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ICC-5409

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 734 DE 2026

Referencia: ICC-5409

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería, Córdoba

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

Henry Keep Morales presentó tres acciones de tutela[2] contra distintos funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en las que alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de respuesta a diversas solicitudes de información relacionadas con unos contratos. En atención a que, aunque las demandas guardan similitud en su estructura, hechos y pretensiones, se dirigen contra diferentes autoridades y se relacionan con distintos contratos, a continuación, se reseñará cada una de manera separada, con el fin de facilitar la comprensión del asunto.

Demanda de tutela en el expediente 230013333008202600163-00[3]. Henry Keep Morales, actuando en calidad de veedor nacional, presentó acción de tutela contra Ibeth del Carmen Almario Mena, directora Regional del ICBF Córdoba, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Indicó que, el 13 de marzo de 2026, presentó una solicitud relacionada con la ejecución del contrato de aporte No. 23008422024, mediante la cual solicitó información pública y verificable acerca de compras locales, facturas, reportes de seguimiento, soportes de pago, extractos bancarios, informes de inversión y demás documentos asociados a la ejecución contractual, en ejercicio de funciones de control ciudadano y vigilancia conforme a la Ley 850 de 2003. Señaló que para el 20 de abril de 2026 la entidad accionada no había emitido respuesta alguna.

El accionante solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la accionada responder de manera íntegra y de fondo el derecho de petición presentado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Asimismo, pidió que se diera traslado a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia frente a la omisión alegada.

Demanda de tutela en el expediente 230013333008202600171-00[4]. Henry Keep Morales, actuando en calidad de veedor nacional, presentó acción de tutela contra José David Arcia Sáez, Coordinador del ICBF Centro Zonal San Andrés de Sotavento, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Indicó que, el 16 de marzo de 2026, presentó una petición relacionada con la ejecución del contrato de aporte No. 23007962024, mediante la cual solicitó información pública y verificable sobre la ejecución contractual, incluyendo facturas, reportes de seguimiento, soportes financieros, registros de proveedores, informes de supervisión, información técnica, presupuestal y operativa relacionada con la atención a la primera infancia, en ejercicio de funciones de vigilancia y control ciudadano conforme a la Ley 850 de 2003. Señaló que, para el 22 de abril de 2026, el accionado no había emitido respuesta alguna a la solicitud presentada.

El accionante solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara al accionado responder de manera íntegra y de fondo el derecho de petición presentado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Asimismo, pidió que se diera traslado a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia frente a la omisión alegada.

Demanda de tutela en el expediente 230013333008202600181-00[5]. Henry Keep Morales, actuando en calidad de veedor nacional, presentó acción de tutela contra Carmenza Cano Buitrago, Coordinadora del ICBF Centro Zonal Montería, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Indicó que el 18 de marzo de 2026 presentó una petición relacionada con la ejecución del contrato de aporte No. 23007772024, mediante la cual solicitó información pública y verificable sobre la ejecución contractual, particularmente respecto de compras locales, facturas, reportes de seguimiento, soportes de pago, extractos bancarios, registros de proveedores, legalización financiera e informes de inversión, en ejercicio de funciones de vigilancia y control ciudadano conforme a la Ley 850 de 2003. Señaló que, para el 28 de abril de 2026, la accionada no había emitido respuesta alguna a la solicitud presentada.

El accionante solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la accionada responder de manera íntegra y de fondo el derecho de petición presentado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Asimismo, pidió que se diera traslado a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia frente a la omisión alegada.

