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CJU-7523

M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 699 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7523.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 001 Administrativo Oral de la misma ciudad.

Jurisprudencia relevante: reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 2778 de 2023.

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

El 24 de mayo de 2024, la empresa de servicios públicos (ESP) Veolia Aseo Cali S.A., actuando a través de apoderado judicial, promovió proceso verbal de que trata el artículo 368 del Código General del Proceso (CGP)[1] en contra del Parque Comercial Rio Cauca P.H., a fin de que se declare que entre la sociedad demandante y la demandada existió un contrato de prestación del servicio público de aseo, su ejecución continua desde el mes de marzo de 2014, el incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas de dicha relación por parte de la demandada y la consecuente condena al pago de las sumas adeudadas por la prestación del servicio con los correspondientes intereses de mora.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante explicó que Veolia Aseo Cali S.A ESP es una empresa que tiene por objeto social la prestación del servicio público de aseo[3] en la zona número 2 del distrito de Cali y que, desde marzo de 2014, la sociedad demandada es uno de los usuarios de este servicio. Sin embargo, pese a la efectiva prestación del servicio, el Parque Comercial Río Cauca acumuló una cartera vencida desde el 2014, reconoció en diversas oportunidades la existencia de las obligaciones adeudadas y celebró acuerdos de pago que posteriormente fueron incumplidos. Por esta razón, la demandante solicitó la intervención judicial para que se declare la existencia del vínculo contractual y se ordene el pago de los valores adeudados.

Radicada la demanda, su conocimiento correspondió por reparto[4] al Juzgado 019 Civil del Circuito de Cali que, por medio del Auto del 30 de mayo de 2024[5], la admitió, ordenó impartirle el trámite previsto en el artículo 368 del CGP, correr traslado a la parte demandada y negar las medidas cautelares solicitadas. Posteriormente, por medio del Auto del 13 de enero de 2025[6], ese despacho fijó la fecha del 24 de abril de ese mismo año para llevar a cabo la audiencia inicial a la que se refiere el artículo 372 del CGP. En esta diligencia se declaró fracasada la etapa de conciliación, se fijó el litigio, se realizó el control de legalidad, se decretaron las pruebas y, por último, se fijó la fecha del 18 de septiembre de 2025 para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.

En la audiencia de instrucción y juzgamiento, el despacho declaró su falta de competencia jurisdiccional para seguir conociendo del proceso y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto para que fuera asignado entre los juzgados administrativos de Cali.

Como sustento de su decisión, argumentó[7] que el servicio público de aseo, concretamente la recolección de basuras es una función propia del Estado, cuya responsabilidad recae directamente en los municipios y distritos para garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes. Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Constitución Política y los artículos 2, 5, 22 y 129 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 6, 8, 11 y 106 del Decreto 2981 de 2013. Además, que el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

En ese sentido, el despacho concluyó que, como la pretensión de la demanda es principalmente que se declare la existencia de un contrato para la prestación del servicio público de aseo –que es una función del Estado– y que dicho servicio fue prestado por un particular, el asunto debía ser conocido por los jueces administrativos. Respaldó esta conclusión, señalando que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias entre las empresas prestadoras de servicios y sus usuarios. Esto, debido a que se trata de un asunto que debe resolverse en aplicación de normas de derecho público (Decreto 2981 de 2013 y Ley 142 de 1994) y del contrato establecido entre la ESP y el usuario, contrato que, a su vez, está sometido a lo establecido en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994.

Por último, argumentó que la resolución del asunto requeriría la vinculación del ente garante de la prestación del servicio de aseo, que en este caso sería el municipio de Cali. El apoderado de la parte demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de esta decisión. Sin embargo, el despacho negó el recurso de reposición y declaró improcedente el recurso de apelación.

Así, el expediente llegó a la oficina de reparto y fue asignado al Juzgado 001 Administrativo Oral de Cali que, por medio del Auto del 10 de febrero de 2026[8], declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocer del asunto, formuló un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para resolverlo.

Como sustento de su decisión, ese despacho argumentó que, a través del Auto 1795 de 2024, la Corte Constitucional "reiteró que la determinación de la jurisdicción competente en controversias que involucran a empresas de servicios públicos domiciliarios no puede partir de una asimilación automática entre la prestación del servicio público y el ejercicio de función administrativa, sino que exige un análisis material de la relación jurídica debatida y de las pretensiones formuladas"[9] y "debe evitarse confundir el ejercicio de funciones públicas con la prestación de servicios públicos, pues se trata de conceptos constitucionalmente diferenciados"[10]. Asimismo, "ratificó que [...] el servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares, mientras que la función pública supone el ejercicio de potestades propias del Estado"[11]. En ese orden de ideas, se estableció la siguiente regla de decisión:

Las controversias relacionadas con la responsabilidad contractual de empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter privado que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a una jurisdicción y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativo, fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y 32 de la Ley 142 de 1994[12].

