ICC-5400
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 730 DE 2026
Referencia: ICC-5400
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 051 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
Demanda de tutela[2]. José Luis Villafañe Quintero interpuso acción de tutela[3], "en nombre propio y en calidad de defensor dentro del proceso penal seguido contra Néstor Andrés Cadena Bautista y otros miembros de la Fuerza Pública"[4], contra una funcionaria de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario (DIH)[5] y contra el fiscal 150 Especializado Delegado de la UECVEDH – sede Ibagué (Tolima)[6], con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, presunción de inocencia, debido proceso y defensa.
El accionante indicó que, dentro del proceso penal adelantado contra sus representados, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el DIH promovió una solicitud de cambio de radicación ante la Corte Suprema de Justicia, en la que se hicieron referencias a "filtraciones indebidas" y a la vulneración de la reserva lo que, a su juicio, generó señalamientos contra los procesados y la defensa técnica, pese a no existir prueba que sustentara tales aseveraciones.
Manifestó que, en el Auto AP288-2026 del 28 de enero de 2026, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó consignado que las condiciones técnicas y de reserva no podían garantizarse plenamente, debido a "interferencias técnicas y filtraciones indebidas en medios de comunicación" ocurridas durante las audiencias de imputación celebradas en julio de 2024. Sostuvo que tales afirmaciones generaron un manto de sospecha sobre la defensa técnica y los procesados, con afectación de la presunción de inocencia y del buen nombre.
Asimismo, manifestó que, debido a esos mismos señalamientos, le fue iniciada una actuación disciplinaria. Indicó que, en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 30 de enero de 2026 en Pasto (Nariño), se concluyó que no existía elemento probatorio que demostrara que hubiese vulnerado reserva alguna ni certeza sobre la autoría de las expresiones atribuidas a él, razón por la cual se ordenó la terminación y el archivo del proceso disciplinario.
Adicionalmente, el accionante afirmó que, en el marco de la programación y reprogramación de audiencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís remitió un correo electrónico en el que el Fiscal 150 Especializado Delegado solicitó copia de los soportes justificativos presentados por una defensora para sustentar una petición de aplazamiento de audiencias, con el propósito de remitirlos a la Dirección Nacional Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y al despacho de la Fiscal General de la Nación, "quien está realizando seguimiento al presente caso". A juicio del accionante, dichas expresiones constituyeron comunicaciones intimidantes y estigmatizantes contra la defensa técnica por el ejercicio legítimo de solicitudes procesales.
En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara a los accionados aclarar, soportar o retractarse de cualquier manifestación que atribuyera a la defensa o a los procesados responsabilidad por filtraciones indebidas; abstenerse de emitir comunicaciones intimidantes o estigmatizantes; y adoptar medidas de no repetición orientadas a garantizar el respeto por la presunción de inocencia y el ejercicio de la defensa técnica. Igualmente, pidió como medida provisional el cese inmediato de las comunicaciones intimidantes o descalificadoras mientras se resuelve la acción de tutela.
Declaraciones de falta de competencia. Mediante auto del 12 de febrero de 2026, el Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela y ordenó remitir el expediente para reparto ante el Consejo de Estado[7].
Ese despacho judicial consideró que la pretensión principal de la demanda estaba dirigida contra la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, por lo que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones del presidente de la República, así como contra actuaciones administrativas, políticas, programas o estrategias del Gobierno nacional, deben ser repartidas en primera instancia al Consejo de Estado[8].
De otra parte, mediante auto del 16 de febrero de 2026, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para su correspondiente reparto[9].
En ese sentido, dicha autoridad señaló que, si bien la acción de tutela se dirigía contra varias autoridades, el accionante atribuía la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, entre otros, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por lo que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia deben ser conocidas en primera instancia por esa misma corporación.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 16 de marzo de 2026, declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela referida y ordenó devolver el expediente al Consejo de Estado para que se efectuara el reparto correspondiente[10].
