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Auto A-742/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se revoca parcialmente el auto recurrido

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 742 de 2026

Referencia: expediente D-17147

Recurso de súplica contra el Auto del 20 de abril de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Diana Bravo Rubio contra el parágrafo 2° y el parágrafo 4° del artículo 3°, el artículo 34 (parcial), el parágrafo 3° del artículo 48 y el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[2], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. La demanda. Diana Bravo Rubio presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 y el parágrafo 4 del artículo 3, el artículo 34, el parágrafo 3 del artículo 48 y el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas, cuyos apartes objeto de censura están en negrilla:
  2. "LEY 2421 DE 2024

    (agosto 22)

    Diario Oficial No. 52.856 de 22 de agosto de 2024

    <Vigente hasta el 10 de junio de 2031>

    Por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre

    reparación a las víctimas del conflicto armado interno.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA,

    DECRETA:

    (...)

    ARTÍCULO 3. El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, quedará así:

    ARTÍCULO 3° VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

    También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.

    Los miembros de la Fuerza Pública que en cumplimiento de su deber legal sufran vulneraciones a sus derechos por infracciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y sus familias en los términos del presente artículo.

    Los niños, niñas o adolescentes que hayan sido reclutados ilícitamente siendo menores de edad y que se hayan desvinculado siendo menores de edad por grupos armados organizados al margen de la ley.

    De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

    La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

    (...)

    PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, excepto quienes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

    (...)

    PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1 de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, las cuales serán plurales conforme al hecho delictivo ocurrido que determinó el daño; esto como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

    La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, creará una ruta especial para las personas acreditadas como víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como también a quienes hayan tenido ese reconocimiento por parte de la Unidad de Búsqueda de personas Dadas por Desaparecidas (UBPD).

    ARTÍCULO 34. Modifíquese el artículo 132 del Capítulo VI del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:

    ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno nacional reglamentará en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley los trámites, procedimientos, mecanismos, montos y demás lineamientos necesarios para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas, los cuales tendrán como finalidad garantizar una reparación ágil y eficaz, en concordancia con el principio de celeridad. Igualmente, deberá velarse por el respeto de los diferentes grupos étnicos y demás enfoques diferenciales establecidos en la presente ley.

    (...)

    Asimismo, el Gobierno nacional reglamentará una ruta restaurativa de indemnización que consistirá en un mecanismo según el cual, de manera voluntaria, las víctimas y el Estado buscarán medidas concertadas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, las cuales deberán guardar relación directa con el hecho victimizante para su reparación integral.

    En el marco de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno nacional implementará un instrumento denominado "Acuerdo Restaurador y Reparador", el cual contendrá los acuerdos a los que lleguen las víctimas con el Estado en materia de reparación, indemnización y superación de los hechos victimizantes.

    Las personas víctimas que se encuentren en el registro único de víctimas a la fecha de promulgación de la presente ley y no hayan sido reparadas o se encuentren en proceso de asignación de una medida de indemnización, restitución o rehabilitación podrán voluntariamente cambiar a una ruta restaurativa.

    Los acuerdos restauradores y reparadores podrán articularse con otras ofertas estatales exclusivas para las víctimas con el fin de superar su condición de vulnerabilidad.

    En ningún caso, el trámite para acceder a los programas y prácticas restaurativas podrá superar seis (6) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de la víctima para acogerse a esta vía.

    (...)

    PARÁGRAFO 5o. El acuerdo restaurador y reparador no podrá versar sobre el núcleo del derecho a ser indemnizado, el objetivo del acuerdo es buscar el mecanismo o medidas más expeditas y de más fácil acceso para que las víctimas sean reparadas.

    PARÁGRAFO 6o. En el diálogo entre la víctima y el Estado podrá mediar un facilitador a solicitud de la víctima el cual asesorará a esta última durante el proceso. Las calidades y honorarios para ser facilitador, en los términos de la referidos en el presente artículo serán reglamentadas por el Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el facilitador deberá ser, cuando menos, conciliador certificado o miembro activo del consultorio jurídico de una universidad acreditada, sin embargo, en ningún caso, el pago podrá cobrarse a las víctimas.

    PARÁGRAFO 7o. Los acuerdos restauradores de los que trata el presente artículo podrán garantizar a las víctimas su derecho a la reparación a través de los mecanismos referidos en el parágrafo 3 para la indemnización administrativa u otros que se consideren pertinentes en el proceso de diálogo con los interesados.

    ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 154 del Capítulo II del Título V de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:

    ARTÍCULO 154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. El registro comprende el universo total de víctimas, entendida como víctimas la definición del artículo 3°de la presente ley.

    PARÁGRAFO 3o. Las víctimas reconocidas como tal en el marco de los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial para la Paz serán incluidas en el Registro Único de Víctimas cuando no hagan parte de él. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concertará con la Jurisdicción Especial para la Paz el procedimiento de inclusión de esta población en el Registro Único.

    ARTÍCULO 67. RUTA DE INCLUSIÓN PARA VÍCTIMAS ACREDITADAS ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) Y RECONOCIDAS POR LA UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS (UBPD). El Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación en Cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en articulación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá, dentro de seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, una ruta especial para la inclusión en el Registro Único de Víctimas de las víctimas directas e indirectas acreditadas judicialmente por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de las personas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD)(...)".

  3. La accionante consideró que los apartes demandados desconocen los artículos 13, 22 y 29 de la Constitución Política, los artículos transitorios 1 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo transitorio 1° del Acto Legislativo 02 de 2017 y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La demanda formuló tres cargos principales, que se resumen en el siguiente cuadro:
  4. Cargos formulados
    Cargo 1. Violación del derecho a la igualdad, la paz y las garantías transicionales previstas en los artículos 13, 22 y los artículos transitorios 1 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como del derecho a la protección judicial del artículo 25 de la CADH, atribuible al parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2421 de 2024.
    La demandante solicitó la exequibilidad condicionada del parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 2421 de 2024. En concreto, una decisión integradora para que los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley puedan ser considerados víctimas cuando sean personas excombatientes desvinculadas mediante rutas de reintegración o reincorporación, o firmantes de paz, que hayan sufrido graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al DIH, especialmente hechos de violencia sexual y reproductiva. También pidió que se reconozca como víctimas a los niños, niñas y adolescentes reclutados, con independencia de la edad en la que salieron del grupo armado.

    La accionante se refirió a la posible configuración de la cosa juzgada y sostuvo que, aunque la Sentencia C-253A de 2012 estudió una regla similar contenida en la Ley 1448 de 2011, no se configuraba cosa juzgada constitucional. A su juicio, no existe identidad de cargos ni de parámetro de control, porque la demanda actual no se limita a un debate sobre igualdad, sino que invoca el derecho a la paz, la reparación integral, el acceso a la justicia y las garantías transicionales derivadas del Acuerdo Final y de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017. También alegó un cambio relevante del contexto jurídico e institucional por la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, por los hallazgos de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y por las decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre reclutamiento de niños, niñas y adolescentes, así como sobre violencia sexual y reproductiva intrafilas, es decir, aquella cometida al interior de los grupos armados o de la Fuerza Pública contra sus propios integrantes

    En cuanto al fondo, sostuvo que la norma acusada excluye injustificadamente a personas que, pese a haber pertenecido a grupos armados, pudieron sufrir daños antijurídicos en el marco del conflicto armado y cumplir los criterios que definen a las víctimas para efectos de la Ley 1448 de 2011. Según la demandante, esa exclusión impide su ingreso al Registro Único de Víctimas y limita su acceso a medidas de reparación, a pesar de que pueden haber sufrido violaciones graves, como violencia sexual, esclavitud, aborto forzado, tortura o malos tratos.

