TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-680/26
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de carga argumentativa
SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales
SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplimiento de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 680 de 2026
Referencia. Expediente D-16540
Asunto: Solicitudes de aclaración, de nulidad y demás peticiones presentadas por el señor Andrés Felipe Falla Montealegre
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver las solicitudes de aclaración, de nulidad y demás peticiones presentadas por el señor Andrés Felipe Falla Montealegre respecto del Auto 1135 de 2025, con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
El trámite impartido y el Auto 1135 de 2025[2]
El ciudadano Andrés Felipe Falla Montealegre promovió una acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 1905 de 2018 por la presunta vulneración del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 7, 13, 14, 17, 22, 22A, 26, 75, 93, 94, 152, 153, 209, 228, 229, 232, 255 y 336 de la Constitución Política. En su escrito formuló los siguientes cargos en los cuales señaló que la disposición acusada vulnera la reserva de ley estatutaria en lo referente: (i) al acceso a la administración de justicia; (ii) al derecho fundamental al ejercicio de la profesión; y (iii) a la estructura del Estado.
La demanda presentada correspondió por reparto a la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien, mediante auto del 12 de mayo de 2025, la inadmitió por no cumplir con el requisito de concepto de violación, puntualmente con las exigencias de especificidad, pertinencia y suficiencia. El 19 de mayo de 2025, el accionante presentó escrito de corrección con el fin de subsanar las deficiencias identificadas. Posteriormente, en auto del 5 de junio de 2025 la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez rechazó la demanda, al considerar que el actor no corrigió en debida forma las falencias advertidas en la providencia inadmisoria, sino que se limitó a reiterar sus argumentos iniciales.
El 12 de julio de 2025, el ciudadano Falla Montealegre interpuso recurso de súplica contra la decisión mediante la cual se rechazó la demanda. En el Auto 1135 de 2025, la Sala Plena, con ponencia del entonces magistrado José Fernando Reyes Cuartas, rechazó el recurso presentado, al estimar que no cumplía con el requisito de la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional en estos casos. Para tal efecto, se explicó que el demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en la corrección, sin dar cuenta de las supuestas arbitrariedades o yerros en los que incurrió la magistrada sustanciadora de la aludida providencia.
En concreto, en la citada providencia se indicó: "el demandante no demuestra que el rechazo haya sido equivocado. Por ejemplo, no cuestiona el argumento según el cual en el escrito de corrección no se procedió a la 'rectificación de los aspectos de demanda que debían ser corregidos, de acuerdo con lo dispuesto en el auto inadmisorio'[3]. En otras palabras, no se confrontó el planteamiento de la providencia de rechazo ni se presentaron las razones por las que cumplió debidamente con las exigencias de la decisión de inadmisión. En contraste, lo que hace el accionante es insistir en el contenido de la demanda y de la subsanación".
El escrito de fecha 4 de febrero presentado por el señor Andrés Felipe Falla Montealegre[5]
El 4 de febrero de 2026 el señor Andrés Felipe Falla Montealegre solicitó la aclaración y la nulidad respecto del Auto 1135 de 2025. En dicho documento no presentó de manera diferenciada los argumentos que fundamentan sus peticiones, es decir, los planteamientos se formularon de manera conjunta.
En primer lugar, el actor realizó una síntesis del trámite constitucional impartido a su demanda. Recapituló los argumentos contenidos en la decisión objeto de controversia y transcribió los artículos 4, 5, 6, 14, 29, 40, 85, 93, 94, 95, 121, 123, 228 y 241 de la Constitución. Mencionó distintos instrumentos internacionales que aluden a la democracia, a la participación de la ciudadanía en las decisiones que les afectan y al debido proceso. En igual sentido, hizo referencia a varias leyes que pertenecen al ordenamiento jurídico sobre temas similares. A su vez, trajo a colación el artículo 285 de Ley 1564 de 2014 que regula la aclaración de providencias.
También señaló que la Ley 1905 de 2018[6], disposición demandada, se expidió con vulneración de la Constitución Política y de los tratados internacionales. En este orden, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de súplica, mediante los cuales sostuvo que dicha norma entra en conflicto con el ordenamiento jurídico. Asimismo, citó diversas sentencias de esta Corporación relativas a la cosa juzgada constitucional.
Por otra parte, el demandante expresó que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una materialización de los derechos políticos y que el trámite que se le imparta debe ser respetuoso del debido proceso. En esa dirección, argumentó que las razones expuestas por él eran suficientes para continuar el presente proceso constitucional y, por tanto, la providencia que rechazó la demanda debía ser revocada. En su criterio, la Corte menoscabó las garantías procesales, en la medida en que el Auto 1135 de 2025 dificulta el acceso a la administración de justicia, afecta las garantías democráticas del Estado y desconoce los derechos políticos y el reconocimiento de la personalidad jurídica. En consecuencia, sostuvo que dicha providencia debe ser aclarada, declarada nula o revocada.
