TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-675/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 675 de 2026
Referencia: Expediente D-17.254
Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la acción de inconstitucionalidad presentada por Andrés Felipe Medinillo Herrera en contra del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, que modifica el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025), profiere el presente auto que resuelve el recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
La norma accionada
El 9 de febrero de 2026, Andrés Felipe Medinillo Herrera presentó una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, que modifica el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002). El texto demandado se transcribe a continuación:
"LEY 1696 DE 2013
Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (...)
Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así:
Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:
1. Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá:
1.1. Primera vez
1.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.
1.1.2. Multa correspondiente a noventa (90) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.1.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.
1.1.4. Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.
1.2. Segunda Vez
1.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.
1.2.2. Multa correspondiente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.2.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.
1.2.4. Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.
1.3. Tercera Vez
1.3.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.
1.3.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.3.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.
1.3.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.
2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá:
2.1. Primera Vez
2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.
2.1.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.1.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.
2.1.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.
2.2. Segunda Vez
2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por seis (6) años.
2.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.
2.2.3. Multa correspondiente a doscientos setenta (270) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.2.4. Inmovilización del vehículo por cinco (5) días hábiles.
2.3. Tercera Vez
2.3.1. Cancelación de la licencia de conducción.
2.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas.
2.3.3. Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.3.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.
3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá:
3.1. Primera Vez
3.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por cinco (5) años.
3.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cuarenta (40) horas.
3.1.3. Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
3.1.4. Inmovilización del vehículo por seis (6) días hábiles.
3.2. Segunda Vez
3.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años
3.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas.
3.2.3. Multa correspondiente a quinientos cuarenta (540) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 3.2.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.
3.3. Tercera Vez
3.3.1. Cancelación de la licencia de conducción.
3.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.
3.3.3. Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 3.3.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, se impondrá:
4.1. Primera Vez
4.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.
4.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.
4.1.3. Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
4.1.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.
4.2. Segunda Vez
4.2.1. Cancelación de la licencia de conducción.
4.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.
4.2.3. Multa correspondiente a mil ochenta (1.080) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
4.2.4. Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
4.3. Tercera Vez
4.3.1. Cancelación de la licencia de conducción.
4.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante noventa (90) horas.
4.3.3. Multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
4.3.4. Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
Parágrafo 1°. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado. Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, será considerado el número de ocasiones en que haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de alcohol en cualquiera de los grados previstos en este artículo.
Parágrafo 2°. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT.
Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
Parágrafo 4°. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.
Parágrafo 5°. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002".
