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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 706 DE 2026

Referencia: CJU-7574.

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 017 Administrativo de Medellín.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO.

ANTECEDENTES

El 12 de noviembre de 2024[1], el Hospital Pablo Tobón Uribe instauró, mediante apoderado judicial, una demanda ejecutiva en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar. La institución demandante indicó que radicó setenta y cuatro (74) facturas por servicios de atención en urgencias y servicios posteriores a la atención inicial que ella prestó a usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares entre junio y octubre de 2021. Según lo narrado, vencidos los 5 días siguientes a la radicación, la autoridad demandada no pagó todo el importe de las facturas ni invocó su glosa o devolución. Por lo tanto, la institución demandante pretendió que se librara mandamiento de pago por los saldos insolutos, más los intereses moratorios causados, y que se condenara en costas a la autoridad demandada.

El 18 de noviembre de 2024[2], la demanda ingresó al despacho del Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogotá.

El 12 de junio de 2025[3], el Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogotá profirió un auto que declaró su falta de jurisdicción, luego de considerar que el conocimiento correspondía a los jueces administrativos según la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021 y otros[4]. En su criterio, el objeto del proceso consiste en el recobro de prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud, por lo que no se trata de una controversia sobre la seguridad social, sino sobre “documentos emitidos por (…) la Dirección General de Sanidad Militar”.

El 10 de julio de 2025[5], la demanda se repartió al Juzgado 034 Administrativo de Bogotá.

El 7 de octubre de 2025[6], el Juzgado 034 Administrativo de Bogotá profirió un auto que declaró su falta de competencia por el factor territorial, con sustento en que los servicios facturados se prestaron en Medellín. En consecuencia, la demanda se remitió a los juzgados administrativos de ese circuito judicial.

El 18 de febrero de 2026[7], la demanda se repartió al Juzgado 017 Administrativo de Medellín.

El 24 de febrero de 2026[8], el Juzgado 017 Administrativo de Medellín profirió un auto que declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo. El juez expuso que, según la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en el Auto 788 de 2021, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce los procesos ejecutivos que no encajen en ninguno de los supuestos del artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y en los que se pretenda el pago de facturas de venta por servicios de salud. Por otra parte, agregó que no observó razones para concluir que los servicios facturados correspondan a prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud ni que emanen de un contrato estatal.

El 5 de marzo de 2026[9], el Juzgado 017 Administrativo de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional.

El 24 de marzo de 2026[10], el asunto se repartió a la magistrada ponente y, el día hábil siguiente, el expediente ingresó a su despacho.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[11].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

  1. La Corte Constitucional ha señalado que se requiere la concurrencia de tres presupuestos para configurar un conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el subjetivo[12]; (ii) el objetivo[13] y (iii) el normativo[14]. Cuando alguno de los anteriores no está acreditado, la Corte debe declararse inhibida.
  2. En el presente asunto se reúnen los tres presupuestos antes mencionados, como se explica a continuación:
  3. Tabla no. 1. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
    PresupuestoAnálisis
    SubjetivoSe cumple. El conflicto sucede entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas y que rechazaron expresamente la competencia para conocer el proceso: el Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogotá (jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral) y el Juzgado 17 Administrativo de Medellín (jurisdicción de lo contencioso administrativo).
    ObjetivoSe cumple. El conflicto se suscitó para avocar conocimiento de una demanda destinada a activar un proceso judicial para la ejecución de una obligación dineraria.
    NormativoSe cumple. Las autoridades judiciales expresaron fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar su falta de jurisdicción, tal como se observa en los párrafos 3 y 7 de los antecedentes.

    3. Competencia para conocer la ejecución de obligaciones por la prestación de servicios de salud a usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Reiteración de jurisprudencia.