    Finalmente, alegó que la disposición genera un trato desigual que no supera un juicio estricto de igualdad. Por una parte, diferencia entre víctimas civiles y personas excombatientes que sufrieron daños comparables. Por otra, diferencia entre víctimas intrafilas de la Fuerza Pública, cuyo régimen fue ampliado por la Ley 2421 de 2024, y víctimas intrafilas de grupos armados al margen de la ley. Además, sostuvo que la norma acusada afecta a quienes fueron reclutados siendo menores de edad, pero no lograron salir del grupo antes de cumplir los dieciocho años, pues quedan excluidos de la definición operativa de víctima y de las medidas administrativas de reparación.
    Cargo 2. Violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución, de los artículos transitorios 1 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, de los artículos 8 y 25 de la CADH y de los principios de progresividad y no regresividad, derivada de apartes del artículo 34 de la Ley 2421 de 2024.
    La accionante solicitó a la Corte que declare inexequibles "los apartes acusados del artículo 34 de la Ley 2421 de 2024, por violar los artículos 13 y 29, así como los artículos transitorios 1 y 18 de la Constitución Política, y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los principios de progresividad y no regresividad en materia de derechos de las víctimas"[3].

    Sostuvo que la ruta restaurativa introduce un mecanismo de concertación entre las víctimas y el Estado sobre medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción. Aunque la norma presenta esa ruta como voluntaria, la demandante consideró que en realidad somete a las víctimas a una negociación desigual frente al Estado, en un contexto de asimetrías de poder.

    La demandante indicó que las víctimas que permanecen en la ruta ordinaria de indemnización cuentan con criterios objetivos y tablas previamente definidas, mientras que quienes optan por la ruta restaurativa quedan sometidas a un proceso de diálogo con el Estado. Para la accionante, esa diferencia crea un trato desigual entre víctimas comparables y puede presionar a las más vulnerables a aceptar acuerdos menos favorables para acceder a reparaciones rápidas.

    También alegó que la norma afecta el debido proceso y la seguridad jurídica porque no define con claridad el procedimiento, las autoridades responsables, los límites del acuerdo, la distinción entre indemnización y otros componentes de la reparación, ni el alcance del núcleo del derecho a ser indemnizado. Además, cuestionó que el Gobierno nacional quede encargado de reglamentar aspectos centrales de la ruta sin parámetros legales suficientes.

    Finalmente, sostuvo que la figura del facilitador no cuenta con reglas claras sobre su independencia, formación, honorarios y posibles conflictos de interés. En su criterio, esa indeterminación puede generar riesgos de revictimización, especialmente para víctimas de violencia sexual y reproductiva.
    Cargo 3. Violación del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, del derecho a la reparación integral y de las garantías transicionales integrales, atribuible al parágrafo 4 del artículo 3, al parágrafo 3 del artículo 48 y al artículo 67 de la Ley 2421 de 2024, así como configuración de una omisión legislativa relativa.
    La demandante solicitó la exequibilidad condicionada del parágrafo 4° del artículo 3°, del parágrafo 3° del artículo 48 y del artículo 67 de la Ley 2421 de 2024. Pidió que la Corte precisara que el proceso de inclusión o actualización en el Registro Único de Víctimas de las personas acreditadas como víctimas por la JEP o reconocidas por la UBPD debe contar con reglas claras sobre autoridad competente, procedimiento, plazos, recursos, participación efectiva de las víctimas y garantías contra la revictimización[4].

    Según la demanda, las normas acusadas generan una contradicción normativa sobre la autoridad encargada de definir y ejecutar la ruta especial de inclusión en el RUV. En efecto, el parágrafo 4° del artículo 3° asigna esa ruta a la Unidad para las Víctimas. El parágrafo 3° del artículo 48 prevé una concertación entre la Unidad para las Víctimas y la JEP. A su vez, el artículo 67 atribuye la definición de la ruta al Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en articulación con la Unidad para las Víctimas.

    Para la accionante, esa falta de claridad vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad jurídica, la confianza legítima y el derecho a la reparación integral, porque las víctimas no tienen certeza sobre la autoridad competente, el trámite aplicable ni los efectos de la acreditación realizada por la JEP o del reconocimiento efectuado por la UBPD. Adicionalmente, ello impide que los componentes de verdad, justicia y reparación funcionen de manera articulada.

    La demandante también planteó una omisión legislativa relativa. A su juicio, el Legislador omitió establecer un procedimiento claro, directo y sin cargas burocráticas para la inclusión o actualización en el RUV de víctimas acreditadas ante la JEP o reconocidas por la UBPD. Además, cuestionó la expresión "cuando no hagan parte de él", contenida en el parágrafo 3° del artículo 48, porque excluiría de la ruta especial a personas que ya están inscritas en el RUV por unos hechos, pero que fueron acreditadas ante la JEP por hechos victimizantes distintos.

    Finalmente, la accionante sostuvo que esa omisión afecta de manera especial a víctimas de violencia sexual y reproductiva, quienes pueden estar registradas por hechos como desplazamiento forzado, pero haber sido acreditadas posteriormente ante la JEP por hechos de violencia sexual. Por ello, pidió que la Corte condicione la exequibilidad de las normas para que la inclusión o actualización en el RUV sea responsabilidad directa de la Unidad para las Víctimas, se realice de oficio, no exija trámites adicionales, no permita una nueva valoración administrativa de la condición de víctima ya reconocida y garantice participación sustancial de las víctimas.
  5. Auto de inadmisión. Mediante Auto del 17 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, al considerar que las razones presentadas por la accionante no cumplían con las exigencias de la jurisprudencia constitucional para su admisión, y le concedió el término correspondiente para corregirla.
  6. En relación con el primer cargo el despacho advirtió que la accionante solicitaba un nuevo pronunciamiento sobre un contenido normativo análogo al ya estudiado en la Sentencia C-253A de 2012. Según el auto, la demandante alegó que no se configuraba la cosa juzgada porque el cargo actual no reiteraba únicamente un debate sobre discriminación, sino que planteaba una incompatibilidad con el diseño constitucional de la paz y la justicia transicional, a partir del Acuerdo Final de Paz y de los Actos Legislativos de 2017.

5. El magistrado sustanciador consideró que la demanda no cumplía los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia, porque hacía una lectura parcial de la Sentencia C-253A de 2012 y no explicaba suficientemente los alcances del Acto Legislativo 01 de 2017 ni de la jurisprudencia constitucional posterior. En particular, sostuvo que la accionante no tuvo en cuenta que esa sentencia no negó, de manera general, la condición de víctimas de los excombatientes, sino que los excluyó de las medidas especiales de la Ley 1448 de 2011, lo cual no les impedía acudir a las vías ordinarias de verdad, justicia y reparación.

6.  Además, el auto indicó que la accionante no explicó por qué el nuevo marco constitucional de reparación integral obligaba a extender los esquemas de reparación administrativa individual a las personas excluidas por la norma acusada. Por ello, concluyó que el cargo partía de deducciones de la demandante, se apoyaba en apreciaciones subjetivas y no generaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición frente a la posible configuración de cosa juzgada constitucional.

7. Frente al segundo cargo el auto de inadmisión sostuvo que no se cumplían los presupuestos de admisibilidad. El despacho indicó que la accionante cuestionaba que la norma permitiera una ruta voluntaria de concertación entre las víctimas y el Estado, por considerar que ese mecanismo podía generar negociaciones asimétricas, afectar el núcleo del derecho a la indemnización y generar riesgos de revictimización. Sin embargo, estimó que la demanda no explicaba por qué una vía alternativa, voluntaria y orientada a concertar medidas de reparación configuraba un trato discriminatorio o desconocía los derechos de las víctimas. También señaló que la actora no justificó por qué los aspectos relativos al procedimiento, los límites del acuerdo, la distinción entre la indemnización y otros componentes de la reparación, y la figura del facilitador no podían ser reglamentados por el gobierno. Por ello, concluyó que los argumentos eran indeterminados, se basaban en apreciaciones subjetivas y no generaban una duda mínima de constitucionalidad.

