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Solicitud de modulación de órdenes de la Sentencia SU-432 de 2025

M.S. Lina Marcela Escobar Martínez

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 749 DE 2026

Referencia: solicitud de modulación de los resolutivos segundo y tercero de la Sentencia SU-432 de 2025, del expediente T-11.014.611

Solicitante: Gustavo Francisco Petro Urrego

Magistrada sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de modulación de la Sentencia SU-432 de 2025.

ANTECEDENTES

Síntesis de la sentencia de tutela[1]

La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió dos acciones de tutela que fueron acumuladas por los jueces de instancia, interpuestas por varias mujeres periodistas, organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos y un abogado, que alegaron que el presidente de la República vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a vivir una vida libre de violencias y a no ser discriminadas, al referirse a “las periodistas del poder” como “muñecas de la mafia” en medio del acto de posesión de la defensora del pueblo[2].

La Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoció de la acción de tutela y consideró que, por una parte, la tutela interpuesta por el abogado era improcedente, al carecer de legitimación por activa para solicitar la protección de los derechos de las mujeres periodistas, y por la otra, que no había mérito para conceder el amparo, debido a que la expresión constituyó una simple opinión por parte del mandatario, quien posteriormente precisó que “las periodistas no son muñecas de la mafia”, con lo cual estimó que se configuró una carencia actual de objeto, pues el accionado además emitió una directiva presidencial en la que previó garantías en favor del ejercicio de la libertad de expresión de las periodistas.

Al resolver la impugnación, la Subsección B de la misma Sección confirmó el fallo en punto de la falta de legitimación por activa del abogado y negó las pretensiones elevadas por las demás accionantes. Consideró que la expresión cuestionada no podía ser interpretada como una agresión en contra de todas las mujeres periodistas, al no haberse identificado allí a alguna persona en específico ni utilizarse adjetivos generales que dieran a entender que se hacía alusión a toda la colectividad de mujeres periodistas.

En sede de revisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la tutela interpuesta por las mujeres periodistas era procedente y fijó el problema jurídico en determinar si el presidente de la República vulneró sus derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, a no ser discriminadas y a la libertad de expresión cuando, en un acto oficial, se refirió a ellas como “muñecas de la mafia”.

Como metodología de resolución del caso la Sala reiteró su jurisprudencia sobre la libertad de expresión; las limitaciones en el ejercicio de este derecho cuando es ejercido por funcionarios públicos; la protección de estos derechos en internet y el ciberespacio y la prohibición de realizar manifestaciones que violenten a las mujeres a partir de estereotipos de género.

La Sala Plena evaluó los criterios quién comunica, sobre quién se comunica, a quién se comunica y cómo se comunica, dentro de los cuales destacó la alta influencia social y política del accionado, el alcance que tuvieron sus comunicaciones, el contexto y el significado de la expresión emitida, así como las condiciones del grupo sobre el que recaía la manifestación. A partir de este examen, la Sala encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de las actoras.

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso, entre otras cosas:

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como la Sentencia del 17 de enero de 2025, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, de la misma Corporación. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes a la libertad de expresión, a vivir una vida libre de violencias y a la no discriminación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al presidente de la República, Gustavo Petro Urrego que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se retracte y presente excusas públicas a las accionantes y a las mujeres periodistas por las declaraciones rendidas en el acto de posesión de la defensora del pueblo, en las que sostuvo que “las periodistas del poder, las muñecas de la mafia, construyeron la tesis del terrorismo en la protesta y la criminalización del derecho genuino a protestar y a decir ¡basta!”. Para el cumplimiento de esta orden, el pronunciamiento deberá hacerse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones estigmatizantes, esto es, por medio de una alocución presidencial, dirigida específicamente a ese propósito, y sin que pueda ampliarse a otras materias o asuntos a los que suscitan la presente orden.

TERCERO. ORDENAR al presidente de la República, Gustavo Petro Urrego que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, tanto en el video contentivo de su alocución como en su transcripción consigne una nota aclaratoria en la que conste que las manifestaciones que asocian a las periodistas con muñecas de la mafia y las señala como responsables de haber construido la tesis del terrorismo en la protesta y la criminalización del derecho genuino a protestar no fueron adecuadas, en los términos de esta sentencia.

