REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 713 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7621.
Asunto: conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, y el Resguardo Indígena de Yascual.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes
ANTECEDENTES
Hechos que iniciaron la causa judicial
De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, el 3 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 14:20 horas, unidades policiales que realizaban labores de patrullaje, registro y verificación de antecedentes a personas y vehículos en el sector de la carrera 18 con calle 14, barrio Las Américas en el municipio de Puerto Asís, Putumayo, efectuaron señal de pare a un vehículo de transporte público tipo camioneta, en el cual se movilizaba el ciudadano Carlos Andrés Altamirano Meneses.
Según indicó la Fiscalía, al inspeccionar la parte trasera del automotor, los uniformados hallaron una bolsa plástica negra que contenía una sustancia que, por sus características físicas, color y olor, se asemejaba al carbonato de sodio; otra bolsa negra que contenía en su interior una bolsa transparente con una sustancia similar al permanganato de potasio; y un recipiente plástico azul que contenía un líquido que, por su contextura, se asemejaba al ácido sulfúrico.
El ente acusador sostuvo que dichas sustancias corresponden a productos químicos sometidos a control estatal conforme a la Resolución 0001 del 8 de enero de 2015, mediante la cual se unificó y actualizó la normatividad sobre el control de sustancias y productos químicos utilizados para el procesamiento de narcóticos. Por ello, los uniformados procedieron a capturar al señor Altamirano Meneses, dejándolo posteriormente a disposición de la autoridad competente.
Asimismo, resaltó que a las sustancias incautadas se les practicó la Prueba Inicial Preliminar Homologada (PIPH), obteniéndose como resultado para la primera sustancia un peso neto de 17.900 gramos con resultado positivo para carbonatos y bicarbonatos; para la segunda sustancia un peso neto de 1.004 gramos con resultado positivo para permanganato o manganato de potasio; y respecto de la sustancia líquida un volumen aproximado de 2.5 litros con resultado positivo para ácido sulfúrico. Con fundamento en estos hechos, el ente acusador vinculó al procesado dentro de la actuación penal por la posible comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos[1].
Decisiones que suscitaron el conflicto
Solicitud de la autoridad indígena de la comunidad. Luego de formulársele la acusación[2] por el referido delito al procesado, el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo convocó a las partes para realizar la audiencia preparatoria el 02 de abril de 2025. Luego de ser aplazada dicha audiencia y antes de concretarse de nuevo, el 23 de abril de 2025 el gobernador del Resguardo Indígena de Yascual, ubicado en el municipio de Túquerres, Nariño, solicitó al juzgado remitir el proceso llevado en contra de Altamirano Meneses a su jurisdicción.
La autoridad indígena del resguardo sostuvo que su comunidad ha logrado pervivir pese a los procesos históricos de colonización y aculturación, conservando sus autoridades tradicionales, usos, costumbres y un sistema propio de administración de justicia contenido en el Reglamento Mayor. Explicó que dicho reglamento establece normas, procedimientos y autoridades competentes para investigar y sancionar conductas cometidas por los comuneros, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y la protección de las víctimas. Indicó además que el gobierno propio está integrado por el Cabildo Indígena, la Guardia Indígena, el Consejo Mayor y de Justicia y el Fiscal, instituciones encargadas de asuntos territoriales, sociales y jurisdiccionales.
Precisó que dentro de su derecho propio se encuentra expresamente prohibido el cultivo ilícito, así como el transporte y comercio de insumos para el procesamiento de narcóticos, conductas sancionadas[3] en el Reglamento Mayor mediante correctivos como juetazos, calabozo y cepo. Señaló que, para la comunidad indígena, el delito investigado también afecta bienes jurídicos protegidos por su jurisdicción, particularmente la salud pública, razón por la cual consideran que tienen competencia para conocer del asunto. En apoyo de su postura, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[4] y de la Corte Constitucional[5] sobre los criterios personal, territorial y objetivo para definir la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
En cuanto al factor personal, la autoridad indígena sostuvo que no existe duda de que el procesado pertenece a la comunidad indígena del resguardo de Yascual, junto con todo su núcleo familiar. Indicó que el comunero ha mantenido una presencia casi permanente en el territorio ancestral, donde residen su madre, padre y hermanos, específicamente en la vereda La Acequia, ubicada dentro del resguardo indígena de Yascual, perteneciente al pueblo de los Pastos. Precisó además que, aunque en ocasiones se desplaza a otros lugares del territorio nacional, dichos desplazamientos cuentan con autorización de las autoridades indígenas y obedecen a las limitaciones productivas y de acceso a tierras suficientes para el sostenimiento económico de todos los comuneros.
