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Incidente de desacato de la Sentencia T-386 de 2024.

M. P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 755 DE 2026

Referencia: expediente T-9.871.693 (AC)

Asunto: Incidente de desacato de la sentencia

T-386 de 2024.

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en particular de las conferidas por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I.       ANTECEDENTES

La sentencia T-386 de 2024.

Metodología. Debido a que en la mencionada sentencia se analizaron tres expedientes acumulados, esta Sala presentará los antecedentes de los casos de manera independiente. En relación con cada asunto, la Sala referirá, en orden, los fundamentos fácticos, las peticiones concretas de amparo y las sentencias de instancia.

Expediente T-9.871.693.

Fundamentos fácticos: El señor Víctor Fernando Vanegas Martínez, persona privada de la libertad, interpuso acción de tutela contra la dirección y el cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y de Mediana Seguridad de Valledupar (en adelante, la CPAMS Valledupar), la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Norte del INPEC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trato digno y “alimentación”[1].

El accionante manifiesta que no recibe una alimentación adecuada, además, los alimentos son suministrados a deshoras, situación que le ha generado problemas de gastritis. Asimismo, señala que se encuentra expuesto a agresiones por parte de otros internos debido a la falta de garantías de seguridad y advierte que en el establecimiento no se aplica un enfoque diferencial para personas adultas mayores, grupo poblacional al que pertenece. Por último, puso de presente la situación que se vive en el centro carcelario en razón a las altas temperaturas que alcanzan hasta los 40 grados. Por medio de la acción de tutela pretendía que se autorizara la apertura de las celdas y dormitorios todo el día para poder resguardarse del sol[2].

Sentencia de primera y única instancia. El 18 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad. En consideración del despacho, el demandante debió acudir primero al CPAMS Valledupar para poner de presente su situación y que se tomaran los correspondientes correctivos.

Expediente T-9.879.144

Fundamentos fácticos: El señor Rubén Darío Giraldo López y otras 150 personas privadas de la libertad, internos del pabellón número 5 de la Cárcel y Penitenciaria «La Juana» de La Dorada -Caldas (en adelante, CPAMS La Dorada), interpusieron acción de tutela contra la Dirección General del INPEC, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trato digno y vida digna[3].

Como fundamento de su solicitud indicaron que el 25 de mayo de 2023, habían presentado un derecho de petición ante la dirección general del INPEC solicitando que se instalaran toma corrientes para instalar ventiladores; permitir la instalación de paneles solares y otras solicitudes. Indicaron que, aunque recibieron respuesta, algunos requerimientos no fueron atendidos y otros fueron contestados con evasivas. De igual manera, pusieron de presente que la misma Defensoría del Pueblo ha reconocido las temperaturas extremas (hasta 42 grados) que tiene CPAMS La Dorada. Por medio de la acción de tutela pretendían que se ordenara (i) la instalación de tomacorrientes para ventiladores en un término de 30 días; (ii) la adecuación de las celdas, colocando duchas; (iii) lo pertinente para que las celdas permanezcan abiertas durante el día; y iv) terminar los operativos nocturnos.

Sentencia de primera instancia. El 10 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, negó la acción de tutela. En relación con la solicitud de instalación de tomas eléctricas para conectar ventiladores, el despacho se abstuvo de pronunciarse, argumentando la existencia de cosa juzgada constitucional, dado que ya se había presentado una tutela previa con la misma pretensión, por lo que debía acudirse al mecanismo de desacato. Respecto de las demás solicitudes, las declaró improcedentes al no encontrar acreditada una vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional[4].

Sentencia de segunda instancia. Inconformes con la decisión de primera instancia, presentaron el correspondiente escrito de impugnación. En segunda instancia, el 18 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisión Penal- confirmó el fallo de primera instancia argumentando que ya existía el hecho superado y que las demás solicitudes eran improcedentes.

Expediente T- 9.881.917

Fundamentos fácticos. El 11 de septiembre de 2023, Karen interpuso acción de tutela contra la CPAMS Valledupar y la Dirección de Sanidad del INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal y la dignidad humana.

 Como fundamento de su solicitud, indicó que es una mujer transgénero que fue trasladada desde la cárcel de Cómbita (Boyacá), donde recibía tratamiento hormonal con Medroxiprogesterona Acetato y Estradiol Cipionato (suspensión inyectable 25+5 0.5 ml), a la CPAMS Valledupar, donde se le ha negado la continuidad del tratamiento. Por medio de la acción de tutela pretendía que se ordenara: la reanudación del tratamiento hormonal, una alimentación adecuada, protección frente a temperaturas extremas, permanencia en celda por motivos de privacidad, y el envío de copia de su proceso a la Procuraduría, la Personería y “organismos internacionales de derechos humanos para que acompañen la supervisión de las condiciones en las que se encuentra bajo custodia del INPEC[5]”.

