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Expediente D-17359

Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 747 DE 2026

Referencia: expediente D-17359

Asunto: recurso de súplica contra el auto del 29 de abril de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 del 2007.

Recurrente: Jesús Alberto Cabal Reyes.

Magistrada ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

ANTECEDENTES

Interposición de la demanda ante el Consejo de Estado y remisión a la Corte Constitucional

El 2 de julio de 2025 el ciudadano Jesús Alberto Cabal Reyes presentó acción pública de inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado[1], bajo el medio de control de nulidad[2], en contra de los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 por la presunta vulneración de los artículos 4 y 29 de la Constitución. Posteriormente, en el escrito de corrección de la demanda, el accionante agregó que los artículos de la Ley 1123 de 2007 también vulneran el artículo 13 de la Constitución. La transcripción de las disposiciones demandadas se hace a continuación:

“LEY 1123 DE 2007[3]

(enero 22)

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…)

CAPÍTULO III.

INTERVINIENTES

ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.

ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

(…)

CAPÍTULO VI.

RECURSOS Y EJECUTORIA

ARTÍCULO 79. CLASES DE RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación.

PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 80. RECURSO DE REPOSICIÓN. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados.

También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación”.

Por reparto, el asunto le correspondió al magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes bajo el radicado 11001-03-24-000-2025-00260-00. Y en Auto del 13 de febrero de 2026, el magistrado ponente ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, teniendo en cuenta los artículos 241.4 de la Constitución Política (en adelante CP) y 168 de la Ley 1437 de 2011.

Así pues, el asunto fue recibido en la Corte Constitucional el 27 de febrero de 2026. Y en sesión de Sala Plena del 11 de marzo de 2026 se dispuso el reparto al magistrado sustanciador.

La demanda[4]

El señor Cabal Reyes argumentó que las disposiciones normativas demandadas son contrarias a los artículos 4 y 29 de la CP, porque desconocen el derecho de defensa y contradicción. En concreto afirmó lo siguiente:

“Los derechos de los “quejosos” en las acciones disciplinarias en contra de abogados están severamente limitados por varios artículos de la Ley 1123 del 2007. Ellos básicamente parecen alegar que los artículos 65 y 66 de dicha ley establecen que solamente los abogados accionados se consideran “intervinientes” en acciones disciplinarias, y no los “quejosos”; y, además, que los únicos que tienen plenas “facultades” para obtener documentos probatorios de la Judicatura son los “abogados accionados”, y no los “quejosos””[5].

Según el accionante, el artículo 29 de la CP implica que las acciones administrativas garanticen el debido proceso a todas las partes edel proceso. Sin embargo, los artículos demandados desconocen el artículo constitucional en mención, pues estos implican que la solicitud para recibir transcripciones de los quejosos sea tomada como un simple trámite, y no permite la interposición de recurso alguno.

Los anteriores reparos se realizan en el marco de un proceso disciplinario adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el cual, el accionante actúa como quejoso. En el proceso en mención, el señor Cabal Reyes solicitó la copia de las transcripciones de unos testimonios llevados a cabo en diligencia del 9 de abril del 2025 por dos abogados (sujetos disciplinables). No obstante, la autoridad disciplinaria negó la entrega de la información con fundamento en los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 del 2007. Y en criterio del accionante, los testimonios son falsos, temerarios y eran de gran importancia para su defensa.

Por todo lo anterior, el accionante solicitó que:

“Declare los artículos 65, 66, 79, y 80 de la Ley 1123 del 2007 como “INCONSTITUCIONALES” e “INEXEQUIBLES”, y que le INFORME al “CONGRESO” DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA” (Senado y Cámara baja) que dichos artículos de la Ley 1123 del 2007 son de hecho INEXEQUIBLES, y contrarios a los ARTICULOS-4, y -29 de la Constitución Política de Colombia, razón por la cual están sujetos al “Control de Nulidad” como se estipula en la Ley 1437 (ARTÍCULO 93(1)). Que también le ORDENE a la Secretaría de la “Comisión Seccional de Disciplina Judicial” del Valle del Cauca (C.S.D.J), y al (C.N.D.J), y en particular al Despacho-05 de dicha Comisión, que en éste caso disciplinario se proceda a facilitarle, y/o a entregarle a él copias en formatos de audio, y texto (digital) de la “Transcripción” hecha del testimonio dado por los abogados “Borrero y Ramírez” durante la Audiencia que se realizó por Internet el pasado 09 de Abril del año 2025”.

Finalmente, es importante mencionar que el accionante en su demanda no adjuntó la copia de la cédula de ciudadanía.