8. En cuanto al tercer cargo, relacionado con la inclusión en el Registro Único de Víctimas de personas acreditadas ante la JEP o reconocidas por la UBPD, el auto de inadmisión sostuvo que la demanda no cumplía los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El despacho reseñó que la accionante planteaba una inconsistencia normativa respecto de la autoridad competente y del procedimiento aplicable, así como una omisión legislativa por la falta de una ruta clara y por la posible exclusión de personas ya inscritas en el RUV por hechos distintos a los acreditados ante la JEP[5]. Sin embargo, al estudiar la admisibilidad del cargo, consideró que las disposiciones acusadas mostraban, en principio, un esquema de actuación integrado entre la Unidad para las Víctimas, la JEP y el Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Por ello, concluyó que la acusación partía de deducciones de la demandante, no permitía identificar con precisión el alcance de lo pretendido, resultaba indeterminada y no generaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

9. Subsanación de la demanda. El 25 de marzo de 2026 la accionante presentó escrito de corrección de la demanda. Sostuvo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el examen de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad tiene un carácter preliminar, sumario y no definitivo, por lo que no pueden exigirse cargas propias de una decisión de fondo. También señaló que las normas acusadas tienen un impacto particular sobre las víctimas de violencia sexual y reproductiva, porque pueden restringir su acceso a medidas de reparación y profundizar las barreras estructurales para acceder a ellas. La demandante se pronunció sobre los cargos según los argumentos que se plantean a continuación:

10. Primer cargo. Respecto del parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 2421 de 2024, la accionante sostuvo que no se configura cosa juzgada constitucional, aunque la Corte se hubiera pronunciado sobre un contenido normativo similar en la Sentencia C 253A de 2012. Explicó que el parámetro de control cambió con los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, el Acuerdo Final de Paz y la jurisprudencia constitucional posterior. También aclaró que el cargo no se limita a niños, niñas y adolescentes reclutados, sino que comprende a personas adultas excombatientes que sufrieron graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluidas la violencia sexual, la esclavitud forzada y el aborto forzado. Según la demandante, la norma mantiene una exclusión injustificada del régimen de reparación previsto en la Ley 1448 de 2011 y genera un trato desigual frente a las víctimas pertenecientes a la Fuerza Pública, cuya protección sí fue ampliada por la Ley 2421 de 2024.

11. Segundo cargo. En relación con los apartes acusados del artículo 34 de la Ley 2421 de 2024, la demandante aclaró que no cuestiona la facultad general del gobierno para reglamentar la indemnización administrativa, sino la ruta restaurativa de indemnización y los acuerdos restauradores. Sostuvo que el auto inadmisorio efectuó un análisis de fondo y favorable de la norma al valorar esa ruta como voluntaria, más expedita y con la asistencia de un facilitador. La demandante explicó que la norma demandada permite acuerdos restauradores sin garantías suficientes para las víctimas, porque la voluntariedad formal no asegura un consentimiento libre cuando las víctimas han esperado durante años el pago de la indemnización. Además, señaló que la medida crea un trato desigual entre víctimas comparables, pues unas acceden al procedimiento ordinario y otras quedan sometidas a una negociación directa con el Gobierno. Agregó que el riesgo es mayor para las víctimas de violencia sexual y reproductiva debido a la posibilidad de presiones indebidas, estigmatización y revictimización. Finalmente, indicó que la norma no define criterios suficientes sobre el rol del facilitador, sus calidades, su independencia ni los mecanismos para controlar los conflictos de interés.

12. Tercer cargo. Frente al parágrafo 4° del artículo 3°, al parágrafo 3° del artículo 48 y al artículo 67 de la Ley 2421 de 2024, la accionante sostuvo que el cargo sí cumple los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Explicó que esas normas regulan la inclusión en el Registro Único de Víctimas de personas acreditadas como víctimas por la Jurisdicción Especial para la Paz o reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, pero no precisan con suficiencia la autoridad competente, el trámite aplicable ni las garantías mínimas del procedimiento. También planteó una omisión legislativa respecto de la expresión "cuando no hagan parte de él", contenida en el parágrafo 3° del artículo 48, porque excluiría del trámite a quienes ya están inscritos en el Registro Único de Víctimas por hechos distintos de los acreditados ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Según la demandante, esto afecta especialmente a víctimas de violencia sexual y reproductiva que pueden estar registradas por desplazamiento forzado, pero acreditadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz por hechos de violencia sexual. Por ello, solicitó la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas, con el fin de asegurar, de oficio, una ruta clara, sin cargas burocráticas adicionales, sin nueva valoración de la condición de víctima por parte de la Unidad para las Víctimas y con participación sustancial de las víctimas.

13. Decisión de rechazo. Mediante Auto del 20 de abril de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Diana Bravo Rubio contra el parágrafo 2 y el parágrafo 4 del artículo 3, el artículo 34, el parágrafo 3 del artículo 48 y el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024. El despacho explicó que la accionante no superó las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio respecto de los tres cargos formulados. La sustentación del rechazo se resume en las siguientes razones:

14. Primer cargo. El despacho sostuvo que la accionante no desvirtuó la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-253A de 2012. En su criterio, esa providencia ya había estudiado una regla semejante sobre la exclusión de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley respecto de las medidas especiales y complementarias de la Ley 1448 de 2011, sin que ello implicara negarles, de manera general, su condición de víctimas ni impedirles acudir a las vías ordinarias para obtener verdad, justicia y reparación. También indicó que esa sentencia ya había analizado la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes reclutados, con base en un criterio etario conforme al DIH y al DIDH.

15. Además, el auto concluyó que el cargo no cumplía con los presupuestos de certeza, pertinencia y suficiencia. Frente a esto, señaló que la demandante no explicó por qué los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 obligaban al Estado a ampliar los esquemas de reparación administrativa individual previstos en la Ley 1448 de 2011. En particular, sostuvo que la accionante no tuvo en cuenta que el artículo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que la reparación integral debe aplicarse en un escenario de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, con criterios de priorización para la distribución de recursos, lo cual difiere de las reparaciones individuales y excepcionales. También advirtió que la accionante citó una supuesta Sentencia SU-589 de 2019, pero que dicha providencia "no existe en la jurisprudencia constitucional".

16. Segundo cargo. El despacho señaló que, en la corrección, la demandante reiteró que la ruta restaurativa de indemnización y los acuerdos restauradores podían generar negociaciones asimétricas, afectar el núcleo del derecho a la indemnización y generar riesgos de revictimización. También indicó que la actora insistió en la falta de límites en la reglamentación del gobierno y en los riesgos asociados a la figura del facilitador.

17. Sin embargo, el auto de rechazo concluyó que "los argumentos expuestos por la actora continúan siendo indeterminados de cara a adelantar un juicio de constitucionalidad (especificidad), parten de puntos de vista subjetivos (pertinencia) y no logran generar una duda de inconstitucionalidad (suficiencia)". En particular, el auto sostuvo que la accionante reiteró apreciaciones subjetivas y no explicó por qué una ruta alternativa y voluntaria configuraría un trato discriminatorio, por qué el gobierno no podría reglamentarla, ni de qué manera concreta el facilitador afectaría la garantía de reparación.

18. Tercer cargo. El despacho señaló que el cargo no cumplía los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Explicó que la demandante insistió en dos reparos respecto de la corrección de la demanda. De un lado, afirmó que existía una superposición de competencias entre las entidades del Sistema Integral para la Paz, lo que evidenciaría la ausencia de un procedimiento claro para la inclusión en el RUV de víctimas acreditadas ante la JEP. De otro lado, planteó la configuración de una omisión legislativa relativa respecto de la expresión "cuando no hagan parte de él", contenida en el parágrafo 3° del artículo 48 de la Ley 2421 de 2024, porque, a su juicio, esa fórmula excluiría del procedimiento a personas ya inscritas en el RUV por hechos distintos a los acreditados ante la JEP.