La solicitud de modulación

El 19 de mayo de 2026, la apoderada especial de Gustavo Francisco Petro Urrego[3] presentó una solicitud de modulación de las órdenes segunda y tercera de la Sentencia SU-432 de 2025, petición que fue radicada directamente ante la Secretaría General de la Corte Constitucional.

Respecto de la orden segunda, la apoderada solicitó que se module el formato y el plazo del cumplimiento. Puntualmente pidió, por una parte, que se le permita a su poderdante presentar su retractación y las excusas públicas en el marco de la próxima ceremonia oficial de posesión de un alto funcionario del Estado, con miras a garantizar el principio de equivalencia comunicacional sustantiva, inherente a la doctrina sobre reparación a la dignidad de las víctimas y, por la otra, que se module el plazo de cinco (5) días previsto para dar cumplimiento a la orden, de manera que coincida con la realización de la próxima ceremonia equivalente.

En caso de que no se acceda a su petición, la abogada solicitó que “se fije un plazo razonable que permita la ejecución de la orden sin contravenir las restricciones que actualmente pesan sobre las alocuciones presidenciales por mandato de la Sentencia C-1172 de 2001 de la Corte Constitucional, de la sentencia de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2025 (confirmada en segunda instancia en abril de 2026), y del régimen de garantías electorales contenido en la Ley 996 de 2005”. Sobre esto último, precisó que (i) en la Sentencia C-1172 de 2001 se desarrolló un régimen de verificación previa para toda alocución presidencial; (ii) mediante la decisión del 16 de septiembre, el Consejo de Estado fijó restricciones específicas para la realización de este tipo de discursos y (iii) de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, los servidores públicos tienen prohibido difundir propaganda electoral durante el periodo de elecciones presidenciales.  

Subsidiariamente a esta última petición, aquella deprecó que “se autorice un formato equivalente que satisfaga el principio de equivalencia comunicacional sustantiva sin incurrir en las restricciones aplicables a las alocuciones presidenciales, como podría serlo un mensaje grabado y difundido por los canales instituciones propios de la Presidencia de la República, sin convocatoria de cadena nacional ni utilización de los espacios sometidos al régimen de la Sentencia C-1172 de 2001 y de la tutela del Consejo de Estado”.

En relación con la orden tercera, la solicitante pidió que “se cumpla dentro del término original de cinco (5) días, en cuanto su ejecución no enfrenta los obstáculos jurídicos que motivan esta solicitud frente a la orden segunda”. Acto seguido, aclaró que la solicitud se elevaba con ánimo de cumplimiento y bajo el principio de lealtad procesal, destacando que la petición de modulación obedece a una imposibilidad jurídica delimitada y verificable en las sentencias antes referidas, así como en la Circular No 167 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la cual ha servido de fundamento para negar alocuciones presidenciales por incumplimiento del criterio de urgencia.

En su escrito, la solicitante justificó la competencia de la Sala para modular el cumplimiento de la Sentencia a partir del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que atribuye al juez constitucional la competencia para mantener el control sobre la ejecución de la sentencia de tutela hasta que el derecho amparado sea íntegramente restablecido. A su juicio, la modulación es “una manifestación natural del deber de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del artículo 2 superior, leído en armonía con el carácter de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución”.

II. CONSIDERACIONES

La modulación de las órdenes de las sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia[4]

De acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela se puede acudir ante las autoridades judiciales competentes para asegurar su debida observancia. Para tal efecto, estas disposiciones consagran el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato.

Esta Corporación ha determinado que el trámite de estos dos procedimientos puede darse en forma paralela o independiente, pero que, en todo caso, el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela[5]. También ha establecido que después de proferirse el fallo, así este provenga del juez de segunda instancia o de la Corte Constitucional en sede de revisión[6], la principal función del juez de primera instancia es la de adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos vulnerados.