Respecto del factor territorial, reconoció que los hechos investigados ocurrieron fuera del espacio geográfico donde la comunidad desarrolla de manera habitual sus actividades sociales, culturales, económicas y espirituales. No obstante, argumentó que se trata de un territorio cercano, compartido e históricamente relacionado con otros pueblos indígenas, en el que numerosos integrantes del resguardo trabajan, transitan e incluso han fijado su residencia permanente.
En ese sentido, invitó al despacho judicial a valorar dicho elemento a la luz del principio constitucional de protección de la diversidad étnica y cultural y de la jurisprudencia constitucional, según la cual el concepto de territorio indígena no debe entenderse únicamente desde una perspectiva geográfica, sino también cultural y comunitaria. Agregó que, en caso de encontrarse responsable al comunero, la comunidad cuenta con mecanismos propios de sanción y armonización, e incluso podría coordinar con la justicia ordinaria cuando se trate de conductas graves o que ameriten pena privativa de la libertad.
Finalmente, argumentó que la definición de competencia debe realizarse mediante una valoración ponderada y razonable de los factores que estructuran la jurisdicción especial indígena, privilegiando la protección de la diversidad étnica y cultural, la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[6].
Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. Mediante Auto del 26 de marzo de 2026, el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo negó la solicitud formulada por el resguardo indígena y propuso conflicto positivo de jurisdicciones, ordenando remitir el asunto a la Corte Constitucional para que definiera la autoridad competente para conocer del proceso.
El despacho recordó que la Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación y que, conforme con el artículo 246, las autoridades indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con sus usos y costumbres, siempre que no contraríen la Constitución y la ley. Asimismo, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional[7] y de la Corte Suprema de Justicia[8] sobre los elementos estructurales de la jurisdicción especial indígena: personal, territorial, orgánico e institucional y objetivo.
En aplicación de dichos criterios, el juzgado consideró acreditado el factor personal, al encontrarse demostrado que el procesado pertenece al resguardo indígena del pueblo de los Pastos, situación certificada por el gobernador del cabildo y por el Ministerio del Interior. Sin embargo, concluyó que no se cumplían los demás presupuestos para activar la jurisdicción especial indígena.
Respecto del factor territorial, señaló que los hechos ocurrieron en el casco urbano del municipio de Puerto Asís, el cual se encuentra fuera del territorio del resguardo y en un lugar distante de sus límites geográficos. En cuanto al factor institucional, aunque reconoció la existencia de autoridades indígenas y de un supuesto centro de armonización, indicó que no se aportaron pruebas suficientes sobre las condiciones del lugar, los procedimientos de sanción ni la forma concreta en que se administra justicia propia dentro de la comunidad.
Frente al factor objetivo, sostuvo que, si bien la conducta investigada podría encontrarse prevista en el reglamento del cabildo, el delito imputado afecta un bien jurídico de interés general, como la salud pública, por tratarse de un delito de peligro abstracto que compromete a toda la sociedad, razón por la cual consideró que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, el despacho también citó jurisprudencia constitucional[9] según la cual, cuando un indígena comete una conducta punible fuera del territorio del resguardo y afecta bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria, corresponde en principio a la jurisdicción ordinaria conocer del caso, sin perjuicio de valorar el grado de conciencia étnica y comprensión de la ilicitud de la conducta por parte del procesado.
El 10 de abril de 2026 se envió el expediente a la Corte. Luego, el 30 de abril de 2026, se repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente cuatro días después[11].
CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, "se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)"[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[13], objetivo[14] y normativo[15], los cuales han sido desarrollados de manera reiterada a través de la jurisprudencia sobre la materia.
El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[16].
La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[17]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[18]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[19], y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural.
En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía?étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[21], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[22] y (iv) el factor institucional u orgánico.
| Factores de la Jurisdicción Especial Indígena | |
| Personal | Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
| Territorial | Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. |
| Objetivo | Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
| Institucional | Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
Tabla I. Elementos que configuran el fuero y la Jurisdicción Especial Indígena.
Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
Examen del caso concreto
En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo y el Resguardo Indígena de Yascual, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones y que reclamaron el conocimiento del asunto.
Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Altamirano Meneses por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto señalaron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del proceso, con fundamento en la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia y en los elementos que estructuran el fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena (ver supra 5 a 17).
Una vez superado el anterior estudio y a efectos de dirimir este conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
Elemento personal
Frente a este elemento, esta Corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[24]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[25] y “debe primar la realidad sobre formalidades, como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[26]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”.
La Sala advierte que este elemento se encuentra acreditado, pues obran en el expediente pruebas suficientes para tener por demostrado dicho presupuesto. En efecto, en la petición presentada ante el juzgado penal, las autoridades del Resguardo Indígena de Yascual no solo reconocieron expresamente la calidad de comunero del señor Altamirano Meneses, sino que además allegaron el certificado expedido por el Ministerio del Interior[28], en el que se confirma su registro en el censo de dicha comunidad indígena y, adicionalmente, no se evidencia que el comunero haya manifestado su intención de no autorreconocerse o de renunciar a su condición de miembro del resguardo.
