CORTE CONSTITUCIONAL
SALA CUARTA DE REVISIÓN
AUTO 688 de 2026
Expediente: T-10.481.599
Asunto: solicitudes del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de modulación y control de legalidad sobre la Sentencia T-420 de 2025
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Decisión adoptada por la Corte Constitucional. El 25 de junio de 2025, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-420 de 2025. En esta providencia, la Sala amparó los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la vida de las niñas y los niños pertenecientes a comunidades indígenas que habitan los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera del departamento del Vichada.
En consecuencia, ordenó a diferentes autoridades del orden nacional y territorial, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de las personerías municipales, (i) que realicen visitas a las comunidades indígenas del territorio de su jurisdicción con el fin de determinar la situación de garantía de derechos a la salud, a la alimentación y al agua potable de dichos grupos y, a partir de lo anterior, (ii) que elaboren un diagnóstico que identifique los obstáculos para el goce efectivo de derechos y las necesidades específicas de cada una de las comunidades y (iii) que planteen soluciones efectivas e integrales para las problemáticas identificadas.
Además, dispuso la adopción de medidas inmediatas de protección y acciones a mediano y largo plazo, con el objetivo de que las entidades diseñen e implementen planes y programas para la garantía permanente de los derechos a la salud, a la alimentación y al agua potable de las niñas y niños de las comunidades indígenas del departamento del Vichada.
En lo que respecta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (entidad solicitante), la Sentencia T-420 de 2025 lo incluyó entre las autoridades responsables de cumplir las órdenes sexta, décima y decimotercera, relacionadas con las actividades descritas a continuación, en términos de coordinación y en el ámbito de sus competencias: (i) el suministro de agua potable o medios de potabilización de agua para las comunidades étnicas que no dispongan de medios adecuados para obtenerla (orden sexta)[2]; (ii) la formulación e implementación de planes y proyectos para garantizar a largo plazo el acceso al agua potable de las comunidades indígenas, con criterios de disponibilidad, calidad, accesibilidad y pertinencia étnica (orden décima)[3]; y (iii) la prestación de apoyo técnico, financiero, presupuestal y administrativo a las alcaldías de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera para garantizar el cumplimiento de las órdenes relacionadas con el derecho al agua potable de las comunidades indígenas (orden décimo tercera).
Solicitud presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en relación con la Sentencia T-420 de 2025. El 25 de noviembre de 2025, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió al despacho ponente un correo electrónico enviado en la misma fecha por Nelson Alirio Muñoz Leguizamón, en su condición de jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio del cual solicitó “efectuar control de legalidad” de lo resuelto en la Sentencia T-420 de 2025 y, en consecuencia, modificar o modular las órdenes relacionadas con ese ministerio.
El ministerio expuso que la finalidad de la solicitud es evitar situaciones que impidan el cumplimiento del fallo. Para tal efecto, consideró necesario evaluar la posibilidad de sanear la actuación para garantizar los derechos de los accionantes y del ministerio. En concreto, destacó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no fue notificado de las providencias emitidas dentro del proceso T-10.481.599 ni fue vinculado de manera formal a la actuación para que ejerciera su derecho a la defensa. Además, sostuvo que el fallo de tutela tampoco fue comunicado formalmente a esa cartera.
A partir de lo expuesto, argumentó que la ausencia de vinculación de la entidad podría vulnerar derechos fundamentales y generar vacíos al momento de cumplir las decisiones, más aún si en algún momento se llegare a requerir destinación de recursos. Agregó que el cumplimiento de las órdenes podría tener incidencia en el principio de responsabilidad fiscal y administrativa, al conllevar la imposición de cargas sin oportunidad de defensa y sin la debida valoración a las competencias legalmente conferidas a esta entidad, e incluso generar dificultades respecto del principio de legalidad del gasto y especialidad de que trata el artículo 18 del Decreto ley 111 de 1996.
Explicó que lo resuelto en la Sentencia T-420 de 2025 genera los siguientes efectos en relación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio:
compromete directamente al ministerio, sin que se le permitiera explicar las competencias de la entidad y demostrar la ausencia de vulneración de derechos.
genera efectos jurídicos sobre la organización presupuestal asignada al ministerio, así como sus actuaciones administrativas y funciones legales.
El ministerio no fue escuchado ni notificado previamente, lo que le impidió ejercer defensa, aportar pruebas y controvertir las allegadas, en desconocimiento del núcleo esencial del debido proceso.
A continuación, expuso las funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a la luz de la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 3571 de 2011. Señaló que este último estableció como objetivo primordial de la entidad formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. Además, destacó que el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico tiene entre sus funciones la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento básico, incluyendo los lineamientos para la identificación de las fuentes de financiamiento para el sector de agua potable y saneamiento básico y coordinar la asignación de los recursos provenientes de dichas fuentes, así como la reglamentación técnica del sector.
