TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-673/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 673 DE 2026
Referencia: expediente D-17245.
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera.
Tema: recurso de súplica.
Magistrado Ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
La demanda
El 4 de febrero de 2026, el ciudadano Richard Nicolás Martínez Olivera presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.
A continuación, se transcribe el texto de la norma acusada:
“LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011
(Julio 14)
Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones (Control previo de Constitucionalidad. Sentencia C-490/11)
Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.
(…)
Artículo 29. Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.
En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
Parágrafo 1°. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
Parágrafo 2°.La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición.
La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.
Parágrafo 3°. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”.
En el escrito de la demanda inicial, el actor formuló dos cargos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas, que presuntamente infringían los artículos 29 y 310 de la Constitución Política.
El demandante denominó al primer cargo como vulneración del debido proceso por obsolescencia tecnológica frente a la inteligencia artificial. El actor sostuvo que la Ley 1475 de 2011 es anacrónica, pues fue expedida antes de la masificación de la inteligencia artificial y los “deepfakes”, y que permite que la pérdida de cargos de elección popular se fundamente en pruebas recolectadas informalmente en internet sin peritaje especializado que garantice la integridad del mensaje de datos. Como evidencia de la inconstitucionalidad identificó el caso del exgobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Nicolás Iván Gallardo Vásquez, cuya elección fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Rad. 11001-03-28-000-2023-00103-00).[1]
Respecto al segundo cargo, el demandante identificó una vulneración del régimen especial y falta de consulta previa (art. 310 C.P.), al estimar que la Ley 1475 de 2011 no fue consultada con el pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo que invalidaría su aplicación en ese territorio étnico.[2]
El actor solicitó la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 o, subsidiariamente, su exequibilidad condicionada en el entendido de que la doble militancia solo podría probarse mediante: (i) flagrancia con presencia de autoridad; (ii) cadena de custodia forense; y (iii) prohibición de prueba digital informal sin peritaje oficial previo de autenticidad.[3]
Inadmisión de la demanda
La demanda fue repartida al magistrado sustanciador Carlos Camargo Assis en sesión de Sala Plena del 18 de febrero de 2026.[4]
Mediante Auto del 6 de marzo de 2026, notificado por Estado No. 036 del 10 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por el incumplimiento de la mayoría de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991.[5]
En cuanto a los requisitos formales, el despacho observó: (i) la ausencia de copia de la cédula de ciudadanía que acreditara la calidad de ciudadano en ejercicio; y (ii) la falta de transcripción o adjunción de copia de los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 que el actor invocó como demandados.
En cuanto a la competencia de la Corte, el auto precisó que la Ley 1475 de 2011 es una norma de rango estatutario que fue sometida a control de constitucionalidad previo, automático, oficioso, integral y participativo mediante la Sentencia C-490 de 2011, por lo cual, en principio, recae sobre sus disposiciones la cosa juzgada constitucional prevista en el artículo 243 superior, sin que el demandante hubiera indicado ninguna de las causales que permiten debilitarla: (i) cambio en las disposiciones constitucionales relevantes; (ii) configuración del fenómeno de la constitución viviente; o (iii) cambio en el contexto normativo.[6]
Además, el despacho recordó que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir no solo los requisitos formales del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, sino también las cargas mínimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, de modo que sea posible adelantar un juicio de constitucionalidad de fondo.[7]
En este sentido, en cuanto al concepto de violación, el despacho concluyó que los dos cargos incumplían los requisitos mínimos jurisprudenciales: el cargo primero carecía de claridad (pues no precisaba si se acusaba la disposición o su interpretación judicial), de certeza (porque el artículo 2 no regula aspectos probatorios sino la prohibición de doble militancia), de pertinencia (pues perseguía remediar una situación particular), de especificidad y de suficiencia; el cargo segundo adolecía de ausencia total de cargo, ya que el actor no ofreció argumento mínimo alguno.[8]
De igual manera, el despacho estimó que, en relación con el cargo por presunta vulneración del régimen especial y por la alegada omisión de consulta previa, el demandante no formuló una exposición argumentativa mínima que permitiera sustentar la pretensión de inconstitucionalidad. En consecuencia, el cargo no cumplía las exigencias desarrolladas por esta Corporación para el análisis de admisibilidad, razón por la cual se concluyó que, respecto de este reproche, se configura una ausencia de aptitud sustancial.[9]
En ese orden, el magistrado sustanciador concluyó que la demanda tampoco cumplía el requisito de suficiencia, pues no generaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Por ello, resolvió inadmitir la demanda y conceder al actor un término de tres (3) días para corregirla, con la advertencia de que, de no hacerlo en debida forma, procedería su rechazo.
