Expediente T-11.193.213
M.P. Lina Marcela Escobar Martínez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 683 DE 2026
Tema: expediente T-11.193.213.
Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-490 de 2025.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
Síntesis de la Sentencia T-490 de 2025
El 3 de diciembre de 2025, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-490 de 2025 respecto de la acción de tutela interpuesta por la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. contra el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá.
La acción de tutela se originó en el marco de un proceso ejecutivo promovido por la empresa Bisonte Company S.A.S. contra C.I. Oro Campo S.A. por el incumplimiento de un contrato de operación minera. En dicho proceso, el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá emitió mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó seguir adelante la ejecución debido, entre otras razones, a que C.I. Oro Campo S.A. no presentó excepciones de mérito dentro de la oportunidad procesal para ello.
C.I. Oro Campo S.A. formuló entonces una acción de tutela contra varias providencias emitidas al interior del proceso ejecutivo. Principalmente contra el mandamiento de pago, pues consideró que el título no prestaba mérito ejecutivo y que el juez debió revisar de oficio su validez. Según la sociedad accionante de tutela, Bisonte Company S.A.S. había cometido un "fraude" al no dar cuenta en el proceso ejecutivo de dos elementos que consideraba relevantes: (i) la existencia de un laudo arbitral entre Bisonte Company S.A.S. y Grupo Ramos Charry por un incumplimiento contractual de esta última empresa; y (ii) la existencia de un proceso verbal en el que Bisonte Company S.A.S. solicitó que se le declarara contratante cumplido ante C.I. Oro Campo S.A. En ambas instancias se declaró improcedente el amparo.
En sede de revisión, la Sala Tercera concluyó que la tutela no superaba los requisitos de procedibilidad. En primer lugar, el asunto no tenía relevancia constitucional, pues, en realidad, (i) reflejaba una inconformidad esencialmente económica y de carácter legal; (ii) el asunto no versaba sobre un debate jurídico en torno al contenido y alcance de un derecho fundamental, más allá de una mención genérica al debido proceso y al acceso a la justicia; y (iii) la tutela se empleó para reabrir etapas pretermitidas en el proceso ejecutivo.
Por otra parte, la Sala advirtió que la acción de tutela se interpuso aproximadamente dos años después de que se emitió el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que el actor presentara una justificación suficiente para explicar la tardanza, incumpliendo así el requisito de inmediatez.
Por último, la empresa accionante dejó de emplear los mecanismos de defensa con los que contaba al interior del proceso ejecutivo para manifestar sus inconformidades sobre la validez del título ejecutivo –excepciones de mérito–, por lo que la demanda de amparo tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión confirmó las decisiones de tutela del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia que declararon improcedente el amparo.
La solicitud de aclaración de la Sentencia T-490 de 2025
El 16 de diciembre de 2025, César Fernando Amaya Rodríguez, como apoderado de C.I. Oro Campo S.A., solicitó a la Corte aclarar las razones que le permitieron a la Sala Tercera: (i) adoptar la decisión; y (ii) en su criterio, cambiar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia del principio fraus omnia corrumpit. En concepto del solicitante, la Sentencia T-490 de 2025 debió proferirse por la Sala Plena, pues: (i) el Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2] establece que "los fallos que deban proferirse en contra de decisiones de la Corte Suprema de Justicia deberán ser llevados por la Magistrada a quien le correspondió su reparto a la Sala Plena"; y (ii) "el fallo que se solicita «anular»" constituye, según el apoderado del accionante, un cambio de jurisprudencia en materia de fraus omnia corrumpit, facultad que es competencia de la Sala Plena.
Mediante Auto 107 de 2026, la Sala Quinta rechazó la solicitud de aclaración por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, pues constató que el solicitante no acreditó la existencia de un verdadero motivo de duda derivado de la parte resolutiva o de la motivación con incidencia directa en ella. El auto fue notificado por estado del 17 de febrero de 2026.
La solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la empresa accionante
El 20 de febrero de 2026, César Fernando Amaya Rodríguez, en calidad de apoderado de C.I. Oro Campo S.A. solicitó la nulidad de la Sentencia T-490 de 2025. El solicitante divide su escrito en cinco secciones: (i) necesidad de decretar la nulidad; (ii) peticiones; (iii) fundamentos legales y jurisprudenciales; (iv) violación del derecho subjetivo al debido proceso en el marco de un proceso carente de partes; y (v) los presupuestos formales y materiales de nulidad.