Declaraciones de falta de competencia. Mediante autos del 21[6], 23[7] y 29[8] de abril de 2026, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de los expedientes 230013333008202600163-00, 230013333008202600171-00 y 230013333008202600181-00, respectivamente, decidió remitir las acciones de tutela al Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería, de conformidad con los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015. Al respecto, ese despacho judicial señaló que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería había avocado previamente el conocimiento de la acción de tutela radicada bajo el No. 230013103002202600121-00, la cual presentaba identidad fáctica y jurídica con las acciones objeto de estudio.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería consideró que, aunque las solicitudes de amparo hacían referencia a contratos identificados con numeraciones distintas, ello constituía un elemento meramente formal que no desvirtuaba la identidad sustancial entre las controversias planteadas. En ese sentido, concluyó que las acciones compartían los mismos supuestos fácticos y jurídicos, perseguían la protección del mismo derecho fundamental y estaban dirigidas contra la misma entidad accionada, por lo que su conocimiento separado podría generar decisiones contradictorias y afectar los principios de seguridad jurídica e igualdad. Por tal razón, dispuso remitir los aludidos expedientes al Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería, por haber sido aquel el primero en asumir el conocimiento de una tutela con identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.

Mediante autos del 24 y 30 de abril de 2026, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería decidió no avocar el conocimiento de las acciones de tutela radicadas bajo los números 230013333008202600163-00[9], 230013333008202600171-00[10] y 230013333008202600181-00[11], y propuso conflicto negativo de competencia. Al respecto, señaló que, si bien las acciones de tutela iban dirigidas contra la misma entidad, lo cierto era que no compartían los mismos hechos y pretensions, motivo por el cual no se configuraba la figura de tutela masiva consagrada en el Decreto 1834 de 2015.

En efecto, este despacho judicial sostuvo que, aunque las solicitudes de amparo se fundamentaban en la presunta vulneración del derecho de petición y se dirigían contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Córdoba, cada acción recaía sobre contratos de aporte diferentes, a saber: el contrato No. 23008422024 en el expediente 230013333008202600163-00; el contrato No. 23007962024 en el expediente 230013333008202600171-00; y el contrato No. 23007772024 en el expediente 230013333008202600181-00, lo que implicaba objetos contractuales, condiciones de ejecución e información requerida igualmente diferenciados. En consecuencia, consideró que cada petición constituía una actuación autónoma que exigía un análisis individual e independiente, razón por la cual no se cumplía la triple identidad de causa, objeto y sujeto pasivo exigida por el Decreto 1834 de 2015 y la jurisprudencia constitucional para la ocurrencia de la figura de tutelas masivas.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que las acciones de tutela debían tramitarse de manera independiente por el juez a quien le fueron repartidas originalmente. En consecuencia, resolvió no avocar el conocimiento de los asuntos y ordenó remitir los expedientes a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia planteado.

Mediante correos electrónicos del 27 y 30 de abril de 2026, se allegó a esta Corporación el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas[12]. En sesión de Sala Plena del 6 de mayo de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente e ingresó a ese despacho el 7 de mayo siguiente.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[13]. Asimismo, ha sostenido que esta corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la mencionada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos.

Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no dispone una autoridad encargada para tal efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, comoquiera que pertenecen a diferentes jurisdicciones y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[15].

Factores de competencia en materia de tutela[16]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[17]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[18]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes", según la jurisprudencia.

Reglas aplicables a la tutela masiva[20]. El Decreto 1834 de 2015 define las reglas de reparto de aquellas acciones que encuadren dentro del fenómeno de la tutela masiva. Se trata de acciones entre las que existe uniformidad y se presentan (i) de manera masiva por varias personas (en un solo momento) o (ii) una con posterioridad a la otra, y en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos[21]. De este modo, la Corte Constitucional ha señalado que la finalidad de estas reglas es evitar que ante casos idénticos haya divergencia de efectos o consecuencias. En ese sentido, cuando se presenten acciones de tutela de manera masiva, que pretendan la protección de los mismos derechos fundamentales ante la presunta vulneración por la misma acción u omisión de una autoridad, a las oficinas de reparto les corresponde, en principio, acumular los expedientes y remitirlos a la primera autoridad judicial que avocó conocimiento.

Carga argumentativa[22]. La autoridad judicial que considere que carece de competencia debido a la regla de reparto para la tutela masiva tiene la obligación de argumentar suficientemente la configuración de este fenómeno. Para ello, deberá demostrar "con rigor demostrativo y coherencia" el acaecimiento de la triple identidad. Ahora, en caso de no cumplir con la mencionada carga argumentativa, deberá aplicar las reglas de competencia sobre el factor territorial, lo que implica seguir el criterio "a prevención", con el fin de dar prevalencia a los principios de celeridad y eficacia en materia de tutela.