Contenido de la acción pública de inconstitucionalidad
El accionante presentó cinco cargos mediante los cuales argumentó que la norma acusada vulnera los artículos 1, 13, 25, 29, 34 y 333 de la Constitución Política, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 152 y, en subsidio, su exequibilidad condicionada en el entendido que las autoridades y el Congreso "observen, en la fijación o aplicación de multas: a) la obligación de graduación de multas en relación con la capacidad económica del sancionado; b) límites, de forma que ninguna multa o conjunto de cargas administrativas pueda comprometer el mínimo vital del sancionado; c) reglas claras sobre inscripción en RUNT/SIMIT y eliminación de registros una vez prescrita o cancelada la obligación; d) medidas que impidan la afectación de la subsistencia (topes de embargo y prioridad del mínimo vital sobre procedimientos de cobro coactivo)".[2]
Además, solicitó, de forma subsidiaria, adoptar medidas cautelares para proteger a personas vulnerables (como suspender cobros cuando se afecte el mínimo vital) y ordenar pruebas al Congreso y al Ministerio de Transporte sobre estudios socioeconómicos previos a la Ley 1696 de 2013.[3]
Los cargos de la acción pública de inconstitucionalidad se resumen a continuación:
| Primer cargo | Vulneración del principio de proporcionalidad. Las multas del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito, modificado por la Ley 1696 de 2013, son desproporcionadas porque se fijan sin considerar la capacidad económica del infractor, pueden superar el valor del vehículo o sus ingresos y generan graves efectos financieros. Según la Sentencia C-038 de 2020, el poder sancionador debe cumplir un test de proporcionalidad, el cual esta norma no supera. |
| Segundo cargo | Vulneración del derecho al trabajo y mínimo vital. Las multas pueden generar cobro coactivo, embargos, reportes negativos y barreras al crédito y empleo, y afectan el mínimo vital y favorecen la informalidad económica. |
| Tercer cargo | Vulneración del derecho a la igualdad. El actor sostuvo que la multa, al imponerse sin considerar la capacidad económica, genera impactos desiguales: es moderada para altos ingresos y una carga estructural para ingresos bajos o medios, por lo que debió preverse una graduación económica para evitar la desigualdad material. |
| Cuarto cargo | Efectos financieros prolongados derivados del cobro coactivo. El demandante manifestó que, aunque la sanción prescribe en tres años, el cobro coactivo interrumpe ese término y prolonga la obligación, convirtiéndola en una carga económica extendida que excede el castigo legítimo. |
| Quinto cargo | Eventual configuración de una sanción confiscatoria. El accionante afirmó que, si la multa excede la capacidad de pago, puede generar embargos prolongados y volverse materialmente confiscatoria, lo cual está prohibido por la Constitución. Por otra parte, el demandante aplicó el test de proporcionalidad y concluyó que, aunque la finalidad es legítima y la multa puede ser idónea, no es necesaria ni proporcional en sentido estricto, pues existen medidas menos lesivas y su impacto económico resulta excesivo para personas de bajos ingresos. |
El auto inadmisorio del 6 de marzo de 2026
Por reparto, el asunto correspondió al magistrado Vladimir Fernández Andrade y, mediante auto del 06 de marzo de 2026,[4] inadmitió la demanda con base en las siguientes consideraciones.
El Magistrado Sustanciador advirtió que los cargos se dirigieron esencialmente contra el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, en particular respecto del régimen sancionatorio de multas allí previsto. No obstante, dicho precepto fue objeto de control previo por la Sentencia C-633 de 2014, mediante la cual se declaró su exequibilidad, lo que impone al demandante una carga argumentativa reforzada en relación con el alcance y efectos de dicha decisión. En este contexto, correspondía al actor precisar si los apartes actualmente demandados coincidían con los previamente examinados, así como determinar la eventual configuración de cosa juzgada constitucional o, en su defecto, sustentar la existencia de cargos nuevos o problemas jurídicos distintos que habilitaran un nuevo pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, manifestó que la demanda omitió desarrollar un análisis específico sobre el alcance de la referida sentencia, no delimitó los apartes previamente estudiados frente a los ahora cuestionados, ni estableció si los cargos formulados ya fueron objeto de examen constitucional, lo cual incumplió las exigencias mínimas de argumentación requeridas.
El Magistrado Sustanciador en relación con la aptitud de los cargos resaltó que se advierte una indeterminación respecto del objeto normativo acusado, dado que no se precisó si la acusación recae sobre toda la Ley 1696 de 2013, sobre el artículo 5 de la misma, o solo contra determinados apartes de dicho artículo.
