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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala de Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016

AUTO 693 DE 2026

Referencia: Sentencia SU-235 de 2016

Asunto: acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada “Asocol” de Familias Desplazadas del municipio de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Incoder Nacional y el Incoder territorial (Valledupar)

Tema: solicitudes de participación en el seguimiento

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y de aquella conferida por el Auto 992 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES 

Contexto previo a la emisión de la Sentencia SU-235 de 2016. En el marco del proceso de clarificación de la propiedad sobre los predios ubicados en la antigua Hacienda Bellacruz[1], a través de la Resolución 1551 del 20 de abril de 1994, el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora- declaró que aquellos denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel eran baldíos[2], mientras La Mata, Bellacruz, RHIN, Monte Líbano, Caño Ciego, La Ceiba, La Aguardientera, San Juan, El Clavo, Alonso, El Edén, Tapias y Pajaral eran de propiedad privada.

Mediante la Resolución 481 de 2013, se declaró la indebida ocupación sobre los predios Potosí, Venecia, Los Bajos, Caño Negro y San Simón por parte de las sociedades Frigorífico La Gloria S.A.S., M. R. de Inversiones S.A.S., La Dolce Vista Estate INC Sucursal Colombia y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria[3]. No obstante, mediante las Resoluciones 334 del 19 de febrero y 5659 del 14 de octubre de 2015, el Incoder declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los mencionados actos administrativos. En consecuencia, la entidad ordenó reiniciar el proceso de clarificación de la propiedad sobre aquellos predios.

Acción de tutela. El 8 de abril de 2011, el representante legal de la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada –Asocol– presento? acción de tutela contra el Incoder para lograr que dispusiera el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y que, posteriormente, aquellos les fuesen adjudicados a los miembros de la asociación. Frente a esa solicitud de amparo, el 22 de abril de 2015, el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en la que negó, por improcedente, la acción de tutela, sin que su decisión fuera impugnada.

Sentencia SU-235 de 2016. El 12 de mayo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-235 de 2016 y concedió la protección de los derechos al debido proceso administrativo, al trabajo y a la vivienda en condiciones dignas de los accionantes, con efectos inter comunis a quienes fueron desplazados de la Hacienda Bellacruz en febrero de 1996. En consecuencia, esa providencia contempló las siguientes medidas de protección para los derechos amparados:

Tabla 1<SEQ>. Medidas de protección dictadas en la Sentencia SU-235 de 2016

OrdinalAutoridades concernidasDescripción de la medida
CuartoDirector de la ANTConforme al artículo 4º del Decreto 2363 de 2015 y demás normas, dejar sin efecto las Resoluciones 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015, del Incoder.
Continuar la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para finalizar con la adjudicación de los baldíos identificados en la Resolución 481 de 2013.
 Iniciar las gestiones necesarias para:
Identificar a los solicitantes de los baldíos que fueron objeto de despojo de la Hacienda Bellacruz.
De ellos, establecer quiénes cumplen los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos (Ley 160 de 1994 y normas reglamentarias).
Iniciar el proceso de división material y ocupación de los bienes baldíos, conforme la reglamentación UAF. Esto, con un plazo máximo de culminación de un año.
Los predios que no sean objeto de adjudicación se incluirán como bienes baldíos en el Fondo Nacional Agrario para ser adjudicados a la población campesina que cumpla los requisitos.
Procuraduría General de la Nación
Contraloría General de la República
Defensoría del Pueblo
Agencia Nacional de Tierras
Acompañar todo el proceso de recuperación de baldíos, su posterior división material y su adjudicación.
Informes bimestrales, por separado, respecto del cumplimiento de las órdenes de la Sentencia.
QuintoSuperintendente de Notariado y Registro
Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos
Cancelar los registros de (a) la propiedad de M.R. de Inversiones y Cía. Ltda., hoy M.R. de Inversiones S.A.S., sobre los predios objeto de las Resoluciones No. 1551 de 1994 y 481 de 2013; (b) el fideicomiso a favor de Fiducafé, hoy Fiduciaria Davivienda; y (c) todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994.
Inscribir las Resoluciones 3948 del 6 de agosto de 1990 y 1551 del 20 de abril de 1994, proferidas por el extinto Incora, 2294 del 5 de septiembre de 2011, 3246 del 2 de diciembre de 2011 y 481 del 1º de abril de 2013, y 3322 del 9 de septiembre de 2013, proferidas por Incoder en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 192-2897 y 196-1038.
Informar a la Corte sobre el cumplimiento de la orden.
SextoUAEGRTD[4]
Ministerio de Defensa
Iniciar las diligencias necesarias para la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras de los campesinos que acrediten haber sido víctimas de desplazamiento de la antigua Hacienda Bellacruz.
SéptimoContraloría General de la RepúblicaIniciar las investigaciones a las que haya lugar en relación con un posible detrimento del patrimonio público en este asunto.

Seguimiento por parte de la Corte Constitucional. En atención a varias solicitudes de cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, que referían la imposibilidad jurídica para continuar con la gestión tendiente a su acatamiento, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 992 del 2 de julio de 2025, asumió su verificación a través de esta Sala de Seguimiento. Aquella providencia advirtió un escenario complejo que impedía el cumplimiento de la decisión, con consecuencias adversas para la satisfacción material de los derechos fundamentales ya amparados en la Sentencia SU-235 de 2016.

Tabla 2<SEQ>. Factores que impactan el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 según el Auto 992 de 2025

CausaFundamento
Suspensión de las resoluciones 481 y 3322 de 2013El Consejo de Estado al decretar la medida cautelar de suspensión de las resoluciones 481 y 3322 de 2013 y abstenerse de levantarla, impactó el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, pues dejó sin efecto la identificación de los bienes baldíos que la Corte Constitucional ordenó adjudicar en aquel fallo.

