Expediente RE-393
M.S. Paola Andrea Meneses Mosquera
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 750 de 2026
Referencia: expediente RE-393
Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 24 de febrero de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias para el financiamiento, crédito y alivio de pasivos, y se dictan otras disposiciones para la reactivación del sector agropecuario y de desarrollo rural en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 150 de 2026”
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
- El 11 de febrero de 2026, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 150 de 2026, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte de territorio nacional”.
- El 24 de febrero de 2026 y en desarrollo del mencionado decreto declaratorio, el presidente de la República dictó el Decreto Legislativo 175 de 24 de febrero de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias para el financiamiento, crédito y alivio de pasivos, y se dictan otras disposiciones para la reactivación del sector agropecuario y de desarrollo rural en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 150 de 2026.”.
- El 25 de febrero de 2026, mediante oficio OFI26-00034238 / GFPU 14000000[1], la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 175 de 2026.
- En la sesión de la Sala Plena del 25 de febrero de 2026[2], el expediente de la referencia fue repartido por sorteo a la suscrita magistrada, Paola Andrea Meneses Mosquera, remitiéndose al despacho el día siguiente.
- Mediante Auto del 3 de marzo de 2026[3], la suscrita magistrada avocó conocimiento de la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 24 de febrero de 2026 y decretó la práctica de pruebas. Para tales fines, se ofició a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que informara a la Corte sobre diversos aspectos.
- Por medio de la constancia del 13 de marzo de 2026, la Secretaría General informó al despacho de la magistrada sustanciadora que “el 11 de marzo de 2026 se recibió oficio […] suscrito por la Doctora Carolina Jiménez Bellicia, coordinadora del Grupo de Gerencia Judicial de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República […]”[4]. Verificada esta información, se evidenció que sus anexos no se encontraban completos, por lo que mediante Auto del 18 de marzo se requirió dicha información.
- Una vez analizado el material probatorio se evidenció que se habían recaudado los documentos solicitados al momento de avocar conocimiento del expediente RE-393. Por ende, mediante Auto del 24 de abril de 2026[5], la magistrada sustanciadora ordenó continuar con el trámite. En consecuencia, una vez dicha decisión cobró ejecutoria, el asunto fue fijado en lista por cinco días hábiles comprendidos entre el 7 y el 13 de mayo de 2026[6]. Luego, el 14 de mayo de 2026 se corrió traslado por el término de 10 días hábiles al Procurador General de la Nación[7] para la formulación de concepto, el cual fue recibido el 29 de mayo de 2026.
- De acuerdo con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, le compete a esta Corte: «decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución». El artículo 215 Superior condiciona la expedición de los decretos legislativos que adoptan medidas bajo el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica a su suscripción por parte del presidente de la República y de todos los ministros. De igual manera, dispone que tales decretos legislativos deben estar «destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos».
- La relación entre el decreto de declaratoria de un estado de excepción y aquellos que se profieren bajo su amparo no es solo una condición de habilitación, sino también de validez[9]. Lo anterior implica que el control de constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción debe ser anterior al escrutinio judicial de los decretos de desarrollo que se adoptan con base en este. De allí que exista una relación de dependencia entre la sentencia que analiza la constitucionalidad del decreto de declaratoria y el control judicial de los decretos de desarrollo. Este vínculo se prueba, a su vez, en el hecho de que si se declarase la inexequibilidad del decreto declaratorio, esta circunstancia implica la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos de desarrollo adoptados bajo su amparo. Por ende, el análisis sobre la validez del decreto declaratorio debe necesariamente anteceder al estudio sobre la constitucionalidad de dichos decretos de desarrollo.
- El Decreto Legislativo 175 del 24 de febrero de 2026 fue adoptado en virtud de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026. Este último decreto se encuentra bajo el control automático de la Corte Constitucional, en el marco del expediente RE-390, y aún no se ha proferido sentencia.