La Sala consideró que la acción de tutela no estaba dirigida contra la Corte Suprema de Justicia ni contra actuaciones de la Sala de Casación Penal, pues el accionante precisó que dicha corporación solo había sido mencionada en la referencia al contexto fáctico del caso. En consecuencia, concluyó que la competencia correspondía al Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que una de las autoridades accionadas era la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario[11].
Luego, mediante auto del 13 de abril de 2026, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró nuevamente su falta de competencia para conocer la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de Bogotá para su correspondiente reparto[12].
Esa autoridad consideró que la acción de tutela estaba dirigida contra la Presidencia de la República - Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, entidad del orden nacional por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 799 de 2025, la competencia para conocer la solicitud en primera instancia correspondía a los jueces del circuito o con igual categoría[13].
Repartida la tutela al Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 27 de abril de 2026, ese despacho se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de amparo y ordenó remitir el expediente al Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por considerar que fue la primera autoridad judicial a la que le fue repartido el asunto[14].
El juzgado advirtió que las diferentes autoridades judiciales involucradas habían sustentado sus decisiones en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, pese a que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, dichas disposiciones no establecen reglas de competencia sino criterios administrativos de reparto. En consecuencia, concluyó que se había configurado un conflicto aparente de competencia y que el Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá debía asumir el trámite de la acción de tutela, por haber sido el primer despacho judicial al que se le repartió el expediente[15].
Finalmente, mediante auto del 27 de abril de 2026, el Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia frente al Consejo de Estado y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia[16].
Ese juzgado sostuvo que, aunque las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, correspondían a criterios de reparto y no de competencia, la autoridad competente para conocer la acción de tutela era el Consejo de Estado, toda vez que la pretensión principal de la demanda estaba dirigida contra la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Mediante correo electrónico del 28 de abril de 2026, se allegó a esta corporación el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas[17]. En sesión de Sala Plena del 6 de mayo de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a su despacho el día 7 del mismo mes y año.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[18]. Asimismo, ha sostenido que esta corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos.
Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común y (ii) todas las autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[20].
Factores de competencia en materia de tutela[21]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[22]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[23]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes", según la jurisprudencia.
Reglas de reparto. Esta Corte ha establecido que el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025[25], no define reglas de competencia sino pautas de reparto para el conocimiento de las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocar dichas disposiciones para declarar su falta de competencia[26] pues, al hacerlo, generan un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción de amparo o decidir la impugnación según el caso[27]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
Asimismo, esta Corporación ha precisado que las autoridades judiciales no pueden realizar valoraciones preliminares acerca de quién es el eventual responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados con el propósito de definir la autoridad competente para conocer una acción de tutela. En particular, ha precisado que la autoridad a la cual corresponde el conocimiento de la solicitud se determina a partir de quien figure como accionado en el escrito de tutela y de los factores de competencia previstos en el ordenamiento jurídico, sin que resulte admisible efectuar un juicio a priori sobre la responsabilidad de las autoridades o particulares involucrados, pues dicho análisis corresponde al estudio de fondo del asunto. En consecuencia, tales consideraciones no pueden servir de fundamento para que una autoridad judicial se aparte del conocimiento de la acción constitucional[28].
- CASO CONCRETO
- DECISIÓN
En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La controversia se originó entre el Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá D.C., debido a que las tres primeras autoridades judiciales se apartaron del conocimiento de la acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025. Por su parte, el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá D.C. consideró que dichas disposiciones correspondían únicamente a criterios de reparto, no aplicables para la fijación de competencia, razón por la cual remitió nuevamente el expediente al Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., despacho que finalmente propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
Adicionalmente, la Sala observa que las autoridades judiciales involucradas realizaron valoraciones preliminares acerca de la autoridad frente a la cual se dirigía principalmente el reproche constitucional formulado por el accionante. En efecto, el Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. consideró que la pretensión principal de la demanda estaba dirigida contra la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; posteriormente, el Consejo de Estado estimó que el accionante atribuía la presunta vulneración, entre otros, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y esta última corporación concluyó que las referencias a dicha autoridad correspondían únicamente al contexto fáctico de la controversia.