Factor o elemento territorial
El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[29]. Sin embargo, la Sala Plena ha precisado que este elemento no se restringe al componente geográfico del resguardo, sino que también comprende el espacio vital donde la comunidad desarrolla su cultura, esto es, sus costumbres, rituales, creencias religiosas, formas de producción y demás manifestaciones identitarias.
De acuerdo con la información consignada en el sistema de derecho propio del resguardo, este se encuentra conformado por las tierras comprendidas dentro de los títulos coloniales protocolizados mediante la Escritura 214 de 1911, registrada en la Notaría Primera del Circuito de Túquerres[31]. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del reglamento interno de 2013, su ubicación y delimitación territorial corresponden a las siguientes:
El Resguardo Indígena de Yascual, resguardo de origen colonial que hace parte del Gran Territorio de los Pastos y sus límites están comprendidos de la siguiente manera: Partiendo de la desembocadura del Rio Salado en la Vereda Guadrauma, y el Rio Pacual lugar de encuentro del Resguardo Indígena de Yascual, en límites con terrenos situados en jurisdicción de los municipios Samaniego y Providencia, se sigue por el rio el Salado, continua por la quebrada Guanama Chiquito, aguas arriba hasta su intersección con el camino de herradura que de Polachayán conduce a las veredas la Florida y San Francisco, llamado en ese sector camino de Guanamá Chiquito, conocido también como camino de Providencia según la Ordenanza No.86 de 1979 Continúa en dirección general sur este (SE) por el costado suroccidental de este camino y pasando por frente de la escuela La Florida, hasta llegar al carreteable que del municipio de Linares conduce a San Francisco y Túquerres; se sigue por este carreteable en dirección general sureste (SE), por su costado suroccidental y pasando por San Francisco, se continúa por este mismo carreteable en dirección general suroeste (SO), por su margen occidental y margen norte en algunos tramos, hasta llegar frente al nacimiento de la quebrada Loma Larga en el lugar denominado Alpán Potrerillos, coordenadas planas, conforme de GAUSS x = 616.860 metros Y=942.260 metros aproximadamente y de donde salen un tramo del camino viejo San Francisco-Túquerres y otro camino a Quitasol; continúa en Línea recta y dirección noroeste (NO), por una cerca, hasta llegar a la quebrada Loma Larga, coordenadas planas, conforme de GAUSS x = 617.140 metros y=941.920 metros aproximadamente; se sigue por la Quebrada Loma Larga a aguas abajo pasando por la confluencia de la quebrada Tenguentán o Esnambu, hasta su desembocadura en el Rio Pacual, por este rio, aguas abajo hasta donde le confluyen el río Salado en la vereda Guadrauma, punto de partida[32].
Además de la información suministrada por el resguardo indígena, de documentos como las actas de posesión de sus autoridades tradicionales[33] se advierte que el resguardo se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de Túquerres, departamento de Nariño.
Según la información que obra en el expediente, los hechos ocurrieron en el sector de la carrera 18 con calle 14, barrio Las Américas, municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo. A su vez, de acuerdo con la ubicación territorial del resguardo consignada en su página web, la distancia aproximada entre este y el municipio de Puerto Asís es de 314 kilómetros[34]. Esta circunstancia coincide con lo manifestado por la propia autoridad indígena, en el sentido de que los hechos ocurrieron por fuera de su territorio.
Sin embargo, las afirmaciones según las cuales el lugar donde ocurrieron los hechos constituiría un territorio compartido con otros pueblos indígenas, así como aquellas relativas a que varios comuneros viajan, trabajan y conviven en dicho espacio, e incluso a que algunos integrantes del resguardo han fijado allí su residencia permanente, no permiten, por sí solas, acreditar una extensión cultural o comunitaria del Resguardo Indígena Yascual hacia el departamento del Putumayo. En consecuencia, y de cara al análisis de este elemento desde una perspectiva expansiva, la Sala considera necesario examinar la eventual proyección territorial, cultural o comunitaria del resguardo hacia dicho departamento, para lo cual realizó una consulta en fuentes abiertas.
De acuerdo con la investigación contenida en la obra Resguardo Indígena de Yascual: Paisaje, Historia y Cultura, de Javier Rodrizales, la economía del resguardo se ha estructurado históricamente alrededor de actividades agrícolas, pecuarias y artesanales[35]. Sus habitantes desarrollan cultivos de maíz, papa, trigo, cebada, hortalizas, café y caña panelera, además de actividades ganaderas y de producción artesanal relacionadas con el fique, la lana, la madera y los productos lácteos.