En el acápite denominado Pretensiones, el accionante pidió:
1. Aclarece, que cualquier ciudadano independiente de su calidad, posición o condición, puede presentar demandas de inconstitucionalidad e intervenir en las etapas oportunas del proceso constitucional. 2. Solicito un control y unificación de constitucionalidad sobre la nulidad constitucionalidad. 3. Solicito un control y unificación de constitucionalidad sobre la aclaración procesal. 4. Solicito un control y unificación de constitucionalidad sobre los términos procesales para la interposición del incidente de nulidad y, del recurso de aclaración frente al margen de plazo razonable como garantía y determinación de derechos, en relación con la garantía judicial del debido proceso, a un plazo de 3 días. 5. Aclarece, que la interposición de acciones públicas, en su carácter general está enmarcado en un proceso de democracia participativa permanente, directa y, progresiva. 6. Solicito un control de la declaración de los derechos humanos frente al recurso de la rebelión. 7. Solicito un control de constitucionalidad y convencionalidad sobre los defensores de los derechos humanos. 8. Suspéndase de manera provisional, el Auto A-1135 del 2025 expedido por la Corte Constitucional. 9. Aclarece que la interposición de acciones públicas en su carácter especial, es decir, la acción pública de inconstitucionalidad está enmarcado en un proceso de democracia participativa permanente, directa y, progresiva. 10. Decrétese la aclaración del Auto A-1135 del 2025 frente a las consideraciones expuestas. 11. Decrétese, la nulidad del Auto A-1135 del 2025, una [vez] se realice la respectiva aclaración.
El escrito de fecha 18 de febrero de 2026 presentado por Andrés Felipe Falla Montealegre[7]
El 18 de febrero de 2026, el accionante solicitó la realización de un "[c]ontrol de legalidad Democrático Ciudadano Participativo Permanente, Directo y Progresivo"[8]. Para sustentar esta petición, al igual que en el escrito anterior, transcribió diversos artículos de la Constitución, de instrumentos internacionales y de normas del ordenamiento jurídico interno. Asimismo, el actor mantuvo, en gran medida, la estructura y los argumentos contenidos en el documento de fecha 4 de febrero de 2026.
Además, el señor Falla Montealegre afirmó que realiza "un control democrático de legalidad al proceso D-16540, debido a la confusión, incongruencia y, vulneración existente frente al reconocimiento de la personalidad jurídica y, las garantías judiciales previstas en el proceso de inconstitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional de la República de Colombia, frente a la incertidumbre general del derecho al debido proceso y, de manera específica a la irregularidad de plazo razonable en los recursos presentados, en relación con la imprecisión de los tiempos en la presentación"[9].
En particular, señaló que presentó la solicitud de aclaración en el término de dos días, por falta de claridad sobre este aspecto. Agregó que en el ámbito constitucional no existe uniformidad de criterios frente a este remedio procesal, pues el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 establece un término de dos días para presentar este tipo de peticiones respecto de la sentencia, mientras que el reglamento interno de la Corte no consagra un plazo específico. A su juicio, esta situación genera confusión e incertidumbre, así como temor frente a las distintas etapas que se surten en este tipo de juicios.
El accionante advirtió que era necesario subsanar las eventuales irregularidades del proceso, con el fin de evitar yerros, arbitrariedades, tiranías, ignorancia, olvido o menosprecio del sistema republicano de gobierno, en relación con la garantía de los derechos humanos fundamentales. También, expuso que debía otorgarse a toda persona la interpretación más favorable para la protección de sus derechos.
El demandante se refirió a los tipos de autos que se emiten en el proceso de constitucionalidad. Igualmente, adujo que las acciones públicas de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un año, mientras que aquellas por vicios de procedimiento en su formación no caducan, para lo cual hizo referencia a los artículos 241 y 242 de la Carta Política. En ese contexto, anotó que existe un problema de constitucionalidad, en la medida que se asimila de forma equivoca el contenido de las normas constitucionales mencionadas. Señaló que dichas disposiciones son distintas, pues mientras el primero de los artículos -241- establece las funciones de la Corte Constitucional, el segundo -242- regula las garantías del debido proceso en la acción pública de inconstitucionalidad y sus etapas procesales.
Así las cosas, el actor sostuvo que el proceso D-16540 debe ser subsanado y, en tal medida, pretendió:
Subsanar el presente proceso de constitucionalidad.
Tramitar de manera independiente: (i) el recurso de aclaración y nulidad interpuesto y (ii) el escrito de subsanación presentado, bajo el entendido de que se trata de actuaciones con un objeto de control diferente.
Efectuar un control de constitucionalidad respecto de los siguientes aspectos: (i) el reconocimiento de la personalidad jurídica; (ii) el principio de legalidad y el debido proceso; (iii) la aplicabilidad del debido proceso a toda actuación de cualquier órgano o entidad; (iv) la relación entre el debido proceso y el modelo de democracia participativa, permanente, directa y progresiva; (v) el debido proceso legislativo; (vi) los derechos políticos, en particular en lo relativo a la conformación, ejercicio y control del poder político; (vii) la presunción de constitucionalidad de las normas; (viii) la carga de la prueba en cabeza de las ramas del poder, así como de los órganos autónomos e independientes respecto de los actos constitucionales; (ix) la posición de garantía democrática de los órganos del Estado y de los funcionarios públicos; (x) el recurso de aclaración en el ámbito constitucional; (xi) los defensores de los derechos civiles, frente a las labores del demandante; y (xii) los defensores de los derechos humanos fundamentales, frente a las labores del demandante.