El auto inadmisorio identificó las siguientes deficiencias argumentativas en cada cargo:[5]
| Primer cargo | No se cumplieron los supuestos para el cumplimiento de carga argumentativa de (i) certeza, pues, aunque se cuestionó la fijación uniforme de multas, la argumentación se basó en efectos (cobro coactivo, reportes, restricciones crediticias) que no derivan directamente de la norma acusada, sino de otros regímenes. Además, la falta de precisión sobre los apartes demandados impidió identificar con claridad la proposición normativa cuestionada; (ii) especificidad, porque el cargo planteó una crítica general al régimen de multas sin analizar los distintos grados de alcoholemia y reincidencia, ni explicar por qué cada uno sería contrario a la Constitución. Además, el actor no analizó de forma diferenciada cada sanción ni demostró la desproporción en cada caso. Además, aunque invocó el test de proporcionalidad, no lo desarrolló estructuradamente, y se limitó a afirmaciones generales sin confrontación concreta con estándares constitucionales; (iii) suficiencia, porque las deficiencias evidenciadas no permitieron que se generara una duda mínima sobre la constitucionalidad del enunciado acusado. |
| Segundo cargo | No se acreditaron los supuestos para el cumplimiento de carga argumentativa de (i) certeza, porque los reproches no se dirigieron contra el contenido normativo del artículo demandado, sino contra posibles actuaciones de terceros (autoridades de cobro, entidades financieras o empleadores), dado que la norma cuestionada únicamente establece sanciones administrativas por conducir en estado de embriaguez y no regula aspectos como embargos, reportes en centrales de riesgo o decisiones laborales; (ii) especificidad, porque el actor no explicó de forma detallada cómo los distintos montos de multa generan una vulneración concreta del derecho al trabajo o al mínimo vital, es decir, no se construye una argumentación que vincule la norma con una afectación directa e injustificada, y se limitó a afirmaciones generales de tipo sociológico (como el posible impacto en la informalidad o el empleo), sin demostrar una contradicción jurídica específica entre la disposición acusada y los derechos invocados; (iii) pertinencia, pues aunque invocó derechos constitucionales, se fundamentó en consideraciones de política pública y en hipótesis sobre conductas de terceros. No se demostró cómo la norma, por sí misma, vulnera directamente la Constitución, por lo que el argumento se limitó a un cuestionamiento de conveniencia socioeconómica y no a un análisis constitucional propiamente dicho; (iv) suficiencia, dado que no basta con alegar una posible afectación al mínimo vital; se requiere demostrar que dicha afectación es estructural y atribuible al diseño de la norma, así como la vulneración de los límites constitucionales. |
| Tercer cargo | No se acreditó (i) la especificidad propia de un cargo de igualdad, porque el actor no estructuró un verdadero juicio de igualdad conforme a la metodología constitucional. No identificó con rigor los grupos comparables, el criterio de diferenciación ni el nivel de escrutinio aplicable. Se limitó a señalar que la multa impacta de forma distinta según los ingresos, pero no construyó un tertium comparationis desde parámetros constitucionales ni justificó por qué debería existir un trato diferenciado. Tampoco demostró que la Constitución imponga al legislador el deber de graduar las sanciones según la capacidad económica; (ii) la suficiencia, pues no se advirtió un desarrollo doctrinal ni jurisprudencial que sustente que el sistema de multas vulnera la igualdad material. Por la razón no se generó una duda mínima sobre la constitucionalidad, al no confrontar la norma con estándares constitucionales, ni considerar la amplia libertad de configuración del legislador en esta materia. |
| Cuarto y quinto cargo | No se cumplieron los supuestos para el cumplimiento de carga argumentativa de (i) certeza, pues no se dirigió la acusación contra el contenido de la norma acusada, sino contra un escenario construido a partir de otras disposiciones sobre prescripción y cobro coactivo. Además, no identificó de manera precisa qué aspecto de la norma sería "confiscatorio", limitándose a afirmaciones generales sin concretar la proposición jurídica cuestionada; (ii) especificidad, porque el actor no demostró de forma concreta cómo los distintos montos según grado de embriaguez y reincidencia de la norma generan una carga desproporcionada o confiscatoria. Se limitó a afirmaciones generales, sin desarrollar escenarios definidos ni un análisis que confronte la norma con criterios constitucionales; (iii) pertinencia, pues, aunque invocó normas constitucionales, se basó en consideraciones fácticas sobre el cobro coactivo y la extensión de las deudas en el tiempo. No formuló un juicio abstracto contra la norma, sino una crítica a su interacción con otros regímenes no demandados, sin demostrar que dicha relación sea jurídicamente atribuible a la disposición acusada; (iv) suficiencia, porque los argumentos del demandante no alcanzaron a generar una duda mínima razonable sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. |
Finalmente, el actor hizo referencia a un "test de proporcionalidad" aplicado a la norma demandada. En criterio del magistrado sustanciador el desarrollo realizado era impreciso, pues no definía su objeto, la norma analizada, la intensidad del juicio, ni a cuál de los cargos formulados se refiere, además que no se estructuraron adecuadamente sus etapas.
