Exp. CJU-7568
M.P. Natalia Ángel Cabo
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 704 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7568.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Montería (Córdoba) y la Superintendencia de Sociedades.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO
ANTECEDENTES
El 15 de agosto de 2025, Francisco Miguel Petro Durango, a través de apoderados judiciales, presentó una demanda administrativa por el medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Córdoba[1]. Las pretensiones de la demanda se orientan a (i) declarar la nulidad de las resoluciones No. 00197 del 24 de diciembre de 2024 y No. 00019 del 25 de febrero de 2025 emitidas por la Gobernación de Córdoba; (ii) que se reliquiden y paguen los recargos nocturnos de acuerdo con el horario establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, así como las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, sus excedentes, y los días compensatorios desde 1997 hasta 2013; (iii) la reliquidación de las primas, factores salariales y prestacionales afectados por las horas extras, y (iv) el reconocimiento, liquidación y pago de los aportes parafiscales. Lo anterior, con sus respectivos intereses e indexación.
Según el relato de la demanda[3], el señor Petro Durango trabaja como celador en la Secretaría de Educación de Córdoba. El 17 de noviembre de 2009, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Montería profirió fallo de tutela a su favor y de otras 80 personas, en el que ordenó al departamento de Córdoba “efectuar la liquidación y la reliquidación de las horas extras, excedentes de las mismas, y recargos nocturnos y en días dominicales y festivos sin disfrute de descanso al personal administrativo con funciones de celaduría”.
El 23 de noviembre de 2009, el departamento celebró un acuerdo de reestructuración de pasivos, de conformidad con la Ley 550 de 1999, con sus acreedores. En el marco de este acuerdo, el departamento expidió la Resolución No. 2680 del 6 de septiembre de 2010, que ordenó el reconocimiento de los emolumentos mencionados. Posteriormente, el 9 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación Departamental emitió el Acta de grupo No. 223, mediante la cual liquidó los excedentes obtenidos por el exceso de horas extras laboradas por dichos celadores, entre 1997 y 2008, sin que se materializara su pago.
Por lo anterior, el 2 de mayo de 2024, el accionante solicitó al departamento, mediante apoderado, la reliquidación de todos los valores y conceptos reconocidos desde el año en que inició la homologación hasta que se hiciera efectivo el pago de su retroactivo[5]. Mediante Resolución No. 00197 de fecha 24 de diciembre de 2024, la entidad territorial aplicó la fórmula de liquidación y recordó que podía reconocer créditos litigiosos preexistentes a la iniciación de la promoción del acuerdo de reestructuración, siempre que hubieren sido debidamente depurados, verificados y certificados por el departamento[6]. No obstante, para la parte demandante existen inconsistencias en la liquidación que vulneran lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978. Además, no se incluyeron la indexación y los intereses moratorios causados entre 1997 y el 24 de diciembre de 2024.
Aunque la parte actora repuso la Resolución No. 00197 del 24 de diciembre de 2024, el recurso fue negado mediante Resolución No. 00019 del 25 de febrero de 2025, notificada el 26 de febrero siguiente. Esta decisión, en concepto del demandante, desconoce lo resuelto por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Montería e implica la vulneración de sus derechos.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Montería (Córdoba), el cual, mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y ordenó su remisión a la Superintendencia de Sociedades[7]. Esto, al considerar que el “caso impugna la validez de un acto administrativo que reconoció parcialmente acreencias laborales”[8]. Así, para la autoridad judicial, la controversia se circunscribe a la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento de Córdoba, en específico, a la inclusión de acreencias previamente reconocidas en un proceso judicial en dicho acuerdo.
Para sustentar dicha decisión, el juzgado citó el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, y se refirió a la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional en el Auto 1561 de 2022, según la cual:
“la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusión de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuración de pasivos de municipios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999”.