Enunciar de forma completa y sistemática los principios que integran el debido proceso legislativo, con fundamento en los artículos 4, 6, 29, 93, 94, 113, 114, 121, 122, 134, 144, 149 y 209 de la Constitución, entre otros.
Efectuar una unificación del recurso de aclaración en el orden constitucional.
Aclarar (i) las diferencias entre vicios de procedimiento en su formación y vicios de forma establecidos en el artículo 241 y 242 de la Constitución Política; (ii) que todos los plazos en días, meses o años previstos en actos constitucionales, así como en cualquier actuación emanada del Estado, deben entenderse como términos completos y computarse hasta la medianoche del último día del plazo, conforme a la Ley 84 de 1873; y (iii) que la democracia participativa, directa y progresiva se encuentra enmarcada en todas las etapas del juicio de inconstitucionalidad, hasta antes de la expedición de la sentencia.
Realizar el correspondiente control de convencionalidad, en relación con los instrumentos de las Naciones Unidas ratificados por Colombia.
Ejecutar el control de legalidad realizado por la ciudadanía.
Proferir cuatro autos: el primero, mediante el cual se adopten medidas cautelares; el segundo, en el que se aclare el Auto 1135 de 2025; el tercero, en el que se resuelva la nulidad; y el cuarto, en el que se disponga lo relativo al control de legalidad democrático.
El escrito de fecha 24 de febrero de 2026 presentado por Andrés Felipe Falla Montealegre[10]
El 24 de febrero de 2026, el accionante presentó un nuevo escrito en el que recusó a los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis. En primer lugar, señaló que la Sala Plena es la competente para resolver este asunto, según lo previsto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y 94 a 96 del Acuerdo 01 de 2025.
Según el actor, "ejerc[ió] la figura procesal de la recusación e impedimento contra el despacho del magistrado - Héctor Alfonso Carvajal Londoño-, toda vez que está impedido en la etapa procesal actual, dado que la titular en el proceso en etapa de admisión era el despacho de la magistrada -Cristina Pardo Schlesinger- y el magistrado - Héctor Alfonso Carvajal Londoño - reemplazó a la magistrada anteriormente nombrada en ese despacho"[11]. En términos similares, señaló que presentó "recusación e impedimento contra el despacho del magistrado -Carlos Camargo Assis-, toda vez que está impedido en la etapa procesal actual, dado que el titular en el proceso en etapa del recurso de súplica era el despacho del magistrado - José Fernando Reyes Cuartas - y el magistrado -Carlos Camargo Assis- reemplazó al magistrado anteriormente nombrado en ese despacho".
Por otro lado, indicó que el Procurador General de la Nación, el Dr. Gregorio Eljach Pacheco, intervino en la expedición de la Ley 1905 del 2018, cuando fungía como secretario general del Senado. Esto, a juicio del accionante, sugiere que, conforme al artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, resulta necesario que se designe otro funcionario para rendir concepto.
En el acápite titulado Pretensiones, el actor solicitó que se realice un control sobre el debido proceso y el principio de imparcialidad, con fundamento en la Sentencia T-406 de 1992, específicamente en relación con el numeral noveno. Requirió una unificación y control de constitucionalidad respecto del control integral de la totalidad de los preceptos constitucionales, de los artículos 2, 3, 43 y 46 de la Ley 270 de 1996, así como de los artículos 1 y 22 del Decreto 2067 de 1991 y del mecanismo de la recusación.
Adicionalmente, pidió que se aclarara que, en cualquier etapa procesal por medio de las intervenciones, recursos, incidentes o controles, los ciudadanos pueden en relación con la acción y el proceso de inconstitucionalidad complementar, adicionar, y agregar elementos al juicio político.
Por otra parte, el demandante requirió que se revoque el "auto del 17 de febrero de 2026"[13] y "del 20 de febrero de 2026"[14] proferidos por esta Corporación; oficiar a la relatoría de esta Corte para que corrija las fallas presentadas en las citas de la Sentencia C-210 de 2021; subsanar el proceso D-16540; aplicar el control de convencionalidad respectivo y los instrumentos de naciones unidas ratificados por Colombia; y tutelar la paz, la amistad y la tolerancia dentro del proceso en curso.
En ese contexto, solicitó oficiar a la Sala Plena de la Corte Constitucional, con el fin de que los procesos que se adelantan en esa Corporación, en virtud del Acuerdo 01 de 2025 y del Decreto 2067 de 1991, se adecúen a los principios de democracia participativa permanente, directa, expansiva y universal, fundada en la protección de los derechos humanos. Asimismo, para que se garantice la observancia del debido proceso, en particular en lo relativo a la fijación de plazos razonables para la presentación de recursos e incidentes, precisando cuáles de estos cuentan con términos perentorios y cuáles con términos indeterminados.
De manera subsidiaria, el actor pidió que, en caso de rechazarse todas sus peticiones, se le conceda una reunión informal, presencial y pacífica con la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 16, 37, 40, 93 y 94 de la Constitución Política. Lo anterior, con el fin de que se le brinde orientación acerca de cómo formular una demanda de inconstitucionalidad, el trámite del proceso correspondiente y los recursos disponibles en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad. Esta solicitud, anotó, se fundamenta en el deber de las entidades del Estado de promover el aprendizaje democrático, así como en la necesidad de que el demandante alcance un enfoque integral para el desarrollo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1583 de 2012.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025[15] y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de aclaración y nulidad presentadas.
Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional[16]
En reiteradas oportunidades, la Corte ha sostenido que, por regla general, las providencias que ella profiere, "en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición"[17].
No obstante, con fundamento en el artículo 285 del CGP, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de sus providencias, entre ellas, las proferidas en ejercicio de control abstracto, cuando fuere necesario para dilucidar cuestiones que en realidad generan duda o confusión sobre el sentido de la parte resolutiva o de apartes de la providencia que resulten determinantes para la decisión[18]. Además, para que sea procedente debe cumplir las siguientes exigencias:
Legitimación en la causa. La facultad para solicitar la aclaración de las sentencias de control abstracto está reservada para "los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma"[19].
Oportunidad. La solicitud de aclaración debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia[20], el cual corresponde a los tres (3) días siguientes a su notificación.
Carga argumentativa. El peticionario debe explicar por qué es necesario aclarar la providencia, de modo que se deba "excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud"[21]. En ese sentido, es fundamental que en la petición se presenten razones orientadas a acreditar (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases ambiguas que puedan generar duda, y (b) que esas expresiones estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o que, a pesar de no ser así, influyen de forma directa en ella.
En el Auto 962 de 2022, la Sala Plena recordó que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello "susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección"[23], y que, en consecuencia, no permite "comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión"[24]. De modo que solo es posible aclarar las providencias "que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables"[25]. De acuerdo con la misma decisión, la solicitud de aclaración no prosperará cuando sea utilizada para (i) limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o "modificar las razones en las que se sustentó"[26]; (ii) "controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración"[27]; (iii) "abordar aspectos que no fueron objeto de estudio";[28] (iv) esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva"[29] o (v) "absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia".
2. Régimen de las nulidades por actuaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Reiteración jurisprudencial[31]
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 -norma especial de aplicación preferente- dispone que "[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo [y] sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrían servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso".
Recientemente, en el Auto 838 de 2025[32], la Sala Plena identificó los siguientes presupuestos formales para invocar la nulidad dentro de un proceso de constitucionalidad abstracto[33]: (i) para estar legitimado en la causa el solicitante debe ostentar la calidad de accionante[34], ministerio público[35], interviniente[36] o autoridad vinculada en calidad de ponente o con iniciativa en la expedición de la norma objeto de control[37]; (ii) la solicitud de nulidad procesal será oportuna si es alegada antes de la sentencia[38] o dentro del término de ejecutoria del auto en el cual presuntamente se origina la nulidad[39]; (iii) es manifiestamente improcedente cuando se dirige contra autos de trámite[40] y (iv) debe contar con una carga argumentativa calificada y exigente, en atención a su carácter excepcional, de tal forma que "quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión".
De otra parte, en cuanto a los presupuestos sustanciales, se exige que la alegada vulneración al debido proceso sea "probada, ostensible, significativa y trascendente"[42]. A partir de ello, la Corte ha establecido que "tanto los presupuestos formales como materiales deberán ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por quien proponga el incidente, para que se pueda proceder al estudio de fondo de la solicitud. En caso contrario, la Corte procederá a rechazarla o denegarla"[43]. No obstante, la Corporación también ha señalado que la Sala Plena está facultada para decretar la nulidad de oficio "ante una vulneración intensa del derecho fundamental al debido proceso".
3. Caso concreto
Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional pronunciarse sobre la totalidad de las peticiones elevadas por el actor, las cuales se resolverán en el presente auto, por razones de economía procesal y en atención a la autonomía de este Tribunal para tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento.
- La solicitud de aclaración respecto del Auto 1135 de 2025
- La solicitud de nulidad contra el Auto 1135 de 2025
- La solicitud de control de legalidad
- Otras solicitudes formuladas
Legitimación. Verificado el expediente la Sala Plena advierte que esta exigencia se encuentra satisfecha, por cuanto el solicitante es el señor Andrés Felipe Falla Montealegre quien presentó la demanda de inconstitucionalidad.
Oportunidad. El Auto 1135 de 2025 se notificó mediante estado No. 012 del 2 de febrero de 2026, fijado en la página web, es decir, que la ejecutoria corrió durante los días 3, 4 y 5 del mismo mes y año. La solicitud se presentó el 4 de febrero del presente año[45], dentro del término de ejecutoria, por lo que se cumple este requisito.
Carga argumentativa. En el escrito de 4 de febrero de 2026, el solicitante requirió la aclaración de varios aspectos. Revisado el mencionado documento, se considera que no cumple los parámetros establecidos por la jurisprudencia para entender satisfecha la carga argumentativa exigida. Ello, en la medida que el accionante no demostró, en concreto, cuáles son las expresiones ambiguas o confusas contenidas en la parte resolutiva del Auto 1135 de 2025 o que influyen en la misma, o que de modo alguno impiden comprender la razón de la decisión.