El Auto 992 de 2025 destacó que el proceso de revisión agraria estaba en suspenso para el 14 de agosto de 2019, cuando se dictó la medida cautelar. Para entonces, el Consejo de Estado tan solo se encontraba habilitado para dictar medidas de urgencia[5]. No obstante, suspendió los efectos de ambos actos administrativos, con ausencias argumentativas en su motivación. Materialmente, la urgencia de la medida cautelar se aprecia insostenible, pues no se fundamentó en los artículos 159 y 162 del CGP, ni reconoció la suspensión procesal decretada por el juez de tierras, sin atender a la excepción contemplada en aquellas disposiciones. El alto Tribunal se limitó a referir indicios de una afectación al debido proceso, para concluir que son suficientes [...] [para suspender] los efectos de las Resoluciones n.° 0481 y 3322 de 2023 proferidas por el Incoder". También dejó de precisar cómo la medida cautelar responde a las situaciones excepcionales y concurrentes para su adopción, establecidas en el artículo 231 del CPACA. En particular, no argumentó cómo para el interés público resultaba más gravoso negar la medida cautelar, que concederla, aun cuando mediaba una decisión de unificación con efectos inter comunis de la Corte Constitucional. Entonces, no puede establecerse que la medida cautelar fue adoptada como una medida de urgencia. Tal calidad se le confirió tras su adopción, mediante el auto del 7 de junio de 2023, para efecto de justificar su permanencia.
Trámite paralelo de procesos judiciales relativos a los derechos sobre los predios involucradosExisten dos procesos judiciales paralelos sobre los predios en disputa. Uno, de restitución de tierras, a cargo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Otro, de revisión agraria, a cargo del Consejo de Estado. Esto obedece a la decisión del juez de tierras de abstenerse de acumular ambos asuntos, al considerar que la suspensión de los procesos en curso era suficiente para garantizar la seguridad jurídica.

El panorama actual exigía revisar la interdependencia de ambos procesos, ante la evidente insuficiencia de la suspensión decretada por el juez de tierras, con tres fundamentos:

Ambos procesos versan sobre los predios objeto de la restitución judicial, es decir, aquellos que componen la Hacienda Bellacruz. Quienes iniciaron el proceso de revisión agraria pretenden que se anule la decisión de declararlos baldíos indebidamente ocupados, bajo el entendido de que los inmuebles "son de propiedad privada". Por ende, los derechos sobre los bienes están en el centro de la discusión.

La demanda de revisión agraria alega el desconocimiento del debido proceso de las demandantes, aspecto constitucional que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta bien podría analizar para resolver sobre el apego del Incoder a la normativa vigente, al expedir las resoluciones en cuestión.

Solo el conocimiento conjunto de los procesos de revisión agraria y de restitución de tierras puede asegurar la definición integral de la situación de los predios y responder a los reclamos de quienes lograron la protección constitucional en 2016.
Suspensión de los procesos administrativos asociados a los predios involucradosMediante auto del 14 de abril de 2018, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja suspendió también aquellos procesos administrativos sobre los predios involucrados. Esto hasta que se resuelva judicialmente el asunto. Con fundamento en ello, la ANT aduce estar en imposibilidad de adjudicar las tierras, según lo ordenó la Sentencia SU-235 de 2016. Así las cosas, en la actualidad, la ausencia de una decisión judicial que defina de fondo las solicitudes de restitución de tierras detiene el cumplimiento del fallo de unificación. Tal decisión debe ser adoptada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con prontitud.

Así las cosas, el Auto 992 de 2025 concluyó la necesidad de la intervención temporal de la Corte Constitucional en este asunto, mientras aquellos tres factores de incumplimiento se superan, para efecto de que la Sentencia SU-235 de 2016 sea ejecutada de forma integral.

Intervención posterior de la Sala de Seguimiento

Tras la emisión del Auto 992 de 2025, una vez asignada la labor de seguimiento a una Sala específica, esta profirió las siguientes decisiones:

Tabla 3<SEQ>. Relación de las decisiones adoptadas en el marco del seguimiento

FechaDecisión
31/10/2025Auto 1732 de 2025
Notificado el 16 de enero de 2026

A través de esta decisión la Sala de Seguimiento adoptó las primeras medidas tendientes a la superación de las dificultades advertidas por la Sala Plena en el Auto 992 de 2025. Además, decretó oficiosamente pruebas. Respecto de la Sala de Seguimiento, esta decisión le confirió la habilitación para perseguir el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016.
s
20/03/2026Auto 328 de 2026
Notificado el 6 de abril de 2026

A través de esta providencia la Sala de Seguimiento rechazó por falta de carga argumentativa la solicitud de aclaración y adición del Auto 1732 de 2026 efectuada por el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Si bien la solicitud fue presentada oportunamente y aquella sociedad está legitimada para promoverla, en calidad de vinculada al proceso que dio origen a la Sentencia SU-235 de 2026, no cumplió las exigencias argumentativas para promover ninguna de aquellas dos solicitudes.

Sumado a lo anterior, el despacho del magistrado ponente, mediante providencia del 27 de abril de 2026[6], decretó una prueba de oficio. En concreto, ofició a la Defensoría del Pueblo para que verifique la situación de la que trataban las reiteradas comunicaciones de la comunidad, los trabajadores y las autoridades locales de la zona en que se encuentran los predios, que denunciaban una afectación derivada del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, con el fin de que, en su momento, la Sala de Seguimiento las valore y adopte las decisiones a las que haya lugar.

Solicitudes de participación en el seguimiento

Tras la emisión del Auto 1732 de 2025, entre enero y marzo de 2026, fueron recibidas 27 comunicaciones remitidas por personas interesadas en que se abra la participación en el proceso sobre la validación del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, a los trabajadores del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., a este último, a la comunidad y a las autoridades locales del municipio La Gloria.

Solicitud del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. – GAHLG

El 20 de enero de 2026[7], en el marco de la verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. – GAHLG reclamó: (i) su vinculación al trámite; (ii) que se considere el impacto que pueden tener las medidas sobre sus trabajadores; (iii) crear un mecanismo de seguimiento que involucre a esa sociedad, como también a las entidades públicas demandadas, a la Procuraduría General de la Nación y a los demandantes; y (iv) ordenar al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja la apertura de una etapa de negociación entre los demandantes y el Grupo, para buscar fórmulas de arreglo que involucren la compensación de los bienes objeto de restitución y la protección de la actividad de explotación económica que se desarrolla sobre el predio, a favor del Grupo. Asimismo, solicitó ordenar la vinculación de la sociedad al proceso de restitución de tierras.

Solicitud de la Alcaldía del municipio de La Gloria (Cesar)

El 12 de febrero de 2026, la Alcaldía del municipio La Gloria se manifestó sobre el impacto social, económico y la influencia que representa la Hacienda La Gloria en los ingresos municipales. Además, indicó que eventualmente la falta de actividad productiva de la referida hacienda impactaría directamente en el derecho al trabajo de gran parte de los habitantes del municipio. En consecuencia, solicitó se convoque a las autoridades municipales al seguimiento de la Sentencia SU-235 de 2016.