La autoridad judicial también citó el Auto 1620 de 2025 de esta Corporación, en el que la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la Superintendencia de Sociedades. Destacó que en dicha oportunidad y de conformidad con lo establecido en los artículos 104.1 y 140 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la Corte encontró que le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto, al no discutirse la validez de los actos administrativos que reconocieron parcialmente las acreencias laborales, sino la presunta responsabilidad patrimonial por la “dilación en su cumplimiento, que se prolongó en contravía de los plazos consignados en el acuerdo de reestructuración”[9].
La Superintendencia de Sociedades, mediante Auto del 18 de febrero de 2026[10], rechazó la demanda, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[11]. A juicio de esta autoridad, el demandante no invocó ninguna circunstancia que habilitara su competencia para iniciar alguno de los procesos regulados por la Ley 550 de 1999, específicamente en sus artículos 26, 34, 37 o 39[12], ni el CGP (Código General del Proceso). Para ella, el actor persigue la declaratoria de nulidad de dos resoluciones, por considerarlas violatorias de normas legales y constitucionales, y la reliquidación de unos conceptos laborales, lo cual excede su competencia.
Para la Superintendencia, el Auto 1620 de 2025 no contempla que sea competente para conocer controversias sobre la validez de actos administrativos que reconozcan acreencias laborales presentadas en un acuerdo de reestructuración de pasivos, pues ello incluso contraría disposiciones normativas como los artículos 155.2 del CPACA y 19, 25, 26 y 37 de la Ley 550 de 1999. En este sentido sostuvo que, aunque las pretensiones pudieran parcialmente desprenderse de hechos que aluden a la ejecución de un acuerdo de reestructuración, ello no basta para que la naturaleza de la acción y las pretensiones se modifiquen. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 5 de marzo de 2026, la Superintendencia de Sociedades remitió el expediente a la Corte Constitucional[14]. El 24 de marzo de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[15], y el 26 de marzo siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[17].
Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[18]: (i) presupuesto subjetivo[19], (ii) presupuesto objetivo[20] y (iii) presupuesto normativo[21]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer conflictos originados en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por entidades públicas del orden departamental[25]
En el Auto 946 de 2023, al conocer de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado 001 Civil del mismo distrito, la Corte Constitucional recordó que los actos administrativos son manifestaciones unilaterales de voluntad de la administración que producen efectos jurídicos singulares y definitivos. Asimismo, la Corte señaló que la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contenida en el artículo 104 del CPACA, sirve para definir el conocimiento de un asunto respecto del que no existe certeza sobre la jurisdicción aplicable[26]. En este sentido, indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sometidos al derecho administrativo, siempre que involucren entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa.
En dicha oportunidad, la Corporación también indicó que el artículo 155 del CPACA concreta esta regla al atribuir a los jueces administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden municipal o distrital, así como por particulares que ejerzan funciones administrativas en ese mismo orden. En consecuencia, fijó como regla de decisión que “[l]a jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 155 del CPACA”[28].
Ahora bien, en el Auto 625 de 2026, la Corte precisó que este fundamento competencial aplica a otros niveles territoriales, en particular al departamental, y extendió la regla de decisión a este orden territorial. Ello, ya que el artículo 152 del CPACA asigna a los tribunales administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden departamental. Así, concluyó que la determinación de la competencia depende de la naturaleza jurídica del acto y de las competencias atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas expresamente previstas en la ley.
Competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en relación con los acuerdos de reestructuración[29]
La Ley 550 de 1999[30] regula los acuerdos de reestructuración que pueden celebrar, entre otras, las entidades territoriales, con el objetivo de “corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”.
Esta norma, en virtud del artículo 116 de la Constitución Política[32], atribuyó distintas funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, relacionadas con los acuerdos de reestructuración regulados en dicha ley[33]. Entre ellas, se destaca que el artículo 37 de la ley habilitó a esta autoridad para “dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia”[34] de los acuerdos. Asimismo, en lo que respecta a la solución de controversias, dispuso que “las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia”.