Asimismo, la obra destaca que las dinámicas económicas y sociales del resguardo no se desarrollan de manera aislada, sino en constante interacción con otros municipios de la región. En efecto, campesinos provenientes de distintas veredas del resguardo y de municipios como Túquerres, Samaniego, Guachaves y Providencia concurren regularmente a la plaza de mercado de Yascual para comercializar productos agrícolas, artesanales y pecuarios, así como para abastecerse de bienes necesarios para su subsistencia[36], por lo que se advierte que tales elementos evidencian una articulación económica, comercial y social permanente entre el resguardo y otros municipios del departamento.
Pese a ello, aunque tales elementos evidencian relaciones regionales constantes, las actividades culturales, económicas y comunitarias descritas continúan circunscribiéndose, en principio, al ámbito territorial del departamento de Nariño, sin que se identifiquen referencias concretas que permitan establecer una proyección territorial, organizativa o comunitaria específica del Resguardo Indígena Yascual hacia el departamento del Putumayo.
Ahora bien, dado que el resguardo se reconoce como parte del pueblo indígena de los Pastos, la Sala consultó igualmente información relacionada con dicha colectividad étnica. Según las fuentes consultadas, este pueblo indígena se encuentra distribuido principalmente en resguardos y cabildos ubicados en distintos municipios del departamento de Nariño, entre ellos Túquerres, Guachucal, Cumbal, Ipiales, Santacruz y Mallama, organizados territorialmente en diversas subregiones del sur del departamento. Dentro de dicha distribución territorial, el Resguardo Indígena Yascual aparece ubicado en la denominada región de piedemonte costero, junto con otros resguardos asentados en municipios vecinos de Nariño[37].
Con el fin de complementar lo anterior, se acudió también a la información publicada por la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)[38], según la cual este pueblo indígena se ubica en la franja transversal del sur de Colombia y el norte del Ecuador, con presencia principalmente en los departamentos de Nariño y Putumayo.
En la referida página se indica que, el Censo DANE 2005 reportó 129.801 personas autorreconocidas como integrantes del pueblo Pasto, de las cuales el 49,7 % corresponde a hombres (64.477 personas) y el 50,3 % a mujeres (65.324 personas). Según la misma fuente, el pueblo Pasto se concentra principalmente en el departamento de Nariño, donde habita el 95,1 % de su población (123.386 personas), seguido por Putumayo con el 3,8 % (4.969 personas) y Valle del Cauca con el 0,5 % (655 personas).
No obstante, para la Sala, la información consultada en relación con la presencia del pueblo Pasto en el departamento del Putumayo no resulta suficiente para acreditar que el ámbito cultural, territorial o comunitario del Resguardo Indígena Yascual, ubicado en el municipio de Túquerres (Nariño), se extienda hasta dicho departamento. En efecto, aunque las fuentes consultadas, particularmente la información de la ONIC y del Censo DANE 2005, evidencian la presencia de integrantes de este pueblo indígena en Putumayo, se trata de información general y estadística que, por sí sola, no permite demostrar una extensión territorial o cultural específica del resguardo hacia ese lugar, máxime cuando las mismas fuentes muestran que la presencia mayoritaria del pueblo Pasto se concentra en el departamento de Nariño y no se aportaron elementos concretos que permitieran establecer vínculos organizativos, comunitarios o de ejercicio de autoridad propia en el territorio donde presuntamente ocurrieron los hechos. En consecuencia, la Sala concluye que este elemento no se encuentra acreditado.
Elemento objetivo
Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. En este caso, Altamirano Meneses es procesado por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Es importante recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico–cultural, no sería razonable desde un punto de vista constitucional exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental, ni la plena identidad con la calificación jurídica derivada de este.
En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la especial lesividad de las conductas relacionadas con el delito de tráfico de sustancias destinadas al procesamiento de narcóticos. Así, por ejemplo, en los autos 062 de 2023 y 1948 de 2024, al analizar casos similares, esta Corporación señaló que, por tratarse de conductas asociadas al narcotráfico, estas comportan una afectación particularmente significativa, en tanto no solo comprometen intereses de la comunidad indígena involucrada, sino también de la sociedad en general, al incidir sobre bienes jurídicos colectivos como la salud y la seguridad pública.
Ahora bien, en esa misma línea jurisprudencial se reiteró que la especial gravedad atribuida a dichas conductas no implica, por sí sola, excluir la competencia de las autoridades indígenas ni desconocer el interés legítimo del cabildo en adelantar el correspondiente juzgamiento. Por el contrario, incluso en aquellos eventos en los que el comportamiento investigado tenga una incidencia relevante para la sociedad mayoritaria, resulta necesario analizar, en cada caso concreto, el nivel de afectación que el bien jurídico comprometido produce tanto en la comunidad indígena como en el resto de la sociedad.
