Solicitud aclaración, cumplimiento y modulación T-313 de 2024
M.S. Lina Marcela Escobar Martínez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
AUTO 754 DE 2026
Referencia: Sentencia T-313 de 2024,
Asunto: acción de tutela presentada por Rafael a nombre propio, en representación de su hija menor de edad y como agente oficioso de su hijo, contra el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Tema: solicitud de aclaración, cumplimiento y modulación del resolutivo segundo de la Sentencia T-313 de 2024.
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar y, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de aclaración, cumplimiento y modulación del resolutivo segundo de la Sentencia T-313 de 2024, con fundamento en lo siguiente:
ACLARACIÓN PRELIMINAR
Dado que el expediente T-10.027.532 involucra datos sensibles de la historia clínica de tres personas, incluida una menor de edad, esta Sala, como medida de protección de su intimidad, decidió suprimir la información que permita su identificación en la versión de acceso público de esta providencia. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna 10 de 2022[2], se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la secretaría general remitirá a las partes; y otro con los nombres ficticios del accionante y de su familia, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.
ANTECEDENTES
La Sentencia T-313 de 2024
La Corte amparó los derechos a la estabilidad laboral relativa, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de Rafael, quien trabajaba para el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en un cargo provisional, y fue retirado como consecuencia de un nombramiento derivado de un concurso de méritos.
La Sentencia T-313 de 2024 reiteró la jurisprudencia sobre estabilidad laboral relativa para funcionarios nombrados en provisionalidad, que exige la adopción de acciones afirmativas adecuadas para garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de hogar. Explicó que estas consisten en que (i) sean los últimos en ser removidos de sus cargos; y (ii) sean vinculados de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre que sea posible. También precisó que, si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es viable por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro.
A partir de lo anterior, la Corte concluyó que el solicitante cumplía los requisitos para ser considerado padre cabeza de hogar, al tener a su cargo la responsabilidad permanente de su núcleo familiar, integrado por su esposa y dos hijos con especiales condiciones de salud que les impiden trabajar. También determinó que, si bien la decisión de separar al accionante de su cargo por la conformación de una lista de elegibles en un concurso público era legítima, el ICA había incumplido su deber de adoptar acciones afirmativas para protegerlo, lo cual se tradujo en una vulneración del mínimo vital y la seguridad social de su núcleo familiar.
En consecuencia, la Corte le ordenó al ICA que (i) nombrara al solicitante en un cargo provisional equivalente al que ocupaba en la sede que guarde la mayor cercanía geográfica con su domicilio actual, al haberse constatado la existencia de vacantes; (ii) mantuviera actualizados los datos sociodemográficos de todos sus funcionarios, con el propósito de identificar quiénes son titulares de especial protección constitucional; (iii) e implementara una política para la protección de los padres y madres cabeza de hogar nombrados en provisionalidad en sus procesos de vinculación y de desvinculación de personal, de acuerdo con los estándares constitucionales aplicables, y con el apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. También le advirtió al ICA que todas sus actividades de vinculación y desvinculación en cargos provisionales de sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de hogar, debían cumplir con los estándares constitucionales aplicables que fueron reiterados en la Sentencia T-313 de 2024.
La solicitud de aclaración, cumplimiento y modulación del resolutivo segundo de la Sentencia T-313 de 2024[3]
El accionante alega un incumplimiento sistemático de la Sentencia T-313 de 2024 por parte del ICA y la negativa del juez de primera instancia de tomar medidas para su ejecución[4]. Resalta que tuvo que solicitar la apertura de un incidente de desacato en agosto de 2024 porque el ICA no lo reintegró a su cargo, y que, a raíz de esto, el ICA le informó sobre 16 vacantes que podía escoger, que escogió una de las tres opciones que no habían sido ofertadas en un concurso público, con la esperanza de una mayor estabilidad laboral. Sin embargo, señala que, al expedirse la resolución, no se percató de que había sido nombrado en un cargo distinto, incluido en la Convocatoria Nación 6. Fue retirado del cargo el 9 de enero de 2026.
El accionante indica que a finales de 2025 solicitó el pago de los salarios dejados de recibir durante el tiempo que fue retirado de su cargo, pero que el ICA se negó a reconocerlos. También informa que, tras su desvinculación, su familia quedó sin cobertura de salud, lo cual resulta crítico porque su esposa fue diagnosticada con cáncer de tiroides el 21 de enero de 2026, su hijo mayor tiene una discapacidad mental y cognitiva severa, y su hija menor tiene una enfermedad renal crónica. Afirma que tiene 64 años y que es el único soporte de ellos.
