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Expediente T-10.756.921

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 695 DE 2026

Referencia: Expediente T-10.756.921

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-054 de 2026, formulada por Elena

Acción de tutela interpuesta por Elena en contra de la Universidad, la Fundación Terra, Elías y Gladys

Magistrado sustanciador:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por Elena en contra de la Sentencia T-054 de 2026.

Anotación preliminar: En atención a que en la presente providencia se tratan datos sensibles relacionados con la salud y la intimidad de la solicitante y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto para la difusión de información pública.

ANTECEDENTES

Hechos relevantes y trámite de la demanda de tutela

  1. La Sentencia T-054 de 2026. En esta providencia se resolvió la acción de tutela interpuesta por la estudiante Elena en contra de la Universidad, la Fundación Terra, Elías y Gladys. La actora consideró que estas entidades y profesionales habían vulnerado sus derechos a la educación, a la igualdad y al habeas data dentro del procedimiento que siguieron para tratar su recaída en el consumo de opioides durante sus rotaciones en la Fundación Terra, la forma en que abordaron lo que consideró actos de acoso en su formación por parte del doctor Elías y la calificación que obtuvo en el Bloque Clínico II.
  2. Hechos relevantes. La actora relató que durante sus rotaciones en la Fundación Terra tuvo una recaída en su adicción a los opioides. Esta recaída, que fue tratada por su médica especializada en toxicología, la llevó a internarse en la Clínica 1. Dos días después de ingresar fue dada de alta y remitió la incapacidad a la fundación, manifestando que no autorizaba a compartir esa información con otras personas. La fundación decidió suspender las prácticas hasta tanto se completase el proceso de rehabilitación y comunicó esta decisión a la Universidad. La universidad activó la ruta de apoyo emocional y salud mental, realizó una reunión con la estudiante y le informó que para su reintegro se requería una entrevista con los profesionales a cargo de su tratamiento, para valorar el cumplimiento de los objetivos académicos y del cuidado de su salud. La fundación decidió terminar las prácticas, por lo cual la estudiante las realizó y culminó en el Hospital Galbadia. Al enterarse de haber reprobado sus rotaciones en la fundación, en ejercicio de su derecho de petición, presentó solicitudes ante ella y ante la universidad, en los que se refería a los ítems evaluados, a cómo se había considerado su suspensión académica, a por qué la universidad había accedido a su historia clínica y a lo que consideró actos de acoso por parte del jefe de cirugía general de la fundación. Al no obtener una modificación en sus calificaciones, la estudiante presentó una demanda de tutela, por considerar que la respuesta a su petición había vulnerado sus derechos al debido proceso, al habeas data, a la igualdad y a la educación, dado que los procedimientos seguidos habían incurrido en discriminación por razones de género y de consumo de sustancias psicoactivas.
  3. Las decisiones objeto de revisión. El Juzgado 1 (a quo) declaró la carencia actual de objeto por daño consumado. De una parte, indicó que la suspensión de las prácticas carecía de sustento reglamentario y, por ello, desconocía el debido proceso, empero, dado que la práctica se pudo realizar en otro hospital, se había configurado una carencia actual de objeto por daño consumado. De otra parte, en relación con la intimidad y el habeas data de la actora, consideró que también se estaba ante una carencia actual de objeto por daño consumado, dado que la información de su historia clínica había sido divulgada. Negó lo relativo a ordenar nuevas calificaciones, a reprogramar las horas de rotación pendientes, a ordenar disculpas públicas y a las pretendidas garantías de no repetición. El Juzgado 2 (ad quem) confirmó la anterior providencia.
  4. La decisión de la Sala Cuarta de Revisión en sede de revisión. Al despacho del Magistrado Vladimir Fernández Andrade le correspondió la sustanciación del asunto. Dado que el proyecto presentado no fue acogido por la Sala Cuarta de Revisión, le correspondió al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar sustanciar el proyecto de sentencia que, a la postre, se convirtió en la Sentencia T-054 de 2026. En esta sentencia el Magistrado Vladimir Fernández Andrade salvó su voto.
  5. En la sentencia se revisó, en primer lugar, si había acaecido una carencia actual de objeto por daño consumado, en relación con la pretendida violación de los derechos a la educación y al habeas data. Esto, debido a que se habían consolidado los hechos de la suspensión académica y la divulgación de los datos de salud de la estudiante a la Universidad. A este respecto, se constató que la estudiante había podido terminar sus rotaciones dentro del tiempo inicialmente previsto varios meses antes de que el recurso de amparo fuera presentado. Adicionalmente, se estableció que la fundación había compartido los datos sensibles con la universidad amparada con una finalidad legítima y con el fin de preservar la seguridad de los pacientes. En vista de lo anterior, advirtió que no había ningún daño que se hubiese podido consumar.
  6. En segundo lugar, al analizar la procedencia de la acción de tutela, la Sala determinó que no se había cumplido con el requisito de inmediatez respecto de lo relativo a la suspensión académica y al tratamiento de los datos personales, pues habían transcurrido once meses entre tales hechos y la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, la solicitud relacionada con la pretendida vulneración del derecho al debido proceso por el procedimiento que se siguió para calificar a la estudiante en sus rotaciones en la fundación cumplió con todos los requisitos de procedencia.
  7. En tercer lugar, en virtud de lo anterior, la Sala analizó si la universidad había vulnerado o no el derecho fundamental al debido proceso de la actora en el trámite que se adelantó en relación con las denuncias sobre acoso que formuló en contra del doctor Elías y sobre la supuesta falta de objetividad en las calificaciones de la asignatura Bloque Clínico II, el cual cursó en el segundo semestre de 2023. Para resolver este problema jurídico, la Sala recordó el desarrollo jurisprudencial en torno al derecho a la educación y los límites de la autonomía universitaria; también, se refirió a las garantías al debido proceso en el marco de la educación universitaria.
  8. Por último, al abordar el caso concreto, la Sala concluyó que la universidad no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora. En efecto, la universidad adelantó un procedimiento restaurativo y advirtió que, si bien la estudiante había obtenido una nota negativa, esta no podía atribuírsele a actos de discriminación. Además, la evaluación había sido verificada por un segundo calificador. En ese sentido, con base en el acervo probatorio recaudado y los informes institucionales rendidos, la Sala pudo constatar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Elena, en lo relativo al trámite impartido a las situaciones de pretendido acoso ni frente al procedimiento de evaluación académica en el Bloque Clínico II. Con fundamento en lo anterior, la Sala dictó las siguientes órdenes:
  9. “Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada a través del auto de 14 de mayo de 2025, por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

    Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado 2, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado 1 de la misma ciudad, por medio de la cual se DECLARÓ la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data sanitario e intimidad de Elena. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción respecto del amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al habeas data, por la suspensión académica de la estudiante Elena y el tratamiento de sus datos sensibles. Además, NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Elena, respecto del procedimiento de calificación de las notas académicas obtenidas durante las prácticas realizadas en el Bloque Clínico II, así como del trámite impartido a las denuncias de acoso y discriminación en contra del doctor Elías.”