En la primera sección, el solicitante asegura que la Sentencia T-490 de 2025 modificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer que, si en un proceso ejecutivo no se alega el fraude mediante la proposición de excepciones, este se sanea[1]. A su juicio, la providencia cuestionada comporta un desconocimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia sobre la lucha contra la corrupción.
En la segunda sección, el peticionario solicita que se declare la nulidad de la providencia de la referencia y que, en razón a la trascendencia del asunto, la Sala Plena asuma el conocimiento del proceso de tutela.
En la tercera sección, el escrito invoca el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo 01 de 2025 y "una línea jurisprudencial creada y desarrollada por la Corte Constitucional" reiterada en el Auto 1179 de 2024 que establece la procedencia de incidentes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional.
En la cuarta sección, el apoderado de C.I. Oro Campo S.A. indica que, si bien en el proceso de revisión no "existen dos o más partes enfrentadas, puesto que su implementación y desarrollo obedecen al ejercicio del control concreto y de unificación jurisprudencial" su trámite debe respetar el debido proceso.
Finalmente, en la quinta sección, el escrito se refiere a los requisitos formales y sustanciales necesarios para que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el asunto. Indica que se cumplen: (i) la legitimación en la causa, pues C.I Oro Campo S.A., accionante en el proceso de tutela, presentó la solicitud a través de su apoderado; (ii) la presentación oportuna, pues la solicitud se radicó "dentro del término legal de tres (3) días"[2]; y (iii) la argumentación suficiente, punto que desarrolla a continuación.
En esta última sección, el solicitante sustenta la configuración de una violación al debido proceso bajo el argumento de que la Sala Tercera incurrió en un defecto fáctico al abstenerse de estudiar de fondo la tutela con base en una reconstrucción equivocada de los hechos y del problema jurídico. Según afirma, la decisión incurrió también en defecto sustantivo pues desconoció precedentes constitucionales obligatorios –especialmente aquellos fijados en sentencias de unificación[3]– y analizó un asunto distinto al propuesto, al considerar que la controversia giraba en torno al mérito de un título ejecutivo o a la activación de una cláusula arbitral, cuando la tutela cuestionaba la negativa del juez ordinario a resolver una solicitud de sentencia anticipada, a ejercer control de legalidad sobre la existencia del título ejecutivo y a prevenir un posible fraude procesal derivado de la ocultación de un laudo arbitral. En esa medida, reprochó que la Sala Tercera hubiera concluido erradamente que no se acreditaban los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, lo que la llevó a abstenerse de pronunciarse sobre el fondo.
Adicionalmente, el solicitante argumentó que la Sala Tercera desconoció la realidad procesal del caso al afirmar que en ambas instancias se había negado la tutela por falta de subsidiariedad e inmediatez, así como los precedentes que regulan la valoración de este último requisito, particularmente cuando la vulneración es continua y el último mecanismo ordinario de defensa se agotó poco antes de la interposición de la tutela. En su opinión, de haberse aplicado correctamente dichos precedentes –incluidos los relacionados con la fuerza vinculante de las sentencias de unificación, el principio fraus omnia corrumpit y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas– la Sala habría estudiado el asunto de fondo.
El solicitante considera que se configuró una violación ostensible de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues: (i) se ordenó seguir adelante con una ejecución sin existir un título ejecutivo; (ii) la sociedad ejecutante ocultó un laudo arbitral que acreditaba dicha inexistencia; (iii) se aceptó que una maniobra fraudulenta no alegada mediante excepciones podía sanearse y convertirse en fuente de derechos; y (iv) se avaló el desconocimiento de precedentes vinculantes.
Asimismo, estima el apoderado de la empresa accionante que tales errores inciden en la decisión adoptada en tres etapas. En la primera, el solicitante sostiene que la Sala de Revisión analizó un problema distinto al planteado en la acción de tutela. Afirma que la Sala entendió que la controversia versaba sobre el mérito del título ejecutivo, las consecuencias de la activación de la cláusula arbitral y el trámite del proceso ejecutivo, mientras que en la tutela se cuestionó la negativa del juzgado accionado a resolver una solicitud de sentencia anticipada, así como el incumplimiento del deber oficioso de prevenir y denunciar una presunta maniobra de fraude procesal derivada del ocultamiento de un laudo arbitral que, a su juicio, desvirtuaba la existencia del título ejecutivo.