Esta disposición normativa también estableció que la Superintendencia de Sociedades es competente para resolver “cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley”[36]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se trata de una competencia “restringida y excepcional”[37] otorgada a esta autoridad administrativa para definir, en única instancia, “algunas vicisitudes de los acuerdos de reestructuración”[38]. Esta competencia no faculta a la Superintendencia “para decidir sobre la existencia, o conflictos derivados de las obligaciones post-Acuerdo, ni para tramitar procesos ejecutivos sobre tales obligaciones (…)”.
Caso concreto
En el presente caso, en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 625 de 2026, mediante la cual se extendió la regla de decisión fijada en el Auto 946 de 2023, la Sala Plena considera que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Francisco Miguel Petro Durango debe ser asignada a la autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, ya que la demanda busca la nulidad de las resoluciones No. 00197 del 24 de diciembre de 2024 y No. 00019 del 25 de febrero de 2025, expedidas por la Gobernación de Córdoba, y el restablecimiento del derecho mediante la reliquidación de horas extras, sus excedentes, recargos nocturnos, dominicales y festivos, días compensatorios, indexación, intereses moratorios y demás factores prestacionales asociados.
En ese sentido, las pretensiones del demandante no se ajustan a los presupuestos que, según la Ley 550 de 1999, en particular su artículo 37, la Superintendencia de Sociedades está habilitada para conocer. El debate planteado no versa sobre la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el departamento de Córdoba en 2009, ni sobre una diferencia con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo. Por el contrario, la controversia se enmarca en el control de legalidad de dos actos administrativos expedidos por una entidad pública del orden departamental, en ejercicio de sus funciones. Estos actos no solo contienen una decisión de fondo sobre la reliquidación de los derechos laborales reclamados, sino que también agotan la vía administrativa, pues el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00197 fue resuelto mediante la Resolución No. 00019 de 2025, lo que habilita el control jurisdiccional.
En este punto, la Corporación precisa que, a diferencia del asunto decidido mediante el Auto 1561 de 2022, el demandante no cuestiona la inclusión de acreencias al acuerdo de reestructuración, sino su liquidación. Por ello, no es aplicable ni extensible la regla de decisión contenida en dicha providencia[40]. El objeto del litigio, se insiste, se centra en la legalidad de las resoluciones expedidas en 2024 y 2025 por la Gobernación de Córdoba, mediante las cuales se liquidaron y ordenaron pagos de acreencias laborales previamente reconocidas como créditos litigiosos dentro de un acuerdo de reestructuración. Se trata, entonces, de actuaciones autónomas de la administración, sometidas al régimen general del derecho administrativo y sujetas al control de legalidad propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este orden, aun cuando dichas resoluciones tengan como antecedente el acuerdo de reestructuración y un fallo de tutela, su expedición no se enmarca en el ejercicio de funciones jurisdiccionales de naturaleza concursal. La discusión planteada por el demandante se centra en la presunta vulneración del Decreto 1042 de 1978, en errores en la liquidación de horas extras y recargos, en la omisión de indexación e intereses moratorios y en el desconocimiento de una orden judicial. Este tipo de reproches corresponde típicamente al ámbito del control de legalidad de actos administrativos, competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este caso, en particular, conforme a los términos de los artículos 104 y 152 del CPACA.
Por las razones expuestas, la Corte concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Montería, es la autoridad competente para conocer del medio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Francisco Miguel Petro Durango contra el departamento de Córdoba. Por este motivo, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 625 de 2026. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104, 152 y 155 del CPACA”[41].
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Montería (Córdoba) y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Francisco Miguel Petro Durango en contra del departamento de Córdoba.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7568 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Montería para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades, a las partes y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7568, archivos "001Demandapdf " y " 003ActaRepartopdf".
[2] Expediente digital CJU-7568, archivo "001Demandapdf ", pp. 5-7.
[3] Ibid., pp. 1-5 y 52.
[4] Acción con número de radicado 2009-00184 -00. Ver: ibid., p. 2.
[5] Petición con consecutivo SAC COR2024ER013199.
[6] Expediente digital CJU-7568, archivo "001Demandapdf ", p. 113.