A partir de lo anterior, el despacho concluyó que "solo cuando las empresas de servicios públicos actúan en escenarios como la imposición de sanciones, la respuesta a peticiones, quejas y reclamos, o el uso de prerrogativas como la ocupación del espacio público, puede afirmarse que ejercen función administrativa"[13]. Así, como en el caso bajo estudio, ninguna de las pretensiones formuladas exige al juez pronunciarse sobre actuaciones adelantadas en ejercicio de la función pública, no versa sobre la legalidad de actos administrativos, ni sobre el ejercicio de prerrogativas públicas, sino sobre la existencia y ejecución de una relación contractual derivada de la prestación material del servicio de aseo, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Ello, por cuanto no se encaja dentro de los supuestos establecidos en el artículo 104 del CPACA.

El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 18 de febrero de 2026[14] y repartido al despacho del magistrado sustanciador el 24 de marzo del mismo año.  

CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto entre jurisdicciones de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando "dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)"[16].

Así mismo, este Tribunal ha explicado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], conforme se explican a continuación:

Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.

Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.

Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.

Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.

Se cumple con el presupuesto subjetivo puesto que el conflicto fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado 019 Civil del Circuito de Cali, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: la demanda promovida por la sociedad Veolia Aseo Cali S.A., ESP, actuando a través de apoderado judicial, en contra del Parque Comercial Rio Cauca P.H.  

Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia.

Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta Corporación ha construido recientemente sobre el asunto.

Competencia jurisdiccional para conocer de controversias relativas a la relación entre las empresas de servicios públicos y sus usuarios. Reiteración de jurisprudencia[18].

Naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos.

A través del Auto 2778 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Santander) y el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil con ocasión de una demanda ordinaria presentada por el Acueducto Regional Cooperativo El Común (Acuascoop LTDA ESP) contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado Regional de Agua Fría (Corpoaguafría), a fin de que se declarara que entre ambas existió un contrato de suministro del servicio de agua por parte de Acuascoop a Corpoaguafria.

En dicha oportunidad, la Corte explicó que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas prestadoras de servicios públicos pueden ser oficiales, mixtas o privadas. Serán oficiales cuando tengan un capital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas; mixtas, si en su capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50%; y privadas en el evento en que su capital pertenezca, en su mayoría, a particulares o entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente, para estos efectos, a las reglas a las que se someten los primeros.

Asimismo, la Corte sostuvo que:

La Ley 142 de 1994 establece un régimen jurídico mixto que, en principio, es prevalentemente de derecho privado. En efecto, el artículo 32 de esa normativa establece: "salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado". De igual forma, el artículo 31 ibidem consagra que los contratos que celebren las entidades estatales, que prestan los servicios públicos referidos en esa ley, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo que dicha ley disponga lo contrario (énfasis en el original)[19].

En complemento a lo anterior, resulta pertinente señalar que el artículo 31 de la misma norma establece que:

Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.

Por su parte, el parágrafo del artículo 104 del CPACA establece que "se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%".

Por último, el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 define a las entidades estatales como aquellas en las que el Estado tenga una participación del 50% o superior, cualquiera que sea su denominación y el artículo 32 de la misma ley establece que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

 El conocimiento judicial de las controversias de las empresas de servicios públicos en la Ley 142 de 1994

Los numerales 2 y 3 del artículo 104 del CPACA establecen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos "relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado" y de los "relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes".  

En consonancia con lo anterior, el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 establece que:

El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.

Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.

Además, a través del Auto 2778 de 2023, antes mencionado (párrafo 17 supra), la Corte Constitucional explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado[20] ha admitido que la Ley 142 de 1994 no establece una regulación exhaustiva en lo que tiene que ver con el conocimiento jurisdiccional de las controversias contractuales y extracontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Por ello, a través de la sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020[21], el Consejo de Estado hizo un recuento de tres etapas que la jurisprudencia de ese tribunal ha sostenido, señalando que la posición actual adopta una solución de derecho positivo según la cual, en "todas las situaciones en las que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la jurisdicción ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencia de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas".

A partir de lo anterior, la Corte Constitucional determinó como regla de decisión que:

En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil es la competente para conocer de las controversias presentadas por las Empresa de Servicios Públicos privadas, relacionados con contratos de suministro cuando no conste que estos últimos puedan derivarse de un contrato estatal.

Por último, a través del Auto 1795 de 2024, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones que se suscitó con ocasión de la demanda verbal de mayor cuantía que promovió Darío Castaño Cárdenas a fin de que se declarara la responsabilidad civil contractual de la empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP (hoy Celsia Colombia S.A. ESP) por haber suspendido su servicio sin justificación válida. En aquella oportunidad, determinó como regla de decisión que:

Las controversias relacionadas con la responsabilidad contractual de empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter privado que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a una jurisdicción y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativo, fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y 32 de la Ley 142 de 1994.

Análisis del caso concreto

Vistas las anteriores consideraciones, corresponde ahora a la Sala determinar a qué jurisdicción le corresponde el conocimiento de la demanda verbal presentada por Veolia Aseo Cali S.A., ESP, actuando a través de apoderado judicial, en contra del Parque Comercial Rio Cauca P.H.