Solicitudes de varios miembros de la comunidad y de trabajadores del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. – GAHLG

La Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho ponente numerosos escritos presentados por trabajadores del GAHLG y por miembros de la comunidad. En tales comunicaciones, los solicitantes expresaron su preocupación por el impacto socioeconómico y laboral que pudiere causar el cumplimiento del fallo en seguimiento sobre las familias que dependen de los empleos directos e indirectos vinculados al grupo agroindustrial. Lo anterior, con ocasión de la restitución de tierras que se adelantará en cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-235 de 2016. Estas solicitudes se relacionan a continuación:

Tabla 3<SEQ>. Relación clasificada de las solicitudes recibidas que serán objeto de pronunciamiento

Tipo de remitenteFechaRemitenteDescripción sucinta de la solicitud
Trabajador GAHLG[8]2/02/2026Lina Marcela Jaimes MaldonadoManifestó preocupación por quedarse sin empleo con ocasión de la entrega de tierras dentro del asunto enunciado. Solicita la búsqueda de soluciones alternativas a la entrega de los predios involucrados, pues desde su punto de vista, ello dejaría sin empleo a muchas personas en la región, con consecuencias económicas y emocionales negativas.
9/02/2026Juan Carlos Morgan y otras 14 personas que señalaron ser trabajadoras GAHLACarta de respaldo al Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria, en la que solicitan participación en audiencia y en el proceso de seguimiento, pues se les ha ignorado en los diversos procesos judiciales sobre el asunto. Refieren que 823 familias se verían afectadas por el cumplimiento de la sentencia de unificación, aun cuando varios trabajadores en condición de vulnerabilidad han sido atendidos por la empresa. Solicitaron la protección de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, hacen una solicitud de información: "De qué manera y cu[á]les fueron las acciones que la UAEGRTD, y cada uno de los actores judiciales, así como los entes de control previeron intervinientes en el presente proceso, para garantizar, proteger los Derechos Fundamentales de las 979 personas que laboramos de forma formal con las empresas asentadas en los predios de la Hacienda Bellacruz, así como los que laboran de forma indirecta".
9/02/2026Nidia Milena Diaz MolanoPidió evaluar las medidas a adoptar al interior del proceso, dado que teme quedarse sin trabajo al no permitir que sigan operando las empresas Extractora La Gloria y Agroindustrial Hacienda La Gloria. Señala: "pensar que puedo llegar a quedarme sin trabajo duele y preocupa, llevo en esta empresa más de 13 años, empresa que cumple con todo lo de ley y brinda ayuda a colegios y comunidades de la zona en salud, recreación y mucho más".
9/02/2026Leydy Marcela Rivera Lobo y 16 personas que señalaron ser trabajadoras GAHLAManifestaron su preocupación por la eventual pérdida de tierras, que puede conllevar al cierre de la compañía Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria, con un impacto directo en quienes dependen del trabajo que esta empresa brinda. Solicitan tener en cuenta el impacto del cumplimiento de la decisión. Plantean que estarán atentos para ser escuchados en audiencia pública.
24/02/2026Judith Benjumea Chiquillo Manifestó su preocupación por el proceso de restitución de tierras en la zona, pues trabaja para el Grupo Agroindustrial La Gloria y como consecuencia puede existir un recorte de personal y despidos masivos, afectando su estabilidad laboral y la de la comunidad del municipio de La Gloria.
25/02/2026Juan Carlos Varela y 283 personas que señalaron ser trabajadoras GAHLASolicitan la protección del derecho al trabajo de los empleados del GAHLG y la realización de una mesa de diálogo y concertación entre la ANT, la empresa, los trabajadores y la comunidad, para enfrentar la situación. De igual manera, solicitan evaluar alternativas jurídicas y administrativas como figuras transitorias, acuerdos especiales y esquemas de regularización de la propiedad que permitan la continuidad de la actividad productiva sin afectar el empleo, entre otras.
16/03/2026Natalia Chiquillo Contreras y Gustavo Gutiérrez Contreras, en calidad de voceros de los trabajadores del GAHLARemiten memorial presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por los predios en donde actualmente ejercen sus labores. En particular, solicitan intervenir al interior del proceso en calidad de terceros interesados.
Comunidad2/02/2026Yuranis Acero y otrosPresentaron cinco comunicaciones en las que expresan preocupación por la entrega de tierras de La Hacienda La Gloria, pues esta ha sido fuente de empleo por más de 15 años para la región. En nombre de la Junta de Acción Comunal del corregimiento San Bernardo, el consejo comunitario El Pato Yuyo y la comunidad en general, refieren que la empresa es el principal motor económico. En esa medida la ejecución de las sentencias puede afectar a muchas familias, y proponen a la Corte identificar alternativas de concertación. Manifiestan su interés en ser escuchados en mesas de trabajo.
9/02/2026 Dawer Contreras, Elian Quintero, Miguel Torres y Rubén Sarabia A través de dos escritos idénticos expresaron inconformidad frente al proceso en contra de la Hacienda La Gloria, por el impacto que este tendrá sobre el trabajo de las familias de la región. Para ellos, la decisión sobre el cumplimiento del fallo afecta a la comunidad enfocándose solo en ciertas personas. Ha de contemplarse el desempleo que generaría el cumplimiento de la decisión. Dicen esperar pronta respuesta.
10/02/2026Mario Alberto Bustamante Mejía y dos concejales del municipioExpresaron preocupación sobre el cumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-235 de 2016. Señalan que la Hacienda La Gloria ha sido una fuente de empleo durante más de 15 años para 1000 familias, que se verían afectadas en su mínimo vital ante el desempleo masivo, desestabilización económica y ruptura del tejido social. Destacan el rol económico del GAHLG y de la actividad palmera en la región, siendo esta fuente de trabajo. Solicitan analizar alternativas de concertación para beneficio de todas las partes involucradas y reiteran disposición al diálogo.
11/02/2026Habitantes de la Vereda La Estacion
(24 personas)
Indican que el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria ha beneficiado a la comunidad durante un largo tiempo. De igual manera solicitan ser tenidos en cuenta y escuchados para tomar una decisión sobre el asunto, dado el alto impacto sobre el empleo de la comunidad como consecuencia de la restitución de tierras en la zona. Señalan: "nos preocupa en sobremanera la entrega de predios que al día de hoy generan trabajo estable y formal, a un grupo de personas que no cuentan con la capacidad productiva suficiente para sostener dicho número de empleos formales, lo que llevaría a consecuencias graves como la perdida de cientos de empleos tanto directos e indirectos, deterioro significativo en la economía y calidad de vida de los habitantes, desprotección de familias conformadas por menores de edad, adultos mayores, madres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, desplazados y víctimas del conflicto armado, que no tenemos parte en el pleito pero que seriamos las más afectadas".
11/02/2026Mario Alberto Bustamante Mejía, Heider Barbosa Lazaro y Cristian Molina RomeroManifiestan preocupación e inconformidad con las decisiones que implican la entrega de las tierras. La empresa es el principal motor económico de la región, ante el abandono estatal. Tales medidas llevarán a la población a la pobreza. Solicitan ser escuchados mediante audiencias públicas. Llaman a garantizar el equilibrio entre los intereses particulares y los de la región.