Ahora bien, observó que los municipios y distritos deben realizar acciones que permitan el acceso al agua y la asistencia técnica y la gestión social orientadas a garantizar la sostenibilidad y fortalecimiento comunitario para la administración de la infraestructura que permita dicho acceso[5]. Así, sostuvo que las necesidades de los proyectos de infraestructura de agua y saneamiento básico en cada territorio deben ser incluidas y planeadas por los municipios y distritos. Si estas necesidades no pueden ser atendidas con los recursos del ente territorial, podrá acudirse al respectivo departamento y/o a la Nación y, si así lo decide aquel ente, podrá vincularse al plan departamental de aguas que corresponda.
Explicó que la competencia del gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es: (i) realizar, con el cumplimiento de requisitos, la transferencia de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones con destino al sector de agua potable y saneamiento básico, los cuales deben ser utilizados por los municipios para otorgar subsidios a través del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, (ii) realizar la asistencia técnica al ente territorial para obtener la viabilización de proyectos y (iii) emitir un concepto técnico único sectorial frente a los proyectos que se radican ante esta entidad a través del SUIF – Regalías, conforme al procedimiento a cargo del Departamento Nacional de Planeación en los términos de la Ley 2056 de 2020.
Señaló, en relación con las competencias previstas en la Ley 2294 de 2023 y el Decreto 0776 de 2025[6], en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994[7], que son los municipios y distritos los encargados de formular y adoptar los programas de acuerdo a sus necesidades, no el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Por todo lo expuesto y respecto a las órdenes previstas en los numerales sexto, décimo y décimo tercero de la Sentencia T-420 de 2025, sostuvo lo siguiente:
El ministerio no tiene dentro de sus competencias el suministro de agua potable por ningún medio, mucho menos tiene a su disposición carro tanques que garanticen este suministro, dicha labor está en cabeza del municipio.
El artículo 250 de la Ley 1450 de 2011 estableció que: “El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es el competente para evaluar y viabilizar los proyectos del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico que soliciten apoyo financiero de la Nación y sus entidades públicas descentralizadas a través del mecanismo definido”.
De acuerdo con lo anterior, para la evaluación, viabilización y eventual aprobación de los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, que sean presentados con el fin de obtener apoyo financiero de la Nación, se expidió la Resolución MinVivienda 0661 de 2019.
En consecuencia, el proceso de estructuración y formulación de los proyectos del sector en los que se pretenda el apoyo financiero con recursos de la Nación debe someterse a los requisitos documentales, legales, financieros, técnicos, ambientales y prediales debidamente soportados, contenidos en la Resolución 0661 de 2019, normativa que regula el Mecanismo de Viabilización de Proyectos del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico (VASB).
En este escenario, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 136 de 1994 numeral 1°, modificado por el 6° de la Ley 1551 de 2012, son los municipios quienes detentan la competencia exclusiva para “garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios”.
Conforme a lo reglado en el Decreto 0776 de 2025 serán los municipios y distritos los encargados de formular y adoptar el programa de mínimo vital de acueducto y alcantarillado en su jurisdicción, a través del cual se garantice el volumen mínimo establecido en el artículo 2.3.10.1.4. de ese decreto, a los suscriptores o usuarios que definan en su focalización, con el fin de asegurar que las personas en condición de pobreza y vulnerabilidad puedan llevar una vida digna.
En resumen, consideró que la iniciativa en la gestión de recursos y la estructuración de los proyectos de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación, corresponde a las administraciones municipales en virtud de los postulados constitucionales y legales establecidos en los artículos 311 de la Constitución Política, 6 de la Ley 551 de 2012 y 5 de la Ley 142 de 1994. Esta responsabilidad involucra la obligación de adoptar, coordinar y ejecutar todas las acciones necesarias para asegurar la operación, el mantenimiento y la sostenibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado en aras de garantizar la prestación eficiente de los referidos servicios a los pobladores de sus jurisdicciones, así como adelantar las gestiones necesarias para la formulación de proyectos y la consecución de los recursos correspondientes para tal efecto.
Conforme a las consideraciones precedentes, el ministerio sostuvo que está en imposibilidad material y jurídica para cumplir el fallo de tutela y solicitó al despacho “considerar lo ordenado a este Ministerio”. Lo anterior, porque no puede ejercer funciones que legalmente le corresponden a otras autoridades. En este orden de ideas, argumentó que el juez de tutela podría ajustar la orden cuando es evidente que será imposible cumplir lo ordenado. Lo anterior, con fundamento en el principio de derecho según el cual “nadie puede ser obligado a lo imposible”.