En concreto, al promover el conflicto, el gobernador del Resguardo Indígena de Yascual remitió el reglamento mayor de la comunidad, expedido en 2024, en el que se establece que el tráfico de sustancias destinadas al procesamiento de narcóticos constituye una conducta prohibida dentro del territorio indígena. En particular, el artículo 64 proscribe los cultivos de uso ilícito, así como el transporte y comercio de insumos y derivados, y dispone que quien incurra en dichas conductas deberá responder tanto ante la ley propia como ante la Jurisdicción Ordinaria. Asimismo, el artículo 178 prevé sanciones de derecho propio para estos comportamientos, entre ellas el juete, el calabozo y el cepo[39].
Con todo, al examinar la parte introductoria del cuerpo normativo allegado, la Sala advierte una referencia a un reglamento interno expedido en 2013. Aunque dicho documento no fue aportado al expediente, la Sala consideró necesario ubicarlo y estudiarlo mediante consulta en fuentes abiertas[40], habida cuenta de que los hechos objeto de investigación habrían ocurrido en el año 2021. En ese sentido, dado que la presunta comisión del delito es anterior a la expedición y entrada en vigencia del Reglamento Mayor de 2024, este último no resulta aplicable al caso concreto.
Dicho reglamento de 2013, en su artículo 127[42] regulaba las conductas graves, entendidas como aquellas que trascendían al ámbito de los delitos y generaban afectaciones a la familia, al cabildo, a la comunidad, al territorio o a sus sitios sagrados. En ese sentido, si bien esta normativa no tipificaba expresamente conductas relacionadas con el porte o transporte de insumos para la producción de narcóticos –como sí lo hace el Reglamento Mayor de 2024–, de las disposiciones adoptadas con posterioridad puede inferirse que este tipo de comportamientos eran considerados asuntos de interés para el resguardo.
Ahora bien, para la Corte resulta claro que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables para valorar el elemento objetivo en este tipo de conductas, el bien jurídico comprometido reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria; así que, al concurrir el interés de la comunidad indígena, este presupuesto no resulta determinante para resolver la controversia. Sin embargo, dada la gravedad de la conducta, se requiere un examen más riguroso sobre la capacidad institucional que tiene el resguardo para adelantar el trámite de la causa.
- Elemento orgánico o institucional
La Corte ha señalado que la institucionalidad de la comunidad indígena “debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social[43]”. En donde además ha resaltado[44] (i) el respeto del debido proceso de los acusados por parte de las autoridades indígenas; (ii) la satisfacción de los derechos de las víctimas; y la importancia de esta institucionalidad “pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas, depende que se restaure el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros y/o familias de la comunidad”.
Frente a este elemento, y como se señaló al analizar el factor objetivo, el Resguardo Indígena de Yascual cuenta con instrumentos normativos propios que desarrollan su institucionalidad para la administración de justicia, los cuales son los reglamentos de los años 2013 y 2024. En particular, el Reglamento Interno del año 2013[46] dedicaba su título V a regular la administración de justicia al interior de la comunidad.
En el artículo 126 del citado reglamento se establecía que la autoridad competente para conocer de asuntos penales era el Consejo Mayor y sus respectivas comisiones de decisión. Dicho órgano se encontraba integrado por nueve miembros, entre los cuales debía haber al menos dos mujeres. A su vez, se preveía la conformación de tres comisiones: (i) la comisión de asuntos familiares y penales; (ii) la comisión de asuntos del reglamento, la administración propia y el cabildo indígena; y (iii) la comisión de asuntos civiles y territoriales, cada una integrada por tres miembros, de conformidad con los artículos 105 y 106.
En cuanto a las conductas, y como se expuso líneas atrás, el resguardo distinguía entre faltas graves y leves. Las primeras eran entendidas como aquellas que trascendían al ámbito de los delitos y generaban afectaciones a la familia, al cabildo, a la comunidad, al territorio o a sus sitios sagrados y, para su sanción y/o cumplimiento de la pena, se preveía la posibilidad de coordinación con la Jurisdicción Ordinaria cuando ello resultara necesario (art. 127); mientras que las segundas correspondían a conductas de menor afectación susceptibles de ser sancionadas por la autoridad indígena, en cabeza del Consejo Mayor y de Justicia (art. 128). En ambos casos, la definición y caracterización de tales conductas se delegaba al Consejo Mayor y de Justicia en conjunto con la comunidad.
El procedimiento previsto disponía que cualquier comunero, familiar, vecino o persona conocedora de los hechos podía presentar información, quejas o denuncias ante la autoridad indígena, de manera verbal o escrita. Una vez recibida la información, la autoridad debía ordenar la comparecencia del implicado, informarle sobre los hechos atribuidos y garantizarle la oportunidad de rendir descargos y aportar pruebas. De ser necesario, se abría una etapa probatoria para la práctica y valoración de los elementos allegados por las partes, tras lo cual se adoptaba una decisión mediante sentencia o resolución. Asimismo, se garantizaba una segunda instancia ante la sala plena del Consejo Mayor y de Justicia[47].