Señala que la Sala Tercera consideró que la actividad minera no comportaba, por sí sola, relevancia constitucional, mientras que en la tutela se alegó su carácter de utilidad pública e interés social. Finalmente, afirma que la Sala descartó la configuración del fraude procesal con fundamento en actuaciones de autoridades penales y disciplinarias y en la intervención de la Procuraduría General de la Nación, mientras que en la tutela se sostuvo que el mandamiento de pago se profirió pese a la inexistencia del título ejecutivo y al deber judicial de ejercer control oficioso frente a dicha situación.
En la segunda etapa, el solicitante sostiene que la Sala de Revisión declaró improcedente el amparo al considerar no acreditados los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad, pese a que –según afirma– estos sí se encontraban demostrados. En particular, el solicitante afirma que la tutela sí planteaba un problema de relevancia constitucional, en la medida en que cuestionaba una irregularidad procesal con incidencia directa en la decisión judicial y en los derechos fundamentales invocados. Agregó que la interpretación de la Sala Tercera sobre la Sentencia SU-128 de 2021 fue incorrecta pues, en su criterio, dicho precedente no impide al juez de tutela examinar aspectos de legalidad o procedimiento cuando estos inciden de manera determinante en la garantía de derechos fundamentales.
En la tercera etapa, el solicitante afirma que la Sentencia T-490 de 2025 desconoció precedentes obligatorios en materia de inmediatez y procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin justificar las razones de su apartamiento. En particular, refiere que la Sala Tercera omitió aplicar los criterios fijados en las sentencias SU-125 de 2021, SU-121 de 2022 y T-246 de 2023, según los cuales el requisito de inmediatez debe analizarse a partir del agotamiento del último mecanismo ordinario y puede exceptuarse cuando la vulneración de derechos fundamentales es continua y actual.
Asimismo, señala que la Sentencia T-490 de 2025 desconoció la procedencia de la tutela por violación directa de la Constitución, reiterada –según indica– en la Sentencia SU-339 de 2024, así como precedentes relacionados con la prevalencia del derecho sustancial, la relevancia constitucional de la tutela contra decisiones judiciales, el respeto al precedente y el principio fraus omnia corrumpit.
Finalmente, sostiene que la Sala valoró indebidamente actuaciones penales, disciplinarias y la intervención del Ministerio Público para descartar la existencia de fraude procesal, dejó de considerar el laudo arbitral que, en su criterio, desvirtuaba la existencia del título ejecutivo, y con ello desconoció precedentes constitucionales cuya modificación –afirma– corresponde exclusivamente a la Sala Plena.
Ahora bien, dentro de los presupuestos materiales para declarar la nulidad, el solicitante plantea tres argumentos. En el primero, considera que la Sala de Revisión desconoció la regla de las mayorías al apartarse de precedentes constitucionales[4], sin justificar dicho apartamiento. Afirma que la Sala introdujo una nueva regla según la cual el presunto fraude procesal no alegado mediante excepciones en el proceso ejecutivo se sanea y puede convertirse en fuente de derechos, pese a que la modificación de precedentes de unificación es una competencia reservada a la Sala Plena.
En el segundo, sostiene que la sentencia presenta incongruencias entre su parte considerativa y la decisión adoptada. En particular, afirma que, aunque en el numeral 41 se indicó que el análisis se regiría por el principio de prevalencia del derecho sustancial, la Sala habría dado primacía al derecho formal. Asimismo, sostiene que resulta contradictorio afirmar que la actividad minera carece de relevancia constitucional por tratarse de una actividad privada, pues –según expone– la Ley 685 de 2001, desarrollada con fundamento en varios artículos de la Constitución, declara la industria minera de utilidad pública e interés social en todas sus fases.