    Solicitud de nulidad

  10. Solicitud de nulidad. El 9 de abril de 2026, Elena solicitó la nulidad de la Sentencia T-054 de 2026.
  11. Desconocimiento del precedente. En primer lugar, argumentó que la providencia había desconocido el precedente jurisprudencial sobre tratamiento de datos sensibles y reserva de información contenida en la historia clínica, al validar la divulgación de su información médica, con fundamento en una supuesta finalidad legítima por existencia de “riesgos para pacientes.” Particularmente, recuerda que la Corte ha sido consistente en determinar que los datos relativos a la salud pertenecen a la categoría de datos sensibles y, por tanto, cuentan con una protección reforzada. En esa medida, su tratamiento está prohibido y únicamente resulta admisible en casos expresamente previstos por la ley, con excepciones taxativas y de interpretación restrictiva. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que incluso cuando se configura alguna de las excepciones, esto no da vía libre para que se realice la divulgación de dicha información a terceros sin el consentimiento del titular, salvo habilitación legal o judicial.
  12. Para sostener su postura, cita la Sentencia C-748 de 2011, en la que la Corte adelantó el control previo de constitucionalidad del régimen general de datos personales fijado en la Ley 1581 de 2012. En aquella decisión, se “estableció que los datos sensibles afectan la intimidad del titular y que su uso indebido puede dar lugar a discriminación, razón por la cual su protección no solo desarrolla el derecho al habeas data, sino que constituye una garantía directa del derecho a la intimidad.”[1] De este modo, la prohibición del tratamiento de datos sensibles no sólo es compatible con la Constitución, sino que es una exigencia derivada del principio de acceso y circulación restringida de la información. Si bien la normativa incluye excepciones a la prohibición de este tipo de tratamiento, deben interpretarse de forma restringida.
  13. Adicionalmente, en la Sentencia C-032 de 2021, al analizar el tratamiento de datos sobre registro de deudores morosos, la Corte sostuvo que el uso indebido de estos datos puede generar discriminación y afectaciones a la intimidad. “Por esta razón, los datos sensibles no están llamados a circular, salvo que se cumplan requerimientos propios de un juicio estricto de proporcionalidad. Por ello, su transmisión a terceros debe cumplir con fines constitucionalmente imperiosos y debe ser una medida indispensable que resulte menos lesiva en términos de afectación de los derechos a la libertad e intimidad.”[2]
  14. Adicionalmente, señala que, según la jurisprudencia de la Corte, la historia clínica es un documento sometido a reserva, que sólo puede ser conocido por terceros de manera excepcional, previa autorización del paciente o en los casos expresamente previstos en la ley. Asimismo, ha precisado que el acceso a esta información está limitado a finalidades específicas y legítimas, y que debe garantizarse su confidencialidad dado que constituye una manifestación directa del derecho fundamental a la intimidad y de la protección reforzada de los datos sensibles en materia de salud.
  15. Por ejemplo, cita la Sentencia T-413 de 1993, en la que la Corte estudió la acción de tutela presentada por un capitán de la Armada Nacional que había sido sometido a un examen de aptitud psicofísica, cuyos resultados fueron utilizados por la institución sin su autorización en un proceso penal en su contra. En aquella oportunidad, la Corte indicó que la historia clínica –y la información derivada de evaluaciones médicas– es un documento privado sometido a reserva que sólo puede ser conocido por terceros con autorización del paciente o en los casos expresamente previstos por la ley. En consecuencia, estableció como regla que los datos extraídos de la historia clínica sin autorización no pueden ser utilizados válidamente y que su divulgación constituye una vulneración directa del derecho a la intimidad.
  16. En la Sentencia T-153 de 2024, la Corte estudió el caso de una persona que presentó una tutela contra entidades del sistema de salud militar debido a que le habían negado un tratamiento especializado ordenado por un profesional externo. En el marco de la tutela, el accionante puso en evidencia que su diagnóstico médico había sido divulgado dentro de la institución, lo que dio lugar a burlas y tratos discriminatorios por parte de compañeros y superiores. Aunque las pretensiones estaban dirigidas a garantizar el acceso al servicio de salud, la Corte consideró necesario pronunciarse sobre la vulneración de los derechos a la intimidad y al habeas data. En la sentencia, la Corte constató que la entidad tenía acceso a la historia clínica desde la primera valoración, pero no investigó la filtración de la información ni adoptó medidas para evitar la circulación indebida de la información. En consecuencia, reiteró que la historia clínica es un documento sometido a reserva, que los datos de salud no pueden ser divulgados ni utilizados sin autorización del titular o habilitación legal expresa, y que el acceso legítimo a esa información no autoriza su difusión ni exonera a las entidades de su deber de protegerla activamente.
  17. Por último, en la Sentencia T-402 de 2024 analizó la divulgación indebida de información clínica en el contexto de una interrupción voluntaria del embarazo debido a que datos sensibles de una paciente fueron compartidos sin su consentimiento. La Corte constató que dichos datos estaban bajo custodia de la institución y que su conocimiento por terceros únicamente podía explicarse por una entrega irregular, sin autorización de la titular ni habilitación legal. Con base en esto, la Corte consideró que se habían vulnerado los derechos a la intimidad, al habeas data y a la confidencialidad médica.
  18. A partir de estas sentencias, la solicitud de nulidad resalta que existe un régimen de excepciones al tratamiento de datos sensibles que cuenta con una interpretación restrictiva. Además, ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 es aplicable al caso concreto.
  19. Nulidad por errores ostensibles, probados y trascendentales en la valoración de los hechos del caso. La solicitud de nulidad reseña que la sentencia concluyó que la comunicación de su información médica estaba justificada por la necesidad de prevenir riesgos para su integridad y la de pacientes, bajo la idea de que se encontraba en un contexto clínico de alto riesgo que implicaba un peligro relevante para terceros. Sin embargo, esta conclusión se construye sobre apreciaciones erróneas de los hechos del caso, que no corresponden con lo que fue debidamente acreditado en el expediente ni con las precisiones que realizó durante el trámite de tutela.
  20. Resalta que, en el momento de su suspensión, se encontraba realizando rotaciones en medicina interna, mas no en cirugía. En segundo lugar, refiere que nunca fue internada en la Clínica 1; por el contrario, estuvo en observación un día en la clínica 2 y otro en la Fundación Trabia. En tercer lugar, expresa que la Corte afirma de forma reiterada que tuvo una “recaída”, cuando lo ocurrido fue un episodio aislado de consumo, no una recaída. A juicio de la actora, estos yerros en la apreciación de los hechos evidencian que la Sala de Revisión tomó una decisión fundamentada en un escenario fáctico diferente al que realmente podía concluirse a partir de lo demostrado en el proceso judicial.
  21. Nulidad por omisión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional relacionado con la discriminación por el uso de sustancias psicoactivas. Se argumenta que la Sala de Revisión omitió de manera arbitraria el estudio de la discriminación por el uso de sustancias psicoactivas, a pesar de tratarse de un argumento que fue ampliamente desarrollado en el proceso de tutela y en las intervenciones allegadas a la Corte.
  22. La actora aduce que, a pesar de que afirmó que esto operó como un criterio de diferenciación que dio lugar a un trato discriminatorio en su contra, relacionado con la suspensión de sus actividades académicas, la exigencia de someterse a un comité de salud y bienestar para reanudar sus rotaciones, y la evaluación de sus notas apreciativas, la Sala omitió formular el correspondiente problema jurídico y no examinó si existió o no un trato diferenciado. A su juicio, la Sala debió haberse pronunciado sobre el asunto porque se trataba de un eje estructural del caso y de un problema directamente relacionado con la protección del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. Sin embargo, la sentencia no ofrece razones para excluir este análisis del estudio de fondo ni explica por qué este argumento no era relevante para resolver el caso concreto.
  23. Para la actora, el asunto omitido es de relevancia constitucional y su análisis tiene la potencialidad de incidir de forma clara y directa en el sentido de la decisión. Argumenta que
  24. “[s]i la Corte hubiera realizado un análisis sobre este punto, habría identificado el uso de sustancias como un criterio de diferenciación constitucionalmente inadmisible, habría determinado el nivel de escrutinio para analizar el caso y habría evaluado de fondo si las decisiones adoptadas tenían una justificación objetiva y razonable. Este análisis podría conducir a una conclusión distinta respecto a la vulneración de mis derechos a la igualdad y a la educación, y habría podido dar lugar a adoptar órdenes orientadas a remover las barreras discriminatorias que operaron en mi caso. Por estas razones, la omisión no solo recae sobre un asunto de relevancia constitucional, sino que también cumple con el requisito de trascendencia en tanto tenía la potencialidad de modificar por completo el sentido del fallo.”[3]

