Expediente D-17247
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 671 DE 2026
Referencia: expediente D-17247
Recurso de súplica contra el Auto del 27 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 14 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 78 de la Ley 2294 de 2023
Recurrente: Álvaro Enrique Cabrera Bayona
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
- La demanda. El 5 de febrero de 2026[1], Álvaro Enrique Cabrera Bayona presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14 y 204 de la Ley 100 de 1993[2]y78 de la Ley 2294 de 2023[3], por considerar que transgreden los artículos 4, 5, 47 y 48 de la Constitución Política.
- El actor sostuvo, en el acápite denominado hechos, que reajustar anualmente las pensiones con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), de acuerdo con la disposición acusada, no mantiene su poder adquisitivo en términos de salario mínimo, pues con el tiempo la mesada equivale a un número menor de salarios mínimos, en contravía del artículo 48 de la Carta Política. El demandante explicó la situación de su mesada pensional por invalidez y mostró el comportamiento de aquella en función del IPC entre 2014 y 2026.
- Asimismo, adujo que la regla sobre el aporte a salud a cargo de los pensionados, contenida en el artículo 78 de la Ley 2294 de 2023, impacta su capacidad adquisitiva, dado el porcentaje descontado de su mesada.
- En consecuencia, el actor solicitó declarar inexequibles el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 78 de la Ley 2294 de 2023, así como ordenar los reajustes y reliquidaciones en términos de salario mínimo, eliminando el IPC como referente.
- Auto de inadmisión de la demanda[4]. El 3 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, inadmitió la demanda.
- Razones de inadmisión. Ese despacho encontró que el concepto de violación no satisfizo las cargas mínimas de argumentación, debido a que los cargos propuestos carecían de claridad, pues la argumentación estaba desprovista de un hilo conductor; de certeza, toda vez que los reproches no se dirigieron contra proposiciones jurídicas reales; de especificidad, ante la ausencia de cargos concretos de inconstitucionalidad; de pertinencia, al sustentarse en consideraciones subjetivas y de suficiencia, pues las censuras no suscitaban una mínima duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones normativas censuradas. Se advirtió igualmente que el demandante no acreditó su calidad de ciudadano.
- Escrito de corrección de la demanda[5]. El 9 de marzo de 2026, el demandante presentó la corrección de la demanda y acreditó su calidad de ciudadano. En cuanto al concepto de violación el demandante reiteró los argumentos de la demanda.
- Auto de rechazo[6]. El 27 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda contra los artículos 14 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 78 de la Ley 2294 de 2023. Esto porque persistieron los defectos en cuanto a los presupuestos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, fijados en la jurisprudencia constitucional.
- Recurso de súplica contra el auto de rechazo[8]. El 7 de abril 2026, el demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto del 27 de marzo de 2026 que rechazó la demanda. Luego de citar textualmente el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de rechazo, insistió en los argumentos esgrimidos desde la demanda. En concreto, aludió a unos hechos relacionados con la reducción anual de su pensión que, en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2026, corresponde a 1.57, frente a los 2.27 que recibía en el año 2014.
- Envío del expediente para resolver el recurso de súplica[9]. El 15 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el escrito al despacho del magistrado sustanciador para tramitar el recurso de súplica contra el auto del 27 de marzo de 2026, que rechazó la demanda.
- Reiteración de jurisprudencia sobre el recurso de súplica. El inciso 2 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", señala que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sobre dicho recurso, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado los siguientes aspectos:
- Legitimación por activa. Se encuentra acreditado que el ciudadano Álvaro Enrique Cabrera Bayona presentó la demanda contra los artículos 14 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 78 de la Ley 2294 de 2023. En el trámite del proceso, el recurrente acreditó su calidad de ciudadano con la presentación de su cédula de ciudadanía[20]. En consecuencia, el recurso de súplica se interpuso por la misma persona que presentó la demanda y que acreditó su condición de ciudadano, razón por la cual está satisfecha la legitimación por activa.
- Oportunidad. El recurso de súplica fue interpuesto dentro del plazo de ejecutoria del Auto del 27 de marzo de 2026, que rechazó la demanda. Dicho auto se notificó a través del estado del 7 de abril de 2026[21]. Según el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional[22], el término de ejecutoria de la aludida providencia transcurrió los días 8, 9 y 10 de abril de 2026. Dentro de la oportunidad procesal, esto es, el 7 de abril, Álvaro Enrique Cabrera Bayona presentó el recurso de súplica contra la decisión de rechazo.
- El 27 de abril de 2026, el actor allegó un escrito denominado "[a]mpliación Recurso de Súplica Inconstitucionalidad"[23]. La Sala observa que dicho escrito se radicó fuera del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda que, como se dijo, corrió entre el 8 y el 10 de abril de 2026, por lo que no tendrá en cuenta su contenido.