[7] Al respecto, la Sala precisa que, aunque el auto fue recurrido por la parte demandante el 4 de diciembre de 2025, el juzgado se abstuvo de tramitar el recurso de reposición, al considerar que la decisión no era objeto de este. Expediente digital CJU-7568, archivos "004AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf", "007RecursoReposicionpdf" y "008AutoDecideConcesionRecursoNiegapdf".
[8] Expediente digital CJU-7568, archivo "004AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf", p. 2.
[9] Corte Constitucional, Auto 1620 de 2025.
[10] Auto identificado con radicado No. 2026-01-066909, suscrito por el director de Procesos Especiales.
[11] Expediente digital CJU-7568, archivo "005 Auto Declarar la Falta de Jurisdicción y Competencia 2026-01-066909pdf".
[12] La autoridad se refirió brevemente al contenido de estos artículos, así: "a. Las objeciones que se presenten contra los acuerdos de reestructuración (artículo 26). || b. Las reducciones de la cobertura de cualquier garantía real o fiduciaria (artículo 34, numeral 4). || c. Las sustituciones de garantías reales y fiduciarias (artículo 34, numeral 5). || d. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia establecidos en la Ley 550 de 1999 (Artículo 37, inciso primero); || e. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo de reestructuración o de alguna de sus cláusulas (Artículo 37, inciso primero). || f. Las diferencias surgidas entre el empresario y las partes, entre estas últimas, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo (Artículo 37, inciso segundo). || g. El incumplimiento de obligaciones a cargo de acreedores derivadas del acuerdo de reestructuración. || h. Las acciones revocatorias y de simulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ibidem". Ver: ibid. p. 3.
[13] Ibid., pp. 4-5. Ello, en línea con el artículo 116 de la Constitución.
[14] Expediente digital CJU-7568, archivo "02CJU-7568 Correo Remisoriopdf".
[15] Expediente digital CJU-7568, archivo "03CJU-7568 Constancia de Repartopdf".
[16] Ibid.
[17] "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".
[18] Auto 155 de 2019.
[19] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[20] Según este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[21] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
| Corte Constitucional, autos 1105 de 2021, 1561 de 2022, 1344 de 2024, entre otros. |
| Ver: fundamentos jurídicos 6 a 8. |
| Ver: fundamentos jurídicos 9 y 10. |
[25] Consideraciones tomadas parcialmente del auto mediante el cual esta Corporación decidió el conflicto entre jurisdicciones 7559 y extendió la regla fijada en el Auto 946 de 2023.
[26] Para ello hizo referencia al Auto 438 de 2022, que a su vez se refirió a la postura del Consejo de Estado.
[27] Ley 1437 de 2011. Artículo 104.
[28] Regla reiterada, entre otros, en el Auto 016 de 2026.
[29] Consideraciones retomadas Auto 1520 de 2025.
[30] "Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley".
[31] Artículo 5.
[32] Este artículo, entre otras, prevé que "[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (...)".
[33] Como decidir sobre las objeciones a las decisiones del promotor relacionadas con la determinación de derechos de voto y acreencias; las reducciones de garantías reales o fiduciarias ya constituidas; las sustituciones por derechos hipotecarios, derechos fiduciarios o certificados de garantía de fiducias mercantiles; las controversias relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de alguna de sus cláusulas; las diferencias entre el empresario y las partes, entre estas, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo; el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor, o las acciones revocatorias y de simulación. Ver: Ley 550 de 1999. Artículos 15, 26, 37, 38 y 39.
[34] Ley 550 de 1999. Artículo 37.
[35] Ibid.
[36] Ibid.
[37] Sentencia T-337 de 2008, reiterada en el Auto 1561 de 2022.
[38] Ibid.
[39] Ver: Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, p. 4, citado en Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022. Al respecto, se destaca que el artículo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que la Superintendencia de Sociedades conocerá de las demandas por el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor. No obstante, "[l]as demandas ejecutivas se adelantarán ante la justicia ordinaria".
[40] Ver fj. 7.
[41] Corte Constitucional, Auto 625 de 2026.