II. CONSIDERACIONES
En el presente asunto, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si es competente para resolver la solicitud y, en caso afirmativo, si procede el control de legalidad y la consecuente modificación o modulación de las órdenes de la Sentencia T-420 de 2025 a efectos de desvincular o redefinir la participación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Lo anterior, con fundamento en la alegada falta de vinculación al trámite de tutela y la presunta ausencia de competencia de la entidad para el cumplimiento de lo ordenado.
Para dar respuesta a lo anterior, la Sala (i) indicará las reglas aplicables a la modulación de las órdenes de las sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional y la competencia excepcional de este tribunal en la materia; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre la validez constitucional de las órdenes de protección de derechos fundamentales dirigidas a autoridades no vinculadas al trámite judicial; (iii) determinará si en el presente caso concurren los presupuestos que habilitan a esta corporación para asumir excepcionalmente el conocimiento de la solicitud de modulación; y (iv) resolverá el caso concreto.
La modulación de las órdenes de las sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional y la competencia de esta al efecto. Reiteración de jurisprudencia[8]
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la protección otorgada por el juez de tutela "consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo". Cuando dicha orden es adoptada en sede de revisión por la Corte Constitucional, según lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe "ser comunicada inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta"[9].
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en el marco de las competencias para la materialización de las órdenes proferidas en los fallos, el juez de tutela está facultado para determinar (i) el grado de cumplimiento de la sentencia, con una metodología por niveles para su evaluación[10], y (ii) la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento, de acuerdo con las siguientes reglas para esta posibilidad excepcional:
Tabla 1. Reglas aplicables a las solicitudes de modulación de las órdenes contenidas en fallos de tutela de la Corte Constitucional.
A partir de lo anterior, el juez de tutela que considere necesario modular las órdenes impartidas en el fallo de tutela debe: (i) determinar si estas son, en efecto, de naturaleza compleja, y (ii) observar la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En todo caso, al juez de primera instancia por regla general le corresponde verificar el cumplimiento del fallo de tutela y ejercer las atribuciones relacionadas con la modulación de sus órdenes[17].
Finalmente, la Corte Constitucional puede asumir la competencia excepcional de modular las órdenes de tutela en casos excepcionales, como cuando: (i) el juez de primera instancia no cuente con instrumentos o, si los tiene, no adopte las medidas necesarias para su ejecución; (ii) exista un incumplimiento manifiesto de las órdenes judiciales y el juez no haya podido adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales; (iii) el desacato persista, pese a que el juez ejerció sus funciones de velar por su ejecución; (iv) la desobediencia provenga de una alta Corte; (v) la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; o (vi) se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte Constitucional haya decidido darle seguimiento a su propia decisión[18].
Finalmente, la Sala destaca que la modulación no puede convertirse en un mecanismo indirecto de revisión, revocatoria o neutralización del cumplimiento del fallo. Por esta razón, una solicitud de modulación (i) no es procedente para cuestionar la vinculación de una entidad al cumplimiento de las órdenes impartidas, (ii) no puede recaer sobre la decisión de amparo ni sobre elementos estructurales de las órdenes, tales como sus destinatarios, y (iii) debe acreditar con suficiencia una imposibilidad verdadera, objetiva y no imputable al obligado, so pena de rechazo.
Sobre este último punto, la Sala recuerda que las autoridades no vinculadas pueden ser destinatarias de órdenes de tutela cuando su intervención sea necesaria para materializar el amparo y las obligaciones ordenadas correspondan a competencias normativamente asignadas a ellas. Sobre este aspecto se profundizará en el siguiente apartado.
Validez constitucional de las órdenes de protección de derechos fundamentales en sentencias de tutela dirigidas a autoridades del orden nacional, regional y local no vinculadas al trámite judicial. Reiteración de jurisprudencia[19]
En el Auto 1087 de 2022, esta corporación recordó que las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden impartir órdenes a autoridades públicas no vinculadas a un proceso, "cuando sin comprometer su responsabilidad en la amenaza o violación de derechos fundamentales, se limita en la resolución del fallo a declarar las obligaciones ya previstas en el ordenamiento legal o reglamentario"[20]. En esta línea, consideró que no es necesario vincular al proceso de tutela y tampoco al de revisión a las autoridades del orden nacional o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir con lo que se disponga en el marco de dichos trámites. Por lo anterior, "no es de recibo que esas autoridades aleguen el desconocimiento del debido proceso por indebida integración del contradictorio, dado que su vinculación deviene innecesaria en el entendido que de su deber legal y constitucional emerge el carácter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber".