  25. Sumado a lo anterior, resalta que “todas las intervenciones que fueron allegadas” coincidieron en emitir un concepto favorable de su caso y mostraron una discriminación asociada al uso de sustancias psicoactivas. Por lo anterior, considera que la Sala de Revisión incurrió en una omisión absoluta, arbitraria y trascendente del análisis del asunto puesto a su conocimiento.
  26. Nulidad por omisión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional relacionado con la discapacidad percibida y la autonomía personal. Se considera que la Sala omitió un asunto de relevancia constitucional relacionado con el estudio del caso desde la perspectiva de la “discapacidad percibida”. Indica que la Resolución 32/18 del Consejo de Derechos Humanos distingue entre discapacidad real y discapacidad percibida, al señalar que la exclusión basada en una percepción errónea sobre la capacidad de una persona constituye una forma de discriminación. En su caso, las decisiones adoptadas por la Universidad y la Fundación Terra respecto a su proceso académico no respondieron a una evaluación objetiva de sus capacidades, sino a una presunción sobre su estado psicológico y su autocontrol, lo que configuró un trato discriminatorio fundado en una discapacidad social percibida, aun cuando no se reconoce como una persona en situación de discapacidad.
  27. Además, argumenta que la exclusión de sus rotaciones y las decisiones adoptadas sobre su continuidad académica se tomaron sin su participación efectiva, bajo la idea de que no estaba en capacidad de decidir sobre su propio proceso formativo. De esta manera, las entidades accionadas sustituyeron su voluntad, afectaron su autonomía personal y reprodujeron estigmas asociados a su salud mental. Con todo, la Sala de Revisión omitió examinar este asunto de relevancia constitucional y no ofreció ninguna justificación para tal omisión.
  28. Actuaciones surtidas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional

  29. Comunicación del trámite de nulidad. Mediante el Oficio A-095-2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a las partes el inicio del incidente de nulidad en el expediente T-10.756.921. La directora jurídica de la Universidad y la representante legal suplente de la Fundación Terra se pronunciaron en el término de traslado.
  30. Respuesta de la Universidad. La directora jurídica de la universidad considera que la incidentante no demuestra una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso. En su lugar, se limita a expresar un desacuerdo con la interpretación realizada por la Corte en la Sentencia T-054 de 2026.
  31. Resalta que la solicitud de nulidad parte de una premisa equivocada, al asumir que sus datos sensibles fueron divulgados a terceros. No obstante, el tratamiento se realizó en el marco de un convenio de docencia–servicio, en el que la Fundación Terra y la Universidad concurrían en la formación clínica de la estudiante, razón por la cual la comunicación se enmarcó en una relación funcional y en atención a obligaciones académicas que exigían informar la imposibilidad de continuar las prácticas.
  32. Adicionalmente, advierte que, de manera previa a la comunicación recibida por la Fundación Terra, la estudiante misma les había expresado su situación. Por consiguiente, la actuación de la Fundación se limitó a formalizar una decisión académica dentro del escenario clínico, en el que la práctica depende de la articulación entre ambas instituciones.
  33. Asimismo, advierte que la Corte valoró que la información compartida se ajustó, prima facie, al principio de minimización de los datos, lo cual refuerza que no se trató de una divulgación indiscriminada. En estas condiciones, la Corte no creó una excepción inexistente ni desconoció el carácter taxativo del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, sino que aplicó dicho marco a un caso concreto mediante un juicio de finalidad, necesidad y proporcionalidad. Para la interviniente, la inconformidad de la solicitante se dirige, en realidad, a controvertir la suficiencia del razonamiento de la Corte, en particular, su valoración sobre la existencia de riesgos y la legitimidad del tratamiento, lo cual resulta improcedente en sede de nulidad.
  34. Recuerda que la solicitud afirma que la sentencia se basó en hechos erróneos. Sin embargo, aun si se aceptara –en gracia de discusión– que algunos de estos aspectos pudieran ser objeto de debate, lo cierto es que no tienen la entidad suficiente para afectar el sentido de la decisión adoptada.
  35. Por consiguiente, los cuestionamientos planteados no muestran errores fácticos trascendentales, sino discrepancias frente a la valoración realizada por la Corte, lo cual es improcedente en sede de nulidad.
  36. Arguye que, si bien la sentencia no abordó la discriminación como un problema jurídico autónomo, ello no implica que dicho aspecto hubiese sido omitido. Por el contrario, la Corte analizó de manera integral las actuaciones a la luz de los derechos invocados, incorporando el estudio de posibles tratos diferenciados a lo largo de su razonamiento. Particularmente, argumenta que:
  37. “La Sala partió de los hechos alegados por la propia accionante y evaluó si las decisiones respondían a criterios objetivos o constituían manifestaciones de arbitrariedad o discriminación. Así, fijó el estándar en materia de autonomía universitaria y prohibición de actos arbitrarios (párrs. 95 y 103), lo aplicó al caso concreto (párr. 108), verificó la existencia de mecanismos de revisión académica (párr. 113) y concluyó que no existían elementos suficientes para acreditar discriminación, incluso frente al impacto emocional alegado (párr. 115).”[4]