Finalmente, en el tercero, el solicitante indica que la Sala de Revisión omitió analizar asuntos de relevancia constitucional planteados en la tutela, en particular la presunta configuración de fraude procesal derivada del ocultamiento de un laudo arbitral que, a su juicio, desvirtuaba la existencia del título ejecutivo. Afirma que, pese a que la Sala tenía la facultad de delimitar el objeto de análisis, dicha omisión vulneró el debido proceso, en los términos del Auto 157 de 2017, al dejar de examinar argumentos, pruebas y elementos jurídicos que podían incidir en la decisión. En ese sentido, considera que la Sala analizó una situación distinta a la planteada en la tutela, descartó la relevancia constitucional del asunto y omitió valorar, entre otros elementos, una sentencia proferida dentro de un proceso verbal en la que se habría reconocido el incumplimiento contractual de la parte ejecutante en los mismos términos establecidos en el laudo arbitral presuntamente ocultado.
A partir de todo lo expuesto, el solicitante le pide a la Corte Constitucional declarar la nulidad de la Sentencia T-490 de 2025 proferida por la Sala Tercera de Revisión y que el conocimiento y decisión del proceso sea asumido por la Sala Plena de este Tribunal.
Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional
El 05 de marzo de 2026, la Secretaría General de esta Corporación les comunicó la solicitud de nulidad a las partes y a los terceros vinculados al proceso de tutela[5]. En esa misma fecha, le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que aportara la certificación de la notificación de la Sentencia T-490 de 2025[6]. La autoridad judicial informó que la providencia fue notificada el 11 de diciembre de 2025.
Eluin Guillermo Abreo Triviño. El 9 de marzo de 2026, Eluin Guillermo Abreo Triviño, actuando como apoderado de la sociedad Bisonte Company S.A.S, remitió un escrito en el que se opone a la solicitud de nulidad. El interviniente solicita, en primer lugar, verificar si el escrito de nulidad fue presentado dentro del término oportuno. Asimismo, refiere que el escrito de nulidad contiene afirmaciones contrarias a la realidad procesal, en particular en relación con las razones por las cuales la acción de tutela fue negada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, la cual –según indica– fundamentó su decisión en el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Igualmente, afirma que no es cierto que el juzgado accionado hubiera omitido pronunciarse sobre la solicitud de sentencia anticipada, la existencia del título ejecutivo o el supuesto fraude procesal, pues estos asuntos fueron examinados dentro del proceso ejecutivo.
De otra parte, señala que el escrito de nulidad desconoce los parámetros fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de este incidente, en la medida en que pretende reabrir el debate resuelto en las sentencias de tutela y en la sentencia de revisión, particularmente en relación con la existencia del título ejecutivo, el alegado fraude procesal y la improcedencia de la sentencia anticipada.
Óscar Danilo Gómez Veloza[7]. El 10 de marzo de 2026, Óscar Danilo Gómez Veloza, como gerente general, representante legal y miembro de la junta directiva de C.I. Oro Campo S.A., presentó escrito de intervención. Después de reiterar la forma como se desarrolló el proceso contractual y judicial entre las empresas involucradas, el interviniente apoyó la solicitud de nulidad.
El señor Gómez se refiere específicamente a dos elementos que, considera, ameritan la declaratoria de nulidad: (i) la ausencia de pronunciamiento sobre la solicitud elevada en la tutela; y (ii) la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional.
Sobre el primer punto, el interviniente indica que la Sala de Revisión omitió pronunciarse de fondo sobre la vulneración de derechos alegada en la acción de tutela. Afirma que, pese a reconocer la relevancia constitucional del deber de prevenir el fraude procesal, la Sala concluyó que no se configuraba dicha situación con fundamento, entre otros elementos, en actuaciones penales, disciplinarias y en la intervención del representante del Ministerio Público.
En particular, cuestiona que la Sala haya asumido que la intervención de la Procuraduría General de la Nación descartaba el fraude, pues, según señala, el Ministerio Público únicamente indicó que no tenía competencia para pronunciarse sobre el asunto. En su criterio, esta valoración probatoria fue incorrecta y condujo a descartar indebidamente el análisis de fondo, vulnerando el derecho del accionante al debido proceso.
Sobre el segundo punto, considera el interviniente que la Sala de Revisión incurrió en una elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional al considerar que el caso correspondía a una controversia meramente patrimonial entre particulares, sin incidencia directa en derechos fundamentales. Afirma que la acción de tutela no pretendía reabrir el debate sino obtener la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En ese sentido, señala que la Sala dejó de analizar la posible configuración de un error inducido y modificó los criterios sobre relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez fijados por la jurisprudencia, al concluir –en su concepto– que el fraude debía alegarse mediante excepciones y que, de no hacerlo, se subsanaba.