  4. El artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos por: (i) las condenas impuestas a la Administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Legislativo 2158 de 1948)[15] dispone una cláusula residual, según la cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad".
  5. Según los autos 033 y 498 de 2023, la jurisdicción de lo contencioso administrativo también podría ser llamada a conocer otras controversias que se presenten entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y la Dirección General de Sanidad Militar, pero solo en cuanto versen sobre devoluciones o glosas a las facturas de venta por servicios de salud.
  6. Ahora bien, el Auto 788 de 2021 dirimió un conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria de especialidad laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para avocar conocimiento de una demanda ejecutiva que instauró la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas en contra de CAPRECOM. En esa oportunidad, la institución demandante pretendió el pago de unas facturas de venta por servicios de atención en urgencias. La Corte Constitucional consideró que, como las obligaciones ejecutadas no emanaron de un contrato estatal, entonces no se activaba la competencia de los jueces administrativos en los términos del artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Por lo tanto, la Sala Plena concluyó que el asunto era del resorte de la jurisdicción ordinaria de especialidad laboral y fijó la siguiente regla:
  7. "Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes"[16].

  8. En el Auto 160 de 2025, al dirimir otro conflicto negativo de jurisdicciones para conocer la ejecución de obligaciones por la prestación de servicios de atención en urgencias a usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional reiteró la regla jurisprudencial del Auto 788 de 2021 y declaró competente al juez laboral. La Sala Plena examinó preliminarmente los títulos base de la ejecución y, con base en ello, determinó que la obligación no emanaba propiamente de un contrato estatal con la autoridad demandada, sino que su fuente era la ley.
  9. 4. Caso concreto

  10. En este caso, el Hospital Pablo Tobón Uribe demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar para obtener la ejecución de una obligación dineraria por servicios de atención en urgencias a usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. En el escrito, la institución demandante adujo que el título ejecutivo estaba compuesto por sendas facturas de venta que ella emitió en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 2.5.3.2.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social (Decreto 780 de 2016).
  11. Según la pretensión de la institución demandante, la obligación ejecutada emanó de la Ley y se incorporó de manera clara, expresa y exigible en las facturas de venta. Esto en la medida en que los servicios prestados ocurrieron en el marco de la atención en urgencias. En ese sentido, la Sala no observa que la fuente de los títulos base de la ejecución fueren contratos estatales, lo que conduce a descartar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en este preciso asunto. Además, en principio, la demanda no somete a debate un desglose o una devolución de las facturas de venta, sino que está encaminada a ejecutar la obligación dineraria.
  12. Por lo tanto, de conformidad con el Auto 788 de 2021, la jurisdicción ordinaria de especialidad laboral es la competente para conocer la demanda instaurada por el Hospital Pablo Tobón Uribe en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

Regla de la decisión. Reiteración del Auto 788 de 2021. "Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes".

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 017 Administrativo de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Hospital Pablo Tobón Uribe en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7574 al Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la institución demandante y al Juzgado 017 Administrativo de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-7574, cuaderno 1, archivo 002.

[2] Expediente CJU-7574, cuaderno 1, archivo 003.

[3] Expediente CJU-7574, cuaderno 1, archivo 005.

[4] En concreto, el juez mencionó los Autos 389, 390, 734, 744, 745, 792, 843, 847, 850, 854, 863, 861, 870, 878, 905, 912, 957, 1057, 1058, 1106 y 1162 de 2021 de la Corte Constitucional.

[5] Expediente CJU-7574, cuaderno 1, archivo 008.

[6] Expediente CJU-7574, cuaderno 1, archivo 009.

[7] Expediente CJU-7574, cuaderno 1, archivo 011.

[8] Expediente CJU-7574, cuaderno 1, archivo 012.

[9] Expediente CJU-7574, cuaderno 2, archivo 002.

[10] Expediente CJU-7574, cuaderno 2, archivo 003.

[11] "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

[12] Este elemento exige que la controversia sea suscitada, al menos, por dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[13] Este elemento exige que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[14] Este elemento exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[15] Vigente para la fecha de presentación de la demanda.

[16] Corte Constitutional. Auto 788 de 2021.

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