  38. En consecuencia, la interviniente sostiene que la Sala de Revisión no omitió analizar ningún asunto de relevancia constitucional; por el contrario, la decisión de fondo lo tuvo en cuenta y descartó la presunta vulneración.
  39. Además, la universidad argumenta que la Sala de Revisión no estaba obligada a adelantar un análisis autónomo de la situación de salud de la solicitante. Para la universidad, la sentencia es clara en señalar que las medidas adoptadas fueron temporales, justificadas y no afectaron de manera estructural el derecho a la educación, en tanto la accionante pudo continuar y culminar su proceso formativo. En estas condiciones, no existe una afectación material que justifique un análisis adicional bajo categorías como “discapacidad percibida.”[5]
  40. En síntesis, la universidad argumenta que ninguno de los cargos cumple con el estándar exigido para la procedencia de la solicitud de nulidad. La incidentante se limita a cuestionar la interpretación jurídica, la valoración probatoria y el alcance del análisis realizado por la Corte, sin poner en evidencia una vulneración del debido proceso en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
  41. Respuesta de la Fundación Terra. La entidad considera que, si bien la incidentante tiene legitimación en la causa por activa y presentó la solicitud de nulidad dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, la solicitud debe ser rechazada de plano o, en su defecto, negarse.
  42. A juicio de la fundación, el planteamiento de la solicitante demuestra una diferencia de criterio con la Sala Cuarta de Revisión, mas no una vulneración de su derecho al debido proceso. Los argumentos expuestos reflejan una inconformidad con la decisión adoptada y una intención de reabrir el debate. Estos son, en esencia, manifestaciones e interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada que obedecen exclusivamente al desacuerdo que se tiene con la decisión.
  43. Particularmente, respecto del primer argumento de la solicitud, ninguna de las sentencias citadas como precedente son vinculantes al caso concreto. Las providencias reseñadas se refieren de manera general al tratamiento de datos sensibles y a las pautas que deben observarse para su divulgación excepcional. No obstante, ninguna de las sentencias invocadas comparte supuestos fácticos similares al del caso objeto de estudio en la Sentencia T-054 de 2026 que hayan permitido abordar específicamente el tratamiento de datos sensibles contenidos en una historia clínica en el ámbito educativo, o su intercambio limitado entre entidades vinculadas mediante un convenio de docencia, con el propósito de garantizar los derechos al debido proceso y a la educación de un estudiante sujeto de medidas derivadas de una condición médica.
  44. En todo caso, sostiene que el derecho al habeas data no es absoluto. En varias ocasiones, la Corte ha recordado que la información sensible de una persona puede ser divulgada únicamente con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo.[6] En esa medida, la fundación afirma que, en el caso concreto, la Corte observó el precedente constitucional aplicable, en tanto la divulgación se realizó con una finalidad constitucionalmente legítima, específica, necesaria y limitada, orientada a proteger los derechos de la accionante y a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del referido convenio de docencia.
  45. En relación con el segundo argumento de la solicitud, la Fundación Terra argumenta que el cuestionamiento desarrollado es más propio de una impugnación, que no es procedente en sede de nulidad. Además, la solicitante pasa por alto que, en virtud del poder de dirección del proceso y de la garantía de independencia judicial, el juez constitucional valora las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y no según los criterios de suficiencia o la interpretación que las partes tengan sobre su contenido. Por consiguiente, es necesario destacar que, así como el acervo probatorio debe ser analizado de manera integral, la sentencia también debe ser leída en su conjunto, evitando interpretaciones aisladas y subjetivas de las consideraciones desarrolladas por el juez constitucional.
  46. En todo caso, la fundación expresa que los supuestos errores de valoración alegados por la accionante, lejos de mostrar una vulneración flagrante, significativa y trascendental de su derecho al debido proceso, reflejan una lectura subjetiva y fragmentada de la sentencia cuestionada. En la providencia sí se afirma que la rotación de la estudiante en “medicina interna” fue suspendida. De otro lado, hay varios elementos de prueba que desvirtúan la afirmación de la accionante según la cual no fue hospitalizada ni tuvo una “recaída”. En particular, las respuestas allegadas por la Universidad señalan que la estudiante presentó una “recaída y hospitalización” y que informó sobre una “recaída en el consumo de opioides el 29 de septiembre de 2023, lo cual derivó en su hospitalización.”[7] Esta circunstancia fue corroborada por la Fundación Terra, la cual indicó que la estudiante presentó “reiteradas incapacidades médicas (…) derivadas de problemas relacionados con intoxicación y posterior abstinencia, las cuales incluso requirieron hospitalización.”[8] Incluso, la propia accionante reconoció su “percepción de riesgo en salas de cirugía”, así como el hecho de haber “atravesado una crisis de salud mental con un episodio de consumo”, sin precisar sus consecuencias.
  47. Para la fundación, estos elementos desvirtúan los supuestos errores de valoración alegados y muestran que lo que subyace a la solicitud es construir una nueva oportunidad probatoria, lo cual resulta completamente ajeno a la naturaleza excepcional del incidente de nulidad.
  48. Sobre el tercer argumento, la Fundación Terra arguye que la solicitante ignora varias consideraciones desarrolladas en la sentencia que ponen en evidencia que la Sala Cuarta de Revisión abordó la pretendida discriminación en varias oportunidades; concretamente, dentro del análisis de violación del derecho al debido proceso. En tal análisis, la Sala evaluó si la Universidad o el doctor Elías habían discriminado a la estudiante o cometido actuaciones arbitrarias en contra de ella. Como resultado, concluyó que no había sido así. A partir de lo anterior, la Fundación Terra argumenta que la omisión alegada no es clara y, por el contrario, lo que se advierte es el desacuerdo de la solicitante con la sentencia cuestionada.
  49. Respecto del cuarto argumento, la Fundación Terra subraya de nuevo que este refleja un desacuerdo con la sentencia cuestionada. En efecto, desarrolló asuntos que ni siquiera fueron planteados en la demanda de tutela, sino que –como ella misma reconoce– fueron introducidos únicamente por una ONG interviniente en sede de revisión.
  50. Por lo anterior, la Fundación Terra solicita rechazar de plano la solicitud de nulidad.
  51. Solicitud al juez de primera instancia. Por medio del Oficio B-094-2026, la Secretaría General requirió al Juzgado 1 para que certificara la fecha de notificación de la Sentencia T-054 de 2026.
  52. Pronunciamiento del Juzgado 1. El 14 de abril de 2026, el Juzgado 1 informó que había notificado la Sentencia T-054 de 2026 el 6 de abril de ese mismo año.[10] Al respecto, adjuntó copia digital del correo electrónico remitido a las partes con la sentencia respectiva.
  53. Reparto. El 9 de abril de 2026, el incidente de nulidad fue remitido al suscrito magistrado ponente.
  54. CONSIDERACIONES

