se remita al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato, Magdalena la solicitud presentada por la señora Paola, junto con sus anexos, para que, en ejercicio de sus competencias, la incorpore al trámite correspondiente y adopte las determinaciones que estime pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de asumir conocimiento de la solicitud de incidente de desacato de la Sentencia T-266 de 2024 presentada por la señora Paola.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR la solicitud presentada por la señora Paola, junto con sus anexos, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato, Magdalena, para que sea incorporada al trámite del incidente de desacato relacionado con el cumplimiento de la Sentencia T-266 de 2024 y, en ejercicio de sus competencias, continúe con su conocimiento y adopte las decisiones a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.  

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta actuación a la peticionaria y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato, Magdalena.

CUARTO. ORDENAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato, Magdalena una vez resuelva la solicitud de incidente de desacato presentada por la señora Paola, envíe a esta Corporación copia de lo resuelto.  

Comuníquese y cúmplase,

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025.  

[2] Expediente digital, archivo "DENUNCIA POR RE VICTIMIZACION SISTEMÁTICA, VIOLENCIA INSTITUCIONAL Y OMISIÓN DE DEBERES LEGALES (SENTENCIA T-266 DE 2024).pdf". Esta solicitud la volvió enviar a esta Corte el 23 y 28 de abril de 2026.

[3] Autos 163 de 2017 y Auto 244 de 2010.  

[4] Acuerdo 02 de 2015.  

[5] Auto 001 de 2021, Auto 163 de 2017, Auto 625 de 2017, Auto 368 de 2016, Auto 032 de 2011.  

[6] Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.  

[7] Corte Constitucional, autos 255 de 2026 y 1844 de 2025.

[8] Auto 001 de 2021.  

[9] Auto 001 de 2021 y Auto 111 de 2019.  

[10] Ibídem.

[11] Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Auto 1552 de 2022, Auto 163 de 2017, Auto 244 de 2010, Auto 050 de 2004, Auto 149ª de 2003, entre otros. 12 Ibídem.

[13] Corte Constitucional, Auto 248 de 2026: "de manera excepcional, es posible que la Corte asuma el cumplimiento de sus propios fallos cuando se está ante algunas situaciones extraordinarias que, de manera reciente, la jurisprudencia ha clasificado en como de carácter orgánico, funcional o material]. En concreto, la intervención de la Corte se habilita en atención a: || (i)  La jerarquía o la naturaleza especial de la autoridad accionada (factor orgánico), por ejemplo, (a) "cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato", regla que debe matizarse a partir del reconocimiento que se hace por vía reglamentaria, de la posibilidad de dividirse en salas, secciones o subsecciones, para conocer del recurso de amparo promovido contra sus propias actuaciones (Decreto 1069 de 2015), lo que podría autorizar su participación como autoridad de cumplimiento, salvo casos excepcionales; o (b) cuando se trata de una "embajada", en tanto "cuentan con inmunidad para abstenerse de ejecutar un fallo, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 31 de la Convención de Viena de 1961". || (ii) La incapacidad o ineficacia del del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de la decisión (factor funcional), por ejemplo: (a) cuando dicha autoridad judicial adopta medidas que, en la práctica, no resultan conducentes para la salvaguarda de los derechos; (b) cuando hay un incumplimiento manifiesto de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; o (c) cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste. || (iii) La complejidad o la gravedad de los acontecimientos que derivaron en la tutela de los bienes constitucionales (factor material), por ejemplo: (a) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones; (b) cuando se emitieron órdenes complejas o estructurales que, por su naturaleza, supongan la insuficiencia de las competencias del juez de primera instancia para su asegurar cumplimiento; (c) cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; o (d) cuando resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional" (negrilla del texto original).

[14] Expediente digital, archivo "030AutoAdmiteIncidente.pdf".

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