Este auto que inadmitió la demanda fue notificado mediante el estado 036 del 10 de marzo de 2026, por lo que su término de ejecutoria transcurrió los días 11, 12 y 13 siguientes.[6] Dentro de la debida oportunidad, el 12 de marzo de la misma anualidad, el actor presentó escrito de corrección de la demanda.
El escrito de corrección del 12 de marzo de 2026
En el escrito de corrección, el ciudadano Andrés Felipe Medinillo delimitó el objeto de la controversia al artículo 152 del Código Nacional de Tránsito (modificado por la Ley 1696 de 2013) que establece multas fijas según el grado de alcoholemia y reincidencia, desde 90 hasta 1.440 salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV), y la sanción máxima por negativa a la prueba.
En cuanto a la configuración de la cosa juzgada constitucional, el actor señaló su inexistencia, bajo el argumento de que la Sentencia C-633 de 2014 circunscribió su análisis al procedimiento administrativo previsto en la norma, mientras que la presente acción pública de inconstitucionalidad introduce un cargo autónomo y nuevo, fundado en la presunta desproporción del régimen de multas y su incidencia en la vulneración del derecho al mínimo vital y a la prohibición de confiscación. Es decir, se diferencia tanto el objeto (cuantía de la multa vs. procedimiento) como el cargo, y destacó que la Corte no evaluó previamente el impacto económico ni aplicó un test de proporcionalidad sobre la capacidad de pago.
El escrito de corrección contiene los siguientes argumentos específicos para los cargos que intentó subsanar:[8]
| Cargo referido al "efecto expropiatorio acumulativo" | El accionante alegó que la norma impone una carga económica desproporcionada que va más allá de la multa, lo cual afecta gravemente el patrimonio. A su turno, argumentó que la sanción por negativa a la prueba alcanza cerca de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000) para el año 2026, a lo que se suman costos operativos como grúa y patios. Además, genera lucro cesante para quienes dependen de la conducción, al impedirles trabajar, lo que puede llevar a su exclusión económica y vulnerar el mínimo vital y la prohibición de confiscación. |
| Cargo de igualdad material y no confiscación | El actor sostuvo que la norma tiene carácter confiscatorio, pues la suma de la multa, intereses, costos operativos y lucro cesante supera ampliamente el valor del vehículo. En ese sentido trajo a colación un ejemplo, de una motocicleta de $8 millones frente a una sanción de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000), lo cual evidencia una desproporción extrema. |
| Cargo de proporcionalidad y mínimo vital | El demandante señaló que la sanción es desproporcionada en el contexto económico de 2026, pues la multa de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000) equivale a cuatro años de salario mínimo y supera ampliamente el valor de vehículos de uso común. Así, consideró que, al no permitir su graduación según la capacidad económica, la norma impone una "pena de muerte económica", lo cual vulnera principios como la progresividad de los derechos económicos y sociales. |
Finalmente, en cuanto al test de proporcionalidad, el actor manifestó que, aunque la medida planteada en la disposición acusada es idónea para la seguridad vial, no es necesaria en su cuantía actual, pues el efecto disuasorio podría lograrse con sanciones graduables. Además, señaló que resulta desproporcionada en sentido estricto, ya que el beneficio no justifica la afectación total del patrimonio y la capacidad laboral del ciudadano.
El auto de rechazo del 9 de abril de 2026
Mediante el auto del 09 de abril de 2026,[9] el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda, al considerar que no se corrigieron los defectos advertidos en el auto inadmisorio. Señaló que no se acreditaron los presupuestos mínimos para adelantar un examen de mérito.