Sentencia de primera instancia. El 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar tuteló los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior, les ordenó a la Fiduciaria Central S.A, la UT Salud Integral Personas Privadas de la Libertad, la IPS UT CLINICSERVICIOS y demás prestadores adelantar los trámites administrativos para materializar las citas médicas. Además, le ordenó a CPAMS Valledupar adelantar todas las acciones correspondientes a los traslados a que haya lugar. Sin embargo, negó las demás pretensiones. El juez llegó a esta conclusión luego de comprobar que la accionante tenía ordenes con las especialidades de medicina interna, endocrinología y nutrición para la adecuación de tratamiento hormonal. Además, requería mejorar la alimentación para el tratamiento de su enfermedad por infección de VIH.

Segunda instancia. La UT Salud Integral Personas Privadas de la Libertad, accionada en el trámite constitucional, presentó escrito de impugnación. En segunda instancia, el 30 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia al considerar que debe existir un trabajo armónico entre las instituciones encargadas de cumplir la orden del juez garantizando la protección de la comunidad LGBTIQ+ como sujetos de especial protección constitucional.

Decisión en sede de revisión. El 30 de enero de 2024, la Sala Número Uno de Revisión de la Corte Constitucional seleccionó para revisión la presente acción de tutela[6].  Tras agotar la etapa probatoria y realizar el análisis correspondiente, la Corte concluyó que se vulneraron derechos fundamentales en los expedientes acumulados. En el expediente T-9.871.693 se acreditó la afectación de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al trato digno; en el expediente T-9.879.144 se constató la vulneración de los derechos a la dignidad humana, al trato digno, a una vida digna y al derecho fundamental a la alimentación; y en el expediente T-9.881.917 se evidenció la transgresión de los derechos a la igualdad, a la salud y a la seguridad e integridad personal de la accionante.

Por lo tanto, se emitió la Sentencia T-386 de 2024, en la que, se reiteraron los siguientes aspectos:  (i) la especial relación de sujeción que tienen con el Estado las personas privadas de la libertad; (ii) referencia al estado de cosas inconstitucional declarado en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015; (iii) El derecho a la salud de las personas trans y su garantía en el marco de procesos de reafirmación de género; (iv) los reglamentos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser expedidos conforme a la Constitución; (v) el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad; (vi) el derecho a la integridad personal en el ámbito penitenciario; (vii) el desarrollo y estado actual del sistema penitenciario y carcelario en cumplimiento de las órdenes estructurales emitidas en el marco del ECI; y finalmente, (viii) abordó el estudio del caso concreto[7]. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenó las siguientes medidas:

PRIMERO. - LEVANTAR la suspensión de términos, decretada mediante auto del 17 de mayo de 2024.

 

SEGUNDO.- CONCEDER efectos inter comunis a la presente decisión, lo que implica que se protegerán los derechos fundamentales a la dignidad humana y a un trato digno, de todas las personas privadas de la libertad en las CPAMS de Valledupar y de La Dorada, Caldas. Por considerar que tienen el derecho a no ser sometidas a temperaturas extremas.

 

TERCERO.- En el expediente T-9.871.693, REVOCAR la sentencia del 18 de octubre de 2023, emitida en única instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Víctor Fernando Vanegas Martínez, contra la Dirección y el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la CPAMS Valledupar, la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Norte del INPEC, y en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a un trato digno. NEGAR la protección de los demás derechos invocados.

 

CUARTO.- ORDENAR al director de la CPAMS Valledupar, con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, al INPEC y, a la USPEC, emprendan las acciones necesarias para constatar y atender las necesidades reales de adecuación en infraestructura en este establecimiento penitenciario, en relación con espacios adecuados y dignos, no solo para que los reclusos puedan resguardarse del extremo calor, sino para que el personal administrativo cumpla sus funciones en respeto de la dignidad humana.

 

QUINTO. - ORDENAR al INPEC, a la USPEC, al director de la CPAMS Valledupar, con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en coordinación con las demás entidades que éstos estimen involucradas, y por intermedio de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, en el término de (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, emprendan las acciones necesarias para mejorar la infraestructura en este establecimiento penitenciario, en relación con espacios adecuados y dignos, para que los reclusos puedan resguardarse del extremo calor. Esto en atención al espacio insuficiente e inadecuado que se evidencia con el informe presentado por los entes de control, así como las deficientes medidas adoptadas para mitigar la inclemencia del clima. Igualmente, verificar las condiciones actuales en que se encuentran los ventiladores permitidos en las celdas, y, si persisten las condiciones de insuficiente ventilación, por la falta de pilas o baterías para su buen funcionamiento, las mismas, se provean por el medio que consideren más idóneo. Lo anterior, en aras de mitigar el estado de cosas inconstitucional que se presenta en el establecimiento penitenciario y aminorar la problemática advertida.

      

SEXTO.- En el expediente T-9.879.144, se advierte que se mantiene el ECI declarado en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, en razón de lo cual se resuelve, REVOCAR la sentencia del 18 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisión Penal- que confirmó el fallo emitido el 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que negó la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Giraldo López y 150 internos más, del pabellón número 5 de la CPAMS La Dorada -Caldas-, contra la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Dirección General del INPEC, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a un trato digno y a una vida digna, invocados.