Lo anterior se desprende del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la autoridad mantiene “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, así como del artículo 36 ejusdem, que dispone que las decisiones de tutela que se emitan por la Corte en sede de Revisión deberán ser comunicadas por el juez de primera instancia, el cual “adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

En el marco de las competencias para la materialización de las órdenes proferidas en los fallos, el juez de tutela debe determinar (i) el grado de cumplimiento de la sentencia[8]; y (ii) la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento, de acuerdo con 5 reglas para esta posibilidad excepcional:

ReglaDescripción
Primera reglaEl juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado. Esto sucede: “(a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden”[10].
Segunda reglaEl juez debe tomar medidas “encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo”[11]. En otras palabras, el juez está limitado por la finalidad de las medidas.
Tercera reglaLa modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original[12].
Cuarta reglaLa modificación debe evitar una afectación grave, directa, manifiesta, cierta e inminente del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz. En consecuencia, siempre que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una “medida compensatoria”[13].
Quinta reglaEl juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja.

A partir de lo anterior, el juez de tutela que considere necesario modular las órdenes impartidas en el fallo de tutela debe: (i) determinar si estas son, en efecto, de naturaleza compleja, y (ii) cumplir las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En todo caso, al juez de primera instancia por regla general le corresponde verificar el cumplimiento del fallo de tutela y ejercer las atribuciones relacionadas con la modulación de sus órdenes[14].

Sin embargo, la Corte Constitucional puede asumir tal competencia en casos excepcionales. Al efecto, en la sentencia SU-118 de 2026, la Sala Plena recogió lo dicho en los autos 2060 de 2025 y 109 y 212 de 2026, en los que se sistematizaron los factores extraordinarios de competencia y se clasificaron bajo los criterios orgánico, funcional y material. Allí se precisó que la intervención de la Corte se justifica a partir de la jerarquía o de la naturaleza especial de la autoridad accionada (factor orgánico); la incapacidad o ineficacia del operador judicial de primer grado para asegurar el cumplimiento de la decisión (factor funcional) o la complejidad o la gravedad de los acontecimientos que derivaron en la tutela de los bienes constitucionales (factor material).

La Sala Plena explicó, en punto del factor orgánico, que este tiene lugar cuando (a) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues estas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato[15] o (b) se trata de una embajada, en tanto cuentan con inmunidad para abstenerse de ejecutar un fallo, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 31 de la Convención de Viena de 1961.

También acotó que el factor funcional faculta la competencia de la Corte cuando (a) el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte adopta medidas que, en la práctica, no resultan conducentes para la salvaguarda de los derechos; (b) se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar medidas que hagan efectiva la orden de protección o estas hayan resultado insuficientes o ineficaces; o (c) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste[17].

Por último, precisó que el factor material se configura cuando (a) en presencia de un estado de cosas inconstitucional se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones; (b) se hayan emitido órdenes complejas o estructurales que, por su naturaleza, supongan la insuficiencia de las competencias del juez de primera instancia para asegurar su cumplimiento; (c) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; o (d) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional[18].

Por lo tanto, esta Corte debe analizar en cada caso en concreto si sus particularidades se encuadran en algunas de las situaciones extraordinarias que la facultan para (i) asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas y, con ello, (ii) desplegar las demás atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, la facultad para modular las órdenes de la sentencia.

Con base en lo anterior, se analizará la procedencia de la solicitud de modulación presentada por la apoderada especial de Gustavo Francisco Petro Urrego, respecto de la Sentencia SU-432 de 2025.

Caso concreto

La Sala Plena considera que no es competente para resolver la solicitud de modulación de la Sentencia SU-432 de 2025, por dos razones:

Primera, porque de acuerdo con los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer de la solicitud presentada por la apoderada especial de Gustavo Francisco Petro Urrego. Ello, puesto que (i) resolvió en primera instancia la acción de tutela y (ii) la Corte no se reservó la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia SU-432 de 2025.

Segunda, la Sala considera que, en el caso bajo examen, no se configura ninguno de los factores que habilitan la competencia excepcional de la Corte para que asuma la verificación del cumplimiento del fallo y, con ello, el conocimiento de la solicitud de modulación. De un lado, la solicitud de modulación fue enviada directamente a la Corte Constitucional, sin que se evidencie que el juez de tutela de primera instancia hubiere tenido la oportunidad de conocer de dicha solicitud y pronunciarse al respecto. Por lo tanto, el juez de primera instancia no ha agotado sus funciones para velar por la ejecución de la decisión.