CONSIDERACIONES

En esta oportunidad la Sala de Seguimiento resolverá solicitudes de apertura a la participación en el trámite de verificación y seguimiento al acatamiento de lo resuelto en la Sentencia SU-235 de 2016.

Para ese efecto, esta providencia recordará (i) la tipología de los efectos de los fallos de tutela, (ii) el alcance de la fase de seguimiento al cumplimiento de una decisión de tutela, (iii) los efectos de la Sentencia SU-235 de 2016, y (iv) con fundamento en ello, resolverá las referidas solicitudes. Enseguida, (v) se pronunciará sobre las peticiones del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. – GAHLG diferentes a las que refieren la participación en el trámite de seguimiento que se surte ante esta Sala.

Tipología de efectos de las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional

Según lo normado en los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, las decisiones de tutela tienen efetos inter partes[9], que se proyectan exclusivamente sobre el caso concreto, sin tener "ninguna repercusión más allá de los intervinientes"[10]. En otras palabras, las decisiones y órdenes dictadas en sede de tutela, incluso por parte de esta corporación, vinculan a los extremos procesales en el caso concreto, y solo atañen de forma directa a quienes participaron como (i) demandantes, (ii) demandados o (iii) como terceros con un interés reconocido por el juez en el trámite de tutela. Son quienes tienen alguna de estas calidades las personas facultadas para presentar solicitudes al interior del expediente de tutela e intervenir en la causa, hasta el momento del cumplimiento de la decisión.

 Excepcionalmente, las sentencias de tutela en sede de revisión se profieren con efectos inter comunis[11]. Estos admiten extender los efectos del fallo a terceros cuando "(i) [...] la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) [...] quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) [...] con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva"[12]. Por consiguiente, el otorgamiento de efectos inter comunis representa una medida excepcional, discrecional y reservada a la Corte Constitucional, como un mecanismo atado a su función de revisión de las acciones de tutela[13], para (a) evitar la proliferación de decisiones encontradas o equivocadas, (b) proteger el derecho a la igualdad y (c) garantizar la supremacía constitucional y el principio de economía procesal o la prerrogativa de especial protección constitucional de la que gozan ciertos sujetos, y que hace imperioso que los efectos del fallo se extiendan a una colectividad[14], comunidad o grupo.

La jurisprudencia ha considerado que los efectos inter comunis proceden al constatar que (i) existe comunidad entre los hechos, los accionados y las pretensiones, (ii) las personas se encuentran en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas de quien presenta la solicitud de amparo constitucional, aun cuando no hayan acudido previamente al juez de tutela, y (iii) se advierte una identidad en cuanto a los derechos fundamentales amenazados y/o vulnerados[16]. Bajo esa premisa, los beneficiarios indirectos de la protección constitucional no tienen la carga de acudir a una nueva acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos sino, por el contrario, tienen la posibilidad de concurrir a la autoridad destinataria de esta para solicitar ser cobijados por los efectos extensivos de la providencia.

Adicionalmente, las decisiones de esta corporación pueden tener efectos inter pares. Esta también es una modalidad excepcional de modulación de las decisiones de tutela, con un sentido amplificador de sus efectos[18] y se configura cuando al resolver un problema jurídico ligado a la aplicación de un marco normativo concreto en un contexto fáctico determinado, la Corte Constitucional, y solo esta[19], concluye que únicamente "existe una respuesta válida desde el punto de vista constitucional para resolver un problema jurídico. De manera que, aquella debe aplicarse a todos los casos similares sin excepciones"[20]. Por lo que dota a la decisión de una fuerza particular en condiciones fácticas y jurídicas análogas, en las que resulta vinculante y obligatoria para los jueces, con el fin de responder a problemas recurrentes o generalizados.

Lo cierto es que un fallo de tutela, aunque sea proferido por la Corte Constitucional, jamás tendrá efectos erga omnes[22]. Ninguno puede servir para "verificar [y adoptar medidas de protección para contener] la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión [...] de carácter general"[23]. De tal suerte, una decisión judicial dictada en el marco de un asunto de tutela no tiene la capacidad para producir un efecto genérico y universal sobre la población. Incluso la emisión de un fallo con efectos inter comunis restringe sus beneficiarios y solo puede ser esgrimida por la población que se encuentre en una posición equiparable a la de la parte accionante.

Alcance de los seguimientos emprendidos por la Corte Constitucional para lograr el cumplimiento de sus sentencias

La fase de seguimiento al cumplimiento de una decisión de tutela no es una instancia adicional para debatir lo resuelto en la sentencia de la que se busca el cumplimiento. Esta hace tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ese motivo, se torna definitiva, invariable, inmutable y vinculante, incluso para el juez que la profirió.

En esa medida, no es viable reabrir el debate judicial, como tampoco aminorar los efectos de la providencia de la que se persigue el cumplimiento con fundamento en nuevas controversias sustanciales. El fin del seguimiento es lograr la materialización de las órdenes de tutela ya dictadas, conforme a los efectos anunciados en la providencia correspondiente, en aras de lograr una protección ya concedida de manera definitiva. Tal protección no puede ser objeto de nuevo debate, bajo ninguna circunstancia. Por consiguiente, el monitoreo sobre el cumplimiento de una decisión de tutela no es el escenario para resolver nuevos conflictos, sino para materializar la protección judicial previamente otorgada.

Tal como lo precisó el Auto 1000 de 2025 de la Corte Constitucional, la etapa que corresponde a la verificación del cumplimiento de una decisión proferida por esa corporación no tiene carácter contencioso. Está enfocada en el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la sentencia de unificación, sin que pueda convertirse en un escenario para reabrir la controversia inicial, cuestionar la providencia ni atender nuevos conflictos ajenos a la causa primigenia.