Auto inadmisorio[6]

Mediante auto del 26 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por considerar que los requisitos contemplados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 no fueron satisfechos. En el escrito no se transcribió la norma acusada ni se aportó copia de esta; el actor no acreditó su calidad de ciudadano colombiano, ni destacó la competencia de la Corte respecto de la demanda. Por último, se constató que la demanda en su conjunto no acreditó los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

La demanda no cumplió el presupuesto de claridad porque no se evidenció un hilo conductor en la solicitud realizada por el demandante. El accionante mostró su desacuerdo con que los quejosos de los procesos disciplinarios adelantados bajo la Ley 1123 de 2007, no sean catalogados como intervinientes del proceso disciplinario y, en consecuencia, no cuenten con las facultades de quienes sí tienen dicha calidad (v.gr. obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado). Sin embargo, faltó nitidez en las ideas expuestas y en los razonamientos presentados porque el actor no presentó las razones por las cuales dicha situación constituye una vulneración de la Constitución.

El planteamiento de la demanda careció de certeza, en la medida en que la acusación no recayó sobre una proposición jurídica, real y existente, sino en interpretaciones del pensamiento del actor en un contexto determinado, el proceso disciplinario adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el cual, el accionante actúa como quejoso. En otras palabras, los argumentos de la demanda eran subjetivos y se basaban en razones que aluden a una situación particular y concreta. Lo anterior porque de las normas acusadas (artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 del 2007) no se desprende necesariamente la imposibilidad del ejercicio del derecho de defensa.

La demanda no satisfizo el requisito de pertinencia, por cuanto lo que pretende salvaguardar el accionante es un interés personal, y no la constitucionalidad de los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 del 2007. Esto último desnaturaliza por completo el carácter abstracto de la ley y su respectivo examen de constitucionalidad.

La demanda no satisfizo el requisito de especificidad, en la medida en que el accionante no logró contrastar los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 con el contenido de los artículos 4 y 29 de la CP, para demostrar la inconstitucionalidad demandada. En otras palabras, el accionante no explicó por qué el contenido normativo acusado desconoce los artículos constitucionales mencionados. En el auto de inadmisión, también se mencionó que la demanda no indicó de qué manera la reserva de la información de un proceso disciplinario es inconstitucional.

Por último, la demanda no cumplió el requisito de suficiencia porque los razonamientos de la demanda no suscitaron una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En consecuencia, se decidió inadmitir la demanda y concederle tres días al accionante para que la corrigiera, so pena de rechazo.

La corrección de la demanda[7]

En escrito del 10 de abril de 2026 el ciudadano presentó escrito de corrección de la demanda, en el que comunicó lo siguiente: i) que el expediente fue remitido sin su consentimiento a la Corte Constitucional y ii) que la demanda remitida a la Corte Constitucional es diferente a la radicada ante el Consejo de Estado, por lo cual solicitó que el expediente remitido al Consejo reemplace el que fue enviado a la Corte.

Debe tenerse en cuenta que, la Corte evidenció que, en el escrito de corrección de la demanda, el actor incluyó la vulneración al artículo 13 constitucional, lo cual no fue mencionado en la demanda. Adicionalmente, el señor Cabal Reyes remitió en los adjuntos del escrito de corrección de la demanda, la copia de la cédula de ciudadanía.

Con respecto a la acusación de la demanda como tal, el accionante afirmó que los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 son inconstitucionales porque vulneran los artículos 4, 13 y 29 de la CP, pues excluyen a los quejosos de la condición de intervinientes en las acciones disciplinarias. Esto último implica que los quejosos no tienen acceso a documentos ni transcripciones de las diligencias. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la ley acusada son inconstitucionales porque, según el actor en la aplicación a su caso particular, conllevó a que la providencia que negó el acceso a los elementos probatorios del proceso fuera calificada de simple trámite, sin la posibilidad de interponer recurso alguno.

Auto de rechazo[8]

Por medio de auto del 29 de abril de 2026 fue rechazada la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jesús Alberto Cabal Reyes en contra de los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 del 2007.