Por el contrario, la petición formulada por el señor Falla Montealegre no obedece a una falta de claridad de la decisión. Antes bien, a través de ella se pretende precisar aspectos relacionados con la acción pública de inconstitucionalidad y su trámite. En ese sentido, es evidente que el escrito de aclaración se utiliza para abordar asuntos que no fueron objeto de estudio y, además, varias de las peticiones, en la práctica, constituyen consultas, lo cual excede la competencia de esta Corporación.
En este punto, es fundamental señalar que el accionante tiene a su alcance la jurisprudencia constitucional para consultar aquellas cuestiones que ahora pretende sean aclaradas por la Sala Plena y que, en concreto, no se encuentran ligadas al núcleo de análisis del Auto 1135 de 2025, mediante el cual esta Corporación rechazó el recurso de súplica por él interpuesto.
En consecuencia, al no cumplirse esta exigencia, la solicitud de aclaración contenida en el escrito de 4 de febrero de 2026 deberá rechazarse, en la medida en que el incumplimiento de este presupuesto impide a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre ella.
En primer lugar, se analizará el cumplimiento de los requisitos formales y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, se realizará el estudio de fondo.
Legitimación. La Sala Plena observa que este requisito se cumple, toda vez que el ciudadano que invocó la nulidad es quien fungió como demandante en el presente trámite.
Oportunidad. La solicitud de nulidad fue formulada de forma oportuna. El Auto 1135 de 2025 se notificó por medio del estado número 012 de fecha 2 de febrero de 2026, fijado en la página web, es decir, que la ejecutoria corrió durante los días 3, 4 y 5 del mismo mes y año. La aludida petición se presentó dentro este término, en concreto, el 4 de febrero de 2026.
Carga argumentativa. El señor Andrés Felipe Falla Montealegre solicitó la nulidad del Auto 1135 de 2025, para lo cual se pronunció de manera abstracta sobre la nulidad de las providencias. Asimismo, indicó que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una expresión de los derechos políticos de los ciudadanos. De igual forma, manifestó que las razones expuestas en el trámite constitucional eran suficientes para proceder a la admisión de la demanda. En ese sentido, sostuvo que el auto objeto de controversia vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que constituye una barrera para el acceso a la administración de justicia, afecta las garantías democráticas y desconoce el reconocimiento de la personalidad jurídica.
La Sala Plena estima que la solicitud de nulidad no cumple la carga argumentativa, comoquiera que la acusación presentada lejos de manifestar una vulneración al debido proceso, lo que busca es reabrir un debate que tuvo lugar en el Auto 1135 de 2025, en el que se expusieron con suficiencia todos los argumentos considerados para determinar el rechazo del recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.
Para la Corte, el peticionario no elevó razones destinadas a demostrar la vulneración al debido proceso, sino que, por el contrario, busca reabrir una discusión jurídica a partir de argumentos abstractos relacionados con la acción pública de inconstitucionalidad. En concreto, el actor no ofreció argumentos idóneos que permitan concluir que la razón por la cual se rechazó el recurso de súplica viola el derecho al debido proceso de manera ostensible, significativa y trascendente.
En suma, lo que se advierte es que el actor expresó un desacuerdo profundo con el fondo de la providencia cuestionada, la cual expuso de manera explícita los motivos por las cuales era procedente rechazar el recurso de súplica. Más aún, lo que realmente se evidencia es que el núcleo de su inconformidad radica en que su demanda no haya sido admitida. En tal virtud, la Corte concluye que la solicitud de nulidad no cumple con la carga argumentativa exigida para ser estudiada de fondo. En consecuencia, procederá a su rechazo.
Tal como se desprende de los antecedentes, el 18 de febrero de 2026, el accionante solicitó a esta Corte realizar "un control democrático de legalidad al proceso D-16540"[46]. Para tal efecto, explicó que en el trámite de constitucionalidad mencionado se desconoció la personalidad jurídica, las garantías judiciales, en especial el derecho al debido proceso, por la incertidumbre y confusión con relación al plazo razonable de los recursos presentados y de la solicitud de aclaración.
Asimismo, el peticionario sostuvo que existe un problema de constitucionalidad, en la medida en que, a su juicio, de manera incongruente se asimilan las facultades previstas en los artículos 241 y 242 de la Constitución. Señaló que dichas disposiciones resultarían opuestas, pues mientras el primero establece las funciones de la Corte Constitucional, el segundo regula las garantías del debido proceso en la acción pública de inconstitucionalidad y sus etapas procesales.
Adicionalmente, el actor advirtió que debe realizarse "un control de legalidad democrático como base de una democracia participativa permanente y directa, con el fin de poder agilizar el sistema judicial, bajo los principios de efectividad, eficacia y eficiencia, para que se dicte la decisión de fondo frente a la etapa procesal activa"[47]. En consecuencia, solicitó subsanar el presente proceso.
Respecto de esta solicitud, la Corte advierte su improcedencia. En primer lugar, resulta fundamental precisar que, si bien la petición se presenta como un "control de legalidad", el accionante concluyó que la Corte debía aclarar y decretar la nulidad del Auto 1135 de 2025. Por tal razón, resultaba necesario que el escrito se presentara dentro del término de ejecutoria de la mencionada providencia, el cual venció el 5 de febrero de 2026. No obstante, ello no ocurrió, pues el mismo se allegó el 18 de febrero del presente año, lo que evidencia su extemporaneidad.