- A partir de lo expuesto, la Sala Plena evidencia que en el presente expediente concurre el fenómeno de la prejudicialidad respecto de lo que se decida sobre el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026. Por ello, como ha sido reiterado por la Corte en situaciones análogas, esta circunstancia impone la necesidad de suspender el proceso judicial de la referencia, hasta tanto se profiera la sentencia sobre el decreto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica.
- Dado que el Decreto Ley 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad, resultan aplicables las disposiciones procesales de carácter general, como la Corte lo ha dispuesto en oportunidades anteriores[11]. Así, el artículo 1° del Código General del Proceso (CGP) extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a «todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». A su vez, el artículo 161 del CGP dispone que el juez decretará la suspensión del proceso, entre otros casos, «cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención».
- Por lo señalado, la aplicación del CGP resulta pertinente, ante la ausencia de una previsión específica que regule la prejudicialidad en el régimen de control abstracto de constitucionalidad. Además, dada la urgencia de brindar una respuesta procesal a una situación apremiante, es factible acudir a una regulación semejante[12], para garantizar el control efectivo de las medidas adoptadas en los decretos legislativos. Además, la aplicación del CGP no es incompatible ni contraria con la naturaleza del proceso de control abstracto de constitucionalidad, en cuanto se trata de un medio de control público y no sujeto a un esquema de partes[13]. Al respecto, el artículo 1° del CGP expresamente señala que las disposiciones en él contenidas resultan aplicables a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad.
- En síntesis, resulta indispensable analizar la constitucionalidad del decreto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con anterioridad al estudio del Decreto Legislativo 175 de 2026, pues, como se indicó, el primero incide en la validez del segundo. De lo contrario, la Sala Plena tendría que adoptar una decisión sin los presupuestos sustantivos necesarios. Esta circunstancia desvirtuaría el ejercicio mismo del control de constitucionalidad y su relevancia democrática en el marco de los estados de excepción[14].
- El artículo 162 del CGP dispone que el proceso debe suspenderse cuando se encuentre en estado de dictar sentencia, etapa procesal que se acredita en el presente caso debido a que, como se indicó el precedencia, el concepto del Procurador General de la Nación fue recibido el pasado 29 de mayo de 2026[15]. En atención a la especialidad de los asuntos de control abstracto y, particularmente, de los estados de excepción, la Sala concluye que debe decretarse la suspensión del proceso a partir de la fecha, y hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de la decisión que se adopte respecto del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional” (RE-390). A partir de ese momento, se reanudará el trámite del proceso y, con ello, la contabilización de términos.
- Ahora bien, la Sala aclara que si bien en decisiones anteriores sobre la aplicación de la prejudicialidad en trámites de control de constitucionalidad de decretos legislativos se ha usado la expresión “suspensión de términos”[17], se advierte que esta resulta impropia. En efecto, como ya se indicó, ante la ausencia de una regulación específica en materia de prejudicialidad en los procesos de constitucionalidad, la jurisprudencia ha previsto la aplicación de las disposiciones supletorias contenidas en el Código General del Proceso.
- En materia de prejudicialidad, tanto los artículos 161 como 162 del CGP refieren a la suspensión del proceso por parte del juez y en los supuestos antes explicados (supra fundamento 12). Con base en estas previsiones, la prejudicialidad derivada de la relación entre el decreto que declara un estado de excepción y los decretos legislativos de desarrollo ocasiona la suspensión del proceso que estudia la constitucionalidad de aquellos y hasta tanto se resuelva sobre la exequibilidad de aquel. Así, de acuerdo con la legislación supletoria aplicable, en el caso de la prejudicialidad no se está ante una suspensión de los términos, figura que sí está expresamente regulada para los procesos de constitucionalidad en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 y que no prevé a la prejudicialidad como una de sus causales[18].
- En consecuencia, a partir de la aplicación de los principios generales de procedimiento en asuntos que no encuentran regulación específica en el Decreto 2067 de 1991, como es el caso de la prejudicialidad, la Sala precisa la denominación del concepto analizado. Por ende, en la parte resolutiva del presente auto se dispondrá la suspensión del proceso de la referencia ante la comprobación sobre la prejudicialidad.