En primer lugar, porque el escrito remitido no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para un pronunciamiento de fondo: i) el demandante en su escrito incurrió en errores similares a los de su demanda, pues sus planteamientos no fueron claros, en la medida en que no contenían las razones por las cuales los artículos acusados vulneran la Constitución, ii) el escrito no cumplió con el requisito de certeza porque se acudió a argumentos que apelan a una situación particular, en la cual, a juicio del accionante, no pudo ejercer su derecho de defensa. Por este motivo, la conexión entre la supuesta vulneración a la Constitución de manera abstracta y los artículos acusados no fue explicada en el escrito del accionante.

iii) Los argumentos no fueron pertinentes en la medida que no tenían un contenido constitucional, sino que apelaron a cuestiones personales. Por lo cual, al evidenciar un interés personal se desnaturaliza por completo el carácter abstracto de la acción constitucional. Y iv) las razones no fueron específicas porque el accionante no demostró cómo las normas demandadas vulneran directamente la Constitución, al limitarse únicamente a mencionar los artículos constitucionales sin aportar las explicaciones del caso para sustentar esa vulneración. Lo anterior entonces, quiere decir que el accionante no sustentó la acusación desde el contenido normativo como tal, sino desde los efectos que para el ciudadano tienen estos artículos en el contexto del proceso disciplinario en el cual es quejoso.   

En segundo lugar, se pudo evidenciar que el accionante en su escrito no subsanó las deficiencias advertidas en su demanda, sino que se dedicó a argumentar su desacuerdo con el magistrado del Consejo de Estado por haber remitido a la Corte Constitucional su escrito de tutela.

En tercer lugar, el ciudadano utilizó algunas expresiones para referirse al contenido del auto del 26 de marzo de 2026 que no estaban encaminadas a corregir su demanda, sino a exponer calificativos respecto del magistrado sustanciador. Por lo anterior, se le recordó al accionante el deber de respeto que le asiste hacia las autoridades judiciales.

El recurso de súplica[9]

El accionante remitió su escrito el 5 de mayo de 2026 y dio respuesta a los argumentos del magistrado sustanciador en tres puntos.

En primer lugar, a propósito del reproche de que su acusación no estaba fundamentaba en una proposición jurídica real y existente, mencionó que no es correcto, porque enunció los artículos constitucionales 4, 13 y 29, y estos prohíben expresamente cualquier acción estatal que imponga restricciones a los derechos de los colombianos a recibir un juicio justo e imparcial. Adicionalmente, agregó que mencionó en su demanda la proposición jurídica, real y existente a través de la explicación de las acciones tomadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en su caso particular.

Respecto del argumento del auto de rechazo que tiene que ver con el incumplimiento del requisito de pertinencia, en la medida en que la acusación no está fundada en el desconocimiento de normas constitucionales sino en apreciaciones subjetivas, el accionante i) cuestionó si el magistrado Camargo Assis se confundió de expediente,  ii) debatió el argumento de que su demanda contiene razones que se enmarcan en una situación personal, cuando para el actor,  los artículos acusados han vulnerado los derechos de decenas de colombianos y, iii) cuestionó si el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca vulneró los derechos del accionante de manera excepcional.

El accionante afirmó que los artículos constitucionales que fueron vulnerados no dan lugar a interpretaciones, por lo cual, él como demandante no tiene el deber de escribir un "tratado o ensayo" para explicar en qué consistía la violación constitucional. En esta línea afirmó que los artículos constitucionales 4, 13, 29 demuestran por sí solos que los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 son prima facie inconstitucionales[10]. Por lo anterior, el señor Cabal Reyes concluyó que no hay nada subjetivo en su acusación  porque el mandato constitucional contenido en los artículos 4, 13 y 29 es muy claro y contundente.

El accionante en este punto, también afirmó que los artículos constitucionales 4, 13 y 29 son la base jurídica real para cuestionar la constitucionalidad de la Ley 1123, y que la acusación planteada con respecto a los artículos 65, 66, 79 y 80 no sólo aplica a él sino a todos los colombianos que "(...) tengan la mala suerte de verse envueltos en una disputa disciplinaria donde la ley 1123 del 2007 controle dicha acción jurídica".

El señor Cabal Reyes mencionó que es preocupante que en el auto de rechazo se advirtiera que el escrito del accionante no es de fácil comprensión, porque el magistrado sustanciador tiene la responsabilidad de proteger los derechos de los colombianos, pero resulta haciendo lo opuesto. Y concluyó que el magistrado está generando confusión y caos en una situación que es completamente diáfana y clara hasta para un estudiante promedio de 15 años, por lo que pregunta: "¿Cómo es posible que un jurista graduado de una facultad de derecho pueda hacer las aseveraciones citadas en la página-8, numeral-6(30)[11] de su providencia?".

Con respecto al punto anterior, el accionante argumentó que es deber de los magistrados de la Corte Constitucional explicar con nitidez las razones por las cuales los artículos constitucionales de su acusación permiten que se vulneren los derechos fundamentales de los quejosos al interior de acciones disciplinarias. En otras palabras, el accionante afirmó que el deber de presentar las razones de la inconstitucionalidad no es deber de quien interpone la acción, sino de los magistrados.