De acuerdo con lo expuesto, el despacho judicial que considere que se ha configurado el fenómeno de la tutela masiva podrá, de manera oficiosa, remitir el expediente a la autoridad que conoció por primera vez el mismo asunto, siempre y cuando acredite la existencia de identidad de sujeto pasivo, causa y objeto entre la primera acción de tutela y la que conoció en su momento. Para demostrar la existencia de la triple identidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado las siguientes pautas:

«Identidad de objeto. La Corte ha señalado que existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas "presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados"»[23].

Identidad de causa. Por su parte, en cuanto a la identidad de causa esta Corte ha señalado que su acaecimiento ocurre cuando las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas "se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección". Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que "la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido amplio- de una norma de derecho fundamental"[24].

Identidad de sujetos pasivos. Finalmente, la confluencia del sujeto pasivo se presenta cuando "el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado"[25].

  1. CASO CONCRETO
  2. Se configuró un conflicto aparente de competencia en materia de tutela. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería, derivado de la aplicación de las reglas previstas en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015, relacionadas con el fenómeno de las denominadas tutelas masivas. En consecuencia, la Sala debe establecer si, en efecto, se cumplió con la carga argumentativa para acreditar la configuración del fenómeno de tutela masiva y si las solicitudes de amparo promovidas por Henry Keep Morales cumplen los presupuestos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acumulación de tutelas bajo dicha figura.

    El Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió remitir las acciones de tutela radicadas bajo los números 230013333008202600163-00, 230013333008202600171-00 y 230013333008202600181-00 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería, con fundamento en que este último había avocado previamente el conocimiento de la acción de tutela identificada con el radicado 23001310300220260012100. Para sustentar su decisión, ese despacho señaló que las acciones presentaban identidad fáctica y jurídica, pese a que las solicitudes de información recaían sobre contratos de aporte distintos. En particular, sostuvo que la diferencia en la numeración de los contratos constituía un elemento meramente formal que no desvirtuaba la identidad sustancial entre las controversias, pues en todos los casos se alegaba la vulneración del derecho fundamental de petición frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Córdoba.

    Por su parte, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería consideró que el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería no cumplió con la carga argumentativa necesaria para acreditar la configuración del fenómeno de las tutelas masivas. En efecto, sostuvo que, aunque existía identidad de sujeto pasivo, no se acreditaba la identidad de causa ni de objeto, debido a que cada acción de tutela estaba relacionada con contratos de aporte diferentes –No. 23008422024, No. 23007962024 y No. 23007772024–, lo cual implicaba condiciones de ejecución, información requerida y presupuestos fácticos distintos. Asimismo, señaló que cada petición constituía una actuación autónoma que exigía un análisis individual e independiente, por lo que no era posible acumular los asuntos bajo un mismo criterio jurídico.

    De acuerdo con lo expuesto, se constata que el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería no cumplió la carga argumentativa necesaria para acreditar la configuración del fenómeno de tutela masiva. En efecto, la mencionada autoridad judicial se limitó a mencionar que, si bien se trata de tres contratos diferentes, lo cierto es que, sustancialmente, las acciones de tutela corresponden a situaciones análogas. No obstante, no identificó el objeto, causa y sujeto pasivo de cada una de las solicitudes de amparo para señalar que se configuraba la triple identidad. Como se dijo, la autoridad judicial realizó una mera mención sin demostrar su afirmación. 79070

    Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que, tal como lo señaló el Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería, en el presente asunto no se acreditaron los elementos que configuran la triple identidad requerida para la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 en cuanto a tutelas masivas. Si bien las acciones de tutela fueron promovidas por el mismo accionante y se dirigieron contra diferentes autoridades pertenecientes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Córdoba, cada una de ellas se fundamenta en peticiones distintas, relacionadas con contratos de aporte diferentes y están orientadas a obtener información específica respecto de cada vínculo contractual. En consecuencia, los supuestos fácticos que sustentan las solicitudes de amparo no son idénticos ni las pretensiones pueden considerarse plenamente uniformes, pues cada una se refiere a documentación e información particular de un contrato determinado.