 

SÉPTIMO. – ORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al director de la CPAMS La Dorada -Caldas-, con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, así como del personal administrativo que asigne el director del establecimiento, que en coordinación con las demás entidades que éstos estimen involucradas, y por intermedio de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, en el término de (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, emprendan las acciones necesarias para constatar y atender las necesidades reales de adecuación en infraestructura en este establecimiento penitenciario, en relación con espacios adecuados y dignos, no solo para que los reclusos puedan resguardarse del extremo calor, sino para que el personal administrativo cumpla sus funciones en respeto de la dignidad humana.

 

OCTAVO. - ORDENAR al INPEC, a la USPEC, y al director de la CPAMS La Dorada -Caldas-, con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, que inicien las actuaciones tendientes a verificar las condiciones en las que se encuentran las personas privadas de la libertad de ese penal, de manera que, de determinarse que persisten las condiciones de insuficiente ventilación en las celdas, por la falta de pilas o baterías para el buen funcionamiento de los ventiladores permitidos, las mismas, se provean  por el medio que consideren más idóneo.

NOVENO.- ORDENAR al INPEC, a la USPEC y al director de la CPAMS La Dorada -Caldas-,  con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, que por intermedio de sus representantes legales o de quienes hagan sus veces, y de acuerdo a sus respectivas competencias, pongan a disposición de los internos una cantidad razonable de baterías sanitarias, en óptimo estado de funcionamiento, y de duchas en los espacios comunes, dado que las celdas no cuentan con desagüe. Esto, en un lapso de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

 

DÉCIMO.- ORDENAR a la USPEC y al director de la CPAMS La Dorada -Caldas-, con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, que estructuren un protocolo de tratamiento higiénico y óptimo de alimentos en el lapso de un (1) mes, para ser aplicado en este establecimiento penitenciario dentro del mes siguiente, conforme a las directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social cumpliendo condiciones mínimas de subsistencia digna y humana.

 

DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR al INPEC, a la USPEC y al director de la CPAMS La Dorada -Caldas-, garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con los canales adecuados para interponer quejas por posibles abusos de la fuerza o vulneraciones a su dignidad humana. Esto, en cumplimento a los dispuesto en el Auto 486 de 2020, emitido por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional, asegurando que estos canales resguarden la confidencialidad para los quejosos y se inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por alguna presunta extralimitación de funciones de la guardia del establecimiento carcelario.

 

DÉCIMO SEGUNDO. - ORDENAR al INPEC que conmine a los cuadros de mando del cuerpo de custodia y vigilancia a que, al momento de efectuar requisas al interior de las celdas, se abstengan de efectuar actuaciones que representen una extralimitación de funciones y que impliquen tratos inhumanos o degradantes. 

 

DÉCIMO TERCERO.- En el expediente T- 9.881.917, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 30 de octubre de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral, que confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que a la vez tuteló el derecho fundamental a la salud y negó los demás derechos invocados en la acción de tutela interpuesta por Karen contra la CPAMS Valledupar y la Dirección de Sanidad del INPEC. En ese sentido, REVOCAR el numeral cuarto de dicha providencia para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad e integridad personal de Karen, así como su derecho a la dignidad humana. NEGAR el amparo al derecho invocado a una sana alimentación, al no encontrar probada la vulneración del mismo.

 

DÉCIMO CUARTO.- ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de PREVENIR a la Fiduciaria Central S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad 2023, la UT Salud Integral Personas Privadas de la Libertad, la IPS UT CLINICSERVICIOS y la CPAMS Valledupar, que en lo sucesivo, se abstengan de imponer barreras para la continuación de los tratamientos médicos necesarios para que Karen pueda adecuar su corporalidad a su identidad de género auto percibida.

 

DÉCIMO QUINTO.- EXHORTAR al director de la CPAMS Valledupar, para que vele porque la alimentación suministrada a la actora cumpla con las recomendaciones que sugirió o llegase a sugerir el nutricionista.

 

DÉCIMO SEXTO.- EXHORTAR a la Fiduciaria Central S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, a la UT Salud Integral PPL, a la IPS UT CLINICSERVICIOS y al director de la CPAMS Valledupar, para que garanticen el acceso de Karen a los medicamentos y tratamientos que le ordene el médico tratante sin mayores dilaciones y sin imponer barreras adicionales que le impida acceder efectivamente a su proceso de reafirmación de género.   

 

DÉCIMO SÉPTIMO.- EXHORTAR a las entidades accionadas y vinculadas a esta acción, para que se abstengan de utilizar lenguaje contrario a los postulados constitucionales cuando se refieran a las personas pertenecientes a la población LGTBIQ+, y tengan en consideración el género con el que se identifican.