De otro lado, no se configuró (i) el factor orgánico, ya que el asunto no involucra a una alta Corte ni a una embajada; (ii) el factor funcional, en la medida que el juez competente no ha tenido la posibilidad de ejercer su competencia o de adoptar medidas para velar por el cumplimiento de la orden, al paso que tampoco se evidencia que exista un incumplimiento manifiesto de las órdenes y el accionado puso de presente su voluntad para acatarlas; ni (iii) el factor material, toda vez que el presente caso no involucra un estado de cosas inconstitucional, no está relacionado con órdenes complejas o estructurales ni se advierte que sea imperiosa la intervención de la Corte para salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional o los derechos fundamentales vulnerados.

En estos términos, la Sala Plena concluye que carece de competencia para asumir la modulación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-432 de 2025. En virtud de lo anterior, rechazará la solicitud de la apoderada especial del accionado y dispondrá su remisión a la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se pronuncie frente a esta y adopte las decisiones que correspondan.  

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

  1. RECHAZAR la solicitud de modulación de los resolutivos segundo y tercero de la Sentencia SU-432 de 2025, presentada por la apoderada especial del presidente Gustavo Francisco Petro Urrego.
  2. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR la solicitud formulada por la apoderada especial del presidente Gustavo Francisco Petro Urrego a la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
  3. ADVERTIR a la solicitante que contra esta providencia no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Se retoma la síntesis presentada en la decisión. El texto completo de la Sentencia SU-432 de 2025 puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/SU432-25.htm

[2] Esta expresión estuvo incorporada en la frase que se transcribe a continuación que, a su vez, hizo parte del discurso que ofreció el presidente de la República en el acto de posesión de la actual defensora del pueblo, el pasado 30 de agosto de 20204: "[...] las periodistas del poder, las muñecas de la mafia, construyeron la tesis del terrorismo en la protesta y la criminalización del derecho genuino a protestar y a decir ¡basta! [...]".

[3] El 25 de mayo de 2026, a la ventanilla de recepción de la Corte Constitucional se allegó el poder especial otorgado a la abogada Carolina Jiménez Bellicia para que representara al presidente de la República "dentro del presente medio de control", correspondiente a la acción de tutela presentada por "Germán Calderón España", cuyo número de expediente es el 11001031500020240482500 y fue una de las demandas que dieron origen al proceso de tutela revisado por la Corte mediante la Sentencia SU-432 de 2025.

[4] Para esta sección se toma en consideración el análisis realizado en el Auto A-787 de 2024, f.j. 9-14.

[5] Corte Constitucional, Auto 1440 de 2022.

[6] Corte Constitucional, autos 001 de 2021 y 3022 de 2023.

[7] Corte Constitucional, autos 615A de 2019, 020 de 2016, 235 de 2016, 032 de 2011 y 275 de 2011, entre otros.

[8] Para la determinación del grado de cumplimiento, el juez de tutela "debe examinar si el responsable ha (i) desempeñado una gestión diligente y (ii) desarrollado todas las actividades, idóneas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales, fácticas y jurídicas, para alcanzar el cumplimiento del fallo" (Auto 3022 de 2023) o aplicar una metodología por niveles para su evaluación (Auto 185 de 2004). Esta última metodología resulta especialmente útil en casos de sentencias estructurales.

con una metodología por niveles para su evaluación Cfr. Auto 185 de 2004, f.j. 8.

[9] Estas consideraciones y el cuadro descriptivo fueron tomados del Auto 001 de 2021. Reiterado, entre otros, por el Auto 787 de 2024.

[10]

 Sentencia T-086 de 2003.

[11]

 Sentencia T-086 de 2003 y Auto 727 de 2018.

[12]

 Ibid.

[13]

 Ibid.

[14] Cfr. Autos 032 de 2011, 001 de 2021 y 269 de 2021.

[15] Cfr. Corte Constitucional, autos 662 de 2023, 308 de 2024 y 110 de 2026.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 528 de 2015.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 033 de 2016.

[18] Cfr. Corte Constitucional, autos 358 de 2014, 033 de 2016, 1817 de 2022, 601 de 2025 y 109 de 2026.

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