Los efectos de la Sentencia SU-235 de 2016

La decisión de tutela adoptada a través de la Sentencia SU-235 de 2016, de la cual se hace seguimiento, tiene efectos inter comunis. Al constatar en el expediente que los miembros de la asociación demandante no son las únicas víctimas de desplazamiento forzado de la Hacienda Bellacruz, esta Corte concluyó que hay quienes han reclamado la recuperación y posterior adjudicación de los predios baldíos, sin que promovieran la acción de tutela que derivó en ese fallo.

De tal suerte, la decisión de unificación en cita especificó que sus efectos se extienden más allá de quienes intervinieron en el trámite de tutela y su alcance se proyecta sobre sujetos que no son (i) demandantes, (ii) demandados ni (iii) terceros con un interés reconocido por el juez, pero que "se encuentran en condiciones iguales a aquellos que actuaron en calidad de accionantes"[24]. Es decir, es aplicable a "todas aquellas personas que acrediten su calidad de víctima del desplazamiento en la Hacienda Bellacruz".

Respuesta a las solicitudes de vinculación o participación en el trámite de seguimiento por parte de varios agentes en el presente asunto

Tal y como fue referido en los antecedentes, se recibieron múltiples solicitudes de participación en este asunto. A continuación, se resolverá sobre cada una de ellas, en función de los sujetos que pretenden la admisión de intervención en el seguimiento que cursa ante esta Sala:

Participación del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

El grupo solicitó su vinculación al trámite de seguimiento. No obstante, en el marco del expediente T-3.098.508, mediante auto del 19 de junio de 2014, la Corte Constitucional ordenó vincular, entre otras, a la Hacienda La Gloria (Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.) y, al decretar la nulidad de todo lo actuado hasta entonces, el Auto 363 del 24 de noviembre de 2014 ordenó "al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil y de Familia que, de manera preferente y expedita reinicie el proceso de tutela [...] previa vinculación y notificación de los terceros interesados que fueron vinculados en sede de revisión", entre los que se encontraba la referida sociedad. Desde ese entonces, aquella ostenta la condición de sujeto procesal, de modo que no hay lugar a vincularla al proceso de seguimiento que sucedió a la emisión de la Sentencia SU-235 de 2016. Por lo señalado, la vinculación pretendida resulta innecesaria, dado que el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. ya está vinculado al proceso según se refirió en antecedentes.

Con todo, comoquiera que la etapa de verificación sobre el cumplimiento de una decisión de tutela no constituye un escenario contencioso, la facultad de intervención atañe exclusivamente al acatamiento de lo ordenado en la sentencia de unificación, por lo que no puede emplearse como mecanismo para reabrir controversias zanjadas ni para proponer nuevas controversias sustanciales, pues en el trámite de cumplimiento el único objeto admisible es la satisfacción de los derechos que fueron tutelados y protegidos, lo que determina el ámbito competencial específico del juez constitucional en el asunto.

Participación de los trabajadores del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

Tal participación fue solicitada por el GAHLA y por cerca de 321 personas que se identificaron como sus trabajadores, mediante varios escritos en los que señalan preocupaciones por la alegada pérdida de los empleos que genera la actividad productiva de GAHLA, con relación a los predios relacionados con el caso. Para quienes suscriben las solicitudes, el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 derivará en la devolución de los predios en los que funciona un proyecto productivo asociado a la palma, del que los trabajadores, directos e indirectos, como sus familias obtienen su sustento. Consideran que el acatamiento de la decisión tendrá un impacto directo en sus vidas, emocionalidad y economía.

En relación con este aspecto, el conjunto de solicitudes destacó que es imprescindible considerar el impacto que pueden tener las medidas de verificación del cumplimiento de la sentencia de unificación, como también la eventual restitución de los predios, en detrimento de (a) sus trabajadores, (b) la comunidad y (c) la región. Sin embargo, como se ha explicado, en sede de seguimiento al cumplimiento del fallo judicial no corresponde a la Corte Constitucional modificar las órdenes de tutela para ajustar o revertir la protección constitucional ya en firme.

De otro lado, se advierte que el apoderado judicial del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. no acreditó tener la representación de quienes afirman ser los trabajadores de dicho Grupo, como tampoco de las autoridades locales ni de miembros de la comunidad municipal. Por ello, aquel no cuenta con facultades para formular solicitudes específicas frente a sujetos no representados por él ni respecto de intereses que le son ajenos. Esta petición puntual se rechazará, entonces, por falta de legitimación procesal para formularla.

Frente a los demás escritos formulados en esta materia, se advierte que sus remitentes no acreditaron ser partes o terceros interesados en el trámite que corresponde a la sentencia de unificación. Tampoco mostraron una condición equiparable a la de los accionantes, por lo que no les son aplicables los efectos inter comunis de la decisión. En esa medida, su participación en el seguimiento no puede ser admitida en esta oportunidad. Esto no obsta para que, en el marco del seguimiento en curso, la Sala evalúe cuáles deben ser las medidas más adecuadas para ejecutar la protección constitucional, la ponderación con diferentes intereses en juego, la ampliación de espacios dialógicos a través de los canales institucionales de verificación y la adopción de medidas que de mejor manera satisfagan los derechos fundamentales tutelados en la Sentencia SU-235 de 2016.

Participación de los miembros de la comunidad

Se recibieron doce escritos firmados por distintas personas que se identificaron como miembros de la comunidad[26] y representantes de las Juntas de Acción Comunal Central Simaña[27], vereda La Estación[28], del corregimiento San Bernardo, como del consejo comunitario El Pato Yuyo[29]. Las solicitudes tienen en común la referencia a la importancia del GAHLA en la región, así como al impacto negativo de la Sentencia SU-235 de 2016 y de su cumplimiento para una zona en la que la actividad de la palma es determinante. En función de ello, reclaman ser tenidos en cuenta en el marco del seguimiento y participar en las mesas de trabajo o de los espacios de audiencia correspondientes, como personas directamente afectadas por la restitución de los inmuebles, en tanto los beneficiarios de la sentencia no tendrán la capacidad de continuar con la actividad productiva en las condiciones actuales.

Estas solicitudes deberán ser rechazadas, pues los miembros la comunidad que suscribieron las peticiones referidas no acreditaron su condición de parte, como tampoco demostraron ser beneficiarios de los efectos inter comunis de la decisión. Los solicitantes puntualizaron que la búsqueda del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 compromete los derechos de la comunidad para proteger otros derechos, pese a que, se insiste, en esta fase en la que ya existe una decisión de tutela en firme, no corresponde realizar un reexamen, ni la variación de las órdenes de amparo impartidas.