 

DÉCIMO OCTAVO.- ORDENAR al director de la CPAMS Valledupar, que en aras de garantizar el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a un trato digno, respecto de contar con una infraestructura adecuada que permita un lugar donde descansar, resguardarse de las condiciones del clima y no someterse a temperaturas extremas, exonere a Karen de la medida dispuesta en el parágrafo 2º, artículo 33 de la Resolución No. 1896 de 2018 y le permita permanecer en el día dentro de la celda, por tratarse de una persona transgénero, con diagnóstico de VIH, por lo que requiere de cuidados especiales en atención a su condición de salud y en aplicación del principio de enfoque diferencial dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 y en la Resolución No. 1896 de 2018. Por último, ORDENAR por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR COPIA de esta decisión a la Defensoría del Pueblo para que haga acompañamiento a la accionante.

 

DÉCIMO NOVENO.- ORDENAR por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR COPIA de esta decisión a la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, para que, en el marco de sus competencias, valore la pertinencia de las medidas adoptadas en relación con la vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad, concretamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Juana» de La Dorada -Caldas.

 

VIGÉSIMO. – DESVINCULAR a la Fiduprevisora, vinculada a la acción instaurada dentro del expediente de tutela T- 9.881.917, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertirse que el contrato de Fiducia Mercantil suscrito con la USPEC para la autorización de servicios médicos a las personas privadas de la libertad finalizó.

 

VIGÉSIMO PRIMERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 Solicitud de apertura del incidente de desacato. El 26 de septiembre de 2025, mediante correo electrónico, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador del proceso de la referencia el escrito presentado por el señor Jhon Euber Coral Hernández, mediante el cual solicita la apertura de un incidente de desacato argumentando que, aunque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas ya avocó conocimiento del incidente “y solicitó un pronunciamiento a los directores del INPEC, USPEC y del CPAMS La Dorada, no se ha evidenciado un avance significativo”[8].

 En particular, argumenta que se está presentando un incumplimiento respecto a orden relacionada con la apertura de celdas lo cuál termina afectando otras garantías porque “(i) las celdas son el único espacio que les permite aislamiento y protección frente a las temperaturas extremas que se experimentan en el complejo penitenciario. La falta de un lugar adecuado para resguardarse del calor no solo representa un incumplimiento de la sentencia, sino que constituye un trato cruel, inhumano y degradante” y, (ii) “el acceso a las celdas permite a los internos descansar en sus colchonetas y consumir sus alimentos de manera digna (desayuno y almuerzo), en un entorno que no es hostil ni insalubre. Este derecho es fundamental para la vida digna, tal y como lo ampara la sentencia”[9]. Por lo anterior, solicita que:

“Que se ejerza un seguimiento estricto al auto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y se garanticen las acciones inmediatas para que la Dirección del CPAMS La Dorada autorice el acceso a las celdas durante el día, con el fin de proteger a la población privada de la libertad del calor extremo.

Que se reitere la obligatoriedad del cumplimiento del fallo T-386 de 2024 en todos sus puntos, especialmente en lo relacionado con las condiciones de vida digna”.

Es importante indicar que el señor Jhon Euber Coral Hernández, presentó originalmente esta solicitud por la ventanilla virtual de la página web del Consejo de Estado el 24 de septiembre de 2025, entidad que, a su vez, lo remitió a esta corporación el 25 de septiembre del mismo año.

Ampliación de la solicitud de apertura del incidente de desacato. Mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho sustanciador la ampliación de la solicitud del señor Jhon Euber Coral Hernández en la que manifiesta que aporta una nueva prueba, amplia la denuncia y exige la aplicación inmediata de sanciones por el incumplimiento de la sentencia T-386 de 2024.

En su nueva comunicación, el señor Jhon Euber Coral señala que cuenta con un documento oficial del INPEC en el que se indica lo siguiente:

"El reglamento interno del Complejo Carcelario de Bogotá Picota, dispone que las celdas de los pabellones deben estar cerradas durante el día, que estas serán abiertas al medio día y cerradas nuevamente."[10]

En su criterio, ese documento demuestra que el INPEC actúa con arbitrariedad y discriminación al permitir la apertura de celdas al medio día en otros establecimientos carcelarios (como La Picota) y no en el de La Dorada. Asimismo, concluye que la restricción total de acceso a las celdas durante el día en La Dorada es una decisión administrativa local que contradice las practicas del propio sistema penitenciario.

En su comunicación, reitera que, en el establecimiento penitenciario y carcelario de La Dorada, persiste una vulneración agravada y tortura sicológica por omisión asociadas al calor y la negación de refugio, el hacinamiento intracelular agravado, la violación del fin prevalente de la pena y las irregularidades en el suministro de alimentos; así como una omisión y desconocimiento judicial por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, caldas, que permite que el desacato se perpetúe y le sugiere a las personas privadas de la libertad que “escriban para que tumben esta cárcel”.