De esa manera, este tribunal ha señalado que las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden proferir órdenes para que autoridades no vinculadas ejerzan competencias jurídicas que le son propias y "adelanten actuaciones 'en coordinación' con entidades o autoridades sí integradas al proceso, o con organismos oficiales a cargo de la satisfacción de un derecho fundamental"[22]. Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corte ha avalado la posibilidad de impartir órdenes a autoridades orientadas a cumplir un deber emanado de la legislación y la reglamentación que resulte preciso para garantizar el goce efectivo ulterior de un derecho fundamental.
Con base en lo anterior, se analizará la competencia de la Sala de Revisión para resolver la solicitud presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respecto de la Sentencia T-420 de 2025.
La Corte asumirá excepcionalmente el conocimiento de la solicitud de modulación de la Sentencia T-420 de 2025
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó un escrito por el cual solicitó "efectuar control de legalidad" de lo resuelto en la Sentencia T-420 de 2025 y, en consecuencia, modificar o modular las órdenes relacionadas con ese ministerio y establecer su desvinculación. Argumentó que la entidad no fue vinculada a la actuación, lo que le impidió ejercer el derecho de defensa. Además, sostuvo que carece de competencia para cumplir lo ordenado en los numerales sexto, décimo y décimo tercero del fallo de tutela. Consideró que lo anterior podría "generar vacíos" al momento de cumplir las decisiones.
Conforme a lo anterior, si bien el escrito refiere una especie de "control de legalidad" de la Sentencia T-420 de 2025, lo cierto es que la solicitud busca la modificación o la modulación de la mencionada providencia. Bajo ese entendido, la Sala de Revisión concluye que el alcance de la solicitud que se considera corresponde a la modificación o modulación de la Sentencia T-420 de 2025.
Como se indicó en la parte considerativa de la presente providencia, por regla general, es el juez de primera instancia el competente para ejercer la facultad para modificar o modular las órdenes de la sentencia. En este punto debe tenerse en cuenta que por mandato expreso de la Sentencia T-420 de 2025, las competencias relacionadas con el seguimiento del cumplimiento y la adopción de medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la providencia fueron asignadas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[23].
Sin embargo, en el presente caso la Sala considera que está ante una solicitud de modificación o modulación de la Sentencia T-420 de 2025 y que se configura un supuesto que habilita el conocimiento de la Corte Constitucional sobre la misma. Lo anterior, en el sentido de que se requiere la intervención imperiosa y específica de este tribunal para asegurar el cumplimiento del fallo, por las siguientes razones: en primer lugar, el asunto resuelto en la Sentencia T-420 de 2025 involucra derechos fundamentales de niños y niñas indígenas en situación de especial vulnerabilidad, cuya protección exige la actuación urgente de las autoridades llamadas al cumplimiento de los remedios constitucionales dispuestos por la Corte Constitucional.
En segundo lugar, dada la naturaleza compleja de las órdenes proferidas en la Sentencia T-420 de 2025, que exigen la concurrencia coordinada de múltiples autoridades del orden nacional, departamental y municipal para garantizar el acceso al agua potable, la alimentación y la salud de sujetos de especial protección constitucional, es necesaria la intervención específica de esta Sala para garantizar el cumplimiento del fallo, y solamente en orden a lo planteado por la autoridad solicitante.
En suma, la Sala de Revisión asumirá la competencia excepcional para resolver específicamente la solicitud presentada por el ministerio sobre la modificación o modulación de la Sentencia T-420 de 2025.
Caso concreto. La Sala Cuarta de Revisión rechazará por improcedente la solicitud de modificación o modulación de la Sentencia T-420 de 2025
Precisado lo anterior, la Sala rechazará la solicitud de modulación presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Lo anterior, en la medida en que la petición no acredita ninguno los escenarios que habilitan su procedencia, en particular porque no se acreditó la imposibilidad de cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-420 de 2025. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:
Las órdenes de protección a una entidad no vinculada al trámite no desconocieron la jurisprudencia constitucional. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó que no fue vinculado al proceso y que por tanto no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa. Por lo anterior, consideró que el cumplimiento de las órdenes no es posible, pues las mismas no atendieron a sus funciones y competencias.
Al respecto, de conformidad con las reglas descritas en la parte considerativa de esta decisión, la Sala concluye que la no vinculación del ministerio no habilita la modificación o modulación de las órdenes impartidas en la Sentencia T-420 de 2025 que lo conminan a su cumplimiento. Lo anterior, porque no configura ninguno de los escenarios para hacer procedente la modificación o modulación de las órdenes de tutela.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la facultad de impartir órdenes a entidades públicas no vinculadas al proceso se explica en el hecho de "que una autoridad pública no tiene que ser vinculada a un proceso de tutela para cumplir un deber impuesto específicamente por la ley"[24]. Al respecto, la Sentencia SU-466 de 2025 recordó que "no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos trámites"[25]. Esa misma decisión aclaró que en estos casos, lo importante "es que las órdenes proferidas no desborden el deber constitucional, legal o reglamentario que ya les asiste a las autoridades públicas en virtud del ordenamiento jurídico".