19. En cuanto al primer reparo, el auto de rechazo sostuvo que la alegada superposición de competencias se debía a una lectura subjetiva de las disposiciones acusadas. Para el despacho, las normas mostraban, en principio, un actuar integrado entre la UARIV, la JEP y el Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En ese sentido, consideró que la UARIV debía establecer la ruta especial para la inclusión en el RUV de las víctimas directas e indirectas acreditadas judicialmente por la JEP, en articulación con el DPS y a partir de un proceso de concertación con la JEP.

20. En cuanto al segundo reparo, el despacho sostuvo que el argumento sobre la omisión legislativa relativa fue planteado por primera vez en la corrección de la demanda y que, por esa razón, no había sido objeto de análisis en el auto inadmisorio. Además, indicó que la demandante no explicó por qué se requería una doble inscripción en el RUV, ni cuál era el deber constitucional omitido por el Legislador. Con fundamento en ello, concluyó que el cargo no cumplía los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pues no era posible identificar con precisión el alcance de lo pretendido, en tanto las conclusiones parecían derivarse de deducciones de la accionante y no se advertían argumentos que despertaran una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Frente a esto, indicó:

"111. En cuanto a la omisión legislativa, este argumento fue planteado por primera vez en la corrección de la demanda, por lo que no fue objeto de análisis en el auto inadmisorio. Ahora bien, la actora intenta demostrar una suerte de discriminación respecto de aquellas personas que, si bien ya se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas, lo están por hechos distintos a aquellos que han sido acreditados por la Jurisdicción Especial para la Paz, generando un tratamiento diferenciado que carece de justificación constitucional.

112. En relación con este aspecto, la demandante no explica por qué se requiere una doble inscripción en el Registro Único de Víctimas y, en consecuencia, cuál es el deber constitucional que omitió el Legislador en este caso.

113. De acuerdo con lo expuesto, se reitera que no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo pretendido (claridad). A su vez, las conclusiones a las que arriba la demanda, parecen obedecer a deducciones del demandante (certeza). Los planteamientos hechos en la demanda terminan siendo indeterminados a efectos de comprender la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas (especificidad). A partir de la lectura planteada por la demandante de cara a las disposiciones cuestionadas, parecen obedecer más a un punto de vista subjetivo de la accionante (pertinencia). En suma, no se advierten argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones atacadas (suficiencia)".

21. Recurso de súplica. La demandante presentó recurso de súplica contra el Auto del 20 de abril de 2026. En su escrito, expuso los siguientes argumentos.

22. Primer cargo. La recurrente afirmó que el auto de rechazo aplicó un estándar más exigente que el propio de la etapa de admisión frente a la posible configuración de cosa juzgada constitucional. Explicó que su carga consistía en presentar argumentos razonables y suficientes para cuestionar la presunción de cosa juzgada, pero no en demostrar de manera definitiva que esta fue superada. En ese sentido, indicó que el auto decidió "resolver el asunto de fondo planteado en la demanda", esto es, "la vigencia o no de los análisis realizados en el año 2012 en la actualidad". Además, señaló que "no es propio de la admisibilidad hacer pronunciamientos sobre lo que implica para el cargo el derecho a la reparación los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 o interpretar el alcance de tales normas en la constitucionalidad de la ley objetada o en la sentencia pronunciada"[6].

23. La recurrente también cuestionó que el fundamento jurídico 100 del auto de rechazo le exigiera explicar por qué el Acto Legislativo 01 de 2017 obligaba a asimilar el modelo de reparación integral de contextos masivos y sistemáticos a un sistema de reparación individual. A su juicio, esa exigencia trasladó al momento de admisión una discusión propia de la sentencia, pues la demanda y la corrección sí desarrollaron consideraciones sobre los artículos transitorios 1 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017.

24. Finalmente, la recurrente afirmó que determinar si los cambios constitucionales, normativos y jurisprudenciales invocados son suficientes para flexibilizar la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-253A de 2012 constituye un asunto de fondo. En su criterio, ese debate exige una deliberación de la Sala Plena, porque supone establecer si los fundamentos de la decisión de 2012 conservan vigencia frente al régimen constitucional posterior al Acuerdo Final. Por esa razón, concluyó que el auto de rechazo anticipó el juicio de constitucionalidad al decidir, desde la admisión, que no existían razones suficientes para reabrir el debate constitucional. Así, indicó:

"La Corte ha reconocido que la cosa juzgada no es un instituto absoluto y que puede flexibilizarse cuando se presentan cambios relevantes en el parámetro de control, como lo ha indicado, entre otras, en la Sentencia C-774 de 2001. Determinar si tales cambios son suficientes para habilitar un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional constituye, precisamente, el problema jurídico de fondo a analizar y no un requisito que ha de ser constatado en la etapa de admisión (...) En consecuencia, el rechazo de la demanda por este motivo implica una anticipación del juicio de constitucionalidad"[7].

25. Segundo cargo. La recurrente sostuvo que el auto de rechazo efectuó un juicio de fondo, pues descartó la posible afectación del derecho a la igualdad a partir de una valoración sustantiva de la ruta restaurativa de indemnización. En su criterio, el despacho no se limitó a verificar si existía una duda mínima de constitucionalidad, sino que interpretó favorablemente la norma.

26. Adicionalmente, afirmó que el auto le exigió una carga propia de la sentencia, al pedirle que precisara por qué la ruta restaurativa configuraría un trato discriminatorio y bajo qué criterios el Ejecutivo no podría reglamentarla. Según la recurrente, esos asuntos sí fueron abordados en la demanda y en la corrección, pero "exigir este nivel de argumentación conlleva solicitar un nivel de argumentación relacionado con el fondo y no con la admisibilidad".[8]

27. Tercer cargo. La recurrente sostuvo que el auto de rechazo incurrió en un yerro porque descartó el cargo con fundamento en que la lectura de la demanda era subjetiva. A su juicio, la demanda planteó un problema constitucional claro frente a la concurrencia de competencias entre distintas entidades, la ausencia de reglas de articulación y la falta de un procedimiento definido para la inclusión en el RUV de víctimas acreditadas ante la JEP. Señaló que, frente a ese planteamiento, el auto no se limitó a verificar la aptitud del cargo, sino que realizó una interpretación sistemática de las normas acusadas y concluyó que estas muestran "en principio, un actuar integrado". Para la recurrente, esa conclusión resolvió el problema de fondo, pues determinar si existe o no contradicción entre las disposiciones acusadas corresponde a la sentencia y no al examen de admisibilidad.

28. Además, la recurrente sostuvo que el auto de rechazo incurrió en una contradicción al analizar la omisión legislativa relativa formulada frente al parágrafo 3° del artículo 48 de la Ley 2421 de 2024[9]. Indicó que, por una parte, el auto reconoció que la demanda había planteado dicho cargo y, por otra, afirmó que la omisión fue introducida por primera vez en el escrito de corrección. A su juicio, esa conclusión desconoció que la demanda inicial ya cuestionaba la falta de tratamiento para las personas inscritas en el RUV por hechos distintos a aquellos acreditados ante la JEP. Por ello, afirmó que el rechazo se fundó en una premisa contradictoria y excesivamente formal, que valoró indebidamente el contenido de la demanda y su corrección.

29. Con fundamento en esos argumentos, la recurrente solicitó que se declare procedente el recurso de súplica, se revoque el Auto del 20 de abril de 2026 y se admita la demanda para que la Sala Plena estudie de fondo los cargos formulados.

CONSIDERACIONES

Competencia

30. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con base en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

El recurso de súplica

31. El recurso de súplica es un mecanismo que otorga a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad la oportunidad de controvertir la decisión de rechazo dictada en la fase de admisión. Ello, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, un olvido o una arbitrariedad[10]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.

32. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación) y que acredite la ciudadanía; (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[11] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. En especial, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa).

33. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario se verifica si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[13]. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos.

34. En este aspecto, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias "se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo"[15]. Por lo tanto, "si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, incurriría en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso".

Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica

35. Legitimación por activa. La Sala Plena tiene acreditado que la solicitante (i) probó su condición de ciudadana colombiana[17] y (ii) fue quien instauró la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-17147, de modo que tiene legitimación para acudir en esta instancia.

36. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto que rechazó la demanda fue notificado por medio de estado del 22 de abril de 2026 y el término de su ejecutoria transcurrió los días 23, 24 y 27 de abril de 2026[18]. Por su parte, el recurso se interpuso el 27 de abril de 2026, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Análisis de la carga argumentativa

37. La recurrente no satisface el requisito de carga argumentativa respecto del segundo cargo, porque no presenta argumentos en relación con el auto de rechazo, sino que reitera las razones de inconstitucionalidad presentadas en la demanda, por lo que pretende abrir un debate ya estudiado en la fase de admisión.

38. En efecto, la recurrente cuestiona la valoración del despacho sobre la aptitud del cargo, pero no demuestra que el auto de rechazo haya incurrido, en principio, en un yerro, olvido o arbitrariedad. Sus argumentos buscan que la Sala Plena revise nuevamente si la demanda explicó bien el trato discriminatorio, la asimetría entre víctimas y Estado, la falta de límites a la reglamentación y los riesgos del facilitador. Esa revisión excede la finalidad del recurso de súplica, como se explica a continuación.

39. El auto de rechazo se refirió a este cargo así:

"104. Segundo. En el escrito de corrección la demandante ataca la ruta restaurativa y los acuerdos restauradores establecida en los apartes del artículo 34, por constituir negociaciones asimétricas que, en la práctica, vacían el núcleo esencial del derecho a la indemnización y generan riesgos de revictimización, pese a que la norma afirma que dicho núcleo no es negociable.

105. En cuanto al argumento alusivo a la delegación excesiva en el Ejecutivo advierte: (i) una ausencia de límites, criterios y parámetros para regular la ruta restaurativa; (ii) se dejó en manos del Ejecutivo aspectos sustantivos del derecho a la reparación; y (iii) se permite al Gobierno, quien es parte en la negociación, definir unilateralmente condiciones esenciales del derecho.

Finalmente, insiste en que el "facilitador" introduce regresividad y riesgos para las víctimas.

106. La accionante persiste en apoyar su planteamiento en apreciaciones de carácter subjetivo, sin desarrollar una verdadera confrontación normativa y constitucional que permita sustentar el cargo con la solidez exigida por la jurisprudencia de esta Corte, en la medida que continúa sin demostrar por qué ofrecer una ruta alternativa voluntaria de indemnización configuraría un trato discriminatorio, especialmente considerando las características previstas por la ley: su finalidad de garantizar una reparación ágil, la existencia de criterios y tablas de valoración para orientar la concertación, la voluntariedad del mecanismo, la posibilidad de articular medidas complementarias, la prohibición de negociar el núcleo del derecho a la indemnización y la disponibilidad de un facilitador que asesora a la víctima sin costo.

107. Para la Corte, los argumentos de la actora resultan indeterminados, subjetivos y carentes de suficiencia, en tanto no explican por qué las garantías previstas en la norma serían inconstitucionales ni por qué el Ejecutivo estaría impedido para reglamentar los aspectos operativos del mecanismo, máxime cuando la Ley 1448 ya contempla expresamente dicha potestad.

En consecuencia, el planteamiento no satisface los presupuestos de admisibilidad y exigiría que la demandante precisara por qué la ruta restaurativa configuraría un trato discriminatorio, bajo qué criterios el Ejecutivo no podría ejercer su facultad reglamentaria, la que según la jurisprudencia constitucional no implica que el gobierno esté legislando, pues el hecho de reglamentar una ley no equivale a legislar, máxime cuando reconoce que el Ejecutivo no ha expedido ninguna disposición al respecto. Además, la demandante no determina de qué manera concreta la figura del facilitador afectaría la garantía de reparación de las víctimas, más allá de planteamientos desde su punto de vista particular, sin que encuentren respaldo en elementos determinables que lleven a cuestionar la viabilidad de esta figura desde el punto de vista constitucional.

108. En este sentido, los argumentos expuestos por la actora continúan siendo indeterminados de cara a adelantar un juicio de constitucionalidad (especificidad), parten de puntos de vista subjetivos (pertinencia) y no logran generar una duda de inconstitucionalidad (suficiencia)."

40. En el recurso de súplica la demandante afirmó que el auto de rechazo impuso una carga argumentativa excesiva al exigirle que precisara por qué la ruta restaurativa configuraba un trato discriminatorio y bajo qué criterios el Ejecutivo no podía ejercer su facultad reglamentaria. En criterio de la recurrente, la demanda y la corrección sí abordaron esos puntos. Al respecto, indicó lo siguiente:

"En el auto el H. Magistrado sustanciador hace una calificación sobre la ruta restaurativa como un mecanismo que interpreta de manera positiva. El párrafo 106 del auto el H. Despacho introduce una interpretación propia del Magistrado sobre el mecanismo del artículo 34 en los siguientes términos "su finalidad de garantizar una reparación ágil, la existencia de criterios y tablas de valoración para orientar la concertación, la voluntariedad del mecanismo, la posibilidad de articular medidas complementarias, la prohibición de negociar el núcleo del derecho a la indemnización y la disponibilidad de un facilitador que asesora a la víctima sin costo." En su lugar, en la determinación de la admisibilidad corresponde constatar la norma, no realizar una interpretación.

Además, el Auto exige que en el análisis de admisibilidad "precise por qué la ruta restaurativa configuraría un trato discriminatorio, bajo qué criterios el ejecutivo no podría ejercer su facultad reglamentaria". Si bien estos análisis se realizaron en la acción y en el texto de corrección, explicando en detalle el test de igualdad (...) exigir este nivel de argumentación conlleva solicitar un nivel de argumentación relacionado con el fondo y no con la admisibilidad (...)

Los apartados que regulan la "ruta restaurativa" presentan tensiones objetivas con la Constitución, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en la medida en que (i) remiten al reglamento la definición de los elementos esenciales del acuerdo –su contenido, alcance y condiciones– sin fijar parámetros legales suficientes, lo que compromete la reserva de ley en la regulación del derecho a la reparación; (ii) no delimitan en la ley el núcleo del derecho a la indemnización, pese a permitir mecanismos sustitutivos amplios ("u otros"), habilitando que la indemnización sea reemplazada o diluida por otras medidas; (iii) establecen un esquema de concertación sin garantías legales mínimas de consentimiento libre e informado ni de equilibrio entre las partes, al prever la intervención de un facilitador de manera meramente facultativa y con régimen diferido al Ejecutivo; y (iv) introducen un criterio de celeridad como eje del mecanismo (plazo máximo de seis meses) sin asegurar en la ley la suficiencia e integralidad de la reparación".

41. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que los argumentos de la súplica reproducen, en lo sustancial, los planteamientos que la demandante ya había formulado sobre la supuesta desigualdad generada por la ruta restaurativa, la asimetría entre las víctimas y el Estado, la falta de límites a la reglamentación y los riesgos asociados a la figura del facilitador.

42. En efecto, en la demanda se afirmó que la ruta restaurativa podía producir una presión indebida sobre las víctimas, debido a la posibilidad de acceder a una reparación más expedita mediante acuerdos con el Estado. Al respecto, sostuvo:

"El artículo 34 al establecer un término expedito de 6 meses para acceder a 'los programas y prácticas restaurativas' sugiere que las víctimas que decidan realizar la ruta restaurativa recibirán las medidas de reparación, en un tiempo expedito, respecto de quienes no accedan a realizar este tipo acuerdos. Lo cual también compromete el derecho a la igualdad por generar un trato diferente entre víctimas que se encuentran en la misma posición, hace más de 10 años esperando que el Estado les reconozco su indemnización, y genera una presión indebida a favor de la celebración de estos acuerdos sin ninguna precaución (...)