El actor reformuló el concepto de la violación en tres ejes: efecto expropiatorio acumulativo, igualdad material y no confiscación y desconocimiento de la proporcionalidad y vulneración del mínimo vital.[10] Sin embargo, no superó las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio, dado que el reproche en cuanto al primer cargo sigue basado en la suma de efectos económicos externos a la norma, tales como costos asociados a grúas, patios, lucro cesante, por lo que no cumple el supuesto de certeza. Tampoco acreditó de manera específica ni suficiente que la multa constituya una medida confiscatoria o inconstitucional, ni logró generar una duda mínima sobre su validez dentro del margen de configuración del legislador.
El cargo por vulneración del principio de igualdad no superó las falencias advertidas, ya que el actor no identificó de manera clara los sujetos comparables ni definió un criterio de diferenciación constitucionalmente relevante, lo que mantiene el incumplimiento del supuesto de especificidad.[11]
La norma, además, establece sanciones generales basadas en parámetros objetivos, sin que el demandante demostrara la existencia de un trato desigual jurídicamente configurado. Por su parte, el argumento esbozado sobre confiscatoriedad continuó sustentado en la suma de efectos económicos externos a la disposición como: intereses, patios, grúas, lucro cesante, y no en su contenido normativo, por lo que persiste el defecto de certeza.
El cargo por vulneración del principio de proporcionalidad no superó las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio,[12] pues el actor no estructuró un verdadero juicio de constitucionalidad ni desarrolló adecuadamente el test de proporcionalidad. Se limitó a comparaciones económicas y afirmaciones generales, sin identificar los principios en tensión ni demostrar que la norma excede los límites constitucionales, por lo que a juicio del magistrado sustanciador el cargo carece de especificidad, pertinencia y suficiencia.
La invocación del principio de progresividad y no regresividad por parte del actor no subsanó las falencias, ya que no se identificó un derecho afectado ni se demostró un retroceso en el nivel protección alcanzado. En igual sentido, el argumento sobre el mínimo vital se basó en situaciones subjetivas, lo que resulta impropio del control abstracto y confirma la falta de pertinencia del cargo.[13]
El auto de rechazo del 09 de abril de 2026 fue notificado en el estado 053 del 13 de abril de 2026,[14] por lo que su término de ejecutoria transcurrió durante los días 14, 15 y 16 de abril del corriente. El ciudadano Andrés Felipe Medinillo presentó el recurso de súplica el 15 de abril del presente año.
El recurso de súplica contra la decisión de rechazo
El actor señaló que, en general, en la decisión recurrida se desconoció el principio pro actione por un exceso de rigorismo formal "propio de un recurso de casación",[15] dado que rechazó la demanda por no "aportar 'casos reales documentados' (cuya información está en manos del SIMIT y la UGPP bajo reserva)".[16] A su turno, indicó que el magistrado "castiga al ciudadano por no tener las facultades de investigación que solo el Estado posee".
Argumentó que el auto de rechazo impuso un estándar excesivo al exigir un test de proporcionalidad con rigor académico, pues basta con generar una duda mínima de constitucionalidad. El actor consideró que la corrección sí cumplió con esa carga al evidenciar que la cuantía de la multa, sumada a costos adicionales, puede resultar desproporcionada y configuraría un impacto patrimonial que justifica el análisis constitucional. Así, sostuvo que "[e]xigir al ciudadano el mismo rigor metodológico que a un magistrado equivale a imponer una carga irrazonable".[18]
El recurrente insistió que sí cumplió con el cargo de igualdad al identificar los sujetos comparables (personas con ingresos bajos vs. personas con ingresos altos ingresos) y el criterio de diferenciación (capacidad de pago), y evidenció un posible efecto discriminatorio. A su turno criticó que el auto de rechazo "exige que el demandante demuestre que la Constitución impone al legislador el deber específico de introducir un criterio de graduación económica",[19] lo cual corresponde al análisis de fondo, pues en la etapa de admisión basta con generar una duda razonable sobre la posible vulneración del artículo 13.