En el presente asunto, la Sentencia T-420 de 2025 advirtió esta situación y expuso las razones por las cuales procedía considerar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como destinatario de las órdenes sexta, décima y decimotercera relacionadas con la garantía del agua potable de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades indígenas del departamento del Vichada. En concreto, señaló lo siguiente:
"la Corte Constitucional ha establecido que es posible impartir órdenes a autoridades no vinculadas directamente en un trámite de tutela sin vulnerar el debido proceso, siempre que se justifique de manera suficiente y se motive con base en la normativa que les asigna la labor correspondiente[27]. [...] de conformidad con el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le corresponde definir las condiciones para asegurar de manera efectiva al acceso a agua y al saneamiento básico en aquellos eventos en donde no sea posible, "mediante la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo y/o los esquemas diferenciales, incluyendo la posibilidad de garantía a través de medios alternos y los lineamientos del mínimo vital". Además, el artículo 275 de la Ley 2294 de 2023 asignó a los ministerios de Igualdad y Equidad y de Vivienda, Ciudad y Territorio la implementación del Programa Agua es Vida en territorios marginados y excluidos.
Por lo expuesto, la alegada falta de vinculación formal no exime al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del deber de cumplir lo ordenado en el fallo, ni constituye una circunstancia que habilite la modificación o modulación de las órdenes proferidas por parte de este Tribunal a efectos de desvincular a la entidad conminada al cumplimiento del fallo de tutela, por lo que se impone el rechazo de la solicitud.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sí tiene competencias relacionadas con la garantía del agua potable, por lo que no se está ante órdenes de imposible cumplimiento. La Sala advierte que el fallo de tutela identificó con precisión las competencias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en materia de garantía del derecho al agua potable para comunidades vulnerables. Para tal efecto, la sentencia estableció que, sin perjuicio de las competencias a cargo de las entidades territoriales para el aseguramiento de las necesidades básicas de agua y saneamiento básico, el artículo 275 de la Ley 2294 de 2023 asignó a los ministerios de Igualdad y Equidad y de Vivienda, Ciudad y Territorio la implementación del Programa Agua es Vida en territorios marginados y excluidos, cuyo objeto es brindar soluciones de agua potable y saneamiento básico a sujetos de especial protección constitucional y población vulnerable, con aplicación de enfoques diferenciales y de género, de derechos, territorial e interseccional[29]. Además, la Sentencia T-420 de 2025 señaló que el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023 ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definir las condiciones para asegurar de manera efectiva el acceso al agua y al saneamiento básico en aquellos eventos en donde no sea posible mediante la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo y/o los esquemas diferenciales.
Aunado a lo anterior, la misma solicitud presentada por el ministerio expone que esa cartera tiene competencias relacionadas con la garantía del acceso al agua potable. En efecto, explicó que tiene a su cargo: (i) realizar, con el cumplimiento de requisitos, la transferencia de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones con destino al sector de agua potable y saneamiento básico, los cuales deben ser utilizados por los municipios para otorgar subsidios a través del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, (ii) realizar la asistencia técnica al ente territorial para obtener la viabilización de proyectos y (iii) emitir un concepto técnico único sectorial frente a los proyectos que se radican a través del SUIF – Regalías, en el procedimiento a cargo del Departamento Nacional de Planeación en los términos de la Ley 2056 de 2020.
Además, destacó que el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico tiene entre sus funciones la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento básico, incluyendo los lineamientos para la identificación de las fuentes de financiamiento para el sector de agua potable y saneamiento básico y coordinar la asignación de los recursos provenientes de dichas fuentes, así como la reglamentación técnica del sector.
Lo anterior encuentra sustento normativo en el artículo 19 del Decreto 3571 de 2011[31], que asigna expresamente al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, entre otras, las funciones de: (i) presentar propuestas relacionadas con la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, programas y planes del sector de agua potable y saneamiento básico; (ii) proponer los lineamientos para la identificación de las fuentes de financiamiento para el sector de agua potable y saneamiento básico y coordinar la asignación de los recursos provenientes de dichas fuentes; (iii) establecer los criterios y lineamientos para la viabilización de los proyectos de agua potable y saneamiento básico; y (iv) coordinar y articular con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las políticas relacionadas con agua potable y saneamiento básico para zonas rurales.
Ello permite a la Sala establecer que el ministerio no solo tiene competencias en materia de garantía de agua potable, sino que cuenta con una dependencia especializada (el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico) cuyas funciones principales están asociadas a la garantía del acceso al agua potable y al saneamiento básico, lo que incluye a las comunidades vulnerables.