- Carga argumentativa. El recurso de súplica examinado no cumple con el presupuesto de carga argumentativa necesaria para emprender su examen de fondo, pues se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la subsanación (§ 9), sin presentar ningún argumento de cara a demostrar el yerro, olvido o arbitrariedad en que habría incurrido el magistrado sustanciador en el auto de rechazo.
- En efecto, en el recurso el solicitante se limitó a sostener que, a pesar de que subsanó la demanda, el magistrado sustanciador la rechazó. Además, reiteró que es evidente que la aplicación del IPC para el reajuste de las pensiones y, en concreto, de su mesada, vulnera el artículo 48 de la Constitución.
- Esta argumentación no se relaciona mínimamente con mostrar un error, un yerro o un olvido por parte del magistrado sustanciador al rechazar la demanda. Tampoco se presentan argumentos de cara a considerar que el magistrado sustanciador: (i) exigió requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad, (ii) rechazó la demanda a pesar de que cumplió satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió o (iii) no motivó el auto de rechazo.
- En consecuencia, al no haberse satisfecho el presupuesto de carga argumentativa, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica formulado por Álvaro Enrique Cabrera Bayona contra el Auto de rechazo del 27 de marzo de 2026, proferido por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
- Finalmente, se advierte al recurrente que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En todo caso, dicha demanda deberá cumplir los requisitos mínimos para su estudio.
CONSIDERACIONES
Tabla 1. Recurso de Súplica en la acción de pública de inconstitucionalidad
| Noción | |
| El recurso de súplica es un mecanismo que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir la decisión de rechazo emitida durante la fase de admisión, cuando consideren que la decisión incurrió en un error, omisión o arbitrariedad[10]. Conforme al principio dispositivo, para que el recurso de súplica sea examinado de fondo es esencial que el demandante cumpla con requisitos formales que aseguren una carga mínima de argumentación, por medio de la cual se demuestre con precisión los aspectos del auto de rechazo que se consideran incorrectos o equivocados. | |
| Requisitos de procedencia[11] | |
| La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, debido a su carácter de recurso judicial, deben cumplirse ciertos requisitos formales para la procedencia de la súplica. En concreto, es necesario verificar que el escrito cumpla con: | |
| Legitimación por activa | Que el recurrente acredite su calidad de ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.6 y 241.6 de la Constitución y se trate de la misma persona que formuló la demanda de inconstitucionalidad. Lo anterior, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 1407 de 2025[12]. |
| Oportunidad | Que el recurso se haya presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo. |
| Carga argumentativa | Que el recurrente exponga de manera clara, coherente y suficiente las razones por las que considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. |
| Eventos en los que prospera | |
| La Corte Constitucional ha señalado que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso "se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo"[13]; por tanto, "si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso"[14]. Además, en la jurisprudencia constitucional ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza[15]; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[16]; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad. | |
| Eventos en los que no prospera y debe ser rechazado el recurso de súplica | |
| Por último, este tribunal ha manifestado que el recurso de súplica debe ser rechazado por falta de carga argumentativa en casos en los que se utiliza para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente[18]; o (iv) formular nuevos cargos que, en criterio del accionante, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicial. | |
ANÁLISIS DEL RECURSO DE SÚPLICA
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por Álvaro Enrique Cabrera Bayona contra el Auto del 27 de marzo de 2026, que rechazó la demanda presentada en el expediente D-17247.
SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital D-17247, archivo "Demanda Ciudadana". Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php
[2] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
[3] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida".
[4] Expediente digital D-17247, archivo "Auto que Inadmite la demanda". Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php
[5] Expediente digital D-17247, archivo "Corrección a la demanda". Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php
[6] Expediente digital D-17247, archivo "Auto que Rechaza la demanda". Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php
[7] En particular, Sentencia C-1052 de 2001.
[8] Expediente digital D-17247, archivo "Recurso de Súplica". Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php
[9] Expediente digital D-17247, archivo "Informe a despacho". Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php
| Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022. |
| Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021. |
| De acuerdo con el Auto 1407 de 2025, la condición de ciudadano es un elemento necesario para determinar la legitimidad por activa en procesos de control abstracto de constitucionalidad. Asimismo, en el contexto del recurso de súplica, para establecer si se cumple con el requisito de legitimidad debe verificarse que el recurrente haya demostrado su calidad de ciudadano y, además, que el recurrente sea la misma persona que presentó la demanda de inconstitucionalidad. |
| Auto 580 de 2021. |
| Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 476 de 2022. |
| Autos 044 de 2004 y 035 de 2020. |
| Auto 259 de 2024. |
| Auto 247 de 2023. |
| Autos 016, 655 y 2879 de 2023. |
| Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022. |
[20] Expediente digital D-17247, archivo "Cédula de Ciudadanía". Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php
[21] Expediente digital D-17247, archivo "Constancia comunicación por estado". Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php
[22] Expediente digital D-17247, archivo "informe al Despacho". Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php
[23] Expediente digital D-17247, archivo "Ampliación Recurso de Súplica". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0017247&lista=datosExpedientes_1778733307234
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