    Competencia

  55. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025.
  56. La nulidad de las sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[12]

  57. Características generales. Los artículos 241 y 243 de la Constitución Política establecen que las decisiones de esta Corporación tienen carácter definitivo y se encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional.[13] Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.” En consecuencia, por regla general, no procede la nulidad de las sentencias de esta Corporación.
  58. No obstante, esta Corte ha realizado una interpretación del artículo anteriormente citado para afirmar que incluso después de proferido el fallo “se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión (…)”[14] En todo caso, esta posibilidad es excepcional y sólo procede para conjurar la grave afectación del derecho al debido proceso.
  59. La nulidad de las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional no constituye un recurso; por el contrario, se trata de un trámite incidental cuya procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y presupuestos. Particularmente, unos requisitos formales –legitimación, oportunidad y carga argumentativa– y un requisito material.
  60. Legitimación. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por una de las partes[16] o por un tercero con un interés legítimo. Dicho interés se deriva de las obligaciones que se le imponen a la persona en la sentencia o de las afectaciones que ha sufrido con ocasión de las órdenes impartidas.
  61. Oportunidad. La solicitud de nulidad debe ser presentada durante los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.[18]
  62. Carga argumentativa. Este requisito exige que quien pretenda la nulidad de una sentencia de esta Corporación debe aportar razones con aptitud para demostrar en qué consiste la violación del debido proceso. Por esta razón, la solicitud debe demostrar la incidencia que tiene la pretendida infracción a este derecho, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, con carácter trascendente.[19]
  63. En ese sentido, no es procedente exponer argumentos que reflejan un desacuerdo con la decisión tomada o “formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado.”[20] Igualmente, se ha expresado que no son de recibo argumentos dirigidos a “reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos.”
  64. Una vez se ha verificado el cumplimiento de estos requisitos de procedencia, se pasa a analizar el cumplimiento del requisito material.
  65. Requisito material. En virtud de este requisito, se exige que quien invoca la nulidad identifique y demuestre una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso. La jurisprudencia ha identificado algunas situaciones -no taxativas- que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, en razón a que materializan una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos,”[22] a saber: i) cambio de jurisprudencia sin la carga argumentativa que ello implica; ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas; iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; iv) órdenes a particulares no vinculados; v) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; y vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.
  66. El desconocimiento del precedente. De conformidad con lo previsto por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte […]”. Con ocasión de la referida norma, esta Corporación ha señalado que el desconocimiento del precedente puede configurarse en tres supuestos. El primero, cuando una Sala de Revisión “modifica o contradice el precedente establecido por la Sala Plena.” El segundo, en aquellos eventos en los que la Sala Plena desconoce su propio precedente, “sin observar las reglas que habitualmente rigen para el cambio de jurisprudencia”. El tercero, si “una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, dictada por la Sala Plena o por las mismas Salas de Revisión.”[23]
  67. De este modo, para alegar esta causal, el incidentante debe i) señalar la sentencia cuya nulidad solicita, así como los fallos de unificación, constitucionalidad o aquellos que compongan la jurisprudencia en vigor y que incluyan el precedente constitucional que se considera desconocido por el pronunciamiento que se acusa; ii) argumentar por qué las sentencias invocadas constituyen una línea jurisprudencial reiterada, pacífica, uniforme, sólida y reciente frente a un tema en particular; iii) identificar con suficiencia el supuesto de hecho y la razón de la decisión de la providencia cuya nulidad se reclama y de cada una de las decisiones de unificación, constitucionalidad o de aquellas que establezcan la jurisprudencia en vigor y que incorporen el precedente constitucional supuestamente desconocido; e iv) indicar con suficiencia por qué en el caso decidido en la providencia cuya nulidad se exige resulta vinculante el precedente constitucional contenido en cada una de las sentencias de unificación, constitucionalidad o de aquellas que compongan la jurisprudencia en vigor, señaladas en la petición de nulidad. Para ello, se debe demostrar que los supuestos de hecho son idénticos, los problemas jurídicos son análogos y, por ende, en el asunto resuelto en el pronunciamiento cuestionado era aplicable la razón de la decisión que se tiene por desconocida.[24]
  68. La elusión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional. Esta Corporación tiene la competencia de revisar, de manera discrecional, los fallos de tutela que se profieren por los jueces del país.[25] En ejercicio de aquella atribución, las salas de revisión y la Sala Plena tienen la posibilidad de delimitar los asuntos que serán debatidos y que se someterán a decisión.
  69. La delimitación de los temas objeto de pronunciamiento “i) puede acontecer mediante la referencia expresa en la sentencia, ya sea al momento de formular el problema jurídico o de determinar los asuntos que serán materia de estudio, o (ii) cuando la sentencia implícitamente se abstiene de pronunciarse, en relación con algunos aspectos fácticos y/o jurídicos que fueron invocados por las partes, o que atañen a elementos de juicio que se anexaron con la demanda o la contestación de tutela, o con pruebas decretadas en sedes de instancia o de revisión. Lo anterior, sin perjuicio de la atribución del juez de tutela de poder proferir fallos extra y ultra petita.”[26]
  70. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de analizar los asuntos que tienen relevancia constitucional, en especial cuando se trata de puntos que conllevarían una decisión distinta. En otras palabras, cuando el asunto tiene trascendencia en el debate constitucional debe ser estudiado, por razones de justicia material, prevalencia del derecho sustancial y protección de los derechos fundamentales.
  71. En virtud de lo anterior, para alegar una causal de nulidad por elusión de asuntos de relevancia constitucional es indispensable demostrar, en primer lugar, que se omitió por completo el análisis del supuesto asunto de relevancia constitucional –ya sea una omisión de problemas jurídicos, normas o principios aplicables, argumentos relevantes y determinantes, elementos de prueba, o pretensiones trascendentes–. Segundo, debe demostrarse que tal omisión fue arbitraria o inmotivada. Esto es, “que no se haya justificado o motivado con suficiencia la falta de abordaje de un asunto, o que dicha omisión no se desprenda de una abstención razonable, a partir de la delimitación del asunto objeto de decisión.”[27] Por último, debe acreditarse la trascendencia del asunto omitido, de suerte que, si se hubiera analizado, la decisión habría sido totalmente distinta a aquella cuestionada.
  72. En definitiva, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional obedece a una ostensible vulneración del derecho al debido proceso de las partes o de un tercero con interés legítimo. Por el contrario, meros desacuerdos con la decisión adoptada por esta Corporación no comportan la nulidad del fallo.
  73. Caso concreto