En conclusión, los apartes acusados del artículo 34 de la Ley 2421 de 2024 vulnera el derecho a la igualdad y el derecho a la reparación al : (i) desconocer las profundas asimetrías de poder entre el Estado y las víctimas, sometiéndolas a un proceso de concertación en condiciones de desigualdad y desventaja; (ii) omitir la necesidad de implementar medidas que garanticen el acceso efectivo a la justicia para sujetos de especial protección constitucional, en particular, las víctimas de violencia sexual y reproductiva; e (iii) implementar una medida que crea una diferenciación entre víctimas que tienen derecho a la reparación que no supera el test estricto de igualdad".

43. En consecuencia, no es cierto que el auto de rechazo impuso una carga argumentativa excesiva ni que efectuó una interpretación favorable de la norma, sino que señaló que los argumentos del escrito de súplica se limitaban a interpretaciones subjetivas de la demanda.  Y, en efecto, el recurso de súplica no ataca los argumentos del rechazo y en su lugar, reitera que la demanda y la corrección sí explicaron la existencia de un trato discriminatorio, la asimetría entre las víctimas y el Estado, la falta de límites a la reglamentación y los riesgos derivados de la figura del facilitador. Por tanto, el recurso busca reabrir la discusión sobre la aptitud sustantiva del cargo y sustituir la valoración realizada por el despacho sustanciador, sin precisar el yerro o el error en que incurrió la providencia, lo cual excede la finalidad del recurso de súplica.

44. De otra parte, en relación con el primer y el tercer cargo, se acredita el requisito de carga argumentativa. Frente al primer cargo, la recurrente no se limitó a reiterar los argumentos de la demanda y de la corrección, sino que identificó un posible yerro autónomo del auto de rechazo. En concreto, sostuvo que el despacho sustanciador excedió el examen de admisibilidad al valorar si la Sentencia C-253A de 2012 conservaba sus efectos frente al nuevo parámetro constitucional de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017. Además, señaló de manera específica que los párrafos 98, 99, 100 y 103 del auto de rechazo resolvieron un asunto propio del fondo, pues concluyeron que los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 y el marco transicional posterior al Acuerdo Final no justificaban reabrir el debate constitucional.

45. En cuanto al tercer cargo, la recurrente también satisface la carga argumentativa. De una parte, cuestionó que el despacho hubiera excedido el examen de admisibilidad al concluir que las disposiciones acusadas mostraban, "en principio, un actuar integrado" entre la UARIV, la JEP y el Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en cabeza del DPS. De otra, sostuvo que el auto de rechazo incurrió en una contradicción al afirmar que el reparo por omisión legislativa relativa fue introducido por primera vez en la corrección, aunque la demanda inicial ya lo había formulado y el auto inadmisorio lo había reseñado. Ambos cuestionamientos identifican posibles yerros autónomos del auto de rechazo y, por tanto, serán examinados al estudiar el tercer cargo.

Análisis de fondo de los cargos que superaron la carga argumentativa

El recurso de súplica prospera respecto del primer cargo

46. La Sala Plena arriba a esta conclusión porque el auto de rechazo efectuó un análisis material sobre la vigencia de la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-253A de 2012. En efecto, el despacho sustanciador no se limitó a verificar si la demanda ofrecía argumentos razonables y suficientes para cuestionar, en principio, la operancia de la cosa juzgada material, sino que valoró si el nuevo parámetro constitucional y el contexto jurídico invocados por la demandante justificaban reabrir el debate constitucional decidido en esa providencia.

47. Para sustentar el rechazo del primer cargo, el despacho sustanciador señaló que la corrección de la demanda "no logra desvirtuar la cosa juzgada, a partir de las consideraciones plasmadas en la Sentencia C-253A de 2012". Indicó que esa sentencia ya había precisado que la regla acusada no niega que los excombatientes puedan ser víctimas de violaciones al DIH o a los derechos humanos, sino que los excluye de las medidas especiales y complementarias previstas en la Ley 1448 de 2011. También sostuvo que esas personas conservan acceso a instancias ordinarias de verdad, justicia y reparación, y que la protección reforzada para menores reclutados responde a un criterio etario conforme al DIH y al DIDH.

8. Además, el auto de rechazo sostuvo que "aunque la demandante tenga razón en que los actos reformatorios de la Constitución aluden a la necesidad de reparar integralmente a las víctimas, ello no implica que el Estado esté obligado a extender o ampliar los esquemas de reparación administrativa individual". En ese sentido, concluyó que la corrección no explicaba por qué el Acto Legislativo 01 de 2017 obligaba a asimilar el modelo de reparación integral propio de escenarios de violaciones masivas y sistemáticas a un sistema de reparación individual. Con fundamento en ello, afirmó que "el texto de corrección no logra demostrar que existan razones constitucionales suficientes para que la Corte reabra el debate ya resuelto en la Sentencia C-253A de 2012".

49. En concreto, el auto de rechazo indicó lo siguiente:

"98. La demanda junto con la corrección no logran desvirtuar la cosa juzgada, a partir de las consideraciones plasmadas en la sentencia C-253A de 2012, en específico en relación con: (i) el reconocimiento de que los excombatientes sí pueden ser víctimas cuando han sufrido violaciones al DIH o a los DDHH; (ii) la exclusión del parágrafo 2 no niega su condición de víctimas, sino que los excluye únicamente de medidas especiales y complementarias de la Ley 1448 de 2011; (iii) estas personas conservan acceso a instancias ordinarias de verdad, justicia y reparación; y (iv) que la protección reforzada para menores reclutados se basa en un criterio etario, conforme al DIH y al DIDH.

(...)

101. Es así como la demandante no hizo alusión a que el SIVJRNR reconoce que la reparación integral debe alcanzarse en un escenario de violación masiva y sistemática de los derechos humanos. En tal medida no tuvo en cuenta que el artículo 18 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, determina que la reparación debe aplicar criterios de priorización en la distribución de los recursos y dar preferencia a la atención de los sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes (...)

103. En consecuencia, el texto de corrección no logra demostrar que existan razones constitucionales suficientes para que la Corte reabra el debate ya resuelto en la Sentencia C-253A de 2012. Por ello, no se cumplen los requisitos para superar la cosa juzgada constitucional, en la medida que la Corte ya ha reconocido la condición de víctima de excombatientes y de personas reclutadas siendo menores (certeza), porque los argumentos parten de apreciaciones subjetivas de la demandante (pertinencia) y porque los argumentos parten de apreciaciones subjetivas de la demandante (suficiencia)".

50. En el recurso de súplica la demandante cuestionó esa valoración porque, a su juicio, el despacho sustanciador resolvió un asunto propio del examen de fondo. Sostuvo que los párrafos 98 y 99 del auto de rechazo "entran a resolver el asunto de fondo planteado en la demanda" [20], esto es, la vigencia actual de los análisis realizados por esta Corte en la Sentencia C 253A de 2012. También indicó que el auto le exigió acreditar, desde la etapa de admisión, que los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 y el nuevo marco transicional desvirtuaban la cosa juzgada constitucional. Para la recurrente, esa valoración correspondía a la Sala Plena y no al despacho sustanciador en la fase de admisibilidad.

51. La Sala considera que le asiste razón a la recurrente. En la fase de admisión, únicamente resulta exigible una argumentación tendiente a establecer, en principio, si operó o no el fenómeno de la cosa juzgada o si, ante su configuración, se presenta un escenario de debilitamiento de la misma. En efecto, la Corte ha indicado que, en materia del análisis de la cosa juzgada, se exige que "la demanda presente argumentos razonables y suficientes, que permitan desestimar la presunción de cosa juzgada constitucional absoluta de la que gozan dichos preceptos, so pena que deba rechazarse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067/91"[21]

52. En este asunto, la accionante formuló razones dirigidas a satisfacer esa carga argumentativa. En la demanda y en su corrección sostuvo que el nuevo juicio de constitucionalidad se justificaba porque el parámetro de control y el contexto jurídico relevante habían variado con los actos legislativos 01 y 02 de 2017, el Acuerdo Final de Paz y el diseño constitucional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. También afirmó que la censura actual no se limitaba al debate sobre igualdad examinado en 2012, sino que involucraba el derecho a la paz, la centralidad de las víctimas, la reparación integral, el acceso a la justicia y la situación de excombatientes o personas reclutadas que habrían sufrido graves violaciones de los derechos humanos o infracciones al DIH, en especial hechos de violencia sexual y reproductiva.

