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EXP. CJU-7520

Pág. 2 de 5

M.P. Natalia Ángel Cabo

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 698 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7520.

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado 001 Laboral de Lorica.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO.

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 2006, el señor José de los Reyes Mejía Noriega, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva en contra del municipio de San Bernardo del Viento, con el fin de obtener el pago de una condena establecida a su favor en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 16 de diciembre de 2005, como resultado de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había promovido contra dicha entidad territorial[1].

En la demanda, se pretendía el pago de un monto de $2.635.941. Además, el demandante solicitó la indexación de las sumas adeudadas, el pago de intereses moratorios y la condena en costas del proceso. Como medidas cautelares, el apoderado del señor Mejía Noriega solicitó el embargo y retención de las cuentas bancarias y certificados de depósito a término (CDT) del municipio de San Bernardo del Viento[2].

Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica[3]. El despacho, mediante auto del 27 de septiembre de 2006, libró mandamiento de pago en contra de la demandada.

Entre 2010 y 2016 el proceso permaneció activo. Como se puede constatar en el expediente, durante ese lapso, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica decretó las medidas cautelares solicitadas en la demanda y aprobó tanto la liquidación del crédito, como de las costas. Sin embargo, las medidas cautelares fueron infructuosas, por lo que en el expediente constan varios memoriales en los que el apoderado del demandante solicitó que estas medidas se ampliaran y que la liquidación del crédito se actualizara[5].

El 11 de abril de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica profirió una sentencia en la que ordenó continuar con la liquidación y con la subasta de los bienes embargados[6].

El 31 de octubre del mismo año, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica realizó un control de legalidad del proceso y advirtió que la liquidación del crédito había sido aprobada antes de que se dictara sentencia[7]. En consecuencia, decidió “declarar ilegal (sic) las actuaciones surtidas con posterioridad a la diligencia de notificación personal del señor Alcalde“.

El 16 de enero de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica profirió una nueva sentencia, en la que ordenó continuar con la ejecución, realizar las subastas y efectuar la liquidación del crédito[9].

Entre 2017 y 2023, el proceso permaneció activo. Aunque se aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado del demandante, las medidas cautelares decretadas siguieron sin surtir efectos. En el expediente digital se puede apreciar que, en ese periodo, el apoderado del señor Mejía presentó varios memoriales solicitando la actualización del crédito y la ampliación de dichas medidas[10].

El 10 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba expidió el Acuerdo No. CSJCOA23-50, mediante el cual (i) transformó el entonces Juzgado 001 Civil del Circuito de Lorica, con funciones en asuntos laborales, en un despacho estrictamente de la especialidad civil; (ii) creó el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Lorica; y (iii) dispuso la redistribución de 394 procesos ejecutivos que se tramitaban en el Juzgado 001 Civil, para que fueran conocidos por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Lorica[11].

Según la consulta de procesos de la Rama Judicial, en virtud de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de julio de 2023, el proceso fue remitido al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba)[12].

Al asumir el conocimiento del proceso, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Lorica señaló que carecía de jurisdicción en el caso concreto. A juicio de ese despacho, en los procesos ejecutivos el control de legalidad puede ejercerse incluso después de que se haya proferido el mandamiento de pago. Para sustentar esa posición, citó la sentencia STL13557-2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y un auto expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del expediente con número de radicado 23417310300120090020101[13].

En ejercicio de ese deber, el Juzgado encontró que carecía de jurisdicción para emitir un pronunciamiento. Según ese despacho, en aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en virtud de la remisión establecida en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social[14] (CPTSS), era improrrogable que su despacho declarara de oficio su falta de jurisdicción, toda vez que el artículo 132.7 y el artículo 134 del Código Contencioso Administrativo (CCA) señalaban que la competencia para conocer de la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo le correspondía a esa jurisdicción, a los tribunales cuando la cuantía de las condenas fueran superiores a 1500 SMMLV, y a los juzgados administrativos cuando fuera inferior.

En consecuencia, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba), mediante auto del 18 de septiembre de 2024, declaró que carecía de jurisdicción y ordenó remitir el expediente para su reparto entre los Juzgados Administrativos de Montería[16].

Realizado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería[17]. El mencionado juzgado, mediante auto del 29 de enero de 2025, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso. Lo anterior, al considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 151.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, la ejecución de las condenas proferidas por los tribunales administrativos les corresponde a dichos despachos. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba.

Al conocer el caso, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 10 de febrero de 2026, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto[19].

La referida autoridad judicial presentó tres argumentos para sustentar su decisión. En primer lugar, sostuvo que en el proceso ejecutivo ya se habían agotado todas las etapas destinadas a sanear el trámite, de manera que no era posible alegar nulidades, salvo que estas fueran sobrevinientes. En segundo lugar, el Tribunal consideró que las normas aplicables al momento de la radicación de la demanda ejecutiva se encontraban previstas en los artículos 177, 178 y 179 del CCA, que, a su juicio:

[D]isponían que le (sic) ejecución de las condenas de otro orden, en favor o en contra de la administración, se regirían por los artículos 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil, es decir, serian (sic) de competencia de los Jueces Civiles del Circuito[20].