  74. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada por Elena debe ser rechazada. Esto, en atención a que, si bien se cumplen los requisitos de legitimación y oportunidad, no se cumple con el requisito de carga argumentativa.
  75. Legitimación. Elena está legitimada para interponer la solicitud de nulidad, pues fungió como accionante en el proceso judicial en el que se dictó la Sentencia T-054 de 2026. Al haber sido una de las partes dentro del proceso judicial, cumple con el requisito de legitimación.
  76. Oportunidad. Conforme al oficio remitido por el Juzgado 1, la Sentencia T-054 de 2026 fue notificada a las partes el 6 de abril de 2026. El 9 de abril siguiente, Elena remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la referencia. Por consiguiente, al haberse remitido la solicitud dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, se cumplió con el requisito de oportunidad.
  77. Carga argumentativa. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no cumple con la exigencia de la carga argumentativa. A continuación, se exponen las razones de esta conclusión, al analizar cada uno de los argumentos propuestos.
  78. Argumentos en relación con el desconocimiento del precedente. La solicitante cita las Sentencias C-748 de 2011 y C-032 de 2021 para argumentar que el tratamiento de datos sensibles está prohibido, salvo si se realiza bajo ciertas causales taxativas que se encuentran en la Ley 1581 de 2012.
  79. En efecto, en la Sentencia C-748 de 2011 se determinó que los datos sensibles pertenecen a la esfera de la intimidad de las personas. Sin embargo, también afirmó que “en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educación– o para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas.” Sobre la constitucionalidad del literal c) del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, indicó que esta se encontraba justificada, en tanto “(i) se refiere a datos que circulan solamente al interior de las organizaciones enunciadas; y (ii) es propio de tales organizaciones recoger y procesar datos sensibles de sus miembros o personas que mantienen contacto con ellas, precisamente porque la razón de su existencia está ligada con alguno de los ámbitos personales que da lugar a datos sensibles.” Además, la reserva de los datos sensibles era garantizada por tal literal, con la exigencia de que cualquier suministro de datos a terceros estaba obligatoriamente precedida por la autorización expresa del titular.
  80. Por su parte, en la Sentencia C-032 de 2021 se recordó que el ámbito en el que el derecho a la intimidad encuentra una protección reforzada es en el de los datos sensibles, esto es, aquellos cuya difusión afecta inequívocamente este derecho o cuyo uso indebido puede generar discriminación. De este modo, los datos sensibles, o privados, no están llamados a circular salvo que se cumpla con los requerimientos propios de un juicio estricto de proporcionalidad. Por ende, la validez de su transmisión a terceros debe cumplir con fines constitucionalmente imperiosos y ser una medida indispensable y que resulte menos lesiva en términos de afectación de los derechos a la libertad y a la intimidad.
  81. En definitiva, las Sentencias C-748 de 2011 y C-032 de 2021 exponen reglas generales sobre el tratamiento de datos sensibles. En principio, este tratamiento está prohibido, sin embargo, bajo ciertas causales se permite el tratamiento de datos sensibles y la validez de su divulgación dependerá de requisitos propios de un juicio estricto de proporcionalidad. A este respecto, la Sala Plena no advierte de qué manera la solicitante concreta estas reglas generales a su caso, o que hubiese explicado cómo estas sentencias de constitucionalidad constituían un precedente obligatorio que la Sala Cuarta de Revisión debía seguir en la sentencia de tutela objeto de cuestionamiento.
  82. Para ejemplificar el ámbito de protección de los datos sensibles, la solicitante cita las Sentencias T-413 de 1993, T-153 de 2024 y T-402 de 2024. Si bien es cierto que el tratamiento de datos sensibles está prohibido salvo si se enmarca dentro de ciertas causales taxativas, lo cierto es que la actora no argumentó de qué manera los precedentes citados –que se refirieron a divulgación de datos sensibles a terceros sin vínculo alguno con el responsable del tratamiento–, eran análogos al caso estudiado en la Sentencia T-054 de 2026. En efecto, el asunto analizado en esta providencia versó sobre el tratamiento de datos sensibles realizado en el marco de un convenio educativo directamente relacionado con el proceso de formación de la estudiante. Al no demostrar la analogía entre los hechos de las providencias citadas y los de la sentencia cuestionada, este cargo no satisface la exigente carga argumentativa que exige la nulidad por desconocimiento del precedente.
  83. En suma, mediante este cargo, la solicitante pretendió reabrir el debate del proceso, con base en sentencias que no constituyen precedente aplicable al caso concreto. Por consiguiente, la peticionaria no logró demostrar que la Sala Cuarta de Revisión hubiese vulnerado su derecho al debido proceso a este respecto.
  84. Argumentos en relación con errores ostensibles, probados y trascendentales en la valoración de los hechos del caso. La solicitud sostiene que la Sala Cuarta de Revisión cometió varias apreciaciones incorrectas en la valoración probatoria. Refiere que, al momento de su suspensión académica, estaba realizando rotaciones en medicina interna, mas no en cirugía. Tampoco estuvo hospitalizada en la Clínica 1 y, finalmente, sostiene que nunca tuvo una “recaída” en su adicción a los opioides, pues lo que ocurrió fue un episodio aislado de consumo.