Tales apreciaciones comportan una valoración anticipada acerca de la autoridad a la cual se atribuye principalmente la presunta vulneración alegada, cuestión que no podía servir de fundamento para que las autoridades judiciales se apartaran del conocimiento de la acción de tutela. En efecto, conforme a la jurisprudencia constitucional, no resulta admisible efectuar un juicio a priori sobre la autoridad frente a la cual se dirige el reproche constitucional para efectos de definir la competencia, pues dicho análisis excede el examen propio de esta etapa procesal.
Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. es la autoridad llamada a resolver la presente acción de tutela. Esto, porque fue la primera autoridad a la que se le repartió la acción de tutela y se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Dicho proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[29].
En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto del 12 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, (ii) se remitirá el expediente al Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. para que adopte una decisión y (iii) se le advertirá a esa autoridad que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 12 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.; en la cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por José Luis Villafañe Quintero, en contra de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y otros.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5400 al Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital ICC-5400, Carpeta "2. Expediente", archivo "008ED_Demanda.pdf".
[3] Expediente digital ICC-5400, Carpeta "2. Expediente", archivo "008ED_Demanda.pdf". Se advierte del expediente que el señor José Luis Villafañe Quinterio es el único accionante.
[4] Expediente digital ICC-5400, Carpeta "2. Expediente", archivo "008ED_Demanda.pdf". Miembros de la Fuerza Pública procesados: Jorge Erney Marroquín Cadena, Julián Ernesto Ávila Martínez, Cristian Gabriel Pérez Galindo, Dairo José Arboleda Toro, Edisson Javier Esteban Aguiar, José Efraín Letamo Yalanda, Santander Licona Ramos, Wilmer Mosquera Poscué, Luis Ángel Núñez Peña, Danilo Quintero Urrea, José Alexander Villa Ciro, Financio Noé Anama Escobar, Maycol Mauricio Abril Hernández, Yeissón David Becerra Gutiérrez, Robinson Beleño Herrera, Franky Fabián Hoyos Pérez, John Fredy Hoyos Quiñónez, Carlos Alberto Perdomo Romero, Jeisson Rico Soto Y Jeisson Rivera Holguín.
[5] No se evidencia en el expediente el nombre de la funcionaria.
[6] Luis Alfonso Cabezas Guzmán, Fiscal 150 Especializado delegado – UECVEDH – sede Ibagué (Tolima).
[7] Expediente digital ICC-5400, Carpeta "2. Expediente", archivo "002ED_003AutoRemiteCompete.pdf".
[8] Ibid
[9] Expediente digital ICC-5400, Carpeta "2. Expediente", archivo "009Autoquedeclar_20260111600NESTORAND.pdf"
[10] Expediente digital OCC-5400, Carpeta "2. Expediente", archivo "019REGRESADEOTRA_11001020300020260113.pdf"
[11] Ibid
[12] Expediente digital ICC-5400, Carpeta "2. Expediente", archivo "028Autoquedeclar_2026011600JOSELUISV.pdf"
[13] Ibid
[14] Expediente digital ICC-5400, Carpeta "2. Expediente", archivo "006AutoProponeConflicto202600227.pdf"
[15] Ibid
[16] Expediente digital ICC-5400, Carpeta "2. Expediente", archivo "010AutoConflictoNegativoCompetencia11001310905120260003400.pdf"
[17] Expediente digital ICC-5400, carpeta "1. Correo envio ICC 5400", archivo "Correo envio ICC 5400.pdf"
[18] Auto 550 de 2018.
[19] Auto 550 de 2018.
[20] Auto 550 de 2018.
[21] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[22] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[23] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[24] Auto 655 de 2017.
[25] Por el cual se modifica el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho y se restablece la regla de reparto de las acciones de tutela contra autoridades del orden nacional –como la Presidencia de la República y las consejerías presidenciales– a los jueces del circuito o con igual categoría.
[26] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
[27] Corte Constitucional Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[28] Corte Constitucional, Autos 112 de 2006, 250 de 2018, 327 de 2018 y 1306 de 2024.
[29] Corte Constitucional, A047 de 2026, A1126 de 2025 A1253 de 2024, entre otros.
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