El reglamento también preveía reglas sobre impedimentos para asegurar la imparcialidad de las autoridades indígenas, así como consecuencias frente al desacato y la reincidencia, incluyendo la posibilidad de aumentar las sanciones o remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria. De igual manera, el artículo 139[48] establecía mecanismos de coordinación con la justicia ordinaria respecto de asuntos graves que trascendieran al ámbito estrictamente penal, particularmente cuando las conductas requirieran penas privativas de la libertad o una atención especial por parte de otras autoridades.
Finalmente, el reglamento disponía que la definición específica de conductas y sanciones debía continuar siendo desarrollada por el Consejo Mayor y de Justicia en conjunto con la comunidad[49]. Además, establecía que sus disposiciones debían interpretarse conforme a los usos y costumbres, el derecho mayor y la legislación y jurisprudencia nacional e internacional.
Posteriormente, las autoridades del Resguardo Indígena de Yascual expidieron el Reglamento Mayor de 2024[51], mediante el cual actualizaron su normativa interna al considerar que la realidad social es cambiante y que las comunidades se encuentran en constante movimiento, evolución y adaptación, lo que hacía necesario adecuar las normas a nuevas circunstancias y realidades. Asimismo, en la parte introductoria del reglamento se señaló que dicho proceso debía adelantarse sin perder de vista los usos, costumbres y tradiciones cuya recuperación, conservación y transmisión resultan necesarias para la pervivencia de la comunidad y del resguardo indígena. En esta nueva normativa se establecieron y definieron las faltas y delitos objeto de juzgamiento, así como las autoridades encargadas de adelantar dichos procedimientos.
Para los asuntos o faltas graves, la autoridad competente en primera instancia es el Consejo Mayor y de Justicia, integrado por nueve miembros, de los cuales al menos tres deben ser mujeres. La segunda instancia corresponde a la Corporación de Justicia Propia, conformada por los regidores veredales[52] y los integrantes del Consejo Mayor y de Justicia, cuyas decisiones deben aprobarse por mayoría calificada de las dos terceras partes de sus miembros.
En cuanto a las conductas sancionables, el reglamento define como faltas aquellas acciones que afectaran la integridad personal, los derechos humanos, las relaciones familiares, el funcionamiento del cabildo, la armonía de la comunidad, la integridad territorial o el sistema ambiental. Tales conductas son susceptibles de juzgamiento y sanción por parte de las autoridades indígenas conforme a los usos, costumbres y disposiciones del estatuto[54].
En concreto, el artículo 64 del vigente reglamento establece que los cultivos de uso ilícito, así como el transporte y comercio de insumos y derivados, constituyen conductas prohibidas dentro del territorio indígena y pueden dar lugar tanto a la aplicación de la ley propia como a la coordinación con la Jurisdicción Ordinaria. A su vez, el artículo 178 contempla para estos comportamientos sanciones de derecho propio consistentes en juete de 3 a 21 azotes, calabozo entre 1 y 15 días y cepo de 3 a 36 horas.
En relación con las sanciones, el reglamento contempla medidas como la inhabilidad para ejercer cargos dentro del gobierno indígena, la destitución, el trabajo comunitario, el decomiso de bienes y diversas sanciones de carácter físico o restrictivo. Asimismo, se establece la obligación de reparación de los daños causados y se prevén procesos de resocialización mediante prácticas de sanación con medicina tradicional[55].
Respecto del procedimiento, el reglamento contempla garantías de debido proceso y establece etapas específicas para la actuación de las autoridades indígenas. En particular, se prevé la recepción de denuncias o información por parte de cualquier comunero o tercero, la investigación previa, la comparecencia del implicado, la diligencia de descargos, la práctica de pruebas y, de ser necesario, la realización de audiencia de juicio oral con garantía del derecho de contradicción. Asimismo, las decisiones deben adoptarse mediante resolución o mandato decisorio y se garantiza el acceso a una segunda instancia[56].
El reglamento también regula aspectos relacionados con impedimentos y recusaciones para garantizar la imparcialidad de las autoridades, así como medidas frente a la flagrancia, la reincidencia y el desacato. En ese sentido, se faculta a la guardia indígena para realizar capturas provisionales en casos de flagrancia y se contempla la posibilidad de remitir determinados asuntos a la Jurisdicción Ordinaria, especialmente aquellos que trascendieran al ámbito estrictamente penal o requirieran penas privativas de la libertad[57].
Finalmente, el reglamento incorpora principios orientadores para la imposición de sanciones, tales como proporcionalidad, culpabilidad y causación efectiva de daño. También contempla agravantes cuando las conductas son cometidas contra menores de edad, mujeres o personas en situación de indefensión, casos en los cuales la sanción puede incrementarse hasta el doble[58].