Si bien, los solicitantes alegan una posible afectación a sus intereses derivada del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, no acreditan un interés jurídico directo en el proceso de seguimiento, en los términos exigidos por la jurisprudencia para intervenir en el presente trámite. Refieren impactos indirectos o mediatos que, sin perjuicio de su relevancia en el plano material, no otorgan legitimación procesal. Al respecto, es importante reiterar que, en esta fase, el objetivo está estrictamente delimitado a la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

En esa medida, los peticionarios no serán tenidos como intervinientes procesales en el seguimiento actual, sin perjuicio de los mecanismos que eventualmente disponga la Sala en cuanto a la promoción de escenarios dialógicos a través de las instancias institucionales previstas para el desarrollo de esta fase procesal. No obstante, es relevante enfatizar en que tales espacios en ningún caso generarán derechos procesales ni habilitan a los solicitantes para incidir en el contenido de las órdenes impartidas, ni en el ejercicio judicial para su cumplimiento. Aquellos, en caso de implementarse, tendrían el objetivo de facilitar la materialización del fallo, mediante la valoración de información relevante para definir las medidas más adecuadas, sin que su desarrollo implique el reconocimiento de sujetos procesales ni la reapertura del debate de fondo, mismo que ya quedó resuelto de manera definitiva en la sentencia de unificación.

Participación de las autoridades locales

Por último, el alcalde del municipio La Gloria hizo una solicitud tendiente a "hacernos parte del seguimiento de la ejecución de la SU-235 de 2016; teniendo en cuenta la Solicitud de Pronunciamiento ante el Auto A1732 de 2025- Sentencia SU-235 presentada por la sociedad MR de Inversiones S.A.S. y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia", bajo el convencimiento de que en el trámite de seguimiento solo han sido considerados "los intereses de otros sujetos, sin tener en cuenta que un eventual cierre o modificación de operaciones afectaría social y económicamente al Municipio y sus área de influencia". A su juicio, es objeto de preocupación que "en la ejecución de la sentencia no se tenga en cuenta la importancia de la estabilidad de la empresa y del cultivo para todas las familias de las veredas y corregimientos del Municipio". Para esa autoridad administrativa, el cumplimiento de la sentencia sería catastrófico.

Al respecto informó que "la influencia de Hacienda La Gloria en los ingresos municipales y su inversión para el desarrollo del mismo, constituyen el 33,92% en impuesto predial y el 10% por impuesto de industria y comercio de los recursos fiscales en un año"; con los recursos provenientes de esa actividad se han efectuado "inversiones en infraestructura, educación y salud, sumado, como se indicó en el párrafo anterior, a la empleabilidad que genera la Empresa para la población del Municipio, de manera directa e indirecta". En esa medida, advierte "1. La pérdida de todos los empleos por la desaparición de la empresa, con el consecuente impacto social para la zona; 2. Los riesgos de una mala gestión del cultivo que pueden llevar a una pérdida de la productividad y generación de desempleo y cierre de actividades comerciales y de servicios que dependen directamente de la gestión de la Empresa; 3. La pérdida de ingresos fiscales al Municipio en un valor anual de $ 505.419.000, determinado por impuesto predial e Industria y Comercio y $634.114.000 impuesto de industria y comercio".

En atención a ello, la autoridad municipal hizo tres solicitudes: (i) convocar a las autoridades municipales al seguimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 y a los representantes de las Juntas de Acción Comunal y Veredal con fundamento en las sentencias C-359 de 2024 y SU-141 de 2020, en tanto señalan "que la audiencia es un proceso de control de constitucionalidad con participación de diversos actores, incluyendo 'miembros de la sociedad civil y de comunidades étnicas"; (ii) convocar a audiencia pública para que las autoridades municipales puedan hacer valer sus derechos; y (iii) analizar los efectos socioeconómicos del posible cierre de la empresa respecto al municipio La Gloria y sus habitantes al adoptar cualquier decisión[30].

La Alcaldía de La Gloria al no ser parte en el expediente de tutela que originó la Sentencia SU-235 de 2016, ni sujeto en condiciones equivalentes a la de los actores en este asunto, no será considerada como interviniente en la instancia de validación del cumplimiento del mencionado fallo. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala podrá evaluar la forma de adecuar las instancias institucionales de apoyo al seguimiento para establecer actividades de coordinación con la autoridad territorial, la cual seguramente habrá de prestar su colaboración en la ejecución de las medidas que sean útiles para el cumplimiento del fallo, como responsable asimismo de asegurar el bienestar de la comunidad en la región.

Cabe señalar que las sentencias cuya aplicación invocó la Alcaldía en su escrito no resultan útiles para las reclamaciones formuladas, en la medida en que de ellas no se desprende la conclusión que expone la autoridad administrativa. Por un lado, la Sentencia C-359 de 2024 analizó la constitucionalidad del Acuerdo de Escazú, y al hacerlo mencionó los hallazgos derivados de la audiencia pública desarrollada en ese asunto específico el 26 de abril de 2024, sin consideración adicional alguna y sin efectuar las consideraciones que la autoridad administrativa le atribuye. Por otra parte, la SU-141 de 2020 resolvió sobre una solicitud de amparo por la exclusión de sujetos en audiencias preliminares, propias de los procesos penales, respecto de las cuales abordó, en específico, su publicidad. Tales decisiones no resultan pertinentes para el caso objeto de análisis ni fijan parámetros de participación en el marco de los procesos de seguimiento al cumplimiento de las decisiones de esta corporación, en los términos sugeridos por el alcalde de La Gloria.

Otras solicitudes radicadas por el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria

Finalmente, respecto de la comunicación radicada por el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. el 20 de enero de 2026, y reiterada en tres correos electrónicos de la misma fecha, la Sala entrará a pronunciarse sobre cada uno de los aspectos allí planteados que no han sido resueltos previamente.

Vinculación del GAHLG al proceso de restitución de tierras. La sociedad solicitó a la Sala ordenar su vinculación al proceso de restitución de tierras que cursa en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto del cual informó que se le ha negado la calidad de opositor.

La referida solicitud será negada pues se trata de un asunto que no corresponde con el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 y que compete en forma exclusiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por lo que cualquier pretensión al respecto ha de tramitarse ante esa instancia judicial, sin que el juez constitucional del cumplimiento tenga habilitación para resolver sobre cuestiones que son propias del trámite procesal a cargo del juez natural.