En todo caso, la Sala Plena estima que, a partir de los argumentos elevados, no se evidencia cuál es la irregularidad o vicio en el que habría incurrido el Auto 1135 de 2025; por el contrario, lo que se avizora es la inconformidad del actor frente al rechazo de la demanda y del recurso de súplica. Por tanto, se procederá a su rechazo al ser improcedente.
Para finalizar, esta Corporación considera fundamental poner de presente al accionante que la presentación de acciones públicas debe cumplir con los presupuestos establecidos en la normativa vigente y en la jurisprudencia de esta Corte, a efectos de que puedan ser admitidas para su trámite.
En el escrito de fecha 4 de febrero de 2026, el accionante, no sólo solicitó la aclaración y la nulidad del Auto 1135 de 2025, sino que requirió que la Corte efectuara un control y unificación de constitucionalidad sobre aspectos relacionados: con la nulidad y la aclaración de las providencias; con los términos procesales aplicables a dichas solicitudes; y con los derechos humanos en relación con el denominado recurso de rebelión. Además, pidió que se suspenda de manera provisional el Auto 1135 del 2025.
Igualmente, el 18 de febrero de 2026, solicitó efectuar un control de constitucionalidad sobre diferentes materias[48]; enunciar de forma completa y sistemática los principios que integran el debido proceso legislativo; efectuar una unificación de la solicitud de aclaración en el orden constitucional; realizar el correspondiente control de convencionalidad, en relación con los instrumentos de las Naciones Unidas ratificados por Colombia y ejecutar el control de legalidad realizado por la ciudadanía.
También pidió aclarar que (i) las diferencias entre vicios de procedimiento en su formación y vicios de forma establecidos en el artículo 241 y 242 de la Constitución; (ii) todos los plazos en días, meses o años previstos en actos constitucionales, así como en cualquier actuación emanada del Estado, deben entenderse como términos completos y computarse hasta la medianoche del último día del plazo, conforme a la Ley 84 de 1873; y (iii) la democracia participativa, directa y progresiva se encuentra enmarcada en todas las etapas del juicio de inconstitucionalidad, hasta antes de la expedición de la sentencia.
Adicionalmente, el 24 de febrero de 2026, el actor requirió que se realice un control sobre el debido proceso y el principio de imparcialidad, con fundamento en la Sentencia T-406 de 1992, específicamente en relación con su numeral nueve. Asimismo, pidió una unificación y control de constitucionalidad respecto de la totalidad de los preceptos constitucionales, así como de los artículos 2, 3, 43 y 46 de la Ley 270 de 1996, de los artículos 1 y 22 del Decreto 2067 de 1991 y del mecanismo de la recusación.
En el mismo escrito, el demandante solicitó oficiar a la Relatoría de esta Corte para que corrija las inconsistencias en las citas de la Sentencia C-210 de 2021; aplicar el correspondiente control de convencionalidad y los instrumentos de Naciones Unidas ratificados por Colombia y tutelar la paz, la amistad y la tolerancia dentro del proceso en curso.
Aunado a lo expuesto, pidió aclarar que, en cualquier etapa procesal por medio de las intervenciones, recursos, incidentes o controles, los ciudadanos pueden en relación con la acción y el proceso de inconstitucionalidad complementar y agregar elementos al juicio político.
A su vez, requirió que se oficie a la Sala Plena de la Corte con el fin de que los procesos que se adelantan, en virtud del Acuerdo 01 de 2025 y del Decreto 2067 de 1991, se adecuen a los principios de democracia participativa permanente, directa, expansiva y universal, fundada en la protección de los derechos humanos. De igual forma, pidió que se garantice la observancia del debido proceso, en particular en lo relativo a la fijación de plazos razonables para la presentación de recursos e incidentes, precisando cuáles de estos cuentan con términos perentorios y cuáles con términos indeterminados.
Frente a estas solicitudes, la Sala Plena estima que resultan manifiestamente improcedentes. En particular, se advierte que no guardan una relación directa y específica con la providencia referida, sino que pretenden abordar aspectos que no fueron objeto de análisis en el recurso de súplica. Igualmente, es pertinente señalar que ni el Decreto 2067 de 1991 ni el Acuerdo 01 de 2025 contemplan la posibilidad de formular este tipo de solicitudes frente al auto que resuelve un recurso de súplica. De igual forma, su procedencia tampoco ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la cual resultan improcedentes.
En el mismo sentido, cabe agregar que, en el Auto 428 de 2026, la Sala indicó que las solicitudes relacionadas con las sentencias C-210 de 2021 y T-406 de 1992 eran impertinentes para el trámite por lo que no serían objeto de pronunciamiento, pero precisó que "el demandante, si a bien lo tiene, podrá formular dichas peticiones dentro de los respectivos trámites". En atención a todo lo mencionado, se procederá al rechazo de dichas solicitudes.
Asimismo, esta Corporación considera improcedente la solicitud de suspensión provisional del Auto 1135 de 2025, en la medida en que ninguna de las disposiciones antes citadas prevé dicha medida frente al auto que resuelve un recurso de súplica.