     En ese sentido, la Sala considera que, como se dijo, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería no acreditó con rigor demostrativo y suficiencia argumentativa la existencia de identidad entre las acciones de tutela remitidas y aquella previamente conocida por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería.

    Decisión de la Sala Plena. Así las cosas, la Corte Constitucional concluye que el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería es la autoridad competente para conocer, en primera instancia, las acciones de tutela radicadas bajo los números 230013333008202600163-00, 230013333008202600171-00 y 230013333008202600181-00, por no encontrarse acreditados los presupuestos de identidad de sujeto pasivo, causa y objeto requeridos para la configuración del fenómeno de tutela masiva previsto en el Decreto 1834 de 2015 y, en virtud de la aplicación del criterio a prevención, en la medida en que fue la primera autoridad judicial a la que se le asignaron las tres acciones de tutelas ya mencionadas.

     En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos los autos del 21, 23 y 29 de abril de 2025, proferidos por el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y (ii) remitirá la actuación a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite los procesos y adopte las decisiones a que haya lugar en relación con las acciones de tutela referidas.

  3. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS las providencias expedidas el 21, 23 y 29 de abril de 2026 por el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con ocasión de las acciones de tutela presentadas por Henry Keep Morales contra de la Directora Regional del ICBF Córdoba, el coordinador del ICBF Centro Zonal San Andrés de Sotavento y el coordinadora del ICBF Centro Zonal Montería, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5409 al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para que, de manera inmediata, tramite los procesos y adopte las decisiones a que haya lugar en relación con las referidas acciones de tutela.

TERCERO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Las tres acciones de tutela fueron remitidas como un solo expediente a la Corte Constitucional.

[3] Expediente digital ICC-5409, Carpeta "2. Expediente" archivo "01Demanda.pdf".

[4] Expediente digital ICC-5409, Carpeta "2. Expediente" archivo "01Demanda (1).pdf"

[5] Expediente digital ICC-5409, Carpeta "2. Expediente" archivo "01Demanda (2).pdf"

[6] Expediente digital ICC-5409, Carpeta "2. Expediente" archivo "05AutoRteJuz02CivilCto pdf"

[7] Expediente digital ICC-5409, Carpeta "2. Expediente" archivo "03AutoRteJuz02CivilCto.pdf"

[8] Expediente digital ICC-5409, Carpeta "2. Expediente" archivo "05AutoRteJuz02CivilCto (1).pdf"

[9] Expediente digital ICC-5409, Carpeta "2. Expediente" archivo "06AutoNoAvocaConocimiento.pdf"

[10] Expediente digital ICC-5409, Carpeta "2. Expediente" archivo "04AutoNoAvocaConocimiento.pdf"

[11] Expediente digital ICC-5409, Carpeta "2. Expediente" archivo "06AutoNoAvocaConocimiento (1).pdf"

[12] Expediente digital ICC-5409, Carpeta "1. Correo envio ICC 5409" archivos "Correo Envio ICC 5409 Parte 1.pdf" y "Correo Envio ICC 5409 Parte 2.pdf"

[13] Auto 550 de 2018.

[14] Ibid.

[15] Auto 550 de 2018.

[16] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[17] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[18] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[19] Auto 655 de 2017.

[20] Corte Constitucional, Auto 2002 de 2023. También, ver los autos 1481 de 2023, 440 y 1374 de 2025, entre otros.

[21] Corte Constitucional, autos 440, 1115 y 1205 de 2025.

[22] Ibid.

[23] Corte Constitucional, Auto 2002 de 2023.

[24] Ibid.

[25] Corte Constitucional, Auto 2002 de 2023. También, ver los autos 1481 de 2023, 440 y 1374 de 2025, entre otros.

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