Por último, en su comunicación, solicita: i) la aplicación de sanciones inmediatas de arresto y multa a los funcionarios del INPEC y la USPEC; ii) cesar actos de represalia, persecución, amenaza o traslado contra él y otros líderes de patios; iii) la apertura de las celdas al mediodía; iv) Capacitaciones obligatorias en derechos humanos para el cuerpo de custodia y vigilancia y v) la intervención de los organismos de control (Procuraduría y Defensoría del Pueblo) para que realicen una inspección inmediata y sin previo aviso, patio por patio.  

Insistencia, ampliación y agravación del incidente de desacato. El 3 de diciembre de 2025, el señor Jhon Euber Coral Hernández presentó ante esta Corporación un nuevo escrito mediante el cual insistió, amplió y “agravó” la solicitud de apertura del incidente de desacato, dirigido a la Sala Octava de Revisión. En dicho escrito expuso los siguientes hechos: (i) las celdas permanecen cerradas durante el día, lo que, a su juicio, constituye tortura por calor extremo y negación de refugio, pues la celda es el único espacio que provee sombra y posibilita el descanso; (ii) persiste el hacinamiento de tres personas en celdas diseñadas para dos, lo que agrava las condiciones de calor; (iii) se desconoce el derecho al reposo post-alimentos; (iv) el INPEC incurre en discriminación al permitir la apertura de celdas al mediodía en el CPAMS Picota de Bogotá –según la notificación 2025EE0044832 del 22 de febrero de 2025– y negarla en La Dorada; y (v) existen represalias y amenazas de traslado contra quienes denuncian.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que la Corte asumiera directamente la competencia del incidente de desacato radicado 2025-00018, impusiera sanciones de arresto y multa en no más de 48 horas, ordenara el cese de represalias, la apertura de celdas al mediodía y capacitaciones en derechos humanos para el cuerpo de custodia, y oficiara a la Procuraduría General y a la Defensoría del Pueblo para una inspección inmediata y sin previo aviso.

Auto de solicitud de pruebas del 13 de febrero de 2026 y respuestas recibidas. Mediante auto del 13 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador, previo a decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato, decretó pruebas con el fin de establecer el estado actual de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-386 de 2024. En particular, se requirió al INPEC, a la USPEC, al CPAMS La Dorada –Caldas, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para que informaran sobre las acciones adelantadas en cumplimiento de la providencia.

En respuesta al citado auto, el INPEC presentó tres oficios: (i) oficio 2026EE0057847 del 4 de marzo de 2026, en el que informó que el señor Jhon Euber Coral Hernández se encuentra recluido en el CPAMS La Dorada desde el 29 de agosto de 2022 en el pabellón 5, y que no se registra ninguna denuncia o reclamación por amenazas o persecución en su contra desde 2018; (ii) oficio 2026EE0058875 del 5 de marzo de 2026, con información complementaria sobre las gestiones de cumplimiento de la sentencia en el CPAMS Valledupar, incluyendo la solicitud a la USPEC de análisis estructural y bioclimático para la instalación de una cubierta, la suscripción del Contrato de obra N° USPEC-CT-256 de 2024 y la ejecución en curso de esas obras; y (iii) oficio 2026EE0059963 del 6 de marzo de 2026, en el que aportó el instructivo 2023IE0022002 del 2 de febrero de 2023, mediante el cual la Dirección General impartió instrucciones a las Direcciones Regionales y Establecimientos de Reclusión sobre humanización del sistema penitenciario, el uso proporcional de la fuerza y el respeto al descanso nocturno de las personas privadas de la libertad.

El CPAMS La Dorada, mediante oficio 2026EE0057896 del 4 de marzo de 2026, suscrito por el Mayor Jaider Ángel Ospino Castillo, reportó detalladamente las medidas adoptadas en cumplimiento de cada una de las órdenes de la sentencia T-386 de 2024: (i) realizó mesas técnicas de seguimiento con participación del Juzgado, la Defensoría del Pueblo y representantes de derechos humanos de pabellón; (ii) ejecutó mediciones de temperatura ambiente y sensación térmica en todas las celdas y pabellones mediante pinza voltiamperimétrica digital, con participación de los representantes del Comité de Derechos Humanos; (iii) autorizó la instalación de ventiladores de pared en espacios comunes; (iv) requirió a la USPEC la priorización de intervenciones en baterías sanitarias y duchas de los pabellones, con recursos asignados para la vigencia 2025; (v) realizó socializaciones periódicas del Manual Técnico Táctico para el Desarrollo del Modelo Uso de la Fuerza y del Código de Integridad; y (vi) remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho un informe diagnóstico desglosado por cada ordenamiento de la sentencia. La respuesta estuvo acompañada de treinta (30) expedientes documentales de respaldo.