Sustitución de poder y nuevo pronunciamiento. El 12 de mayo de 2026, el despacho sustanciador recibió un escrito mediante el cual el abogado César Fernando Amaya informó que sustituía en favor de Jaime Granados Peña el poder que C.I. Oro Campo S.A. le había conferido para actuar en el proceso de tutela. Posteriormente, el 14 de mayo de 2026, Jaime Granados Peña, en calidad de nuevo apoderado de la sociedad, allegó un memorial en el que precisó que el "recurso" de nulidad planteaba una controversia de naturaleza "eminentemente constitucional", relacionada con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el desconocimiento del precedente y la relevancia constitucional del caso concreto.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.
Procedencia excepcional del incidente de nulidad contra las providencias de la Corte Constitucional[8]
En virtud del artículo 243 de la Constitución Política, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y están protegidas por el principio de seguridad jurídica que las hace definitivas, intangibles e inmodificables.
Sin embargo, de manera excepcional, esta Corte ha admitido la posibilidad de analizar la nulidad de sus providencias cuando se acredite una vulneración grave del debido proceso con incidencia directa en la decisión.
Las nulidades de las providencias de la Corte Constitucional se rigen por el principio de trascendencia. En concordancia con este principio, solo dan lugar a la nulidad aquellas irregularidades que tengan una incidencia "directa y sustancial" en la decisión cuestionada y, además, impliquen la violación del debido proceso[9]. De este modo, la nulidad de las providencias dictadas por la Corte solo resultará procedente "cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del debido proceso"[10]. Es decir, la regla general es la improcedencia de la nulidad de las sentencias de la corporación, por lo que la prosperidad de esa solicitud dependerá de "la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias".
En consecuencia, "la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, pues, como ya se dijo, su procedencia se circunscribe a la vulneración del derecho al debido proceso"[12].
Requisitos de las solicitudes de nulidad. Por su carácter excepcional, la Corte Constitucional ha definido una metodología específica para evaluar los incidentes de nulidad. En ese marco, ha identificado dos tipos de presupuestos: (i) procedimentales o formales; y (ii) sustanciales o materiales.
Los requisitos formales están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad. De modo tal que la carencia de alguno de ellos torna improcedente, de entrada, la solicitud[13]. Estos requisitos son: (i) oportunidad, que exige que la solicitud de nulidad sea presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[14]; (ii) legitimación por activa, este implica que la solicitud de nulidad hubiere sido presentada por las partes o quienes hayan participado en el trámite, así como por terceros afectados con las órdenes proferidas[15]; y (iii) deber de argumentación, según el cual el solicitante debe cumplir con una exigente carga argumentativa basada en fundamentos orientados a demostrar la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso.
En cuanto al requisito de oportunidad, conviene precisar que la interposición de una solicitud de aclaración no extiende en el tiempo la oportunidad procesal para plantear la nulidad de la providencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que "por disposición expresa del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, debe entenderse que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional quedan ejecutoriadas en el mismo momento en el que son proferidas y, por ello, contra ellas no procede recurso alguno. En tal sentido, el término para solicitar la nulidad de una providencia (trámite excepcional y extraordinario) no admite dilaciones ni flexibilizaciones en la regla ya prevista, esto es, que el incidente solo puede ser promovido dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión judicial. [...] De conformidad con esta afirmación, cabe aclarar que otras solicitudes posteriores a la emisión del fallo (verbigracia, la solicitud de aclaración) tampoco modifican el término de su ejecutoria ni amplían el plazo para solicitar su nulidad. Ciertamente, la Corte ha sido estricta en que, con miras a preservar principios como el de la seguridad jurídica, la aplicación de la regla contenida en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 debe ser aplicada de manera estricta"[16]. Esta regla fue reiterada, recientemente, en el Auto 553 de 2025.
Requisitos materiales. Cuando se superan los requisitos formales ya expuestos, le corresponde a la Corte analizar si la solicitud acredita la existencia de por lo menos un presupuesto material de procedencia de la nulidad. Estos deben ser ostensibles, probados, significativos y trascendentales, es decir, que tengan repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[17]. Algunos de estos presupuestos, indicativos y no taxativos[18], ocurren cuando: (i) la decisión se adopta sin la mayoría que exige el ordenamiento; (ii) se evidencia una irresoluble incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión; (iii) se desconoce la cosa juzgada constitucional; y (iv) se acredita una ostensible falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tenga efectos trascendentales en el sentido de la decisión.