Efectuado el análisis del andamiaje institucional del Resguardo Indígena de Yascual, tanto del reglamento interno expedido en 2013 como del actualmente vigente Reglamento Mayor de 2024, se advierte que el artículo 144 del reglamento de 2013 disponía que este entraría en vigencia a partir de su aprobación por la Asamblea General, el Cabildo del Resguardo y su respectiva firma, la cual, conforme al documento obrante en las fuentes abiertas, tuvo lugar el 27 de diciembre de 2013[59]. Por su parte, el artículo 232 del Reglamento Mayor de 2024 establece que el Sistema de Derecho Propio entra en vigor desde su aprobación por la Asamblea General de la comunidad, el Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual y el Consejo Mayor y de Justicia, aprobación que ocurrió el 24 de noviembre de 2024, según el acta correspondiente[60]. En ese contexto, resulta relevante precisar que los hechos objeto de investigación ocurrieron el 3 de septiembre de 2021, esto es, durante la vigencia de la normativa expedida en 2013.
En ese sentido, y de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, principio que también resulta exigible en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena. La Corte ha señalado que, en contextos de justicia indígena, el principio de legalidad se concreta en una “legalidad mínima”, entendida como la existencia previa de reglas relativas a la autoridad competente, los procedimientos, las conductas y las sanciones, que permitan a los miembros de la comunidad contar con un mínimo de previsibilidad frente a la actuación de sus autoridades[61].
En consecuencia, y de cara a la garantía del debido proceso del acusado, la Sala Plena analizará este elemento exclusivamente a partir de las disposiciones vigentes para la fecha de los hechos. Del estudio del reglamento vinculante para el señor Altamirano Meneses se aprecia que, si bien existía un procedimiento previamente definido, así como autoridades e instancias claramente delimitadas, subsisten dudas respecto de si la conducta endilgada al comunero podía efectivamente ser conocida y sancionada por la Jurisdicción Especial Indígena o si, por el contrario, debía ser remitida a la Jurisdicción Ordinaria.
En efecto, aunque el reglamento contemplaba la existencia de conductas graves y preveía mecanismos de coordinación con la justicia ordinaria, no establecía de manera concreta cuáles comportamientos revestían tal carácter ni cuáles eran las sanciones aplicables para este tipo de hechos, pues dicha regulación quedó diferida para un desarrollo posterior, conforme a los artículos 127, 139 y 141 del reglamento de 2013. La misma no obra dentro de la documentación aportada por la comunidad indígena, ni tampoco fue posible ubicarla a través de fuentes abiertas para verificar su contenido, dado que, por la especial nocividad de la conducta, el análisis del presente presupuesto resulta más exigente. Por ende, si bien la Sala Plena reconoce los esfuerzos realizados por la comunidad para fortalecer su institucionalidad propia, concluye que, para el caso concreto y por las razones anteriormente expuestas, el factor institucional no se encuentra acreditado.
Análisis ponderado de los elementos
Con fundamento en lo expuesto, la Corte concluye que si bien el elemento personal se encuentra acreditado, no ocurre lo mismo respecto del elemento territorial, toda vez que los hechos habrían ocurrido por fuera del área de influencia de la comunidad, y no se encontraron elementos probatorios que permitan establecer que la comunidad desarrolle o proyecte su cultura en el lugar en que, al parecer, tuvo lugar los hechos. Asi mismo, advierte del análisis del factor objetivo que a pesar de una concurrencia de intereses, la conducta reviste una especial relevancia para la sociedad mayoritaria, circunstancia que demanda un estudio más estricto respecto de la capacidad de juzgamiento de las autoridades indígenas.
Con todo, el factor institucional no se encuentra acreditado. En efecto, aunque el resguardo cuenta actualmente con una institucionalidad más robusta, las conductas objeto de investigación ocurrieron bajo la vigencia de la normativa expedida en 2013, cuyo estudio resultaba obligatorio en atención al principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo, persisten dudas respecto de la caracterización concreta de las conductas reprochables y de las sanciones aplicables para ese momento. Por tal motivo, la Sala considera que la decisión que mejor satisface los fines de la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, y el Resguardo Indígena de Yascual, y DECLARAR que el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Carlos Andrés Altamirano Meneses por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7621 al Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo para que continúe con su trámite y para que le comunique esta decisión a las autoridades del Resguardo Indígena de Yascual y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo "001EscritodeAcusacionpdf".
[2] Archivo "010ActaAudienciaAcusacionpdf".
[3] Artículo 64 y 178 del Reglamento mayor del Resguardo Indígena Yascual.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2018. Rad. 49006.
[5] Corte Constitucional, sentencias T-921 de 2013, C-463 de 2014, T-208 de 2019 y T-389 de 2020.