Escrito de corrección
Dentro del término concedido en el auto inadmisorio de la demanda, el 12 de marzo de 2026, el ciudadano Richard Nicolás Martínez Olivera presentó escrito de subsanación dirigido al magistrado sustanciador, en el cual manifestó atender las observaciones formuladas por la Corte, en los términos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.[10]
En relación con la competencia de la Corte y la cosa juzgada constitucional, el actor reconoció la existencia de la Sentencia C-490 de 2011; no obstante, en su escrito de corrección de la demanda sostuvo que dicho pronunciamiento no examinó la tensión normativa entre los artículos 2 y 29 a la luz de la evolución interpretativa del régimen de doble militancia en escenarios de coalición electoral. En criterio del demandante, ello configura un “problema constitucional autónomo” no cubierto por el control previo.
En cuanto al concepto de violación, el actor abandonó por completo los cargos originales sobre obsolescencia tecnológica e inteligencia artificial y sobre consulta previa al pueblo raizal, y los sustituyó por una acusación nueva, es decir, por la presunta tensión normativa entre los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 en contextos de coalición electoral, con tres acusaciones subsidiarias: (i) vulneración del derecho a la participación política (art. 40 C.P.); (ii) vulneración del pluralismo político (arts. 1 y 107 C.P.); y (iii) vulneración del principio de seguridad jurídica.
Auto que rechazó la demanda
Mediante auto del 9 de abril de 2026, el magistrado sustanciador, Carlos Camargo Assis, rechazó la demanda de inconstitucionalidad al concluir que el escrito de corrección no subsanó las falencias identificadas en el auto del 6 de marzo de 2026.[11]
En primer lugar, el auto advirtió que los requisitos formales sí fueron subsanados, al transcribir las normas consideradas transgredidas y adjuntar la copia de su cédula de ciudadanía.
En segundo lugar, determinó que la corrección de la demanda no superó el obstáculo de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-490 de 2011, pues el demandante no invocó ninguna de las causales de debilitamiento señaladas en el auto inadmisorio del 6 de marzo, ni acreditó los presupuestos jurisprudenciales exigibles para demandar interpretaciones judiciales constitutivas de derecho viviente.
En tercer lugar, el despacho constató que el escrito de corrección no subsanó los vacíos de ninguno de los dos cargos originales, sino que los reemplazó por una acusación completamente diferente (la tensión normativa en contextos de coalición electoral), lo que no está permitido en la etapa de corrección conforme al artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional.[12]
En el auto de rechazo, el despacho recordó que la etapa de corrección posterior a la inadmisión tiene como finalidad permitir al demandante subsanar los defectos identificados en el escrito inicial, mas no reiterar la demanda ni introducir acusaciones nuevas.
Además, precisó que la nueva acusación tampoco satisfacía los requisitos mínimos de admisibilidad, pues el demandante no identificó un conjunto de providencias que de manera consistente y consolidada extendieran el régimen del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a escenarios de coalición; no señaló el contenido normativo viviente cuestionado; y no confrontó directamente la interpretación acusada con las normas constitucionales señaladas como infringidas.
