Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 20 del 20 y 21 de mayo de 2026
<Disponible el 22 de mayo de 2026>
Corte Constitucional devolvió a la Cámara de Representantes ley sobre el traslado de la Dirección Regional Aeronáutica Oriente de la Aerocivil y la operación internacional del aeropuerto El Yopal para subsanar vicios en su votación
Auto 686/26 (20 de mayo)
M.P. Vladimir Fernández Andrade
Expediente D-16138
1. Norma demandada
“LEY 2368 DE 2024
(julio 12)
Diario Oficial No. 52.815 de 12 de julio de 2024
Por medio de la cual se autoriza que la Dirección Regional Aeronáutica Oriente de la Aerocivil se establezca en la ciudad de Yopal Casanare y se dictan disposiciones sobre la operación internacional del aeropuerto el Yopal (EYP) también denominado Aeropuerto El Alcaraván
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto autorizar que se establezca en la ciudad de Yopal Casanare la Dirección regional de la Aerocivil, o quien haga sus veces, con jurisdicción administrativa sobre los aeropuertos de la Regional del Oriente, previo estudio técnico y las actuaciones administrativas a que haya a lugar. De igual manera dictará las disposiciones sobre la operación Internacional del Aeropuerto el Yopal (EYP) también denominado Aeropuerto El Alcaraván.
ARTÍCULO 2o. La Aeronáutica Civil contará con doce (12) meses a partir de la promulgación de la presente Ley, para iniciar las actuaciones administrativas a que haya lugar, para dar cumplimiento al artículo 1o de la presente ley.
PARÁGRAFO. La presente ley no contraría las disposiciones consagradas en la Ley 439 de 1998, “por la cual se autoriza la construcción del aeropuerto internacional de Villavicencio y se dictan otras disposiciones”.
ARTÍCULO 3o. A la promulgación de la presente ley, previo cumplimiento del Reglamento Aeronáutico de Colombia (RAC), la Aerocivil categorizará al Aeropuerto el Yopal (EYP) como Aeropuerto con Operación Internacional, en coordinación y complementariedad con los demás aeropuertos del país.
PARÁGRAFO 1o. En caso de requerirse y de acuerdo con disponibilidad presupuestal, el Gobierno nacional podrá destinar recursos, traslados y demás operaciones presupuestales necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
PARÁGRAFO 2o. La Región Administrativa y de Planificación de los Llanos, la Gobernación de Casanare y el municipio de Yopal podrán colaborar armónicamente en la gestión del proyecto de adecuación de infraestructura y autorización de operación internacional previsto en el plan plurianual de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida, especialmente en lo concerniente en la adecuación o construcción de infraestructura de aduana, inmigración y emigración, sanidad pública, Policía Nacional y demás equipos de infraestructura de aduana, inmigración y emigración, sanidad pública. Policía Nacional y demás equipos e infraestructura requeridas por los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), lo cual se podrá financiar con recursos del Sistema General de Regalías.
PARÁGRAFO 3o. Las autoridades de aduana, inmigración y emigración, sanidad pública, Policía Nacional y demás organismos y autoridades competentes colaborarán en el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 4o. A la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil, informarán trimestralmente a la Región Administrativa y de Planificación de los Llanos, Gobernación de Casanare y al Municipio de Yopal todas las actuaciones a desarrollar en pro del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y no deroga las
disposiciones consagradas en la Ley 439 de 1998.
2. Decisión
PRIMERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVOLVER a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 2368 de 2024, “[p]or medio de la cual se autoriza que la Dirección Regional Aeronáutica Oriente de la Aerocivil se establezca en la ciudad de Yopal, Casanare, y se dictan disposiciones sobre la operación internacional del aeropuerto El Yopal (EYP) también denominado Aeropuerto El Alcaraván”.
SEGUNDO. ORDENAR al presidente de la Cámara de Representantes que, en el lapso máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y con el propósito de subsanar el vicio en el que se incurrió en el trámite del otrora Proyecto de ley número 330 Cámara, 213 de 2022 Senado, someta nuevamente a votación de la plenaria: (i) el informe de ponencia en segundo debate; (ii) el articulado; (iii) las proposiciones avaladas; (iv) el título del proyecto y (v) la pregunta sobre si la Cámara de Representantes aprueba en su integridad que la iniciativa legislativa se convierta en ley de la República.