Medidas para el seguimiento. El GAHLG propuso la creación de un mecanismo de seguimiento que lo involucre, como a los demandantes, a las entidades públicas demandadas y a la Procuraduría General de la Nación. Además, contempló la necesidad de ordenar al Juez 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja la apertura de una etapa de negociación entre los demandantes y el Grupo, para buscar fórmulas de arreglo que involucren la compensación de los bienes objeto de restitución y la protección de la actividad de explotación económica que desarrolla sobre el predio, a favor del Grupo, de los trabajadores y de la comunidad circundante.

En este estado del trámite de verificación y considerando que actualmente se han previsto medidas de impulso al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, a través del Auto 1732 de 2025, frente a las que la Sala de Seguimiento deberá medir su efectividad y capacidad para dinamizar el acatamiento de las órdenes dictadas por la Sala Plena en aquella decisión de unificación, no procede modificar las determinaciones adoptadas específicamente en cuanto a las instancias de apoyo a la verificación, sin perjuicio de la tarea asignada a la Defensoría del Pueblo en el Auto del 27 de abril de 2026. Las consideraciones expuestas sobre este punto por el GAHLG serán evaluadas en su oportunidad por la Sala Especial de Seguimiento, atendiendo al propósito de fortalecer los canales dialógicos y de presencia local para considerar las inquietudes que permitan una solución integral, ponderada y efectiva para el cumplimiento de aquella sentencia.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016

RESUELVE

  1. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de intervención en el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 referidas en este auto, que fueron presentadas por (i) el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., (ii) trabajadores de la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., (iii) miembros de la comunidad del municipio La Gloria y (iv) la Alcaldía municipal de La Gloria, por las razones expuestas en esta providencia.
  2. Por lo anterior, ADVERTIR a las personas que pudieran tener interés en intervenir en el presente trámite, como trabajadores del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. y miembros de la comunidad municipal, que frente a quienes no sean parte en el expediente T-3.098.508 o sobre las personas respecto de las cuales no sea posible predicar una situación equivalente a la de los accionantes en dicha actuación, la Sala y el magistrado ponente se estarán a lo resuelto en la presente providencia.
  3. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes formuladas por el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. en cuanto a su vinculación al proceso de restitución de tierras y a la adopción de medidas de seguimiento, por las razones señaladas en esta providencia.
  4. COMUNICAR por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional este proveído a los solicitantes, indicándoles que contra el mismo no procede recurso alguno, y DISPONER que comunicaciones futuras que reiteren solicitudes de intervención en los mismos términos podrán ser despachadas por el magistrado ponente, informándose a los solicitantes sobre el alcance de esta providencia.

Comuníquese y cúmplase,

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Este predio en la actualidad corresponde a la Hacienda La Gloria, ubicada en los municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, en el departamento del Cesar.

[2] Según la Sentencia SU-235 de 2016, para esa época, los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel tenían una extensión de mil quinientas (1500) hectáreas. En informe presentado por la Procuraduría General de la Nación en el presente trámite, el ente de control indicó que, según informe de la Dirección Territorial Magdalena Medio de la URT rendido el 30 de marzo de 2021, "la totalidad del área solicitada sobre los predios baldíos que se encuentran dentro del área denominada Hacienda Bella Cruz corresponde a 954 hectáreas + 2960 metros cuadrados".

[3] La Resolución 3322 del 9 de septiembre del mismo año confirmó aquella decisión.

[4]

 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

[5]

 Esto bajo el entendido de que el artículo 306 del CPACA dispone la remisión de los asuntos no regulados a la normativa procesal civil, expresada en los artículos 159 y siguientes del CGP, relativos a la suspensión e interrupción procesal. El inciso tercero del artículo 162 ejusdem establece que la suspensión procesal supone la imposibilidad de ejecutar cualquier acto procesal, a "excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento".

[6] En esa misma decisión resolvió solicitudes documentales y de información sobre el presente asunto.

[7] La solicitud fue formulada a través de cuatro mensajes electrónicos de la misma fecha.

[8]

 En este apartado se incorporan las solicitudes de quienes afirman actuar en dicha calidad, sin que ello tenga constatación. Así que esta referencia se circunscribe a la calidad con la que se anuncian los escritos. Es de precisar, que todos los escritos enunciados en este apartado obedecen aparentemente a un escrito modelo, pues su contenido sustancial es idéntico.

[9] Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2021.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2022.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2011.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2023.

[14] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2024.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2023.

[17] Corte Constitucional, Auto 335 de 2014.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2025.

[19] Corte Constitucional, sentencias SU-037 de 2019 y SU-128 de 2024.

[20] Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022.

[21] Corte Constitucional, Auto 071 de 2001.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2006.

[23] Ídem.

[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-235 de 2016.

[25] Las demás personas que fueron desplazadas de la Hacienda Bellacruz en febrero de 1996, por encontrarse en la misma situación que los demandantes. Todos eran campesinos que ocupaban predios de la antigua Hacienda Bellacruz con la expectativa de que se tratara de bienes baldíos susceptibles de adjudicación. Posteriormente, todos ellos fueron desplazados de las tierras durante las incursiones paramilitares a dicha Hacienda. Así mismo, unos y otros hicieron parte del grupo de campesinos que ocuparon las instalaciones del INCORA de Aguachica, Cesar. Y, adicionalmente, le solicitaron al Gobierno Nacional la adjudicación de los predios declarados baldíos en la Resolución 1551 de 1994, y ante el incumplimiento iniciaron una serie de actuaciones ante el INCODER para que llevara a cabo el procedimiento de recuperación de baldíos y posteriormente se los adjudicara.

[26] En esta categoría encontramos las siguientes solicitudes: (i) Escrito firmado por Dawer Contreras, Elian Quintero, Miguel Torres y Ruben Sarabia, lideres sociales y presidente de una Junta de Acción Comunal que no se identifica, en representación de la comunidad de La Mata -Cesar, en dos oportunidades. Manifiestan inconformidad con el proceso que se adelanta "en contra de LA PALMA HACIENDA LA GLORIA, debido a que no se está teniendo en cuenta el bien de la comunidad en general, solo se están enfocando en favorecer a unos pocos, cuando el daño que se realizará será a más de mil familias de todos los alrededores y municipios aledaños, [...] vulnerando los derechos al trabajo [...] se observa que en la sentencia SU-235 DE2016, tampoco se está contemplando el impacto que esta causara a la economía de la región, tanto a comerciantes, conductores, micro empresas entre otros. Como líderes comunitarios y presidentes de junta alzamos la voz pasivamente para que restructure y se contemple la magnitud del impacto negativo que se podría dejar a esta zona [...] Agradecemos tener en cuenta lo antes mencionado ya que son ustedes los que tienen la potestad dar un giro favorable para la comunidad en general en este proceso".