Finalmente, el magistrado sustanciador concluyó que con la corrección de la demanda tampoco se satisfacía el requisito de suficiencia, ya que no aportaba los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad ni lograba suscitar una duda mínima sobre la no conformidad de la Ley 1475 de 2011 con la Carta.
En consecuencia, el despacho resolvió rechazar la demanda y aclaró que esa decisión no hacía tránsito a cosa juzgada constitucional, así mismo le advirtió al actor que contra la providencia procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Recurso de súplica
El 16 de abril de 2026, el actor presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo del 9 de abril de 2026, en los términos del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y del artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.[13]
En el recurso el ciudadano Richard Nicolás Martínez Olivera sostuvo que el magistrado sustanciador incurrió en un “exceso de rigor formal” y que no valoró los hechos notorios que configuran el fenómeno de la constitución viviente. Presentó cuatro planteamientos principales:
Primero, alegó hechos nuevos: afirmó que en el proceso electoral de base (Exp. 11001-03-28-000-2023-00103-00), mediante el Dictamen Pericial del Laboratorio de Informática Forense de la UID (Informes 2024012347-IIL1 y concordantes), se habría demostrado la adulteración sistemática de pruebas digitales, lo que habría generado un “restablecimiento del derecho” con prohibición de valorar tales pruebas. En su criterio, esto demostraría que sin un estándar técnico legal la Ley 1475 de 2011 se convierte en instrumento de fraude electoral.
Segundo, desarrolló lo que denominó la “evidencia del riesgo”: a través de enlaces a videos de Facebook, alegó que la inteligencia artificial permite fabricar evidencias con realismo suficiente para engañar a los sentidos humanos, y que la ley demandada no exige peritaje oficial que rastree metadatos y códigos HASH.
Tercero, invocó el principio pro actione con cita del Auto 032 de 2005, argumentando que rechazar la demanda por tecnicismos formales impide a la Corte cumplir su función de salvaguardar la Constitución frente a interpretaciones que restringen derechos fundamentales de manera desproporcionada.
Cuarto, el ciudadano Richard Nicolás Martínez Olivera solicitó que se convoque una “audiencia de demostración técnica” en la que peritos expertos recreen en tiempo real un video falso de doble militancia ante los magistrados.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Richard Nicolás Martínez Olivera, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial
De acuerdo con el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica es un mecanismo procesal de carácter excepcional y estricto que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir exclusivamente el auto que rechaza su demanda, con el fin de que la Sala Plena analice los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[14] La Corte ha señalado que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.
La procedencia del recurso de súplica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: (i) que exista legitimación por activa, lo que implica acreditar dos condiciones concurrentes, primero que el recurrente demuestre su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio y segundo que sea la misma persona que presentó la demanda de inconstitucionalidad (condición que puede acreditarse incluso al momento de interponer el recurso)[16]; (ii) que el recurso se interponga con oportunidad, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del auto de rechazo; y (iii) que el recurrente satisfaga una carga argumentativa mínima, exponiendo de forma clara, coherente y suficiente las razones por las cuales considera que el rechazo se fundó en criterios equivocados, arbitrarios o infundados.
Lo anterior implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo.[18] Ello significa que la Sala debe verificar si (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) el demandante cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio.
Dado el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad y el carácter excepcional del recurso de súplica, “la función de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondió al magistrado sustanciador, porque ello implicaría desconocer la labor que se le asignó en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. Entonces, la función de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante”.[20]
En la misma línea, la Corte ha reiterado que el recurso de súplica no puede utilizarse para: (i) reabrir el debate sobre la admisibilidad de la demanda como si se tratara de una instancia adicional; (ii) subsanar tardíamente falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos; ni (iii) limitarse a repetir los argumentos expuestos en la demanda inicial o en su eventual subsanación, sin controvertir de manera puntual la valoración realizada por el despacho sustanciador.[21]
Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto
La Sala Plena procede a constatar si el recurso de súplica presentado el 16 de abril de 2026 satisface los requisitos de legitimación por activa, oportunidad y carga argumentativa. La procedencia del recurso y su estudio de fondo están supeditados al cumplimiento concurrente de estos tres presupuestos: (i) legitimación por activa; (ii) oportunidad, entendida como la interposición del recurso dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del auto de rechazo; y (iii) carga argumentativa mínima, consistente en exponer de forma clara, coherente y suficiente las razones por las cuales el rechazo se fundó en criterios equivocados, arbitrarios o infundados.