TERCERO. ORDENAR al presidente de la Cámara de Representantes que, vencido el término del que trata el ordinal anterior, RINDA un informe sobre el cumplimiento de la presente providencia y remita copia de las respectivas actas de plenaria para que la Corte se pronuncie definitivamente sobre la constitucionalidad de la Ley 2368 de 2024, respecto del cargo admitido en el expediente en referencia.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad que, por vicios de trámite en su formación, se formuló contra la Ley 2368 de 2024. De modo preliminar, la Corte observó que la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta en el término previsto en el artículo 242.3 de la Constitución Política, al paso que el cargo propuesto cumplió con los requisitos argumentativos de rigor. Con base en ello, la Sala se propuso absolver los siguientes problemas jurídicos: ¿la plenaria de la Cámara de Representantes desconoció lo previsto en el artículo 133 de la Constitución al aprobar bajo votación ordinaria el Proyecto de ley 213 de 2022 (Senado) y 330 de 2023 (Cámara) sin tener inequívoca certeza de cumplir con el requisito de unanimidad, y sin registrar de manera clara y fidedigna el número de congresistas que participaron en la votación y el total de votos que fueron emitidos para aprobar la iniciativa legislativa? En caso afirmativo ¿puede concluirse que dicho vicio es subsanable y, por lo tanto, que debe darse aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 241 de la Carta Política?
Con el propósito de resolver tales interrogantes la Corte destacó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política, el voto de los miembros del Senado de la República y de la Cámara de Representantes debe ser, por regla general, nominal y público y solo excepcionalmente ordinario. Y si bien, de acuerdo con lo previsto en la Ley 5ª de 1992, en caso de que exista unanimidad sobre su aprobación, es posible que la iniciativa sea avalada mediante votación ordinaria, en este ámbito impera un principio de interpretación restrictiva, lo que significa que esta última no puede presumirse, sino que debe constar de manera expresa e inequívoca en el acta o en la correspondiente certificación. De igual modo, aunque el consenso general sobre un proyecto puede inferirse, la Sala recordó que esta no procede en el evento en que alguno de los integrantes de la plenaria haya solicitado la votación nominal y pública. Del mismo modo observó que, aun en el supuesto de unanimidad, es perentorio que del acta de la sesión o de la certificación respectiva se obtenga información clara y fidedigna del número de congresistas que participaron en la votación y del total de votos que fueron emitidos para aprobar el proyecto de ley. Ello es indispensable para establecer el quórum decisorio, para constatar el cumplimiento de la regla de mayoría y, desde el punto de vista democrático, para que los electores puedan tener control sobre la actividad y las decisiones políticas de sus representantes.
Con base en las anteriores premisas, la Corte identificó que el vicio alegado efectivamente se configuró en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes. De un lado, la iniciativa fue aprobada mediante votación ordinaria sin que se registraran en el acta –o se certificaran– manifestaciones expresas de unanimidad. A este respecto, se comprobó la existencia de una solicitud de votación nominal y pública cuyo retiro no fue claro ni pudo darse por cierto. De otro lado, se advirtió que la información consignada en el acta y en las certificaciones tampoco establecía con claridad el número de congresistas presentes en el recinto al momento de la votación y el total de votos que fueron emitidos como expresión de la voluntad para aprobar la iniciativa legislativa, lo que impedía discernir la existencia del quórum decisorio y el resultado general de la votación con el cual fue aprobada la iniciativa.
A partir de lo anterior, la Sala Plena concluyó que el vicio identificado afectó la validez del trámite; no obstante, precisó que, al haber ocurrido con posterioridad a una etapa estructural del proceso legislativo, es subsanable. Adicionalmente, se dejó en claro que la subsanación no da lugar al desconocimiento de alguna de las etapas estructurales del procedimiento legislativo; no afecta los derechos de las minorías parlamentarias o las bancadas en oposición, y tampoco implica rehacer el proceso legislativo o modificar el objeto del proyecto de ley examinado. Asimismo, la Corte observó que en este caso la plenaria de la Cámara está llamada a retomar el procedimiento desde el momento en que se incurrió en el vicio y continuar con su curso normal, lo que incluye la etapa conciliatoria.
En ese orden de ideas, el pleno de la Corte ordenó devolver a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 2368 de 2024 con el propósito de que subsane el vicio identificado. A la par, ordenó a la Presidencia de la citada corporación legislativa que, en el tiempo máximo de treinta (30) días hábiles, someta nuevamente a votación de la plenaria la iniciativa de marras, sin que este lapso comprenda lo relativo a las etapas subsiguientes. Sobre esto último, se precisó que con base en lo previsto en el inciso segundo del artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, dicho término deberá contarse a partir de la notificación de la providencia y desde el momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanar el yerro, sin perjuicio de que ello ocurra en la siguiente legislatura (2026-2027). Finalmente manifestó que, vencido el plazo, la Presidencia de la Cámara de Representantes está llamada a rendir un informe sobre el cumplimiento de la presente providencia, de suerte que la Corte pueda pronunciarse definitivamente sobre la constitucionalidad de la Ley 2368 de 2024 a propósito del cargo admitido en el expediente sub examine.