El actor insistió en que la cosa juzgada constitucional no se configuró respecto de la Sentencia C-633 de 2014, por un cambio de contexto socioeconómico, en tanto que la sanción actual genera exclusión e "impagabilidad", aspectos no analizados en dicha providencia, especialmente frente al impacto en el trabajo y el mínimo vital en el contexto del año 2026.
El ciudadano manifestó que reorientó sus cargos hacia el contenido normativo directo de la disposición acusada: la fijación de multas sin graduación por capacidad económica. Este aspecto según su criterio constituye una proposición jurídica concreta suficiente para plantear un cargo de igualdad y proporcionalidad. Así mismo indicó que "[l]a circunstancia de que el demandante también haya mencionado consecuencias externas no invalida el núcleo del reproche, que sí recayó sobre una proposición jurídica real y existente".[20]
El demandante adujo que el rechazo del cargo de proporcionalidad por parte del magistrado sustanciador fue "incongruente con la doctrina sobre el margen mínimo argumentativo",[21] dado que la Corte Constitucional exige una carga argumentativa mínima al demandante, orientada a generar una duda constitucional y no a resolver el caso. En la corrección, se identificó la norma, se invocaron derechos constitucionales y se plantearon razones sobre la posible desproporción de la medida, lo cual superó el umbral mínimo para un pronunciamiento de fondo.
Por último, el ciudadano expuso que se subsanaron todas las falencias señaladas en los requisitos para el estudio de la constitucionalidad de la norma demandada y, por tal razón, solicitó que se revoque el auto del 09 de abril de 2026 que rechazo la demanda, y en su lugar, se admita, y practique pruebas de oficio a entidades como la UGPP y el DANE, con el fin de verificar la deserción laboral, morosidad e incremento de la informalidad laboral.
CONSIDERACIONES
- Competencia
- El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
- Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica interpuesto en el expediente D-17.254
La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
El objeto del recurso de súplica es controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el actor estima que la determinación judicial es injustificada,[22] por haberse negado el trámite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.
Para que proceda, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, que hace referencia a que el recurso haya sido presentado por el accionante,[24] quien debió acreditar su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio.[25] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[26] Y, la tercera, exige una carga argumentativa que consiste en que el recurrente brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro, arbitrariedad u olvido en que habría incurrido el auto que de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto y este se rechazará por improcedente.
La Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su "finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión".[28] Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite,[29] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[30] Por el contrario, "el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial".[31] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.
En conclusión, sólo si la Sala Plena constata que se han cumplido todos los requisitos de procedencia del recurso, procede a analizar el asunto de fondo. De cara a este análisis, el recurrente debe demostrar o bien (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o bien (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto que decide inadmitir la demanda.[32]
En esta oportunidad, la Sala Plena observará si el recurso de súplica instaurado contra el auto de rechazo del 09 de abril de 2026 (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivación específica.
Legitimación por activa. Para la Sala se satisface este presupuesto, en la medida en que se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación por activa,?puesto que (i) fue interpuesto por el demandante del proceso[33] y (ii) este último acreditó su condición de ciudadano colombiano?durante el trámite.
El recurso de súplica fue presentado de forma oportuna. En relación con este asunto en virtud de la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación, la Sala concluye que se cumple con el requisito de oportunidad, puesto que el auto de rechazo del 9 de abril de 2026 fue notificado mediante estado 053 del 13 de abril de 2026, de suerte que el término de ejecutoria transcurrió los días 14, 15 y 16 de abril siguientes, y el actor presentó el recurso de súplica el 15 de abril del mismo año.
Carga argumentativa. Conforme se expuso en líneas precedentes la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto que rechaza la demanda. Esta Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a subsanar, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.
Examinados los argumentos expuestos por el ciudadano Andrés Felipe Medinillo Herrera, la Sala advierte que no satisface la carga argumentativa, razón por la que el recurso deberá rechazarse. En efecto, en esta oportunidad, no se identifica cuál fue el yerro, arbitrariedad, olvido o exceso de rigor en el examen de aptitud en que habría incurrido el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, respecto del cual la Sala debería realizar un análisis de fondo.