  85. Sobre este asunto, la Sala Plena no encuentra que la solicitante haya controvertido lo dicho en la Sentencia con las pruebas correspondientes, con el fin de contradecir los insumos recibidos por la Sala Cuarta de Revisión. En esa medida, no demostró los supuestos yerros ni la manera en que, en todo caso, incidían en la decisión adoptada para haber afectado abierta y ostensiblemente su derecho al debido proceso. En efecto, no explicó de qué forma el hecho de estar realizando sus rotaciones en una u otra área, o haber estado en una u otra clínica para superar su episodio aislado de consumo tuvo incidencia en las evaluaciones que realizó la Sala Cuarta de Revisión respecto del daño consumado en las pretendidas vulneraciones a sus derechos al habeas data y a la educación, a la procedencia de la acción de tutela, o al análisis de la pretendida violación al debido proceso educativo de la estudiante. De otro lado, la peticionaria tampoco demostró la incidencia jurídica que tuvo el uso que le dio la Sala Cuarta de Revisión al concepto de “recaída” –en lugar de episodio aislado de consumo–, en el contexto según el cual la estudiante había consumido una ampolla de hidromorfina.
  86. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la solicitud no muestra, como tiene la carga de hacerlo, que la Sala Cuarta de Revisión hubiese incurrido en errores ostensibles, probados y trascendentales en la valoración de los hechos del caso. En lo sustancial, lo relevante es que el tratamiento de los datos sensibles de la actora se realizó en el marco de un convenio educativo, en el que tanto la Universidad como la Fundación Terra eran corresponsables de su desempeño en las rotaciones. Así las cosas, aún si no hubiera estado hospitalizada o hubiera estado en medicina interna en el momento en que se ordenó su suspensión académica, lo cierto es que el tratamiento se realizó con una finalidad legítima y teniendo en cuenta que podían existir riesgos para terceros. Las circunstancias que aduce la solicitante son de naturaleza accidental, que no influyen en el análisis hecho por la Sala Cuarta de Revisión.
  87. Argumentos en relación con la omisión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional relacionado con la discriminación por el uso de sustancias psicoactivas, y con la omisión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional relacionado con la discapacidad percibida y la autonomía personal. La solicitud argumenta que la Sala de Revisión omitió de manera arbitraria el estudio de la discriminación por el uso de sustancias psicoactivas, a pesar de tratarse de un argumento que fue ampliamente desarrollado en el proceso de tutela y en las intervenciones allegadas al proceso.
  88. Adicionalmente, considera que la Sala debió haber analizado el concepto de “discapacidad percibida”, que corresponde a la presunción de un estado psicológico o físico que no corresponde a una evaluación objetiva de las capacidades de la persona, lo que configura un trato discriminatorio. Con base en lo anterior, argumenta que la exclusión de sus rotaciones y las decisiones adoptadas sobre su continuidad académica se tomaron sin su participación efectiva, bajo la idea de que no estaba en capacidad de decidir sobre su propio proceso formativo.
  89. No obstante, precisamente, la Sala Cuarta resolvió si la universidad vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de la actora en el trámite que adelantó en relación con las denuncias sobre acoso que formuló contra el doctor Elías y sobre la supuesta falta de objetividad en las calificaciones puestas por él durante el Bloque Clínico II, el cual cursó en el segundo semestre de 2023. El acoso y la falta de objetividad, a juicio de la actora, se habrían derivado de una supuesta discriminación por su consumo de opioides. Sin embargo, la Sala encontró que las notas fueron resultado de criterios objetivos e instrumentos de evaluación definidos previamente, como se muestra a continuación:
  90. Rotación en soporte nutricional
    Examen escrito (30%): 1.0
    Examen abierto (30%): 2.0
    El promedio ponderado es de 1.5, correspondiente al 60% del esquema evaluativo y en nota apreciativa, que es el 40% restante, se asignó un valor de 1.5
    Rotación en cirugía en salas
    Examen abierto (20%): 1.37
    Examen escrito (20%): 2.1
    Examen oral (20%): 2.0
    El promedio ponderado es de 1.82, correspondiente al 60% del esquema evaluativo y en nota apreciativa, que es el 40% restante, se asignó un valor de 1.82
    Rotación en cirugía en pisos
    Examen abierto (20%): 1.37
    Examen escrito (20%): 2.1
    Examen oral (20%): 2.0
    Taller (10%): 5.0
    El promedio corresponde a 2.3, valor consignado como nota en el certificado.
  91. De hecho, al llamar a un segundo calificador, hubo ciertos ajustes, sin que ello implicara cambios sustanciales en las notas finales.
  92. Además, la universidad siguió las reglas previstas en el protocolo de prevención, atención e intervención a casos de violencias basadas en género y discriminación. De esta forma, constató que la estudiante no había sido víctima de discriminación.
  93. Con base en este escenario, la Sala concluye que la solicitud no argumentó cómo es que la aparente elusión de la pretendida discriminación de la que fue objeto habría dado lugar a una decisión distinta. Lo anterior, en la medida que la Sala Cuarta analizó la garantía del debido proceso a su favor, y estableció que no hubo ninguna irregularidad. En esta línea, la solicitante no explicó, concretamente, cómo su consumo de sustancias pudo dar lugar a un trato diferenciado o discriminatorio, que la Sala Cuarta hubiera pasado por alto. 
  94. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que los argumentos expuestos por Elena reflejan un desacuerdo con la interpretación normativa hecha por la Sala Cuarta de Revisión, que no constituye de manera alguna una vulneración a su debido proceso. En otras palabras, la solicitud no argumenta, con el rigor debido, que hubiese habido una vulneración del debido proceso.  
  95. Conclusión. En vista de las anteriores circunstancias, por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que la solicitud de nulidad no cumple la exigencia de carga argumentativa y, en consecuencia, será rechazada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por Elena en contra de la Sentencia T-054 de 2026, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 NATALIA ÁNGEL CABO