En segundo lugar, el señor Cabal Reyes argumentó que su acusación sí expuso de forma clara y concisa por qué los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 vulneran la Constitución. Frente al derecho al debido proceso, mencionó que éste implica que ningún individuo puede tener más protección en asuntos de leyes civiles-administrativas que la otra parte envuelta en el mismo litigio. Lo anterior, según el demandante entra en contradicción con los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 porque estos artículos les niegan a los quejosos el derecho a ser parte activa o a ser intervinientes al interior de las acciones disciplinarias. Por lo anterior los artículos de esta ley vulneran el debido proceso en una de sus garantías que es la que permite a las partes defenderse y contradecir.

Y en tercer lugar, el accionante mencionó que ha enviado evidencia contundente a la Corte Constitucional de que los últimos 44 años tanto Estados Unidos como Colombia han vulnerado sus derechos civiles, que es una víctima y que existe una conspiración en su contra. Por último, afirmó que los magistrados de la Corte Constitucional tratan de silenciarlo con el propósito de que no mencione en su demanda la censura que ha padecido por 44 años, siendo prisionero político.

Por todo lo anterior, solicitó que la Corte Constitucional declare inexequibles los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007. Y que además reverse la decisión de rechazar su demanda, ordenando así que en el proceso pendiente ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el accionante reciba un juicio justo e imparcial, tal y como lo establece la Constitución.

CONSIDERACIONES

    1. Competencia
    2. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

    3. Procedencia del recurso de súplica

De acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación[12]. La jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante y que demuestre la condición de ciudadano[13](ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[14] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo.

En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[16]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos en los que incurrió el auto de rechazo[17]. Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la acción pública de inconstitucionalidad[18]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso.

A partir de lo expuesto, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales y solo si estos se encuentran satisfechos examinar si el magistrado incurrió en una arbitrariedad o error en la decisión de rechazo. Así, en el presente asunto se encuentra que: Primero, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el recurso de súplica lo presentó  el ciudadano Jesús Alberto Cabal Reyes, quien también presentó la acción pública de inconstitucionalidad. Adicionalmente, el actor presentó la cédula de ciudadanía en el escrito de corrección a la demanda (f.j16).

Segundo, se cumple el requisito de oportunidad, pues el auto de rechazo del 29 de abril de 2026 se notificó en el estado del 30 de abril de 2026 y su ejecutoria transcurrió los días 4, 5 y 6 de mayo siguientes. El recurso de súplica se presentó el 6 de mayo de 2026, esto es, dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo.

Tercero, no se cumple el requisito de carga argumentativa, pues los argumentos del demandante no cuestionan las consideraciones del auto de rechazo, sino que reiteran puntos y razones de la demanda.

Para controvertir las decisiones del auto, el demandante propuso varios puntos, a saber: i) que sí enunció los artículos constitucionales que prohíben expresamente cualquier acción estatal que imponga restricciones a los derechos de los colombianos a recibir un juicio justo e imparcial, ii) que el derecho al debido proceso implica que ningún individuo puede tener más protección en asuntos de leyes civiles-administrativas que la otra parte, esto entra en contradicción con los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007, porque estos artículos le niegan a los quejosos el derecho a ser parte activa o a ser intervinientes dentro de las acciones disciplinarias, iii) que la proposición jurídica real y existente fue mencionada a partir de las acciones tomadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en su caso particular, iv) los artículos acusados han vulnerado los derechos de decenas de colombianos, v) los artículos constitucionales 4, 13, 29 demuestran por sí solos que los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 son prima facie inconstitucionales, vi) que el deber de presentar las razones de la inconstitucionalidad no es de quien interpone la acción, sino de los magistrados de la Corte Constitucional.

En relación con los argumentos del accionante, la Corte advierte que estos no desvirtúan los fundamentos del auto de rechazo, sino que se limitan a reiterar los planteamientos expuestos en la demanda. En efecto, en dicho auto se señaló que la acusación se sustentaba en razones atinentes a la aplicación concreta de los artículos demandados en el marco de la actuación disciplinaria adelantada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. No obstante, en el recurso de súplica el demandante insistió en que las disposiciones constitucionales son claras por sí mismas y en que las normas acusadas han vulnerado los derechos de múltiples ciudadanos, sin controvertir de manera expresa los argumentos que sustentaron la decisión de rechazo.