[27] El escrito data del 9 de febrero de 2026, Mario Alberto Bustamante Mejia, Donaldo José Vilardy Gutiérrez y Alner Beleño Pedroz, presidente de la JAC y dos concejales, señalaron que "[l]a Junta de Acción Comunal de Simaña, los concejales del municipio y la comunidad en general, [...] [se pronuncian sobre] la Sentencia SU-235 de 2016". Señalaron que "La Hacienda La Gloria ha sido, durante más de quince (15) años, una fuente fundamental de empleo y sustento para más de mil (1.000) familias, quienes han laborado de manera continua y dependen directa e indirectamente de la actividad palmera que allí se desarrolla, constituyéndose en el principal motor de la economía regional. || La ejecución de la sentencia, en los términos actualmente planteados, podría generar una afectación grave y desproporcionada sobre estas familias, provocando desempleo masivo, afectación al mínimo vital, desestabilización económica y ruptura del tejido social del municipio de Simaña y zonas aledañas. Para nuestra comunidad, el impacto social sería profundo y difícilmente reversible. Reconocemos y respetamos el papel de la Honorable Corte Constitucional como garante de los derechos fundamentales y del orden constitucional. Sin embargo, como comunidad solicitamos respetuosamente que se analicen alternativas de concertación, que permitan armonizar los derechos reconocidos en la sentencia con la protección de la población que, durante años, ha actuado de buena fe y ha construido su proyecto de vida alrededor de esta actividad productiva". Los mismos razonamientos fueron expuestos en escrito posterior del 10 de febrero de 2026, esta vez suscrito por Mario Alberto Bustamante Mejia, Heider Barbosa Lazaro y Cristian Molina Romero. Tal escrito agregó que "Como comunidad, no nos oponemos al reconocimiento de derechos ni a la justicia social; sin embargo, solicitamos que estas decisiones se adopten escuchando a todas las partes involucradas, especialmente a quienes vivimos y dependemos del territorio. No es justo ni proporcional que se sacrifiquen los derechos colectivos, el empleo y la estabilidad de una población entera sin que se nos permita participar, opinar y ser escuchados. Por lo anterior, solicitamos respetuosamente la realización de audiencias públicas, en las cuales la comunidad, la Junta de Acción Comunal y los habitantes de los alrededores podamos exponer nuestra realidad, nuestras preocupaciones y el impacto real que estas decisiones tienen sobre nuestra vida digna, nuestro trabajo y nuestro futuro".

[28] El escrito está firmado por 34 personas. Entre ellas están: David, Niebles, Yurani Mejía Sánchez, Carlos Niebles, Jader Guillón, Josefa Bolaño, Nelly Tordecillo, Jessica Urrego, Berenice Aguillón, Alba Luz Soto, Merio Moreno, Nelson Niebles, Heidy López, Carolina Moreno, Carlos Niebles y Edith Bolaño. Los demás firmantes aparecen con nombres ilegibles. Aseguran haber "conocido la decisión de avanzar con un proceso de restitución de tierras que involucra gran parte de los predios adquiridos por la empresa hace más de una década, tiempo en el cual y durante todos los años trascurridos los representantes de dicha empresa han tenido en cuenta e involucrado a los habitantes beneficiando a la comunidad. Por lo cual sentimos la necesidad urgente de ser tenidos en cuenta o por lo menos ser escuchados, ya que [...] se pone en riesgo la fuente de empleo tanto directos como indirectos de más de mil familias y la economía de toda la región. Para la vereda La Estacion, Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria [...] brinda oportunidades de desarrollo personal y profesional [...] Nos preocupa en sobremanera la entrega de predios que al día de hoy generan trabajo estable y formal, a un grupo de personas que no cuentan con la capacidad productiva suficiente para sostener dicho número de empleos formales, lo que llevaría a consecuencias graves [...] en un eventual riesgo de abandono, subutilización o venta de las mismas tierras por los terceros que las tomarían. || Por las razones expuestas la comunidad deja en claro que apoya y respeta las decisiones que el estado y todos sus entes emiten, pero también expresa su posición frente a una decisión que nos puede afectar seriamente al no ser tenidos en cuenta, solicitamos se pueda realizar mesas de trabajo y algún estudio de impacto social en la zona para que los resultados sean compartidos con las comunidades".

[29] Solicitud suscrita por Yuranis Acero el 31 de enero de 2026, y reiterada en cinco comunicaciones electrónicas más. En su escrito señaló manifestarse sobre la decisión de unificación. Al respecto sostuvo que: "La Hacienda La Gloria ha sido, durante más de quince (15) años, una fuente fundamental de empleo y sustento para más de mil (1.000) familias, quienes han laborado de manera continua y dependen directa e indirectamente de la actividad palmera que allí se desarrolla, constituyéndose en el principal motor de la economía regional. || La ejecución de la sentencia, en los términos actualmente planteados, podría generar una afectación grave y desproporcionada [...] provocando desempleo masivo, afectación al mínimo vital, desestabilización económica y ruptura del tejido social [...], el impacto social sería profundo y difícilmente reversible. || Reconocemos y respetamos el papel de la Honorable Corte Constitucional [...] Sin embargo, como comunidad solicitamos respetuosamente que se analicen alternativas de concertación [...] resulta más viable y socialmente menos lesivo explorar mecanismos de negociación, acuerdos concertados o reubicación, respecto de las personas favorecidas con la entrega de tierras, evitando así una afectación mayor [...] || Nuestro llamado no busca desconocer derechos ni decisiones judiciales, sino promover una solución equilibrada que beneficie a todas las partes involucradas, garantizando justicia social, estabilidad económica y convivencia pacífica en el territorio. || Manifestamos de manera expresa nuestro respaldo a la Hacienda La Gloria, y reiteramos nuestra disposición [...] para participar en mesas de diálogo y concertación que permitan alcanzar acuerdos justos, sostenibles y acordes con la realidad social del corregimiento San Bernardo".

[30] En su comunicación, el alcalde anunció anexar un documento que no remitió en forma efectiva. Este consistiría en una solicitud de GAHLA.

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