A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que la Sentencia T-420 de 2025 y el propio ministerio, en la solicitud analizada en esta oportunidad, acreditaron que esa misma autoridad tiene competencias para la garantía del derecho al agua de las comunidades vulnerables.
En todo caso, la Sala recuerda que las órdenes sexta, décima y decimotercera de la decisión no obligan únicamente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sino que tienen como objetivo promover un accionar coordinado y concurrente entre las diferentes entidades del nivel nacional, departamental y municipal. En efecto, las mencionadas órdenes no están dirigidas únicamente a dicha cartera o de forma absoluta, sino que previeron la participación de diferentes entidades del orden nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DNP, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y UNGRD), departamental (gobernación del Vichada) y municipal (alcaldías municipales de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera).
Además, dichas órdenes contemplaron expresamente que su cumplimiento debería atender los principios de coordinación y concurrencia (orden sexta) y la exigencia de definir las modalidades de acompañamiento de las entidades del orden nacional, en el ámbito de sus competencias (orden décima). En el mismo sentido, la orden decimotercera, relacionada con el apoyo técnico, financiero, presupuestal y administrativo a cargo de diferentes entidades del orden nacional y departamental[32], dispuso que estas actividades se realizarán de acuerdo con las competencias constitucionales y legales correspondientes.
Así las cosas, los argumentos del ministerio sobre la supuesta ausencia de competencias en la materia no son de recibo ni justifican la habilitación para la modificación o modulación de las órdenes de la sentencia señaladas por esa autoridad. Como quedó acreditado en esa providencia, uno de los factores que incidió en la grave situación que sufren los niños y niñas indígenas fue la ausencia de reconocimiento de la problemática y de las competencias de las autoridades para proteger los derechos de sujetos de especial protección, así como la falta de coordinación y articulación entre las entidades competentes[33]. El escrito del ministerio reproduce esa misma lógica de abstención institucional en cuanto al ejercicio de sus competencias a efectos de garantizar derechos fundamentales como el acceso al agua potable. Por tal razón, la solicitud será rechazada por improcedente.
Esta Sala reitera que las autoridades públicas tienen el deber de actuar de manera diligente, coordinada y con pleno respeto por sus obligaciones constitucionales y legales. Sobre esa materia, la Sentencia T-420 de 2025 señaló que las autoridades deberán, a partir de sus competencias, aunar esfuerzos de manera coordinada para la definición y aplicación de medidas estructurales que enfrenten adecuadamente las causas de la situación desde una perspectiva amplia y sistémica[34].
En conclusión, la Sala encuentra que (i) la petición del ministerio no se dirige a la modificación de aspectos accidentales de las órdenes, sino que pretende introducir un cambio sustancial en la sentencia al buscar la exclusión de aquel como entidad obligada o la redefinición de su participación en el cumplimiento de las órdenes; y (ii) no se acredita la imposibilidad de cumplimiento de las órdenes, pues el ministerio sí cuenta con competencias relacionadas a la garantía del servicio de agua potable.
En esta medida, la Sala concluye que la solicitud planteada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no acredita ninguno de los escenarios que habilitan la procedencia de la modificación o modulación de las órdenes de tutela, en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional[35]. En consecuencia, aquella será rechazada por improcedente.
Cuestión final
Finalmente, la Sala evidencia que aunque la solicitud del ministerio se plantea como un "control de legalidad", lo que busca es reabrir una discusión ya resuelta en la Sentencia T-420 de 2025, relacionada con la asignación de responsabilidades institucionales. En estos términos, el planteamiento del ministerio no se dirige a demostrar una verdadera imposibilidad de cumplimiento ni a cuestionar aspectos accidentales de las órdenes, sino que se sustenta en una discrepancia frente al criterio adoptado por la Corte y a lo decidido en relación con su rol institucional dentro del esquema de protección definido en la sentencia. Así las cosas, lo pretendido por el ministerio es que se le excluya de las órdenes proferidas en esa misma providencia.
En particular, al afirmar que las cargas corresponden a las entidades territoriales, el ministerio expresa un desacuerdo con la interpretación que hizo la Corte respecto de sus competencias y del modelo de coordinación institucional que se propuso en la decisión. De igual forma, al alegar la vulneración del debido proceso por falta de vinculación, pretende desvirtuar su inclusión como sujeto obligado, pese a que la jurisprudencia admite impartir órdenes a entidades no vinculadas cuando estas se derivan de deberes legales, como se indicó previamente.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la solicitud no se enmarca en los supuestos excepcionales de modulación, sino que busca modificar el alcance material de la sentencia y excluir al ministerio de su cumplimiento.
En este punto se recuerda que, en el marco del mismo proceso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó una solicitud de nulidad de la Sentencia T-420 de 2025 por una supuesta falta de vinculación al trámite de tutela, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en esta oportunidad. Dicha solicitud fue rechazada por improcedente ante el incumplimiento del requisito de oportunidad, mediante Auto 431 de 9 de abril de 2026.