La Sala concentra su análisis en el recurso de súplica del 16 de abril de 2026, dirigido contra el auto de rechazo del 9 de abril de 2026, notificado por estado número 053 del 13 de abril de 2026 al ciudadano Richard Nicolás Martínez Olivera.
Legitimación por activa. El Auto 1407 de 2025[22] estableció que, para satisfacer el requisito de legitimación en el recurso de súplica, deben acreditarse dos condiciones concurrentes: (i) que el recurrente demuestre su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio; y (ii) que el recurrente sea la misma persona que presentó la demanda de inconstitucionalidad. Esta condición puede acreditarse incluso al momento de interponer el recurso de súplica.
Así las cosas, en el caso concreto el ciudadano Martínez Olivera sí acreditó su cédula en el escrito de corrección del 12 de marzo de 2026, por lo que la legitimación queda satisfecha bajo los dos criterios del Auto 1407 de 2025.
Oportunidad. El auto de rechazo del 9 de abril de 2026 fue notificado mediante estado número 053 del 13 de abril de 2026 y comunicado al demandante, ese mismo día, por correo electrónico remitido por la Secretaría General. En consecuencia, el término de tres días hábiles para interponer el recurso de súplica transcurrió los días 14, 15 y 16 de abril de 2026. Dado que el ciudadano radicó su escrito el 16 de abril de 2026, se concluye que el recurso fue presentado dentro del término legal. Por tanto, el requisito de oportunidad se encuentra satisfecho.[23]
Carga argumentativa. No ocurre lo mismo con el requisito de motivación material del recurso. La Sala encuentra que el ciudadano no cumplió la carga argumentativa mínima exigida para que la súplica pueda ser estudiada de fondo. Los planteamientos del recurrente no se orientan a demostrar que el magistrado sustanciador hubiera incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo, sino que, en lo esencial, reproducen y amplían los argumentos de la demanda original e introducen consideraciones ajenas al control del rechazo.
La Sala identifica cuatro déficits argumentativos que, valorados en conjunto, evidencian el incumplimiento de la carga mínima:
Primero, el recurso regresa a los argumentos de la demanda inicial sin controvertir los fundamentos del auto de rechazo. El auto del 9 de abril de 2026 rechazó la demanda por tres razones centrales:
(a) el escrito de corrección no acreditó causales de debilitamiento de la cosa juzgada contenida en la Sentencia C-490 de 2011;
(b) el escrito de corrección reemplazó los cargos originales por una acusación enteramente nueva, lo que es procesalmente improcedente; y
(c) los nuevos argumentos tampoco satisfacían los requisitos de aptitud sustancial de la demanda para ser admitidos.
El recurso de súplica no controvierte ninguna de las mencionadas tres razones. El actor vuelve a plantear la problemática propuesta en su escrito de demanda inicial sobre la obsolescencia tecnológica, inteligencia artificial y deepfakes que animó su escrito (y que fue el objeto del cargo primero inadmitido) sin explicar de qué manera el magistrado sustanciador se equivocó al constatar que ese cargo no fue corregido sino sustituido por una acusación diferente.