CONSIDERACIONES
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. SUSPENDER, a partir de la fecha, el proceso contenido en el expediente RE-393, correspondiente al control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 del 24 de febrero de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias para el financiamiento, crédito y alivio de pasivos, y se dictan otras disposiciones para la reactivación del sector agropecuario y de desarrollo rural en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 150 de 2026.”.
SEGUNDO: DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de la decisión que se adopte respecto del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional” (RE-390). A partir de ese momento, se reanudará la contabilización de términos.
TERCERO: A través de la Secretaría General REALIZAR las anotaciones correspondientes en el expediente RE-393.
Notifíquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente RE-393, archivo "RE0000393-Presentación Demanda-(2026-02-26 09-07-47).pdf"
[2] Expediente RE-393, archivo "RE0000393-Acta de Reparto-(2026-02-26 09-43-42).pdf"
[3] Expediente RE-393, archivo "RE0000393-Auto Admisorio-(2026-03-05 04-08-30).pdf"
[4] Expediente RE-393, archivo "RE0000393-Peticiones y Otros-(2026-03-13 11-00-04).pdf". p. 1.
[5] Expediente RE-393, archivo "RE0000393-Autos Varios-(2026-04-28 04-17-45).pdf"
[6] Expediente RE-393, archivo "RE0000393-Fijación en Lista-(2026-05-07 08-19-02).pdf"
[7] Expediente RE-393, archivo "RE0000393-Peticiones y Otros-(2026-05-14 11-11-20).pdf"
[8] Expediente RE-393, archivo "RE0000393-Concepto del Procurador General de la Nación-(2026-05-29 17-03-39).pdf"
[9] Cfr., al respecto, los autos 246, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 279, 280, 281, 282, 283 y 330 de 2020. En todos estos, se suspendieron los términos del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que se expidieron en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción.
[10] Corte Constitucional, Auto 2232 de 2023, fundamento jurídico 4.
[11] Al respecto: Corte Constitucional, autos 128a de 2004, 331 de 2014, 173 de 2015, 216 de 2016, 230 de 2017, 517 de 2018, 408 de 2020, 204 de 2021, 397 de 2025, 398 de 2025, 447 de 2025, 449 de 2025 y 706 de 2025. En el último auto en cita, al respecto, se señala: "Según lo ha precisado la Sala, dado que el Decreto Ley 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad, se deben aplicar las normas procesales de carácter general que regulan la institución, máxime que así lo permite el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el cual posibilita acudir a regulaciones semejantes".
[12] En este sentido, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 establece lo siguiente: "[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". Énfasis por fuera del texto original.
[13] Como se afirmó por la Sala en el Auto 706 de 2025, "[p]ara que un mecanismo procesal ordinario pueda llegar a ser aplicable en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad, en línea con lo previsto en el artículo 1° del Decreto Ley 2067 de 1991, exige que su uso no afecte la estructura, ni los presupuestos de un juicio público, no sujeto a la disponibilidad de las partes".
[14] Corte Constitucional, auto 246 de 2020 y sentencia C-156 de 2011.
[15] Sobre este particular, debe tenerse en cuenta que la Corte ha declarado la suspensión del proceso por prejudicialidad, bien cuando se ha recibido el concepto por parte del Procurador General de la Nación, o cuando el término para ello ha fenecido, lo primero que tenga ocurrencia. Así, en el Auto 499 de 2025 se estableció que "debe decretarse la suspensión de términos desde el día siguiente a: (i) la presentación del concepto del Procurador General de la Nación; o (ii) al vencimiento del término previsto para ello, lo que ocurra primero". En el presente caso se está ante el primer supuesto, habida cuenta de que el concepto en mención ya ha sido presentado.
[16] Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 38.
[17] Entre otras las decisiones A-729 de 2025, A-495 de 2025, A-494 de 2025, A-493 de 2025 y A-460 de 2025.
[18] Esta disposición consagra la suspensión de términos "en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación". También opera la misma suspensión, ante el plazo para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, "durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar."
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