AL AUTO 695/26

 

Referencia: Expediente T-10.756.921.

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaré mi voto frente al Auto 695 de 2026, que rechazó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-054 de 2026, específicamente en lo que concierne al rechazo del cargo por desconocimiento del precedente por ausencia de carga argumentativa. A mi juicio, aunque la accionante no logró demostrar que la Sentencia T-054 de 2026 haya incurrido en dicho supuesto, para arribar a esa conclusión era necesario hacer un examen de fondo y no simplemente rechazar el cargo. A continuación, desarrollaré las razones en las que sustento esta posición.

La necesidad de un análisis de fondo

A través de la Sentencia T-054 de 2026 se resolvió una acción de tutela de una estudiante de medicina quien manifestó haber sido discriminada por su universidad y por la clínica en la que hacía sus prácticas, debido a que fue incapacitada durante un tiempo mientras superaba una recaída en su adicción a los opiáceos. La Sala Cuarta de Revisión declaró improcedentes las pretensiones relacionadas con la presunta suspensión irregular de las prácticas y el presunto manejo inadecuado de sus datos personales, y negó el amparo en relación con la vulneración al debido proceso alegada por considerar que la universidad había adoptado medidas adecuadas en el proceso de protección y calificación de la estudiante.

En su solicitud de nulidad, la accionante alegó que la Sentencia T-054 de 2026 desconoció el precedente de las sentencias C-748 de 2011, T-413 de 1993, T-153 de 2024 y T-402 de 2024, en relación con la regla que se deriva de estas decisiones en virtud de la cual el tratamiento de datos sensibles como la historia clínica es restringido y no debió haber sido compartido entre las accionadas sin su autorización.

El Auto 695 de 2026 rechazó este cargo por falta de carga argumentativa, al considerar que la accionante no demostró por qué esos precedentes serían aplicables a su situación particular pues, en este caso, no se trató de información sensible compartida a "terceros" sino a un "cotitular" de la información. En ese sentido, consideró que los supuestos de hecho del caso resuelto mediante la Sentencia T-054 de 2026 son diferentes a los que fueron estudiados en los precedentes que se consideraron desconocidos, pues ambas accionadas hacen parte del proceso educativo y, por ello, debían poder conocer la información personal de la actora.

Como anuncié al inicio de esta aclaración de voto, estoy de acuerdo con que en este caso no es posible declarar la nulidad de la decisión cuestionada. Con todo, a mi juicio, el cargo de nulidad relativo al presunto desconocimiento del precedente constitucional sí cumplió con la carga argumentativa requerida para suscitar un pronunciamiento de fondo y, por tanto, requería de un análisis exhaustivo de los motivos por los que no se configuró la causal de nulidad alegada – análisis que estudiado de fondo, habría llegado a la misma conclusión-. Esto, en razón a que la solicitante hizo referencia un grupo de sentencias que fijan una regla general y abstracta en virtud de la cual no es admisible compartir la información "sensible" de una persona sin su autorización, a menos de que se cumplan los supuestos del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012; esto es, en las decisiones referidas no se establecieron excepciones diferentes a las establecidas en la Ley y, en este caso, es claro que las accionadas compartieron esta información sin autorización de la accionante y no se evidencia que se configuraran los supuestos de hecho de la Ley 1581 de 2012.

Al respecto, considero inadecuado que la Corte imponga mayores exigencias en materia de carga argumentativa, pues, contrario a lo afirmado por el Auto 695 de 2026, las sentencias que se alegan como desconocidas no distinguen entre compartir la información sensible a "terceros" o a "corresponsables" y, por tanto, el examen que introduce esta decisión termina por hacer valoraciones que realmente corresponden a un análisis de fondo del cargo de nulidad propuesto.

Esto resulta particularmente importante si se tiene en cuenta que la Sentencia T-054 de 2026 no abordó con la suficiente profundidad la figura de la "corresponsabilidad". La providencia simplemente mencionó esta situación de manera tangencial en el análisis sobre la posible configuración de carencia actual de objeto por daño consumado (párrafo 62 de la Sentencia), sin ninguna explicación acerca de la razón por la cual, al ser “corresponsable de la formación de la estudiante”, la universidad se entendía autorizada para acceder a la información médica, reservada e íntima de su alumna.

En ese sentido, estimo que, comoquiera que ni la Sentencia T-054 de 2026, ni en las sentencias referidas establecieron la autorización de compartir información sensible a "terceros corresponsables", era necesario que, antes de distinguir entre el caso en estudio y los casos que se resolvieron en los precedentes presuntamente desconocidos, la Sala Plena analizara: (i) qué debe entenderse por "corresponsabilidad"; (ii) por qué las accionadas tendrían esa connotación en este caso; y (iii) por qué ese factor era suficiente para distinguirlo de los precedentes que alegados como desconocidos.

Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 695 de 2026, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

[1] Solicitud de nulidad presentada por Elena, pág.5.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem, pág.11.

[4] Expediente T-10.756.921, intervención de la Universidad, pág.3.

[5] Ibidem, págs.3-4.

[6] La Fundación Terra cita las sentencias T-176 de 1995, T-787 de 2004 y SU-139 de 2021.

[7] Sentencia T-054 de 2026. Anexo I, párrafo 9.

[8] Ibidem, párrafo 29.

[9] Ibidem, párrafos 37-39.

[10] Expediente digital T-10.756.921. Oficio remitido por el Juzgado 1 la Secretaría General de la Corte Constitucional. Documento: "JUZGADO (...)"

[11] Ibidem. Correo remitido el 6 de abril de 2026, a las 7:01p.m., por el Juzgado 1 a las partes.

[12] Este acápite es reiteración parcial de los autos 1258 de 2022, 2692 de 2023, 913 de 2024 y 078 de 2026.

[13] Corte Constitucional, Auto 186 de 2017.

[14] Autos 267 de 2015, 190 de 2016, 049 de 2017, 116 de 2023, 654 de 2023, 739 de 2024, entre muchos otros.

[15] Autos 267 de 2015, 270 de 2017, 030 de 2018, 330 de 2019 y 588 de 2022, entre muchos otros.

[16] Auto 078 de 2026 que, a su vez, cita la Sentencia SU-116 de 2018, la cual define como partes: "quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (...). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento."

[17] Autos 186 de 2017, 217 de 2018 y 078 de 2025.

[18] Auto 2397 de 2023.

[19] Autos 1341 de 2024 y 078 de 2025.

[20] Auto 1835 2024. En similar sentido, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024.

[21] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024. Cfr., Autos 558 y 1403 de 2022.

[22] Auto 055 de 2005.

[23] Auto 2877 de 2023, que a su vez cita los autos 281 de 2019, 212 de 2019, 025 de 2019, entre otros.

[24] Auto 279 de 2019.

[25] CP, art. 86; Decreto Ley 2591 de 1991, art. 33; Acuerdo 02 de 2015, arts. 51 y subsiguientes.

[26] Auto 2061 de 2023.

[27] Ibidem.

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