En los argumentos primero y segundo el demandante afirmó que los artículos constitucionales prohíben expresamente cualquier acción estatal que imponga restricciones a los derechos de los colombianos a recibir un juicio justo e imparcial, y que los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 vulneran el derecho al debido proceso, porque les niegan a los quejosos el derecho a ser parte activa o a ser intervinientes al interior de las acciones disciplinarias. No obstante, para la Corte si bien estos argumentos sí se dirigen a controvertir los fundamentos del auto objeto de este recurso, no tienen un mínimo desarrollo que permita superar la carga argumentativa requerida para estudiar de fondo el recurso de súplica. En efecto, el demandante se limitó a afirmar que la norma demandada les niega a los quejosos el derecho a ser parte activa o a ser interviniente dentro de las acciones disciplinarias, vulnerando así el debido proceso, pero no desarrolló este argumento ni justificó por qué el magistrado sustanciador se equivocó al considerar que realmente no presentó argumentos para fundamentar la vulneración a la Constitución.

En ese orden de ideas, el accionante no dirigió su argumentación a poner de presente algún yerro, olvido o arbitrariedad cometido en el auto de rechazo. Por el contrario, insistió en sus argumentos según los cuales sí había mencionado los artículos de la Constitución, estos se explican por sí solos y no es deber del accionante presentar un “tratado con los argumentos que fundamentan la vulneración”. En relación con esto último, esta Corte pone de presente que el requisito de carga argumentativa consiste en que el accionante debe exponer, de manera clara y suficiente las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[20].

En este orden de ideas, la carga argumentativa como requisito no es un deber del magistrado sustanciador sino del accionante y, en específico, esta Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Así pues, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[21].

En virtud de lo anterior, la Corte rechazará, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica. Sin embargo, la Corte reitera que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. En consecuencia, el accionante o cualquier ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En cualquier caso, si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión[22].

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

Primero. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Jesús Alberto Cabal Reyes contra el auto del 29 de abril de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17359.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17359.

Notifíquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

No participa

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202500260001100103.

[2] En los términos del artículo 93.1 de la Ley 1437 de 2011.

[3] Congreso de la República. Ley 1123 de 2007 "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado".

[4] Expediente digital, archivo "D0017359-Presentación Demanda-(2026-03-11 12-14-56).pdf".

[5] Expediente digital, archivo "D0017359-Presentación Demanda-(2026-03-11 12-14-56).pdf" p.16.

[6] Expediente digital, archivo "D0017359-Auto Inadmisorio-(2026-04-07 03-39-41).pdf".

[7] Expediente digital, archivo "1798 E D-17359 - D-16849 Escrito ciudadano y solicitud de Jesus Alberto Cabal Reyes".

[8] Expediente digital, archivo "D0017359-Auto Rechazo-(2026-04-30 04-31-09).pdf".

[9] Expediente digital, archivo "D0017359-Recurso de Súplica-(2026-05-06 12-13-06).pdf".

[10] En esta línea, el accionante afirmó lo siguiente en su escrito: "Como ya se ha mencionado anteriormente, los artículos constitucionales #4, #13 y #29 son inviolables y "Cabal" no necesita hacer ningún otro argumento para sustentar sus cargos porque dichos artículos de forma contundente y sin ambigüedad alguna establecen que los derechos básicos de los ciudadanos no pueden ser usurpados, ni alterados bajo cualquier circunstancia. Este concepto es tan básico, y tan elemental, que hasta un estudiante promedio de 15 o 16 años cursando la secundaria en Colombia lo puede entender, y, por lo tanto, concluir que los artículos 65, 66, 79 y 80 de dicha ley 1123 son de hecho una farsa, una aberración total en la jurisprudencia colombiana y por simple lógica "Prima Facie" inconstitucionales ya que están prohibidos por los enunciados que protegen el "Debido Proceso" y la "No Discriminación" en nuestra nación por medio de los artículos constitucionales ya referenciados. (#4, #13, #29)." En Expediente digital, archivo "D0017359-Recurso de Súplica-(2026-05-06 12-13-06).pdf".

[11] Se refiere al auto de rechazo de la demanda.

[12] Artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.

[13] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025 y Auto 1124 de 2024.

[14] El artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 establece que: "(...) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él".

[15] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar "un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo" Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, "estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso" (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[16] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.

[17] Auto 1169 de 2022.

[18] Auto 111 de 2023.

[19] Auto 027 de 2016.

[20] Corte Constitucional, Auto 962 de 2021.

[21] Corte Constitucional, Auto 275 de 2020.

[22] Al respecto, se pueden consultar los autos 1237 de 2024 y 891 de 2025, entre muchos otros.

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