53. La Sala advierte que la accionante presentó razones identificables para cuestionar, en esta etapa preliminar, el efecto de cosa juzgada advertido por el despacho sustanciador. Sin embargo, el auto de rechazo no se limitó a verificar la existencia de esa argumentación, sino que concluyó que el marco constitucional y jurídico invocado no justificaba reabrir el debate decidido en la Sentencia C-253A de 2012. Con ello, resolvió anticipadamente una cuestión que corresponde definir a la Sala Plena en el eventual juicio de constitucionalidad.

54. Por esa razón, el recurso de súplica prospera en relación con esta censura, por lo cual se remitirá el expediente al despacho del magistrado sustanciador para que examine nuevamente la aptitud del cargo formulado.

El recurso de súplica prospera respecto del tercer cargo

55.  La Sala advierte que, frente a esta acusación, la recurrente formuló dos reproches contra el auto de rechazo. De una parte, cuestionó que el despacho sustanciador hubiera descartado la alegada superposición de competencias y la ausencia de un procedimiento claro para la inclusión en el RUV, con fundamento en que las disposiciones acusadas mostraban, "en principio, un actuar integrado" entre la UARIV, la JEP y el Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en cabeza del DPS. De otra, sostuvo que el auto incurrió en una contradicción al afirmar que la omisión legislativa relativa fue introducida por primera vez en la corrección de la demanda, aunque dicho reproche ya había sido formulado en la demanda inicial. En relación con estos dos aspectos, la recurrente indicó:

"Respecto del tercer cargo, el auto sostiene que no existe una duda de constitucionalidad en relación con la incoherencia normativa que establecen las normas acusadas para el ingreso al RUV. No obstante, la demanda plantea un problema claro: la concurrencia de competencias entre distintas entidades, la ausencia de reglas precisas de articulación y falta de procedimiento, afectan el debido proceso. La Corte ha indicado que el requisito de suficiencia se cumple cuando la argumentación es capaz de generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma. En este caso, la identificación de conflictos competenciales que están en la norma. y la incertidumbre procedimental, satisface plenamente ese estándar. Ante ese planteamiento, el Auto responde que las normas cuestionadas muestran "en principio, un actuar integrado" (párr. 110). Con esa afirmación, el Magistrado no descarta el cargo por ausencia de argumentación: lo resuelve. Determinar si existe o no contradicción entre esas tres disposiciones es la pregunta de fondo que corresponde responder en sentencia, no el filtro que debe superar la demanda para ser admitida.

Además, el auto de rechazo incurre en una contradicción en su motivación, en relación con el cargo tercero por omisión legislativa del artículo 48 de la Ley 2421 de 2024. De una parte, el auto reconoce expresamente que la demanda formuló dicho cargo (párr. 36. 40 y 86), mientras que, de otra, sostiene en el párrafo 111 que la omisión legislativa constituye un argumento introducido en el escrito de corrección, razón por la cual decide rechazarlo. En consecuencia, el rechazo se funda en una premisa contradictoria en exceso formal, y una indebida valoración del contenido de la demanda inicial que debe leerse armónica y sustantivamente en conjunto con el escrito de corrección, que incide de manera determinante en la decisión de rechazo"[22]

56. En cuanto al primero, en el recurso de súplica la recurrente formuló una censura contra el auto de rechazo, en la que sostuvo que el despacho habría excedido el examen de admisibilidad al afirmar que las normas acusadas mostraban, "en principio, un actuar integrado" entre las entidades involucradas. En cuanto al segundo, cuestionó directamente que la providencia hubiera tratado la omisión legislativa relativa como un argumento nuevo, pese a que ya había sido formulado en la demanda inicial y analizado en el auto inadmisorio.

57. La Sala encuentra acreditado el yerro alegado. Particularmente, respecto del tratamiento de la omisión legislativa relativa, la demanda inicial ya había cuestionado la expresión "cuando no hagan parte de él", contenida en el parágrafo 3° del artículo 48 de la Ley 2421 de 2024, porque podría excluir de la ruta de inclusión o actualización en el RUV a personas inscritas por hechos distintos a los acreditados ante la JEP. Asimismo, el auto inadmisorio reseñó expresamente ese planteamiento al exponer el tercer cargo. Por tanto, no era preciso afirmar, como lo hizo el auto de rechazo, que la omisión legislativa relativa fue introducida por primera vez en la corrección. A continuación se expone el contenido de la demanda inicial, el auto inadmisorio y el escrito de corrección:

Demanda inicialAuto inadmisorio Corrección de la demanda
"TERCER CARGO. Violación del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica (artículo 29), el derecho a la reparación integral y las garantías transicionales integrales (artículos transitorios 1 y 18 de la Constitución Política) atribuible al parágrafo 4 del artículo 3, el parágrafo 3 del artículo 48 y el artículo 67 de la ley 2421 de 2024, así como la configuración de omisión legislativa relativa." (folio 105)
En el presente cargo, se expone como el parágrafo 4 del artículo 3, parágrafo 3 del artículo 48 y el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024 presentan fallas constitucionales propias y complementarias entre los diferentes artículos, en los apartes subrayados. Las normas acusadas establecen el siguiente tenor (folio 105)

(...)

El parágrafo 3 del artículo 48 establece que:

"las víctimas reconocidas como tal en el marco de los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial para la Paz serán incluidas en el Registro Único de Víctimas cuando no hagan parte de él. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concertará con la Jurisdicción Especial para la Paz el procedimiento de inclusión de esta población en el Registro Único (...)" (folio 105)

A continuación, se expondrá la violación directa del artículo 29 de la Constitución, derivada de una contradicción normativa que afecta la seguridad jurídica y el debido proceso en los procedimientos de inclusión y actualización en el Registro Único de Víctimas (RUV). En segundo lugar, se determinará la configuración de una omisión legislativa relativa, ya que dichos artículos omitieron establecer un procedimiento claro y excluyeron injustificadamente de la regulación a un grupo de víctimas reconocidas por la JEP, violando así los artículos transitorios 1 y 18 de la Constitución Política, que consagran el deber estatal de garantizar una reparación integral, adecuada y efectiva. Este cargo refleja una preocupación central: que las omisiones y contradicciones del legislador en la Ley 2421 de 2024 no son meros errores técnicos, sino manifestaciones de un incumplimiento estructural del principio de centralidad de las víctimas y de los compromisos del Estado colombiano en materia de complementariedad de los componentes de la justicia transicional y reparación integral que se encuentran incorporados en la Constitución Política y han sido ampliamente desarrollados por esta Corporación. (folio 106)

"De estas disposiciones, se deriva una omisión legislativa relativa por dos razones: (i) no se establece el proceso con claridad y (ii) se excluye de la posibilidad de un proceso más sencillo, como el que se pretende establecer, a las personas que ya están incluidas en el RUV pero por hechos distintos a aquellos que han sido acreditados por la JEP" (folio 116).

Al no prever un mecanismo para que las víctimas ya inscritas en el RUV puedan actualizar o complementar su registro con hechos reconocidos por la JEP, el Legislador incurre en una inobservancia de mandatos constitucionales expresos y, en consecuencia, vulnera derechos fundamentales de las víctimas" (folio 121).
"En consecuencia, el parágrafo 3º del artículo 48, al omitir regular el tratamiento de estos casos, excluye a un grupo de víctimas de los efectos jurídicos de dicha norma constitucional –es decir, de la posibilidad de actualizar su calidad de víctimas conforme a los hechos verificados por la JEP–, lo cual es incompatible con el mandato constitucional de reparación integral" (folio 121).

