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Expediente RE-403.

M.S. Carlos Camargo Assis

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 752 de 2026

Referencia: expediente RE-403.

Asunto: revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 240 de 12 de marzo de 2026 "[p]or el cual se adoptan medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026".

Magistrado sustanciador: Carlos Camargo Assis

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 214 y 241.7 de la Constitución, expide el presente auto con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

  1. En desarrollo del Decreto 150 del 11 febrero de 2026, "[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional", el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 240 del 12 de marzo de 2026, "[p]or el cual se adoptan medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026".
  2. El Decreto Legislativo 240 de 2026 está conformado por 21 artículos que regulan cuatro ejes temáticos, a saber: (i) la creación del impuesto al consumo para juegos de suerte y azar en internet (arts. 1 y 2); (ii) los mecanismos de alivio tributario, la terminación anticipada de litigios y el impuesto complementario a la normalización tributaria (arts. 4 al 14); (iii) la ampliación de sujetos pasivos del impuesto al patrimonio para personas jurídicas creado mediante el Decreto Legislativo 173 de 2026 (arts. 15 al 18) y, (iv) la destinación específica de los recursos y la vigencia (arts. 19 al 21).
  3. En proveído de 24 de marzo de 2026, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 240 de 2026 y dispuso la práctica de pruebas tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el asunto de la referencia.
  4. Mediante Auto de 16 de abril de 2026 se efectuó el requerimiento de las pruebas no recibidas; aunado a ello, se concedió una prórroga para la entrega de la información solicitada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  
  5. La Secretaría General de la Corte, en informes del 9, 23 y 27 de abril de 2026, señaló que se recibieron varios documentos, aportados por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y varios de los expertos consultados. Luego de revisar su contenido, mediante Auto de 21 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador dispuso continuar con el trámite del proceso.
  6. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, le compete a esta Corte: "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución". El artículo 215 del Texto Superior condiciona la expedición de los decretos legislativos que adoptan medidas bajo los estados de excepción a que el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, lo haya declarado válidamente. De igual manera, dispone que los decretos legislativos "solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción".
  7. La relación entre el decreto de declaratoria de un estado de excepción y aquellos que se profieren bajo su amparo no es solo una condición de habilitación, sino también de validez[1]. Lo anterior implica que el control de constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción debe ser anterior al escrutinio judicial de los decretos de desarrollo que se adoptan con base en este. De allí que exista una relación de dependencia entre la constitucionalidad del decreto de declaratoria y el control judicial de los decretos de desarrollo.
  8. En el asunto bajo estudio, el tercer eje temático del Decreto Legislativo 240 de 2026 (artículos 15 a 18[2]) modificó y adicionó el Decreto Legislativo 173 de 2026 -que creó el impuesto al patrimonio para personas jurídicas- cuya revisión de constitucionalidad se encuentra en curso bajo el expediente RE-391.
  9. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena evidencia que en el presente trámite de constitucionalidad ocurre el fenómeno de la prejudicialidad respecto de lo que se decida sobre el Decreto Legislativo 173 de 2026. Como ha sido reiterado por esta Corte en situaciones similares, esta circunstancia impone la necesidad de suspender el proceso judicial de la referencia, hasta tanto se profiera la sentencia sobre el decreto de desarrollo que creó el impuesto al patrimonio cuyos sujetos pasivos se adicionaron en el asunto de la referencia.
  10. El Decreto Ley 2067 de 1991, normativa procedimental de los juicios de control abstracto que se adelantan ante este Tribunal, no establece ninguna regla en relación con la prejudicialidad. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional[3] ha avalado el reenvío a las normas de procedimiento civil ante el mencionado vacío regulatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Código General del Proceso.  
  11. A su turno, el artículo 161 ejusdem establece la procedencia de la suspensión del proceso antes de dictar fallo -de oficio o a solicitud de parte-: "[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. (...)".
  12. En diferentes oportunidades al aplicar la referida norma[5], esta Corporación ha aclarado que el proceso de constitucionalidad ostenta un carácter público y de control abstracto, en el cual no existen partes. Por tanto, la Sala Plena en ejercicio de su función constitucional y legal de dirección de ese procedimiento, debe adelantar las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento de sus finalidades.
  13. De esta manera, la Corte ha hecho uso de la figura de la prejudicialidad[6] y ha procedido con la suspensión de trámites de constitucionalidad al evidenciar su interdependencia con otros asuntos de control abstracto que deben resolverse con antelación, pues el estudio de la validez de la norma objeto de control depende de lo decidido en otro proceso de constitucionalidad.
  14. Además, acorde con lo señalado en el artículo 162 del CGP, el proceso se debe suspender cuando se encuentre en estado de dictar sentencia. Por consiguiente, la Sala ha determinado que, por la especialidad de los asuntos de control abstracto y, particularmente, de los estados de excepción, la suspensión del proceso debe decretarse a partir del día siguiente a: (i) la presentación del concepto por el procurador general de la Nación o (ii) al vencimiento del término previsto para tal efecto[7]. Sin perjuicio de lo cual ha permitido que se suspenda en una etapa posterior.
  15. En atención a lo anterior, la Sala concluye que debe decretarse la suspensión del proceso a partir del día siguiente a la fecha en que se reciba el concepto del procurador general de la Nación, y hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 173 de 2026 (RE-391). A partir de ese momento, se reanudará la contabilización de términos[9].
  16. Ahora bien, la Sala aclara que si bien en decisiones anteriores sobre la aplicación de la prejudicialidad en trámites de control de constitucionalidad de decretos legislativos se ha usado la expresión "suspensión de términos"[10], se advierte que esta resulta impropia. En efecto, como ya se indicó, ante la ausencia de una regulación específica en materia de prejudicialidad en los procesos de constitucionalidad, la jurisprudencia ha previsto la aplicación de las disposiciones supletorias contenidas en el Código General del Proceso.
  17. En materia de prejudicialidad, tanto los artículos 161 como 162 del CGP refieren a la suspensión del proceso por parte del juez y en los supuestos antes explicados (supra fundamentos 12 y 14). Con base en estas previsiones, la prejudicialidad derivada de la relación entre el decreto que declara un estado de excepción y los decretos legislativos de desarrollo ocasiona la suspensión del proceso que estudia la constitucionalidad de aquellos y hasta tanto se resuelva sobre la exequibilidad de aquel. Así, de acuerdo con la legislación supletoria aplicable, en el caso de la prejudicialidad no se está ante una suspensión de los términos, figura que sí está expresamente regulada para los procesos de constitucionalidad en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 y que no prevé a la prejudicialidad como una de sus causales[11].
  18. En consecuencia, a partir de la aplicación de los principios generales de procedimiento en asuntos que no encuentran regulación específica en el Decreto 2067 de 1991, como es el caso de la prejudicialidad, la Sala precisa la denominación del concepto analizado. Por ende, en la parte resolutiva del presente auto se dispondrá la suspensión del proceso de la referencia ante la comprobación sobre la prejudicialidad.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: SUSPENDER el proceso con radicado RE-403, correspondiente al Decreto Legislativo 240 de 2026, "[p]or el cual se adoptan medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026", a partir del día siguiente a la fecha en que se reciba el concepto del procurador general de la Nación o se venza el término correspondiente, lo que ocurra primero.