A partir de lo anterior, la Sala observa con preocupación que las entidades del gobierno Nacional presenten solicitudes sucesivas orientadas a sustraerse del cumplimiento de las órdenes de amparo. Este tipo de actuaciones genera un aumento innecesario del litigio en la jurisdicción constitucional y puede comprometer la eficacia de la protección de los derechos amparados. La Sala reitera que las autoridades del orden nacional, departamental y municipal están obligadas a actuar con celeridad y diligencia en el cumplimiento de las órdenes judiciales que amparan derechos fundamentales de grupos de especial protección como en este caso, sin trasladar a los jueces constitucionales la carga de definir el alcance de sus competencias o de resolver conflictos interinstitucionales, que ellas mismas están en posición y obligación de solucionar.
Al respecto, esta Sala reitera lo señalado por la Sala Plena de esta Corte en el Auto 431 de 2026, en el sentido de insistir en la importancia de que las autoridades públicas cumplan con sus funciones de manera diligente, sin aumentar el litigio en la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, la Sala llama la atención a las entidades del gobierno Nacional vinculadas al cumplimiento de la Sentencia T-420 de 2025 para que: (i) asuman con responsabilidad y diligencia el cumplimiento de las competencias constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico les asigna en materia de garantía de los derechos fundamentales, sin acudir a lecturas restrictivas o evasivas de sus atribuciones, y (ii) adelanten de manera urgente, coordinada y efectiva las acciones necesarias para garantizar los derechos a la salud, el agua potable y la alimentación de la infancia indígena del departamento del Vichada, en los términos de la mencionada providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
- RECHAZAR por improcedente la solicitud de modulación de la Sentencia T-420 de 2025 presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Corte Constitucional, a través de sus salas de revisión, ha asumido el conocimiento de las solicitudes de modulación de las sentencias proferidas en sede de revisión de tutelas. Al respecto pueden consultarse los autos 710 de 2024, 1004 de 2025, 1005 de 2025, 1571 de 2025 y 1737 de 2025.
[2] SEXTO. ORDENAR a los ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Interior y de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, a las alcaldías de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera que, en coordinación con la gobernación del Vichada, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y las personerías de cada municipio, en el término de un (1) mes siguiente a la comunicación de esta providencia, en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, suministren por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por el medio que consideren más idóneo, el servicio de agua potable en las comunidades étnicas que no dispongan de medios adecuados para obtener el suministro del recurso hídrico. De igual manera, en caso de ser procedente, deberán suministrar los medios técnicos idóneos para la potabilización del recurso, y garantizar el consumo humano por parte de las comunidades indígenas. Para tal efecto deberán identificar las comunidades indígenas y concertar con aquellas el medio idóneo y con pertinencia étnica para el suministro del recurso de forma transitoria. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud.
[3] DÉCIMO. ORDENAR a los ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Interior y de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, a las alcaldías de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera que, en coordinación con la gobernación del Vichada, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y las personerías de cada municipio, formulen e implementen los planes y proyectos necesarios para garantizar a largo plazo las condiciones mínimas de acceso al servicio de agua potable de las comunidades indígenas que habitan en cada municipio, asegurando los parámetros constitucionales de disponibilidad, calidad, accesibilidad, pertinencia étnica y diálogo intercultural. (...)
Dicho plan o programa deberán considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de agua potable, (ii) investigaciones sobre las causas de la situación y posibles soluciones, (iii) acciones de descontaminación y adecuación de las fuentes hídricas, (iv) un componente de prevención de los factores que inciden en la desnutrición infantil que respete la diversidad étnica y cultural, (v) brigadas de socialización permanente sobre el uso, cuidado y acceso del recurso hídrico, (vi) medidas efectivas de diálogo y coordinación entre el conocimiento occidental y el tradicional, (vii) mecanismos específicos y criterios de coordinación interinstitucional, (viii) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos, (ix) los compromisos específicos de cada autoridad, (x) los aspectos relativos al presupuesto que se afectará para la financiación de los proyectos previamente concertados con la comunidad, (xi) los parámetros para la asignación y manejo de los recursos, (xii) las modalidades de acompañamiento que prestarán las entidades del orden nacional a los entes territoriales, en el ámbito de sus competencias, y (xii) mecanismos de evaluación y seguimiento.
[4] DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD y a la gobernación del Vichada que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, apoyen técnica, financiera, presupuestal y administrativamente a las alcaldías de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera, de conformidad con los principios de solidaridad, colaboración y complementariedad, con el fin de garantizar el cumplimiento a cabalidad de las órdenes previstas en los ordinales séptimo y octavo para hacer efectivo el derecho al agua potable de las comunidades.