Segundo, los denominados “hechos nuevos” no pueden ser considerados en sede de súplica y en ningún caso demuestran un yerro del auto de rechazo. El recurrente alegó que en el proceso electoral de base (Exp. 11001-03-28-000-2023-00103-00) se ordenó un “restablecimiento del derecho” a partir de peritajes sobre adulteración de pruebas digitales, y que este hecho demostraría la inconstitucionalidad de la Ley 1475 de 2011.
Esta alegación es inadmisible por tres razones concurrentes:
- Los hechos del proceso electoral de base no hacen parte del expediente de la acción pública de inconstitucionalidad D-17.245, por lo que no pueden ser evaluados en esta sede;
- El recurso de súplica tiene por objeto exclusivo verificar si el auto de rechazo incurrió en yerros con fundamento en el expediente obrante, no en documentos externos que el ciudadano introduce por primera vez en esta etapa; y
- Incluso si los hechos fueran ciertos, ello no demuestra que el magistrado sustanciador cometió un error al rechazar la demanda, ya que el rechazo se fundó en razones de orden procesal (la indebida corrección) y en la ausencia de argumento para desvirtuar la cosa juzgada de la Sentencia C-490 de 2011, no en la veracidad o falsedad de las pruebas del caso Gallardo, que aduce adjuntó a su demanda.
Tercero, la invocación genérica del principio pro actione no satisface la carga argumentativa del recurso de súplica. El ciudadano invocó este principio con referencia al Auto 032 de 2005, arguyendo que la Corte debe preferir lo sustancial sobre lo formal.
Sin embargo, esta alegación es indeterminada. La jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que el principio pro actione no habilita a la Sala Plena para omitir el control de los requisitos mínimos de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, sino que impide que se fijen estándares tan complejos que la conviertan en una acción reservada a ciudadanos con formación jurídica especializada.[24]
En este caso, el ciudadano no orientó su argumentación a demostrar que el auto de rechazo del 9 de abril de 2026 hubiera incurrido en un yerro, un olvido o una actuación arbitraria. En efecto, el recurso de súplica no identificó ninguna exigencia indebida, ninguna omisión en el análisis del magistrado sustanciador ni ninguna razón puntual por la cual la decisión de rechazar la demanda fuera equivocada. Antes bien, el escrito se limitó a reiterar los planteamientos de la demanda original sobre obsolescencia tecnológica e inteligencia artificial, sin controvertir de manera directa y específica los fundamentos del auto impugnado. En esas condiciones, la Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el recurso, pues ello implicaría sustituir la carga argumentativa que corresponde exclusivamente al recurrente.
Cuarto, la solicitud de audiencia de demostración técnica excede por completo el objeto del recurso de súplica. La petición de que la Sala Plena convoque a peritos a recrear en tiempo real videos falsos de doble militancia no guarda relación alguna con la función de esta Corporación en la etapa del recurso de súplica, que se limita a verificar la existencia de yerros u olvidos en el auto de rechazo. Tal solicitud evidencia que el escrito no se orienta a demostrar los errores concretos de la providencia impugnada, sino a replantear ante la Sala Plena los fundamentos materiales de la demanda inicial y presentar una petición abiertamente improcedente.
En síntesis, la Sala encuentra que el recurso de súplica: (i) no controvierte las razones concretas del auto de rechazo; (ii) introduce consideraciones fácticas y probatorias ajenas al expediente; (iii) reitera los planteamientos de la demanda original sin señalar errores específicos de la providencia impugnada; y (iv) formula peticiones que exceden el objeto propio de la súplica. El escrito no evidencia yerro, olvido o arbitrariedad alguna en el auto del 9 de abril de 2026 del despacho del magistrado ponente Carlos Camargo Assis.
Por lo anterior, la Sala concluye que, aunque el recurso fue presentado por persona legitimada y en tiempo, no cumple el presupuesto de carga argumentativa exigido para habilitar su estudio de fondo, lo que da lugar a su rechazo por improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada constitucional ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos.[25] En consecuencia, contra las normas acusadas, podrá formularse una nueva demanda de inconstitucionalidad en la que observe los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y los desarrollados por la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta los autos de inadmisión y rechazo proferidos en el presente expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado contra el Auto de rechazo del 9 de abril de 2026 por el ciudadano Richard Nicolás Martínez Olivera dentro del expediente D-17.245.
Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17245.
Notifíquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
No participa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente D-17245, escrito de la demanda, pp. 1-4. El recurrente cita el Expediente 11001-03-28-000-2023-00103-00 ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.
[2] Expediente D-17245, escrito de la demanda, p. 5.
[3] Expediente D-17245, escrito de la demanda, p. 6.
[4] La demanda fue presentada el 4 de febrero de 2026. Expediente D-17245, Corte Constitucional.
[5] Expediente D-17245, Auto del 6 de marzo de 2026, M.S. Carlos Camargo Assis.
[6] Sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019. Expediente D-17245, Auto inadmisorio del 6 de marzo de 2026, párr. 28.
[7] Expediente Digital D-17245, archivo "Auto que inadmite la demanda", pp. 5-9.
[8] Expediente D-17245, Auto inadmisorio del 6 de marzo de 2026, párrs. 29-41.
[9] En los autos del 3 de marzo de 2026, exp. D-17181; del 20 de enero de 2026, exp. 17112; y de 27 de noviembre de 2023, exp. D-15552, se efectuaron consideraciones similares ante la omisión en la formulación de un argumento mínimo dirigido a edificar el cargo de inconstitucionalidad.
[10] El auto del 6 de marzo de 2026 fue notificado mediante estado del 10 de marzo de 2026. El término de ejecutoria transcurrió los días 10, 11 y 12 de marzo de 2026. El escrito de corrección fue radicado el 12 de marzo de 2026.
[11] Expediente D-17245, Auto de rechazo del 9 de abril de 2026, M.S. Carlos Camargo Assis.
[12] Corte Constitucional, Auto 272 de 2012, reiterado en los autos 066 de 2016, 063 de 2021 y 1689 de 2024. "En el escrito de corrección de la demanda no es posible introducir nuevos cargos".
[13] Expediente D-17245, escrito del 16 de abril de 2026, Recurso de Súplica contra Auto del 9 de abril de 2026.
[14] Corte Constitucional, Autos 759 de 2018, 025 de 2021 y 126 de 2023.
[15] Corte Constitucional, Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[16] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, párr. 47. En esta providencia la Sala Plena modificó de manera expresa la regla del Auto 111 de 2023, conforme a la cual era suficiente con que el recurrente fuera la misma persona que presentó la demanda, sin necesidad de demostrar la calidad de ciudadano colombiano. Con el Auto 1407 de 2025, ambas condiciones son exigibles de manera concurrente.
[17] Corte Constitucional, Auto 225 de 2017, que reitera los autos 114 de 2004 y 196 de 2002.
[18] Corte Constitucional, Auto 232 de 2018, reiterado en el Auto 085 de 2021.
[19] Corte Constitucional, Autos A-236 de 2017 y 025 de 2021.
[20] Corte Constitucional, Auto 075 de 2025.
[21] Corte Constitucional, Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020, 025 de 2021, 016, 655 y 2879 de 2023.
[22] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, párr. 47. En esta providencia la Sala Plena modificó de manera expresa la regla del Auto 111 de 2023, conforme a la cual era suficiente con que el recurrente fuera la misma persona que presentó la demanda, sin necesidad de demostrar la calidad de ciudadano colombiano. Con el Auto 1407 de 2025, ambas condiciones son exigibles de manera concurrente.
[23] Expediente D-17245, correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 13 de abril de 2026, oficio SGC-542/26.
[24] Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2019 y Auto 032 de 2005.
[25] Corte Constitucional, Autos 049 de 2004, 006 de 2019, 400 de 2020 y 717 de 2024.