Ciertamente, en sede de súplica, el accionante insiste en que la subsanación sí cumplió con lo que se había previsto en el auto inadmisorio. Por ejemplo, en lo relativo a evidenciar que la cuantía de la multa, sumada a costos adicionales, puede resultar desproporcionada y configuraría un impacto patrimonial que justifica el análisis constitucional, y a que se expusieron los presupuestos del cargo de igualdad en torno a los sujetos comparables, el criterio de diferenciación, y el efecto materialmente discriminatorio de imponer una misma cuantía a personas en circunstancias económicas diferentes. A su vez, el actor reiteró lo relacionado con que la Sentencia C-633 de 2014 no correspondía a cosa juzgada constitucional. No obstante, el recurrente no aportó argumentos adicionales que permitieran controvertir lo señalado por el auto de rechazo. Instancia en la que se le advirtió que la norma acusada se limitó a establecer multas tasadas en salarios mínimos diarios legales vigentes conforme a criterios objetivos, sin regular aspectos como tarifas de grúa y patios, intereses, duración de la inmovilización o régimen laboral del infractor.
Específicamente, en relación con el cumplimiento de las cargas para formular censuras por la vulneración del principio de igualdad, el recurrente aseguró que cumplió con la "exigencia mínima" de acreditar que el "diseño normativo acusado produce un trato materialmente desigual" contrario al artículo 13 de la Constitución. En todo caso, no precisó las razones por las cuales consideró que el auto de rechazo incurrió en un yerro, omisión o arbitrariedad al analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para formular este tipo de censuras. Simplemente, advirtió un descuerdo con la conclusión contenida en el auto de rechazo. Así las cosas, el recurrente no identificó un error en el análisis, sino que se limitó a expresar su inconformidad con el análisis del Magistrado Sustanciador.
En igual sentido, el actor afirmó que el auto de rechazo le exigió demostrar que la Constitución le impuso al Legislador "un deber específico de introducir un criterio de graduación económica". Sin embargo, el auto de rechazo se limitó a analizar los requisitos establecidos en la jurisprudencia para formular censuras por la presunta violación del derecho a la igualdad. En el auto de rechazo, se advirtió que el actor no identificó los bienes o principios constitucionales en tensión, ni confrontó la medida con los fines constitucionales que la sustentan, tales como la protección de la vida, la integridad personal o la seguridad vial. De manera que, el recurso de súplica no era el escenario para incorporar nuevos argumentos sobre el cargo inicialmente planteado. Así las cosas, el argumento expuesto en la súplica no evidencia un error en el auto de rechazo, en la medida en que la decisión del Magistrado Sustanciador no tuvo fundamento en el supuesto deber exigido al recurrente.
Adicionalmente, en el recurso de súplica, el actor afirmó que el auto de rechazo desconoció el principio pro actione "por un exceso de rigorismo formal", a tal punto que, en su criterio, el Magistrado Sustanciador "castiga al ciudadano por no tener las facultades de investigación que solo el Estado posee".[34]
En este punto, la Corporación precisa que la sola petición de un análisis más flexible o la mención a este principio por parte del demandante resulta insuficiente para sustentar la configuración de un error en el auto de rechazo que habilite el estudio del recurso de súplica. Esto, en la medida en que "[n]o es función de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por sí misma el concepto de la violación".[35] Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la aplicación de ese principio no puede conllevar a un pronunciamiento de fondo, con ocasión de "una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla".
En este caso, el accionante se limitó a invocar el principio pro actione, sin explicar las consecuencias de esa aproximación en el análisis sobre la admisión de la demanda. En consecuencia, no advirtió un yerro, arbitrariedad o exceso de rigor en el auto de rechazo cuestionado.