Finalmente, el Tribunal Administrativo señaló que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez que la autoridad judicial avoca el conocimiento del caso, debe continuar conociéndolo. Para sustentar este argumento, citó un auto proferido el 16 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[21].

El 17 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Córdoba remitió el expediente a la Corte Constitucional[22]. El 24 de marzo de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[23] y, el día 26 de marzo del mismo año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente digital al despacho.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[25].

  3. Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

Para que se configure un conflicto de jurisdicciones se requieren tres presupuestos[26]: (i) el presupuesto subjetivo[27]; (ii) el presupuesto objetivo[28] y (iii) el presupuesto normativo[29]. Si alguno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida.

En el caso bajo estudio se configura el presupuesto subjetivo, toda vez que el conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Tribunal Administrativo de Córdoba, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 001 Laboral de Lorica, que pertenece a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, la controversia no supera el presupuesto objetivo. La Corte ha señalado que, en los procesos ejecutivos, una vez se libra mandamiento de pago y se ordena continuar con la ejecución, la causa del proceso ejecutivo ya ha sido resuelta y esa decisión hace tránsito a cosa juzgada, “sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago”[30].

Al respecto, como se narró en el fundamento 7 de esta providencia, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante providencia del 16 de enero de 2017, ordenó continuar con la ejecución, entre otras determinaciones. En ese orden de ideas, la causa objeto del proceso se agotó con aquella decisión. Al respecto, se debe precisar que, si bien posteriormente el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Lorica realizó algunas manifestaciones en relación con la eventual nulidad de las actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria, aquella autoridad judicial no tomó ninguna decisión al respecto. En ese sentido, la decisión de continuar con la ejecución se encuentra en firme, de suerte que el elemento objetivo para la acreditación del conflicto no se cumple.

Vale aclarar que la Corte ha sostenido una postura similar en los autos 973, 1154, 1391, 1454, 1755 y 1988 de 2024, y 101, 126 y 223 de 2025, entre otros. En esas decisiones, la Corte se declaró inhibida para conocer un conflicto de jurisdicciones por considerar que, al haberse ordenado seguir adelante con la ejecución, la causa del conflicto dejó de existir, de suerte que no se cumplía con el requisito objetivo.

Así las cosas, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver el conflicto propuesto. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Lorica para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado 001 Laboral de Lorica.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7520 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Lorica para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7520, archivo "01Demandapdf", pp. 1-23.

[2] Expediente digital CJU-7520, archivo "01Demandapdf", pp. 23-26.

[3] En ese momento, al proceso se le asignó el número único de radicado 23417310300120060014200. Véase Expediente digital CJU-7520, archivo "01Demandapdf", p. 2.

[4] Expediente digital CJU-7520, archivo "01Demandapdf", pp. 27-29.

[5] Expediente digital CJU-7520, archivo "01Demandapdf", pp. 28-80.

[6] Expediente digital CJU-7520, archivo "01Demandapdf", pp. 81-84.

[7] Expediente digital CJU-7520, archivo "01Demandapdf", pp. 109-110.

[8] Expediente digital CJU-7520, archivo "01Demandapdf", pp. 109-110.

[9] Expediente digital CJU-7520, archivo "01Demandapdf", pp. 112-114.

[10] Expediente digital CJU-7520, archivo "01Demandapdf", pp. 115-192.

[11] Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Acuerdo No. CSJCOA23-50, 10 de mayo de 2023. Disponible en:  https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314606/133337965/ACUERDO%2BNo.%2BCSJCOA23-50%2Bdel%2B10%2Bde%2Bmayo%2Bde%2B2023.pdf/06b6ddad-4821-3458-74d9-cd1bcde33e36.

[12] Rama Judicial, Consulta de Procesos Nacional Unificada, https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

[13] Expediente digital CJU-7520, archivo "01Demandapdf", pp. 206-216.

[14] Decreto Ley 2158 de 1948, vigente en el momento en el que se profirió esa decisión.

[15] Expediente digital CJU-7520, archivo "01Demandapdf", pp. 206-216.

[16] Expediente digital CJU-7520, archivo "01Demandapdf", p. 216.

[17] En ese momento, al proceso se le asignó el número único de radicado 23001333300520240041000. Véase Expediente digital CJU-7520, archivo "01Demandapdf", p. 243.

[18] Expediente digital CJU-7520, archivo "01Demandapdf", p. 248.

[19] Expediente digital CJU-7520, archivo "AutoDecideConflictoJurisdiccionpdf", p. 2.

[20] Expediente digital CJU-7520, archivo "AutoDecideConflictoJurisdiccionpdf", p. 2.

[21] Expediente digital CJU-7520, archivo "AutoDecideConflictoJurisdiccionpdf", p. 3.

[22] Expediente digital CJU-7520, archivo "02CJU-7520 Correo Remisoriopdf".

[23] Expediente digital CJU-7520, archivo "03CJU-7520 Constancia de Repartopdf".

[24] Ibid.

[25] "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

[26] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[27] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[28] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[29] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[30] Auto 1036 de 2024.

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