El accionante afirma que el incumplimiento de la Sentencia T-313 de 2024 se deriva de: (i) la confesión de disponibilidad de vacantes fuera de concurso por parte del ICA; (ii) una maniobra de simulación y dolo por el cambio arbitrario de su nombramiento a un registro distinto, que, según sostiene, el ICA sabía que sería ocupado por quien ganara un concurso público; y (iii) la negativa del Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta de abrir un incidente de desacato, así como el incumplimiento sostenido de una orden dirigida al ICA por dicha autoridad judicial.
A partir de lo anterior, solicitó que: (i) se le ordene al ICA el pago de los aportes en salud para él y su núcleo familiar como medida cautelar; (ii) se declare que el ICA incumplió la Sentencia T-313 de 2024; (iii) se module el resolutivo segundo de la Sentencia T-313 de 2024, con la aclaración de que la vinculación corresponde a un reintegro “con solución de continuidad” y se le ordene al ICA el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante los 18 meses de desvinculación inicial; y (iv) se le ordene al ICA el reintegro en una vacante no ofertada en concurso[5].
Las actuaciones adelantadas por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta
Según la información disponible en el sistema público de consulta de procesos de la Rama Judicial[6], el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta realizó las siguientes actuaciones después de la ejecutoria de la Sentencia T-313 de 2024: (i) la apertura de un incidente de desacato el 23 de octubre de 2024 contra la Gerente General y el Gerente Seccional Magdalena del ICA, el cual culminó sin sanción en el Auto del 5 de febrero de 2025; (ii) la abstención de iniciar un nuevo incidente de desacato, contenida en el Auto del 23 de febrero de 2026; y (iii) la formulación de un requerimiento de información dirigido al ICA, para que se pronunciara sobre las solicitudes contenidas en la solicitud objeto de la presente providencia.
II. CONSIDERACIONES
Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[8]
Como bien lo ha indicado la Sala Plena en reiteradas oportunidades, por regla general las sentencias de la Corte Constitucional "no son susceptibles de aclaración, adición o complementación"[9]. Este tipo de solicitudes no están previstas en el artículo 241 de la Constitución ni en los decretos 2591 y 2067 de 1991[10]. Además, son improcedentes en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sin embargo, la Corte ha admitido su trámite, de manera excepcional, cuando se satisfacen los requisitos establecidos en el Código General del Proceso.
El artículo 285 del Código General del Proceso establece que el juez que profirió una sentencia no puede reformarla ni revocarla, pero puede aclararla "cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Este artículo establece que la aclaración puede ser de oficio, y las partes tienen la posibilidad de solicitarla durante el término de ejecutoria de la providencia. La providencia que la resuelve no es susceptible de recursos.
Las solicitudes de aclaración implican una carga argumentativa estricta[12]. Se debe demostrar la existencia de frases o apartes que generen dudas y afecten la parte resolutiva de la decisión, dado que no se puede modificar cualquier contenido ni alterar de forma sustancial la decisión judicial. Es decir, se requiere "una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la [providencia], siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa (...) influya sobre la decisión adoptada".
La Corte Constitucional[14] ha precisado que la solicitud de aclaración no procede para (i) cuestionar la decisión judicial adoptada; (ii) adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original; o (iii) cuando las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan una relación inescindible con lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia; ni (iv) para absolver consultas.
La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud de aclaración[15]:
Tabla No. 1. Requisitos que deben cumplir las solicitudes de aclaración.
Los mecanismos para materializar las órdenes de las sentencias de tutela
La acción de tutela es un mecanismo constitucional diseñado para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. El incumplimiento de las decisiones proferidas en dicho procedimiento constituye una violación sistemática de la Constitución Política, que requiere de instrumentos para lograr su efectividad. Para tal fin, el Decreto 2591 de 1991 estableció dos mecanismos destinados a obtener la materialización de sus órdenes: el trámite de verificación o cumplimiento y el incidente de desacato. Tienen algunas diferencias que vale la pena resaltar[24].
El trámite de verificación o cumplimiento tiene carácter objetivo. Su propósito es constatar si las órdenes de protección impartidas en una sentencia de tutela han sido efectivamente acatadas. Para ello, el juez debe examinar si el destinatario de la orden (i) desempeñó una gestión diligente y (ii) desarrolló todas las actividades, idóneas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales, fácticas y jurídicas, para alcanzar el cumplimiento del fallo. Si se concluye que la gestión no supera el umbral mínimo de diligencia requerido, la orden debe considerarse incumplida, y el juez debe adoptar “directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela, así como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. En caso contrario, si la gestión supera dicho umbral, el juez debe declarar la orden como cumplida[25]. Este trámite es obligatorio, porque hace parte de la garantía constitucional, y se adelanta de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
Por su parte, el desacato es incidental, pues se trata de un instrumento disciplinario y subsidiario. Como involucra la imposición de sanciones, la responsabilidad es subjetiva, por lo que se debe demostrar la negligencia o la mala fe de quien está llamado a cumplir la decisión judicial. Solo se inicia a petición de la parte interesada[27].