La USPEC, mediante oficio del 3 de marzo de 2026 suscrito por Fabián Alberto Beltrán Mejía, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), reportó las siguientes actuaciones adelantadas por la Subdirección de Construcción y Conservación en cumplimiento de la sentencia T-386 de 2024: (i) en el CPAMS Valledupar se estructuró una propuesta técnica de cubiertas livianas en malla tejida tipo polisombra sobre estructura metálica liviana como solución gradual y técnicamente viable para mitigar la exposición al calor extremo; dicha solución fue ejecutada y materializada, y conforme al acta de recibo y entrega parcial suscrita el 20 de noviembre de 2025, las cubiertas de los patios de los pabellones 9 y 11 fueron entregadas y se informó desde el propio establecimiento que suponen una solución viable que se replicará en los demás pabellones; (ii) en el CPAMS La Dorada se realizó visita técnica y mesa de seguimiento interinstitucional el 13 de noviembre de 2025, con participación del establecimiento, INPEC, USPEC y Defensoría del Pueblo, durante la cual se verificó el estado de pabellones, duchas y baterías sanitarias, y se identificó que una de las principales afectaciones a la ventilación obedecía a la obstrucción generada por elementos (ropa, sábanas, objetos) ubicados por la propia población privada de la libertad en las rejas de las puertas de las celdas. En cuanto a alimentación, la Dirección Logística de la USPEC presentó el informe del Consorcio Interventoría Integral con radicado CRF-3572-2026, que da cuenta del seguimiento al tratamiento higiénico y óptimo de alimentos en el CPAMS La Dorada.

La Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, mediante oficio PRIC N° 10138 del 16 de marzo de 2026, suscrito por la procuradora Angélica Olarte Becerra, informó que al realizar la verificación en el Sistema de Información Misional (SIM) en relación con el incidente de desacato de la sentencia T-386 de 2024 –dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Fernando Vanegas Martínez contra el CPAMS Valledupar, radicado 200013107001-2023-00100-00–, no se encontró registro alguno relacionado con la temática ni con el accionante. No obstante, manifestó que la Procuraduría Regional se pone a disposición del despacho en calidad de tercero dentro del presente incidente.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante oficio N° 082 del 2 de marzo de 2026, suscrito por la jueza Esmeralda Liliana García López, informó en detalle las acciones adelantadas para garantizar el cumplimiento de la sentencia T-386 de 2024. El despacho reportó: (i) requerimientos conjuntos a la USPEC desde octubre de 2024, mesas de trabajo interinstitucionales con el INPEC, la USPEC y el Ministerio de Justicia los días 28 de octubre de 2024 y 10 de abril de 2025, y múltiples actas de seguimiento levantadas entre febrero y junio de 2025 que documentaron avances en adecuaciones de infraestructura, alimentación, canales de correspondencia y cuellos de botella identificados; (ii) visitas presenciales al establecimiento sin previo aviso, con verificación directa de la cadena de suministro de alimentos y condiciones de los pabellones; y (iii) requerimientos formales a la USPEC mediante oficio N° 143 del 27 de junio de 2025, exigiendo claridad sobre medición térmica, suministro de baterías para ventiladores, estado de baterías sanitarias y certificación sanitaria del traslado de alimentos.

Además de lo anterior, el Juzgado Tercero reportó haber resuelto cuatro solicitudes de incidente de desacato presentadas por el señor Coral Hernández, absteniéndose de darles trámite en todos los casos por las siguientes razones:

Radicado 2025-00007 (auto N° 0611 del 4 de abril de 2025): el accionante argumentó que cuatro meses después de la sentencia no había avances significativos en ventilación y protección frente al calor, y denunció restricciones al ingreso de ventiladores, suspensión del refrigerio nocturno y limitaciones en encomiendas; el juzgado se abstuvo al constatar que existían ventiladores en las celdas –algunos de condiciones superiores a las permitidas por el reglamento–, que las entidades habían adelantado múltiples actuaciones desde el 28 de octubre de 2024, y que la mayoría de las pretensiones (descanso nocturno, refrigerio, encomiendas, apertura de puertas de patio) no formaban parte de los ordenamientos de la sentencia T-386 de 2024.

Radicado 2025-00018 (auto N° 1269 del 25 de junio de 2025): el accionante denunció incumplimiento en las órdenes sobre espacios para resguardarse del calor, hacinamiento, higiene, uso de ventiladores y reposo post-alimentos; el juzgado se abstuvo por encontrar que las entidades habían adelantado acciones afirmativas y efectivas –obras de infraestructura y estudios técnicos– cuya ejecución demanda etapas de diagnóstico, planeación y contratación que impiden exigir un cumplimiento inmediato, máxime cuando la sentencia no fijó plazos perento­rios.

Radicado 2025-00066: solicitado por otro interno, Gabriel Alejandro Bejarano, quien alegó represalias institucionales, traslado punitivo y vulneración de medidas de seguridad ocurridos el 11 de diciembre de 2025; el juzgado se abstuvo porque los hechos denunciados no están amparados por las órdenes de la sentencia, que se circunscriben exclusivamente a temperaturas extremas, infraestructura, ventilación, baterías sanitarias, duchas y tratamiento higiénico de alimentos.