"Además de constituir una omisión legislativa relativa, se reitera que, tal como se expuso anteriormente, el artículo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 impone al Estado la obligación de garantizar la reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la cual debe ser adecuada, diferenciada y efectiva" (folio 121).
"Por las razones expuestas, se solicita a la Corte Constitucional que declare la existencia de una omisión legislativa relativa en el parágrafo 3 del artículo 48 de la Ley 1448 de 2011 y corrija esta omisión mediante la precisión de las reglas a las cuales debe someterse este proceso evitando la vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la reparación integral de las víctimas" (folio 122).
44. Tercer cargo propuesto. Violación del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica (artículo 29), el derecho a la reparación integral y las garantías transicionales integrales (artículos transitorios 1 y 18 de la Constitución Política) atribuible al parágrafo 4 del artículo 3, el parágrafo 3
del artículo 48 y el artículo 67 de la ley 2421 de 2024, así como la configuración de omisión legislativa relativa.
45. La demandante afirma que existe una contraposición entre las disposiciones de la Ley 2421 de 2024 que busca regular de forma concreta la relación entre el RUV y la acreditación ante la JEP, esta contradicción entre las disposiciones crea una inconsistencia normativa que afecta el debido proceso y la seguridad jurídica de los procesos de inclusión al RUV.

48. Precisa que la falta en la articulación, la confusión de competencias y la ausencia de un criterio pro homine y pro víctima para los derechos de las víctimas en el actuar de la Unidad para las Víctimas conduce a que las víctimas sean sometidas a proceso dañosos, puesto que se está exigiendo a las víctimas que inicien desde cero el procedimiento administrativo ante la Unidad para las Víctimas pese que se encuentren acreditadas ante la JEP lo que resulta revictimizante y desproporcionado.

49. La actora considera que de estas disposiciones, se deriva una omisión legislativa relativa por dos razones: (i) no se establece el proceso con claridad y (ii) se excluye de la posibilidad de un proceso más sencillo, como el que se pretende establecer, a las personas que ya están incluidas en el RUV pero por hechos distintos a aquellos que han sido acreditados por la JEP (...)


Tercer cargo. Configuración normativa que hace nugatorio el derecho a la reparación de las víctimas acreditadas ante la JEP, con omisión legislativa relativa.
(...)
En cuanto al requisito de claridad, la acción se estructura de manera comprensible y ordenada.

En primer lugar, se exponen las disposiciones demandadas –parágrafo 4 del artículo 3,parágrafo 4 del artículo 48 y artículo 67 de la Ley 2421 de 2024– . En segundo lugar, se desarrolla como la asignación de competencias en la norma configura una indeterminación normativa, la existencia de una superposición de competencias derivada de tres disposiciones normativas que regulan la creación de una ruta especial para la inclusión en el Registro Único de Víctimas y la divergencia respecto de la autoridad encargada de regular y el tipo de proceso que se debe adelantar; así como la ausencia de criterios claros de articulación entre las entidades del Sistema Integral. En tercer lugar se establece la relación entre dicha indeterminación normativa y la vulneración de normas constitucionales, particularmente el artículo 29 y los artículos transitorios 1 y 18 de la Constitución Política. Finalmente, se explican los efectos concretos de la indeterminación normativa sobre los derechos de las víctimas, tales como la incertidumbre frente a la autoridad competente, la ausencia de un procedimiento claro y el riesgo de inacción institucional. El cargo concluye con una solicitud precisa realizada en el aparte de solicitudes" (folio 15)

"Adicionalmente, en este cargo se plantea la configuración de una omisión legislativa relativa, predicable exclusivamente de la expresión "cuando no hagan parte de él" contenida en el parágrafo 3 del artículo 48 de la Ley 2421 de 2024. En efecto, dicha expresión excluye del procedimiento previsto a aquellas personas que, si bien ya se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas, lo están por hechos distintos a aquellos que han sido acreditados por la Jurisdicción Especial para la Paz, generando un tratamiento diferenciado que carece de justificación constitucional. Esta exclusión no responde a una decisión expresa y razonada del legislador, pues no se contempló la situación de estas personas dentro del mismo marco procedimental, pese a encontrarse en una posición fáctica y jurídica comparable frente a quienes sí pueden acceder a dicho trámite. (folio 17)

Por lo anterior, se solicita a la Corte Constitucional, que integre este cargo de la omisión, a la declaratoria de exequibilidad condicionada, en el entendido de que el procedimiento allí previsto, con los parámetros que se indiquen, también resulta aplicable a las personas ya incluidas en el RUV por hechos distintos a los acreditados por la JEP. Esta solución no implica la creación de un régimen jurídico nuevo, sino la extensión de un tratamiento ya previsto por el legislador a un supuesto que fue indebidamente excluido, con el fin de asegurar la coherencia interna del marco normativo y su compatibilidad con los mandatos constitucionales en materia de igualdad, debido proceso y reparación integral". (folio 15)

58. Lo anterior permite advertir que el auto de rechazo incurrió en un yerro al afirmar que el argumento sobre omisión legislativa relativa había sido planteado por primera vez en la corrección y que, por esa razón, no había sido objeto de análisis en el auto inadmisorio. La omisión legislativa ya formaba parte del tercer cargo formulado en la demanda inicial y fue expresamente reseñada en la providencia inadmisoria. En consecuencia, el despacho sustanciador debía valorar si la corrección subsanaba las falencias previamente advertidas en ese planteamiento.

59. Ahora bien, se reitera que la demanda y la corrección formularon dos argumentos respecto de este tercer cargo, a saber: (i) la supuesta indeterminación o superposición de competencias para definir y ejecutar la ruta de inclusión en el RUV y (ii) la omisión legislativa relativa respecto de las personas ya inscritas en ese registro por hechos distintos a los acreditados ante la JEP. En consecuencia, el nuevo examen de admisibilidad debe recaer sobre el tercer cargo en su integridad, esto es, con respecto a los dos aspectos identificados, tal como fue formulado en la demanda y desarrollado en la corrección.

60. Por ello, el recurso de súplica prospera respecto del tercer cargo, por lo que se remitirá el expediente al despacho del magistrado sustanciador para que examine todos los argumentos expuestos en dicho cargo y determine su aptitud.

   

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Diana Bravo Rubio contra el Auto del 20 de abril de 2026 en cuanto rechazó el segundo cargo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17147. 

 

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el Auto del 20 de abril de 2026, proferido por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño dentro del expediente D-17147, en cuanto rechazó el primer cargo y el tercer cargo formulados en la demanda de inconstitucionalidad presentada por Diana Bravo Rubio contra el parágrafo 2° y el parágrafo 4° del artículo 3°, el artículo 34 parcial, el parágrafo 3° del artículo 48 y el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024. 

 

TERCERO. REMITIR el expediente de la referencia al magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, para que continúe con el trámite de admisibilidad y examine si el primer cargo y el tercer cargo formulados en la demanda satisfacen los presupuestos del concepto de violación previstos en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, con fundamento en lo expuesto en esta providencia. 

 

CUARTO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

No participa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] "Por la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno".

[2] Asimismo, puede verse el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

[3]

 Folio 124.

[4]

 Folio 124.

[5] Fundamentos jurídicos 44 a 51 del auto de inadmisión.

[6] Folios 11 y 12 del recurso de súplica.

[7] Folio 12 del recurso de súplica.

[8] Folios 12 y 13 del recurso de súplica.

[9] Folio 15 del recurso de súplica.

[10] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.

[11] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.

[12] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.

[13] Auto 247 de 2023.

[14] Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.

[15] Auto 580 de 2021.

[16] Auto 027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017 y 476 de 2022.

[17] Expediente digital, documento "Cédula del Demandante".

[18] Expediente digital del documento "D-17147_INGRESA_SUPLICA_-_PASO_A_DESPACHO (1).pdf".

[19] Folios 12 y 13 del recurso de súplica.

[20] Folio 12 de la demanda.

[21] Auto 066 de 2007, reiterados en las sentencias C- 007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-200 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[22] Páginas 14 y 15 del escrito de súplica.

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