El trámite de estos dos mecanismos puede darse en forma paralela o independiente. Sin embargo, el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez de tutela: hacer cumplir las órdenes contenidas en la sentencia[28].
De acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia es competente para adelantar los trámites de verificación o cumplimiento y los incidentes de desacato. Después de proferirse el fallo, su principal función es la de adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos vulnerados. Por lo tanto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mantiene “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional puede asumir tal competencia en casos excepcionales, en eventos como los siguientes: (i) el juez de primera instancia no cuenta con instrumentos o, si los tiene, no adopta las medidas necesarias para su cumplimiento; (ii) hay un incumplimiento manifiesto de las órdenes judiciales y el juez no haya podido adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales; (iii) el desacato persiste, pese a que el juez ejerció sus funciones de velar por su ejecución; (iv) la desobediencia provenga de una alta corte; (v) la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; o (vi) se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya decidido darle seguimiento a su propia decisión[29].
En consecuencia, la Corte debe analizar en cada asunto en concreto si sus particularidades se encuadran en algunas de las situaciones extraordinarias que la facultan para (i) asumir, de manera excepcional, el trámite del incidente de desacato o la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas y, con esto último, (ii) desplegar las demás atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, la facultad para modular las órdenes de la sentencia.
La modulación de las órdenes de las sentencias de tutela
En el marco de las competencias para los trámites de verificación o cumplimiento, el juez de tutela debe determinar (i) el grado de cumplimiento de la sentencia, con una metodología por niveles para su evaluación[30]; y (ii) la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento, de acuerdo con cinco reglas para esta posibilidad excepcional:
Tabla 2. Reglas jurisprudenciales para modular las órdenes de la Corte Constitucional
A partir de lo anterior, el juez de tutela que considere necesario modular las órdenes impartidas en el fallo de tutela debe: (i) determinar si estas son, en efecto, de naturaleza compleja, y (ii) cumplir las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En todo caso, al juez de primera instancia por regla general le corresponde verificar el cumplimiento del fallo de tutela y ejercer las atribuciones relacionadas con la modulación de sus órdenes[36].
Con base en las anteriores consideraciones, se analizará la procedencia de la solicitud de aclaración, cumplimiento y modulación del resolutivo segundo de la Sentencia T-313 de 2024.
III. CASO CONCRETO
La Sala advierte que el escrito presentado el 13 de abril de 2026 por Rafael contiene solicitudes de distinta naturaleza: (i) de cumplimiento, en el marco de la cual pide una medida provisional dirigida al pago de los aportes a salud de su núcleo familiar, al igual que su reintegro al ICA; (ii) de aclaración del resolutivo segundo; y (iii) de modulación de dicha orden. Las dos últimas se tratan de forma indistinta y persiguen el mismo propósito: precisar que el reintegro es “con solución de continuidad” y disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su desvinculación inicial. Por lo tanto, la Sala se pronunciará sobre cada una de ellas a continuación.
En primer lugar, la Sala rechazará la solicitud de aclaración del resolutivo segundo, pues resulta improcedente por falta de oportunidad. En efecto, la petición de aclaración debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[37]. La Sentencia T-313 de 2024 quedó ejecutoriada el 28 de agosto de aquel año[38], y la solicitud de aclaración se radicó el 13 de abril de 2026, lo cual pone de presente la extemporaneidad de casi un año y ocho meses.
En segundo lugar, la Sala se abstendrá de resolver las solicitudes de modulación y cumplimiento de la Sentencia T-313 de 2024. Ambas pretensiones se inscriben en el ámbito de los mecanismos orientados a hacer efectivas las órdenes proferidas en los fallos de tutela, cuyo trámite corresponde, por regla general, al juez de primera instancia. La intervención directa de la Corte Constitucional en esta etapa es de carácter excepcional y, en este caso, no se identifican elementos suficientes que justifiquen desplazar esa competencia.
En efecto, según la información contenida en el expediente, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta ha adelantado actuaciones relacionadas con la ejecución de la Sentencia T-313 de 2024, por lo que cuenta con instrumentos procesales suficientes para verificar su cumplimiento y adoptar, de ser el caso, las medidas a que haya lugar. En consecuencia, a esa autoridad judicial le corresponde establecer, en el marco de sus competencias, si el ICA ha desplegado las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad del fallo.