Radicado 2026-00001 (auto N° 022 del 8 de enero de 2026): el señor Coral Hernández denunció la sustitución del desayuno tradicional con proteína por arroz con leche como una práctica extorsiva y regresión prohibida, y reiteró los casos de represalias y falta de medicamentos; el juzgado se abstuvo por no existir una orden judicial que ampare apreciaciones subjetivas sobre el menú –que no hace parte de las  órdenes de la sentencia–, y por constatar que las alegaciones de represalias tampoco se enmarcan en el alcance material de la providencia. El Juzgado concluyó que las gestiones adelantadas por las instituciones son acordes con los ordenamientos de la sentencia T-386 de 2024 y que su despacho ha ejercido el respectivo seguimiento dentro del ámbito de sus competencias.

II.      CONSIDERACIONES

  1. La competencia prevalente del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela y tramitar incidentes de desacato.
  2. El Decreto 2591 de 1991 instituye dos mecanismos procesales para garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes dictadas en procesos de tutela. De un lado, el artículo 27 prevé el trámite de verificación de cumplimiento en el que el juez de tutela debe adoptar “directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela, así como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.

    Por su parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 precisa que el incidente de desacato es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción (de arresto o multa) a la persona que, en efecto, incumple una orden impartida por un juez de tutela[11].

    Los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991 prescriben que el juez de primera o única instancia es la autoridad judicial que tiene la competencia prevalente para adelantar los trámites de verificación de cumplimiento y del incidente de desacato[12].

     De vieja data la Corte Constitucional ha señalado que de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

    Por su parte, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que estas figuras jurídicas son diferentes en cuanto (i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, mientras que la base legal del desacato se encuentra en sus artículos 52 y 27; (ii) el trámite de cumplimiento es obligatorio, en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental, porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva y la responsabilidad exigida para el desacato es subjetiva; (iv) la verificación del cumplimiento es oficiosa aunque puede ser impulsada por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (v) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para reclamar el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos.

    No obstante, la Corporación ha señalado que en los dos casos la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia, ya sea que las órdenes provengan de una sentencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado esta Corporación. Esta competencia también permanece en cabeza del juez de primera instancia cuando su providencia no es objeto del recurso de impugnación.

    Aun así, la jurisprudencia ha señalado que la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir -dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto- el estudio de las solicitudes de cumplimiento, dar trámite al incidente de desacato y adoptar las medidas pertinentes. No obstante, dicha competencia es de carácter excepcional, y su ejercicio se justifica cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente.[13]

    Este Tribunal ha reconocido que el ejercicio de dicha competencia preferente solo se activa cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para conminar al obligado a la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo ; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues la misma no tiene superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato ; (iii) se han emitido órdenes complejas o estructurales, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo –lo que puede ocurrir tanto en presencia de un estado de cosas inconstitucional o sin él, según lo precisó el Auto 601 de 2025–; o (iv) su intervención sea imperiosa para lograr el cumplimiento de la orden.

    De este modo, una vez el fallo de la Corte Constitucional se ha comunicado al juez de primera instancia y se encuentre en firme, le corresponde a éste adoptar “directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo” y “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”[15], salvo que se configure alguno de los presupuestos para la intervención excepcional de la Corte Constitucional.

  3. Caso concreto: las solicitudes de Jhon Euber Coral Hernández deben ser rechazadas

El despacho considera que las solicitudes de Jhon Euber Coral Hernández, mediante las cuales pretende que la Corte Constitucional asuma el incidente de desacato de la sentencia T-386 de 2024, y adopte medidas encaminadas a su cumplimiento, deben ser rechazadas. Esto, por cuanto las pruebas recabadas mediante el auto del 13 de febrero de 2026 demuestran que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, ha actuado de manera diligente y no se configura ninguna de las causales que habilitarían la intervención excepcional de esta Corporación. En particular, por las siguientes razones:

Primero. En el presente asunto no se configura ninguna de las causales que habilitarían la competencia excepcional de esta Corporación para asumir la verificación de cumplimiento o el incidente de desacato de la sentencia T-386 de 2024. De manera preliminar, cabe advertir que el señor Jhon Euber Coral Hernández actuaba como accionante en el expediente T-9.879.144 (internos del pabellón 5 de la CPAMS La Dorada), razón por la cual es beneficiario de los efectos inter comunis concedidos en la sentencia T-386 de 2024 y se encuentra legitimado para solicitar el seguimiento a su cumplimiento.

Ahora bien, ninguna de las causales de la competencia excepcional se cumple: (i) la primera causal no se activa porque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada ya avocó conocimiento y ha ejercido un seguimiento diligente y sistemático, como lo reconoce el propio solicitante y lo confirman las pruebas recaudadas; (ii) la segunda causal es inaplicable porque las entidades accionadas –INPEC, USPEC y el CPAMS La Dorada– no tienen la calidad de Alta Corte; (iii) en cuanto a la tercera causal –órdenes complejas o estructurales–, si bien la sentencia T-386 de 2024 las contiene, ello por sí solo no traslada la competencia a esta Corporación, pues su activación exige adicionalmente que el juez de primera instancia haya actuado de manera insuficiente o ineficaz, lo cual no ocurre en este caso; iv) la cuarta causal también está ausente, pues no es posible afirmar que la intervención de la Corte sea imperiosa o inaplazable.