Lo anterior evidencia que más allá de anotar su desacuerdo con las exigencias argumentativas formuladas en el auto de rechazo, el accionante se limitó a reiterar que, en el escrito de corrección, sí satisfizo lo indicado en el auto inadmisorio. Bajo estas premisas, la Corte advierte que el recurso de súplica no puede convertirse en una nueva oportunidad procesal para reformular, complementar o insistir en los argumentos de la demanda o del escrito de corrección. Su finalidad específica consiste en controvertir de manera directa y suficiente las razones que sustentaron el auto de rechazo, esto es, demostrar la existencia de un yerro jurídico, una valoración abiertamente irrazonable, una omisión relevante o una arbitrariedad en la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador. En el presente asunto, el recurrente no cumplió con dicha carga, pues su escrito se limitó a expresar su inconformidad con la decisión y a reiterar que, a su juicio, sí había subsanado los defectos advertidos en el auto inadmisorio, sin identificar de forma concreta cuál fue el error en que habría incurrido el auto de rechazo al concluir lo contrario. Por lo tanto, la argumentación presentada carece de la aptitud mínima exigida para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte aclara que, la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991. Si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión.[37]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Andrés Felipe Medinillo Herrera en contra del Auto del 09 de abril de 2026, mediante el cual se rechazó la acción pública de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.254.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Publicada en el Diario Oficial No. 49.009 de 19 de diciembre de 2013.
[2] Expediente digital D0017254, "D0017254-Presentación Demanda-(2026-02-17 12-27-45) pdf", p. 16.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital D0017254, "D0017254-Presentación Demanda-(2026-02-17 12-27-45) pdf".
[5] Expediente digital D0017254, "D0017254-Auto Inadmisorio-(2026-03-10 03-41-16) pdf".
[6] Expediente digital D0017254, "D0017254-Peticiones y Otros-(2026-03-10 08-14-58) pdf".
[7] La Secretaría General de esta Corporación indicó que el término de ejecutoria transcurrió los días 11, 12 y 13 de marzo de 2025 y, que dentro de este término se recibió escrito del ciudadano Andrés Felipe Medinillo Herrera el día 12 de marzo de la misma anualidad en el cual subsana la demanda.
[8] Expediente digital D0017254, "D0017254-Corrección a la Demanda-(2026-03-12 14-19-18) pdf".
[9] Expediente digital D0017254, "D0017254-Auto Rechazo-(2026-04-13 07-42-37) pdf".
[11] Ibidem, pp. 12 y 13.
[12] Ibidem, pp.13 y 14.
[13] Ibidem, p.14.
[14] Expediente digital D0017254, "D0017254-Peticiones y Otros-(2026-04-13 08-11-56) pdf".
[15] Expediente digital D0017254, "D0017254-Recurso de Súplica-(2026-04-15 11-10-30) pdf", p. 2.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem, p.3.
[19] Ibidem, p.4.
[20] Ibidem, p.4 y 5.
[21] Ibidem.
[22] Cfr., Corte Constitucional, Autos 271, 339 y 359 todos de 2021. Consideraciones retomadas en los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.
[23] Cfr., Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025.
[25] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.
[26] Acuerdo 01 de 2025, artículo 49, numeral 1.
[27] Cfr., Corte Constitucional, Auto 174 de 2012.
[28] Cfr., Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.
[29] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.
[30] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1008 de 2024 y 1023 de 2024.
[31] Cfr., Corte Constitucional, Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.
[32] Cfr., Corte Constitucional, Autos 236 de 2017, 232 de 2018, 497 de 2019, 127 de 2020 y 231 de 2021 reiterados recientemente entre otros, en Autos 1784 de 2023, 1023 y 1484 de 2024.
[33] Ciudadano Andrés Felipe Medinillo Herrera.
[34] Expediente digital D0017254, "D0017254-Recurso de Súplica-(2026-04-15 11-10-30) pdf", p. 2.
[35] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-050 de 2024 y el Auto 315 de 2026.
[36] Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2018. Cfr., Corte Constitucional, Auto 1481 de 2025.
[37] Cfr., Corte Constitucional, Autos 2215 de 2023, 2622 de 2023, 476 de 2023 y 717 de 2024.