Tampoco se configura alguna de las circunstancias extraordinarias que habilitan a la Corte Constitucional para asumir directamente el trámite de cumplimiento. En particular, no se trata de un escenario en el que el juez haya ejercido sus funciones de velar por la ejecución de la sentencia y el desacato persista; el caso no involucra la desobediencia de una alta corte; no se presentan razones que hagan imperiosa la intervención de esta Corporación para el cumplimiento del fallo; ni se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional en el que la Corte haya decidido darle seguimiento a su propia decisión.
Ahora bien, la Sala advierte que una parte relevante de la inconformidad de Rafael parece dirigirse contra el Auto del 23 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta se abstuvo de impulsar el trámite incidental. Sobre este punto, debe precisarse que la solicitud presentada ante la Corte no constituye el escenario procesal idóneo para revisar, revocar o sustituir esa decisión judicial.
Ello obedece a que el incidente de desacato es un trámite judicial especial, de naturaleza sancionatoria y que concluye con un auto que no es susceptible de apelación[39]. Cuando el auto es sancionatorio, procede el grado jurisdiccional de consulta; y, cuando la providencia que pone fin al incidente es cuestionada por una eventual vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela contra providencia judicial solo procede de manera excepcional, siempre que el incidente haya finalizado mediante una decisión ejecutoriada y se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
De este modo, si la inconformidad de Rafael recae sobre la providencia que negó o se abstuvo de tramitar el incidente de desacato, esa discusión no podría ser resuelta por la Corte Constitucional en el marco de una solicitud de aclaración, cumplimiento o modulación de la Sentencia T-313 de 2024. Las decisiones judiciales adoptadas dentro de un trámite incidental de desacato cuentan con cauces propios de control, distintos a los intentados por el accionante en esta oportunidad. Además, la Sala tampoco podría, en este escenario, dejar sin efectos la decisión del juez de instancia, ordenar su reapertura o sustituir el juicio que dicha autoridad realizó en el marco de sus competencias[41].
Con todo, la abstención del juez de primera instancia frente al incidente de desacato no agota ni extingue su competencia para verificar el cumplimiento del fallo. Esta atribución subsiste hasta que el derecho se encuentre completamente restablecido o hayan cesado las causas de la amenaza[42]. Por esta razón, la Sala remitirá la solicitud presentada por Rafael al Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta, para que la tramite en el marco de sus facultades de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-313 de 2024.
Finalmente, la Sala observa que, según lo manifestado en la solicitud objeto de estudio, el accionante tiene 64 años, se encuentra sin empleo y era el sostén económico de su núcleo familiar; su esposa fue recientemente diagnosticada con cáncer de tiroides; y sus hijos presentan condiciones de salud que requerirían atención médica urgente. Lo expuesto en la solicitud describe circunstancias que, de corroborarse, podrían dar lugar a la intervención del Ministerio Público, en atención a sus funciones de velar por la promoción y el ejercicio de los derechos humanos[43].
Como lo ha explicado la Sala Plena, el cumplimiento del fallo de tutela es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional y puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público[44]. En ese contexto, la jurisprudencia ha previsto la intervención del Ministerio Público en ciertos casos en los que, aun cuando la Corte no asume directamente la verificación del cumplimiento de sus fallos, identifica circunstancias que podrían involucrar bienes jurídicos constitucionalmente protegidos de alta relevancia o los derechos de sujetos de especial protección constitucional.
Por lo tanto, la Sala Quinta también remitirá la solicitud y el presente Auto a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales como integrante del Ministerio Público, valore si hay lugar a brindar orientación, acompañamiento o impulsar las actuaciones que estime procedentes ante el juez competente para efectos del cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-313 de 2024, tales como la adopción de acciones afirmativas adecuadas para garantizar la protección constitucional que dicha providencia reconoció al accionante en su condición de padre cabeza de hogar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-313 de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.
- ABSTENERSE de asumir conocimiento de la solicitud de apertura de un trámite de cumplimiento y de modulación del resolutivo segundo de la Sentencia T-313 de 2024 presentada por Rafael.
- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional COMUNICAR esta providencia al solicitante.
- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR la solicitud presentada por Rafael al Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia.
- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR este Auto y la solicitud presentada por Rafael a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, valore si hay lugar a brindar orientación, acompañamiento o impulsar las actuaciones que estime procedentes ante el juez competente para efectos del cumplimiento de la Sentencia T-313 de 2024.
- ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025.
[2] Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.
[3] Expediente digital, archivo "T-10027532 Solicitud de Aclaración T-313-2024 Rafael".