Además, se advierte que varias de las pretensiones formuladas por el señor Coral Hernández –como la apertura de celdas al mediodía, el cese de represalias, las capacitaciones en derechos humanos y la intervención de organismos de control– no guardan correspondencia estricta con el contenido de las órdenes proferidas en la sentencia T-386 de 2024, circunstancia que impide sustentar en ellas la apertura de un incidente de desacato.

Segundo. En la sentencia T-386 de 2024, la Corte Constitucional no se reservó la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas. Por lo tanto, esta competencia corresponde al juez de primera instancia en el trámite de tutela, esto es, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.

A su vez, las respuestas del INPEC y del CPAMS La Dorada evidencian que las entidades accionadas han adoptado acciones concretas y progresivas para atender los ordenamientos de la providencia: se han adelantado análisis técnicos estructurales y bioclimáticos, se ha contratado la obra de cubierta para los pabellones (Contrato USPEC-CT-256 de 2024), se han priorizado y ejecutado intervenciones en baterías sanitarias y duchas con recursos asignados para la vigencia 2025, se ha autorizado la instalación de ventiladores en espacios comunes, y se han impartido instrucciones institucionales sobre el uso proporcional de la fuerza y la humanización del sistema penitenciario. Estas acciones revelan que, si bien el cumplimiento pleno de las órdenes de carácter estructural requiere etapas sucesivas de diagnóstico, planeación, asignación presupuestal, contratación y ejecución, las entidades obligadas no han desconocido ni desatendido sus responsabilidades, y tampoco lo ha hecho el juez encargado de verificar su cumplimiento.

En tales condiciones, no se configura ninguna de las causales que activarían la competencia preferente de esta Corporación. El juez de primera instancia sí adoptó las medidas necesarias para conminar a las entidades obligadas al cumplimiento del fallo y dichas medidas no pueden calificarse de insuficientes o ineficaces, pues el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada ha desplegado, desde la expedición de la sentencia, una gestión diligente, sistemática y acorde con el alcance de sus competencias y de los requerimientos de la sentencia T-386 de 2024. En consecuencia, las solicitudes del señor Jhon Euber Coral Hernández no tienen la vocación para activar ninguna de las causales de intervención excepcional de la Corte previstas en la jurisprudencia constitucional.

En tales términos, la Sala concluye que no se configuran los presupuestos para el ejercicio de su competencia preferente y, por ende, carece de competencia para asumir la verificación del cumplimiento de la sentencia T-386 de 2024 o iniciar un incidente de desacato y, en consecuencia, se abstendrá de asumir el conocimiento de las solicitudes de Jhon Euber Coral Hernández.

No obstante, se remitirá copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para que, como juez de primera instancia, continúe ejerciendo el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-386 de 2024 mediante las facultades constitucionales y legales que le asisten.

Asimismo, se enviará copia a la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, para que, en el marco de sus competencias y de conformidad con la orden decimonovena de la sentencia T-386 de 2024, valore las medidas adoptadas en relación con la vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad, concretamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Juana» de La Dorada -Caldas.

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. ABSTENERSE de asumir el conocimiento de las solicitudes formuladas por el ciudadano Jhon Euber Coral Hernández en relación con la sentencia T-386 de 2024, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Segundo. REMITIR copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para que, en ejercicio de su competencia prevalente, continúe con el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-386 de 2024.

Tercero. REMITIR copia de las solicitudes, así como de la presente decisión a la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.

Cuarto. Por medio de la Secretaría General, COMUNICAR la presente providencia a las partes del proceso de tutela.

Comuníquese y cúmplase,

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Sentencia T-386 de 2024.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Sala de Selección de Tutelas Número Uno, conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Vladimir Fernández Andrade. Auto del 30 de enero de 2024, notificado el 13 de febrero de 2024.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-386 de 2024.

[8] Expediente digital. "S19032-D1130652591_1_T1110372025_9_24_163436_Demanda_desacsala8re.docx".

[9] Ibidem.

[10] Notificación del INPEC 2025EE0044832 (del 22 de febrero de 2025), emitida por la Dirección encargada del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana Seguridad, incluye Reclusión Especial (CPAMS Picota de Bogotá D.C.), dirigida a Jhon Rubio Sierra

[11] Corte Constitucional, autos 001 de 2021 y 437 de 2024.

[12] Corte Constitucional, autos 032 de 2011 y 288 de 2020.

[13] Corte Constitucional, Autos A-136A de 2002, A-028 de 2009, A-389 de 2014, A-625 de 2017 y A-357 de 2019

[14] Corte Constitucional Autos A-244 de 2010, A-096 de 2017, A-033 de 2016, A-237 de 2017, A-123 de 2018, A-177 de 2009, A-052 de 2020 y Sentencia SU-092 de 2021

[15] Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" Art. 27

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