Por otra parte, el actor pidió revocar el "auto del 17 de febrero de 2026"[49] y del "20 de febrero de 2026"[50]. Para el efecto, señaló que, en el primero de ellos, se dispuso lo siguiente: "En la fecha, se procede a informar al despacho del magistrado sustanciador en el recurso de súplica, Carlos Camargo Assis, que dentro del presente trámite se recibió el siguiente escrito, el cual reposa en el expediente digital: (i) el 4 de febrero de 2026 se recibió, a través de correo electrónico, escrito presentado por Andrés Felipe Falla Montealegre, mediante el cual solicita 'Estudio/Aclaración/Nulidad del Auto A-1135 de 2025'. Debe anotarse que este paso a despacho es con fines informativos y que las solicitudes de nulidad y aclaración presentadas serán sometidas a reparto de Sala Plena".
A su vez, indicó que en la segunda de las mencionadas actuaciones se señaló lo siguiente: "En la fecha, se envía al despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño la solicitud de nulidad y aclaración del Auto de Sala Plena No. 1135 de 2025, presentada por el ciudadano Andrés Felipe Falla Montealegre, la cual fue recibida el 4 de febrero de 2026 a través de correo electrónico"[52].
Al respecto, la Sala Plena advierte que lo que el demandante pretende revocar no son providencias proferidas por esta Corporación, sino actuaciones de carácter secretarial las cuales no son susceptibles de recurso alguno. En consecuencia, se procederá a su rechazo.
Igualmente, el accionante requirió oficiar al Procurador General de la Nación para que designe un funcionario que rinda concepto, con fundamento en su presunta participación en la expedición de la Ley 1905 de 2018; no obstante, la Sala advierte que no existe mérito para acceder a ello, toda vez que la demanda no se admitió. Por lo expuesto, se procederá a su rechazo.
De otro lado, el accionante solicitó que, en caso de que se rechacen todas las peticiones presentadas, se le conceda una reunión informal con el fin de que se le brinde orientación acerca de la formulación de una demanda de inconstitucionalidad y otros aspectos relacionados. La Sala procederá al rechazo de esta petición, en la medida en que dentro de las funciones asignadas a esta Corporación no se encuentra la de absolver consultas ni prestar asesoría a los ciudadanos. Además, conforme al artículo 100 del Acuerdo 01 de 2025 "[e]s prohibido a los magistrados y las magistradas conceder audiencias particulares o privadas sobre asuntos que cursan en la Corte".
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena informa al accionante que el numeral 1º del artículo 282 de la Constitución Política consagra que le corresponde al Defensor del Pueblo "[o]rientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado". En igual sentido, el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 dispone que "a solicitud de cualquier persona, el Defensor del Pueblo podrá demandar, impugnar o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales".
De modo que, para el apoyo requerido en la presentación de demandas de inconstitucionalidad, el actor podrá acudir a la Defensoría del Pueblo, si a bien lo tiene, para que, en atención a su labor de acompañamiento, orientación e instrucción, le brinde la asesoría necesaria.
Finalmente, el demandante presentó recusaciones contra los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis. La Sala Plena no se pronunciará al respecto, en atención a que estas ya fueron objeto de decisión por parte de este Tribunal en un auto anterior[53].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de fecha 4 de febrero de 2026 presentada por el ciudadano Andrés Felipe Falla Montealegre respecto del Auto 1135 de 2025, al no cumplir el requisito de carga argumentativa.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el accionante contra el Auto 1135 de 2025, por incumplir el requisito de carga argumentativa.
TERCERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de control de legalidad interpuesta por el demandante.
CUARTO. RECHAZAR por improcedente las solicitudes presentadas por el señor Andrés Felipe Falla Montealegre, referidas a: (i) efectuar un control de unificación y de constitucionalidad; (ii) enunciar los principios que integran el debido proceso legislativo; (iii) efectuar una unificación de la solicitud de aclaración; (iv) realizar un control de convencionalidad; (v) ejecutar el control de legalidad realizado por la ciudadanía; (vi) suspender de manera provisional el Auto 1135 de 2025; (vii) aclarar aspectos relacionados con los vicios de procedimiento y los vicios de forma y otros asuntos del juicio de inconstitucionalidad; (viii) oficiar a la Relatoría de esta Corte; (ix) revocar las actuaciones señaladas por el actor de fecha 17 y 20 de febrero de 2026; (x) oficiar al Procurador General de la Nación para que designe un funcionario que rinda concepto; y (xi) conceder una reunión con el fin de brindarle orientación. Todo ello, conforme a lo señalado en esta providencia.
QUINTO. COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante por intermedio de la Secretaría General y ADVERTIRLE que contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr., artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente D-16540. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0016540&lista=datosExpedientes_1775751750032
[3] Expediente digital. Auto de rechazo.
[4] Corte Constitucional, Auto 1135 de 2025.
[5] Expediente digital, archivo "474 E D-16540 Solicitud frente al Auto A-1135-25, remite Andrés Felipe Falla Montealegre". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137759
[6] "Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado".