A efectos de lo anterior, resulta pertinente señalar que:

  1. La sociedad demandante es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada conforme a la información registrada en su página web[23] y que se pudo establecer a través del certificado de existencia y representación legal.
  2. De conformidad con el certificado emitido por el secretario de seguridad y justicia de Cali y el certificado de existencia y representación legal, que fueron adjuntados como pruebas en la demanda, se pudo establecer que la sociedad demandada es una propiedad horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro[25].
  3. En la página web de la sociedad demandante[26], se encuentra el contrato de condiciones uniformes que dicha sociedad aplica a sus usuarios y que tiene por objeto la prestación del servicio de aseo. Asimismo, se encuentra referenciada la Resolución CRA 778 de 2016 expedida por la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico[27] por medio de la cual, esa entidad adoptó y autorizó el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana. El mismo que utiliza la empresa demandante.
  4. De la lectura de ese contrato y de la Resolución no se advierte la inclusión forzosa de alguna cláusula exorbitante como aquellas a las que se refiere el artículo 31 de la Ley 142 de 1994. Tampoco hay en los documentos que obran en el expediente una solicitud expresa por parte de la empresa demandante a la Comisión de Regulación para que autorice la inclusión de ese tipo de cláusulas en sus contratos. Finalmente, revisadas la demandada y la contestación, se pudo constatar que en esos documentos no se discute ni se hace siquiera alusión a la existencia de dichas cláusulas.

 A partir de lo anterior es posible afirmar que, a primera vista, no existen elementos en el expediente que permitan a la Sala establecer que el contrato de prestación del servicio de aseo cuya declaración se pretende en la demanda es un contrato estatal.

En el mismo sentido, la controversia relativa a dicho contrato no encaja dentro de los asuntos de competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fijados en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Especialmente, no se trata de aquellos asuntos relativos a contratos a los que se refieren los numerales 2 y 3 de dicha norma.

Por último, el caso tampoco encaja dentro de la excepción que establece el artículo 31 de la Ley 142 de 1994.

En ese orden de ideas, es posible concluir que, en principio, el contrato cuya declaración se pretende en la demanda se rige por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. Por lo tanto, conforme al artículo 132 de la Ley 142 de 1994 y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Regla de decisión

En este caso la Sala Plena aplicará la regla de decisión establecida a través del Auto 2778 de 2023 la cual determina que: en aplicación de la cláusula general de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil es la competente para conocer de las controversias presentadas por las Empresa de Servicios Públicos privadas, relacionados con contratos de suministro cuando no conste que estos últimos puedan derivarse de un contrato estatal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 019 Civil del Circuito de Cali continuar conociendo de la demanda verbal presentada por la sociedad Veolia Aseo Cali S.A., ESP en contra del Parque Comercial Rio Cauca P.H.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7523 al Juzgado 019 Civil del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad y a los sujetos procesales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Artículo 368. Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal: se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.

[2] Expediente digital, archivo "001Radicacionoae_001DemandaAnexospdf", pág.6-14.

[3] Específicamente a la recolección y transporte de basuras y escombros, barrido y limpieza de áreas públicas, recolección y transporte de material recuperable mediante ruta selectiva, entre otros. Esto, de conformidad con lo establecido en el certificado de existencia y representación legal (expediente digital, archivo "001Radicacionoae_001DemandaAnexospdf", pág. 22-24).

[4] Expediente digital, archivo "002Radicacionoae_002ActaReparto155628pdf".

[5] Expediente digital, archivo "003Radicacionoae_003AutoAdmiteDemandapdf".

[6] Expediente digital, archivo " 009Radicacionoae_009AutoFijaFechaAudipdf".

[7] Expediente digital, archivo "029Radicacionoae_028ActaAudiencia18Sepdf", min. 51-1:42.

[8] Expediente digital, archivo "33_Autoqueremite_AI71202500289Conflic_0_20260210153643370 1pdf".

[9] Ibidem, p. 2.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem, p. 3.

[12] Corte Constitucional, Auto 1795 de 2024.

[13] Expediente digital, archivo "33_Autoqueremite_AI71202500289Conflic_0_20260210153643370 1pdf", p.3.

[14] Expediente digital, archivo "02CJU-7522 Correo Remisoriopdf".  

[15] Expediente digital, archivo "03CJU-7523 Constancia de Repartopdf".

[16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 717 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[18] Las consideraciones que a continuación se exponen fueron retomadas parcialmente de los autos 2778 de 2023 y 1795 de 2024 de la Corte Constitucional.

[19] Corte Constitucional, Auto 2778 de 2023.

[20] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[23] Disponible en el enlace: https://www.cali.veolia.co/nosotros/quienes-somos.

[24] Expediente digital, archivo "001Radicacionoae_001DemandaAnexospdf", pág. 21-31.

[25] Ibidem, pág. 32 y 35-42.

[26] Disponible en el enlace: https://www.cali.veolia.co/sites/g/files/dvc3161/files/document/2026/05/VV-GC-CCU-08%20V8%20CCU%20Santiago%20de%20Cali.pdf.

[27] Disponible en el siguiente enlace: https://www.cali.veolia.co/sites/g/files/dvc3161/files/document/2021/04/ASEO%20%281%29.pdf.

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