Segundo: DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 173 de 2026 (RE-391). A partir de ese momento, se reanudará la contabilización de términos.

Tercero: La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.

Notifíquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cfr., al respecto, los autos 246, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 279, 280, 281, 282, 283 y 330 de 2020. En todos estos, se suspendieron los términos del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que se expidieron en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción.

[2] ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 1 del Decreto Legislativo 173 de 2026, el cual quedara de así: "ARTÍCULO 1. IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA PERSONAS JURÍDICAS, SOCIEDADES DE HECHO Y ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES. Adiciónese el numeral 6 al artículo 292-3 del Estatuto Tributario, el cual quedara así: "6. Para la vigencia 2026, las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarias, y los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las personas jurídicas del sector salud, las empresas que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las autoridades nacionales, se encuentren intervenidas por el Estado y las empresas de servicios públicos domiciliarios de los municipios que han declarado la calamidad pública y se encuentran ubicados en la zona de afectación de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica contenida en el Decreto Legislativo 150 de 2026."

ARTÍCULO 16. Adiciónese un parágrafo al artículo 2 del Decreto Legislativo 173 de 2026, el cual quedara así:

"PARÁGRAFO. Para el año 2026, respecto de los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior, el hecho generador será la posesión de un patrimonio al treinta y uno (31) de marzo de 2026, cuyo valor sea igual o superior a doscientas mil (200.000) UVT. Para este efecto, el patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto atribuido al establecimiento permanente en la misma fecha, menos las deudas atribuidas al establecimiento permanente vigentes en esa misma fecha. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 20-2 del Estatuto Tributario."

ARTÍCULO 17. Modifíquese el numeral 4 y adiciónese un parágrafo al artículo 4 del Decreto Legislativo 173 de 2026, los cuales quedaran así: "4. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados y el de la reserva de protección de los aportes sociales." "PARÁGRAFO 4. Para el año 2026, respecto de los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior la base gravable corresponderá al patrimonio líquido atribuido al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente o sucursal al 31 de marzo de 2026, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el principio de plena competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte. Para efectos de determinar los valores patrimoniales de los bienes incluidos y excluidos de la base gravable, deberá observarse lo previsto en el Titulo II del Libro I del Estatuto Tributario."

ARTÍCULO 18. Adiciónense dos parágrafos al artículo 5 del Decreto Legislativo 173 de 2026, los cuales quedaran así: "PARÁGRAFO 1. Los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior que trata el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario deben declarar el impuesto al patrimonio el 30 de abril de 2026, y en esa misma fecha deben pagar una primera cuota del cincuenta por ciento (50%) del impuesto. La segunda cuota del cincuenta por ciento (50%) del impuesto se pagará el 1 de junio de 2026. La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales habilitara el respectivo formulario de pago. PARÁGRAFO 2. El impuesto al patrimonio podrá ser registrado contra la cuenta de reservas, o contra los resultados del ejercicio durante el año 2026. En ningún caso el valor cancelado será deducible o descontable en el impuesto sobre la renta."

[3] Cfr. Autos 230 de 2017, 246 de 2020, 2220 de 2023 y 448 de 2025.

[4] "ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes."

[5] Cfr. Autos 246 de 2020, 2220 de 2023 y 448 de 2025.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] En el Auto 2220 de 2023 se dispuso la suspensión por prejudicialidad frente a un expediente en el que ya se había recibido el concepto del procurador, por tanto, se encontraba en etapa de registro de fallo. Por tanto, la Sala Plena resolvió que la suspensión cobraría efecto a partir de la fecha de esa providencia.

[9] Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 38.

[10] Entre otras las decisiones A-729 de 2025, A-495 de 2025, A-494 de 2025, A-493 de 2025 y A-460 de 2025.

[11] Esta disposición consagra la suspensión de términos "en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación". También opera la misma suspensión, ante el plazo para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, "durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar."

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