[6] Archivo "018ProposicionConflictoCompetenciaResguardopdf", págs. 2-9.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012.
[8] Solo enunció la corporación, mas no una providencia en concreto.
[9] Solo enunció la corporación, mas no una providencia en concreto.
[10] Archivo "023ActaResuelveconflictoCompetencia20260326pdf", min 13:09 a 26:43.
[11] Archivo "03CJU-7621 Constancia de Repartopdf".
[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[14] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[15] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Artículo 246 de la Constitución. "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional".
[17] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[21] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta Corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[22] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[23] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.
[25] Ibidem.
[26] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y Auto 1064 de 2022.
[27] Corte Constitucional, Auto 1064 de 2022.
[28] Se corroboró en la ventanilla de consulta de la información censal de las comunidades y resguardos indígenas con el código QR que viene con el certificado.
[29] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[30] En este sentido. Corte Constitucional, autos 750 de 2021 y 949 de 2024.
[31] Archivo "018ProposicionConflictoCompetenciaResguardopdf", pág.50.
[32] Resguardo Indígena de Yascual, Sistema de Derecho Propio (Reglamento Interno), (Túquerres, 2013). Disponible en https://www.calameo.com/read/00467097487c84c69ca9e
[33] Archivo "018ProposicionConflictoCompetenciaResguardopdf", págs. 26-28.
[34] Disponible en: enlace
[35] Javier Rodrizales. Resguardo Indígena de Yascual: Paisaje, Historia y Cultura, (2023) págs. 10-11. Disponible en: https://revistas.udenar.edu.co/index.php/rallanah/article/view/8012/9291
[36] Ibid. Pág. 12.
[37] Ibid. Págs. 44-45.
[38] Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) "Pueblo Pasto", https://www.onic.org.co/pueblos/1132-pastos
[39] Archivo "018ProposicionConflictoCompetenciaResguardopdf", págs. 79-80.
[40] Resguardo Indígena de Yascual, Sistema de Derecho Propio (Reglamento Interno), (Túquerres, 2013). Disponible en https://www.calameo.com/read/00467097487c84c69ca9e
[41] Las consideraciones relativas a la vigencia normativa serán abordadas con mayor profundidad en el análisis del elemento institucional.
[42] Textualmente se señaló lo siguiente: "Son conductas graves las que trascienden al campo de los delitos y que causan afectación a nivel de la familia, el Cabildo, la comunidad, el territorio o sus sitios sagrados. Para su sanción y/o el cumplimiento de la pena puede la autoridad indígena coordinar con la jurisdicción ordinaria. El consejo mayor y de justicia en conjunto con la comunidad determinará que conductas se consideran graves, así mismo determinará las sanciones a imponer en cada caso".
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012.
[44] Corte Constitucional, sentencias T-552 de 2003 y T-002 de 2012.
[45] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
[46] Resguardo Indígena de Yascual, Sistema de Derecho Propio (Reglamento Interno), (Túquerres, 2013). Disponible en https://www.calameo.com/read/00467097487c84c69ca9e
[47] Reglamento Interno, 2013. Arts. 130 a 135.
[48] Art. 139: "Para los asuntos graves y que trasciendan al campo estrictamente del derecho penal ordinario, lo mismo que para las conductas que requieran de una pena privativa de la libertad o cuando las autoridades indígenas así lo determinen y que requiera de una atención especial, se coordinará con la justicia ordinaria en los términos establecidos en la Ley 270 de administración de justicia o se los pondrá directamente a conocimiento de estas autoridades".
[49] Art. 141: "La comunidad indígena del Resguardo de Yascual por unanimidad decide que este capítulo por ser de carácter especial y requerir de mayor análisis y construcción se lo trabaje de ahora en adelante bajo la dirección del consejo mayor y de justicia en conjunto con la comunidad".
[50] Ibid. Arts. 136 a 139.
[51] Archivo "018ProposicionConflictoCompetenciaResguardopdf", págs. 34-88.
[52] Es el delegado de una vereda o comunidad encargado de representar sus intereses y participar en la corporación del cabildo indígena para la adopción de decisiones de interés colectivo.
[53] Arts. 143, 155 y parágrafo correspondiente del Reglamento Mayor de 2024.
[54] Ibid. Art. 144.
[55] Ibid. Arts. 159 a 171.
[56] Ibid. Arts. 145 a 153.
[57] Ibid. Arts. 154 a 158.
[58] Ibid. Arts. 172 a 176.
[59] Resguardo Indígena de Yascual, Sistema de Derecho Propio (Reglamento Interno), (Túquerres, 2013). Disponible en https://www.calameo.com/read/00467097487c84c69ca9e
[60] Archivo "018ProposicionConflictoCompetenciaResguardopdf", págs. 11-17.
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 1996.
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