[7] Expediente digital, archivo "719 E D-16540 Escrito ciudadano, suscribe Andrés Felipe Falla Montealegre". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140283
[9] Expediente digital, archivo "719 E D-16540 Escrito ciudadano, suscribe Andrés Felipe Falla Montealegre", p.7.
[10] Expediente digital, archivo "827 E D-16540 Escrito ciudadano, suscribe Andrés Felipe Falla Montealegre".
[13] Expediente digital, archivo "827 E D-16540 Escrito ciudadano, suscribe Andrés Felipe Falla Montealegre", p. 52.
[15] "Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional".
[16] La base argumentativa de este acápite se retoma de los autos 585 de 2021, 586 de 2021, 1415 de 2025 y 1924 de 2025.
[17] Corte Constitucional, Auto 1415 de 2025.
[18] Corte Constitucional, Auto 585 de 2021.
[19] Corte Constitucional, autos 1924 de 2025 y 096 de 2026.
[20] Corte Constitucional, autos 272 y 001 de 2022, 441 y 415 de 2021, 474 y 354 de 2020, 653 y 359 de 2019, y 778 y 710 de 2018, entre muchos otros.
[21] Corte Constitucional, Auto 1514 de 2025. Ver entre otros autos 962 de 2022 y 384 de 2024.
[22] Tal como lo prevé el artículo 285 Código General del Proceso.
[23] Corte Constitucional, Auto 026 de 2003.
[24] Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.
[25] Corte Constitucional, autos 1514 de 2025 y 369 de 2020.
[26] Corte Constitucional, autos 096 de 2026, 1924 de 2025 y 710 de 2018.
[27] Corte Constitucional, Auto 966 de 2021.
[31] La base argumentativa de este acápite se retoma de los autos 082 de 2026 y 838 de 2025.
[32] Con base en lo dispuesto en los Autos 837 y 600 de 2025.
[33] Cuando la presunta nulidad está origina en la sentencia, los presupuestos y requisitos pueden adoptar distintos matices. Por ejemplo, en ese supuesto, el requisito de oportunidad se satisface cuando la solicitud de nulidad es presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia (ver, por ejemplo, los Autos 441, 700 y 1068 de 2021y A-547 de 2024).
[34] Corte Constitucional, Auto 192 de 2024.
[35] Corte Constitucional, Auto 283 de 2010.
[36] Corte Constitucional, Auto 313A de 2016.
[37] Corte Constitucional, autos 280 de 2010, 281 de 2010 y 666 de 2017.
[38] Corte Constitucional, Auto 192 de 2024.
[39] Corte Constitucional, Auto 197 de 2021. Si bien, ha habido providencias en las que se ha seguido el criterio según el cual las nulidades originadas en un auto pueden ser alegadas en cualquier momento antes de la sentencia, como el Auto 313A de 2016, se acogerá la posición jurisprudencial más reciente, representada en el Auto 197 de 2021.
[40] Corte Constitucional, Auto 197 de 2021.
[41] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.
[42] Corte Constitucional, Auto 732 de 2021. Ver también el Auto 192 de 2024.
[43] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.
[44] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.
[45] El peticionario solicitó aclarar que: (i) cualquier ciudadano independiente de su calidad, posición o condición, puede presentar demandas de inconstitucionalidad e intervenir en las etapas oportunas del proceso constitucional; (ii) la interposición de acciones públicas, en su carácter general está enmarcado en un proceso de democracia participativa permanente, directa y, progresiva; (iii) la presentación de acciones públicas, en su carácter especial, es decir, la acción pública de inconstitucionalidad está enmarcada en un proceso de democracia participativa permanente, directa y progresiva.
[46] Expediente digital, archivo "719 E D-16540 Escrito ciudadano, suscribe Andrés Felipe Falla Montealegre", p. 7.
[48] (i) El reconocimiento de la personalidad jurídica; (ii) el principio de legalidad y el debido proceso; (iii) la aplicabilidad del debido proceso a toda actuación de cualquier órgano o entidad; (iv) la relación entre el debido proceso y el modelo de democracia participativa, permanente, directa y progresiva; (v) el debido proceso legislativo; (vi) los derechos políticos, en particular en lo relativo a la conformación, ejercicio y control del poder político; (vii) la presunción de constitucionalidad de las normas; (viii) la carga de la prueba en cabeza de las ramas del poder, así como de los órganos autónomos e independientes respecto de los actos constitucionales; (ix) la posición de garantía democrática de los órganos del Estado y de los funcionarios públicos; (x) el recurso de aclaración en el ámbito constitucional; (xi) los defensores de los derechos civiles, frente a las labores del demandante; y (xii) los defensores de los derechos humanos fundamentales, frente a las labores del demandante.
[49] Expediente digital, archivo "827 E D-16540 Escrito ciudadano, suscribe Andrés Felipe Falla Montealegre", p. 52.
[51] Expediente digital, archivo "827 E D-16540 Escrito ciudadano, suscribe Andrés Felipe Falla Montealegre", p. 26.
[53] Mediante Auto 428 de fecha 9 de abril de 2026 la Sala Plena resolvió rechazar, por falta de pertinencia, la recusación presentada por Andrés Felipe Falla Montealegre contra los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, en el trámite del expediente D-16540, ante el incumplimiento del requisito de oportunidad. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2026/A428-26.htm