Caso concreto: la solicitud de nulidad se radicó de manera extemporánea por lo que será rechazada
Le corresponde a la Sala Plena verificar si la solicitud de nulidad cumple con los requisitos formales de procedencia. Solo ante una respuesta afirmativa, puede la Corte pasar a estudiar de fondo los reparos formulados contra la Sentencia T-490 de 2025.
Oportunidad: no se cumple
La solicitud de nulidad es extemporánea. Según lo informó el Tribunal Superior de Bogotá, que actuó como juez de tutela de primera instancia en este proceso, la Sentencia T-490 de 2025 fue notificada a la parte accionante el 11 de diciembre de 2025. Por lo tanto, el término de ejecutoria de la decisión transcurrió los días 12, 15 y 16 de diciembre de 2025. Por su parte, como consta en el expediente, la solicitud de nulidad fue radicada hasta el 20 de febrero de 2026.
En este punto, es preciso aclarar que, mediante el Auto 107 de 2026, notificado por estado el 17 de febrero de 2026, la Sala Quinta de Revisión rechazó una solicitud de aclaración de la Sentencia T-490 de 2025 que el apoderado de C.I. Oro Campo S.A. presentó el 16 de diciembre de 2025. Dado que dicha solicitud antecedió al incidente de nulidad, la Sala Plena recuerda que la presentación de una solicitud de aclaración no suspende ni interrumpe el término de ejecutoria de la providencia. En consecuencia, una vez constatado el incumplimiento del requisito de oportunidad, no resulta necesario examinar los presupuestos de legitimación y carga argumentativa ni, menos aún, efectuar un análisis de fondo sobre los cuestionamientos de nulidad.
Así las cosas, al verificar el requisito de oportunidad, la Sala Plena constata que la solicitud de nulidad está claramente por fuera del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto del trámite incidental, lo que hace inviable un examen de fondo de la petición.
Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por César Fernando Amaya Rodríguez, apoderado de C.I. Oro Campo S.A. en el trámite de tutela, en contra de la Sentencia T-490 de 2025, por incumplimiento del requisito de oportunidad.
- INFORMAR al peticionario que contra el presente auto no procede recurso alguno.
- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la presente providencia al solicitante, a las partes y a los terceros vinculados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, solicitud de nulidad, p.1.
[2] Expediente digital, solicitud de nulidad, p.1.
[3] El solicitante no especifica a qué precedentes hace referencia.
[4] Cita las sentencias SU-627 de 2015, SU-215 de 2022, SU-245 de 2021 y SU-334 de 2024.
[7] Este mismo día, el señor Óscar Danilo Gómez Veloza remitió un correo a la Corte Constitucional en el que solicitó acceso al expediente. Dicha petición fue atendida mediante el Oficio A-088-2026, en el que la Secretaría General de la Corte le informó que su solicitud fue remitida, mediante Oficio A-089-2026, al juez de primera instancia, esto es, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por tratarse de un asunto de su competencia, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
[8] Las consideraciones expuestas en este acápite se retoman parcialmente del Auto 1265 de 2025.
[9] Corte Constitucional, autos 1258, 1732 de 2022 y 502 de 2025.
[10] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995, reiterado en los autos 115 de 2023; 1770, 808, 193 y 128 de 2022, 1068 y 1018 de 2021, 499 de 2019, 547 de 2018, 056 y 024 de 2017, 542 y 151 de 2016, 180 de 2015, 252 y 045 de 2014 y 255 de 2013, entre otros.
[11] Corte Constitucional, Auto 030 de 2018.
[12] Corte Constitucional, Auto 043 de 2021. Sobre estos supuestos, ver también los autos A-149 de 2008, A-264 de 2009, A-238 de 2012 y A-102 de 2020.
[13] Corte Constitucional, autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017.
[14] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022 y 2692 de 2023.
[15] En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Corte Constitucional, Auto 485 de 2018.
[16] Corte Constitucional, Auto 1736 de 2022.
[17] Corte Constitucional, Auto 1777 de 2021.
[18] Corte Constitucional, Auto 2061 de 2023.
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