[4] El accionante aportó el Auto del 23 de febrero de 2026 del Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta, en el que se negó la apertura de un incidente de desacato. La jueza consideró que la Sentencia T-313 de 2024 no había sido incumplida, porque el accionante fue vinculado en un cargo provisional, sin que existieran impedimentos de nombrarlo en vacantes ofertadas. Resaltó que la referida sentencia indicó en el resolutivo segundo que la vinculación debía prolongarse hasta que el cargo fuera provisto en propiedad mediante concurso de méritos, y que no contiene una orden de vincularlo a un cargo provisional de manera perpetua. Afirmó que el desacuerdo del actor desborda el ámbito de acción del juez constitucional. Cfr. Ibid., pp. 48-54.
[5] Solicita su reintegro en un cargo específico en Buenaventura, actualmente ocupado en encargo por otro funcionario, o uno equivalente.
[6] Disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
[7] El juzgado le corrió traslado y le dio un plazo de 48 horas para que se pronunciara.
[8] Se reiteran las consideraciones de los autos 106 de 2026 y 763 de 2025.
[9] Corte Constitucional, Auto 661 de 2023.
[10] Corte Constitucional, Auto 586 de 2021.
[11] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018; autos 159 de 2018, 301 de 2019, 063 de 2020, 1773 de 2022 y 002 de 2024.
[12] Corte Constitucional, autos 072 de 2015 y 212 de 2015.
[13] Corte Constitucional, autos 063 de 2020, 025 de 2014, 082 de 2013, 058 de 2002 y 004 de 2000.
[14] Corte Constitucional, autos 075A de 1999, 026 de 2003, 194A de 2008, 285 de 2010, 006 de 2010, 179 de 2014, 171 de 2014, 244 de 2014, 072 de 2015, 290 de 2015, 104 de 2017, 966 de 2021, 1773 de 2022 y 002 de 2024.
[15] Corte Constitucional, autos 1732 de 2022, 1367 y 1887 de 2024 y 010 de 2025.
| Tabla tomada del Auto 524 del 22 de abril de 2026. |
| Corte Constitucional, autos 002 y 1837 de 2024. |
| Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 y 1732 de 2022. |
| Corte Constitucional, autos 530 y 1085 de 2022. |
| Corte Constitucional, auto 417 de 2023. |
| Corte Constitucional, autos 285 de 2010 y 417 de 2023. |
| Corte Constitucional, autos 179 y 171 de 2014 y 417 de 2023. |
| Corte Constitucional, autos 290 de 2015 y 417 de 2023. |
[24] Cfr. Corte Constitucional, autos 663 de 2023, f.j. 15; y 163 de 2020, f.j. 8-10.
[25] Corte Constitucional, autos 1005 de 2025 f.j. 11 y 3022 de 2023.
[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014, autos 663 de 2023 f.j. 15 y 163 de 2020 f.j. 8-10.
[27] Ibidem.
[28] Corte Constitucional, Auto 1440 de 2022.
[29] Cfr. Corte Constitucional, autos 1571 de 2025 f.j. 13, 832 de 2024 f.j. 27, 1287 de 2023 f.j. 12-13, 663 de 2023 f.j. 18 y 282 de 2023 f.j. 4-5.
[30] Cfr. Auto 185 de 2004, f.j. 8.
[31] Estas consideraciones y el cuadro descriptivo fueron tomados del Auto 001 de 2021. Reiteradas en el Auto 1571 de 2025 f.j. 11.
| Sentencia T-086 de 2003. |
| Sentencia T-086 de 2003 y Auto 727 de 2018. |
| Ibid. |
| Ibid. |
[36] Cfr. Autos 359 de 2026 f.j. 24, 1571 de 2025 f.j. 14, 032 de 2011, 001 de 2021 y 269 de 2021.
[37] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 y 1732 de 2022.
[38] Según la información disponible en el expediente, el juez de primera instancia notificó la Sentencia T-313 de 2024 el viernes 23 de agosto de 2024, por lo que quedó ejecutoriada el 28 de agosto siguiente. Expediente digital, archivo "108Oficio0923y924ConstanciaDeNotificacion.pdf".
[39] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-034 de 2018 y C-243 de 1996.
[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-029 de 2025.
[41] Cfr. Corte Constitucional, Auto 001 de 2021.
[42] Cfr. Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
[43] Cfr. Artículo 282 de la Constitución Política y Ley 24 de 1992.
[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014 y autos 663 de 2023 f.j. 15 y 163 de 2020 f.j. 8-10.
[45] Cfr. Corte Constitucional, autos 550 de 2022, 169 de 2016 y 094 de 2012.
2