[5] Al respecto, mencionó que la Sentencia de 5 de marzo de 2015 de la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que "corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en relación con el servicio público de acueducto, prestar asistencia técnica a las entidades territoriales y a los prestadores de servicios públicos domiciliaros, diseñar y promover programas especiales de agua potables y saneamiento básico para el sector rural y cumplir con las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley." Ahora bien, en el caso que examina el Consejo de Estado, la Sala advierte que "(...) la prestación de servicio de acueducto es responsabilidad directa de los municipios" los cuales, "(...) ante la necesidad de asegurar la prestación de los servicios públicos, de manera subsidiaria y ante la escasez o insuficiencia de recursos económicos y técnico, pueden acudir a los estamentos departamentales y nacionales para recibir cofinanciación y apoyo".
[6] "Por el cual se reglamentan los lineamientos para garantizar el mínimo vital de acueducto y alcantarillado, se definen las condiciones para asegurar de manera efectiva el acceso al agua apta para consumo humano y saneamiento básico, se definen los medios alternos y se reglamenta el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023".
[7] En su artículo 4 señala que el deber de asegurar la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios, conforme lo dispone el numeral 5.1 del artículo 5, a través de las personas prestadoras establecidas en el artículo 15 de la misma ley.
[8] Para esta sección se toma en consideración el análisis realizado en los Autos 787 de 2024, 1571 y 1737 de 2025.
[9] Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
[10] Cfr. Auto 185 de 2004, f.j. 8.
[11] Estas consideraciones y el cuadro descriptivo fueron tomados del Auto 001 de 2021.
| Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003. |
| Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 y Auto 727 de 2018. |
| Corte Constitucional, autos 037 de 2021, 710 de 2024, 1239 de 2024, 419 de 2025 y 1005 de 2025. |
| Ibid. |
| Ibid. |
[17] Cfr. Autos 032 de 2011, 001 de 2021 y 269 de 2021.
[18] Cfr. Corte Constitucional, autos 832 de 2024, f.j. 27; 1287 de 2023, f.j. 12-13; 663 de 2023, f.j. 18; y 282 de 2023, f.j. 4-5.
[19] Para esta sección se toma en consideración el análisis realizado en el Auto 1087 de 2022.
[20] Corte Constitucional. Auto 294 de 2016.
[21] Corte Constitucional. Auto 1087 de 2022, Cfr. Auto 217 de 2018.
[22] Corte Constitucional. Auto 294 de 2016.
[23] Sentencia T-420 de 2025, órdenes cuarta, décimo sexta y vigésimo segunda.
[24] Corte Constitucional. Auto 1087 de 2022.
[25] En este mismo sentido se pronunció la Sala Plena, en la Sentencia SU-111 de 2020, señalando que: "De suerte que estas autoridades no pueden alegar una nulidad por violación del debido proceso con fundamento en que no se integró debidamente el contradictorio, toda vez que de su deber legal y constitucional emerge el carácter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber".
[26] Para otros ejemplos en los que la Corte Constitucional, a través de sus salas de Revisión o Sala Plena, ha proferido órdenes a entidades públicas que no fueron vinculadas al proceso de tutela, ver sentencias SU-111 de 2020; SU-217 de 2019; SU-123 de 2018 y T-469 de 2020.
[27] Auto 294 de 2016.
[28] El objeto de este programa es brindar soluciones de agua potable y saneamiento básico a los sujetos de especial protección constitucional, a la población vulnerable, en aplicación de enfoques diferenciales y de género, de derechos, territorial e interseccional.
[29] Sentencia T-420 de 2025, fundamentos jurídicos 68 y 69.
[30] Ibid. Fundamento jurídico 70.
[31] "Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio".
[32] Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD y gobernación del Vichada.
[33] Sentencia T-420 de 2025, fundamentos 132, 139, 152, 153, 154, 156 y 193, entre otros.
[34] Ibid. Fundamento 193.
[35] Mediante el Auto 1239 de 2024, la Sala Plena rechazó una solicitud de modulación por considerarla abiertamente improcedente, debido a que "la solicitud no demuestra que se esté ante alguna de las tres situaciones que facultan al juez para modificar las órdenes de la sentencia [...]". Además, advirtió que "lo que aspira el peticionario no es que se asegure el goce efectivo del derecho de la accionante, sino a que se limiten las órdenes de tutela dictadas por esta Corte. Así mismo el peticionario no pide una modificación de aspectos accidentales, sino precisamente de un elemento central de la condena relativo con los intereses moratorios, pese a la dilación injustificada de su trámite pensional y, por ello cualquier alteración de dicha orden reduciría la protección ya concedida por la Sala en la Sentencia SU-471 de 2023".
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