TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-670/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 670 DE 2026
Referencia: expediente D-17.226
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
- Jhon Jairo Barberi Forero presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 131 de la Ley 2421 de 2024[2], por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 13, 85, 93 y 229 de la Constitución Política, los artículos 2.2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los principios constitucionales de igualdad material, dignidad humana, reparación integral, no regresividad de derechos y eficacia de los derechos fundamentales.
- Para sustentar su acusación, formuló el siguiente cargo:
- El accionante pidió a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 131 de la Ley 2421 de 2024, bajo el entendido de que el "derecho preferencial de acceso" sea interpretado como un mandato superior para adoptar medidas afirmativas, efectivas y sustanciales en favor de las víctimas del conflicto armado.
- El actor solicitó a la Corte que, en desarrollo de esas medidas afirmativas, se establezca la reserva de un porcentaje de vacantes en las convocatorias de carrera administrativa para la población víctima, se implementen ajustes razonables en los procesos de selección, mecanismos de ponderación diferencial, etapas especiales o capacitaciones previas, así como un sistema de seguimiento y reporte público sobre la vinculación de víctimas al servicio público. Finalmente solicitó exhortar al Congreso de la República para que expida una regulación orientada a garantizar la inclusión laboral de las víctimas del conflicto armado en el servicio público.
- El demandante manifestó que no busca que se declare inexequible la norma, sino que la Corte Constitucional le dé "el sentido fuerte y reparador que la Constitución exige. Que deje de ser un enunciado retórico y se convierta en una herramienta real de justicia material."[3]
- Por medio de Auto del 6 de marzo de 2026[5], el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño inadmitió la demanda por considerar que, a pesar de que esta cumplía los requisitos formales de admisibilidad[6], incumplía, en su mayoría, los presupuestos materiales sobre el concepto de violación, superando solamente el examen respecto de claridad[7]. En concreto, señaló que el demandante debía corregir los aspectos referidos al concepto de violación que se exponen a continuación:
- El 10 de marzo de 2026 el actor presentó escrito de corrección de la demanda, efectuando las siguientes precisiones:
- En primer lugar, aquel le halló la razón al despacho sustanciador cuando advirtió que la demanda en efecto no se dirige contra el artículo 131 de la Ley 2421 de 2024, sino contra el artículo 33 de la Ley 2421 de 2024, el cual modificó el artículo 131 de la Ley 1448 de 2011 y cuyo tenor fue transcrito y coincide con el texto incluido en el escrito original de la demanda.
- Nuevamente, el demandante solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma y emitir un fallo modulado que dicte una medida afirmativa por la cual, entre otras: (i) se establezca un porcentaje mínimo de vacantes reservadas para víctimas del conflicto armado en las convocatorias de los sistemas específico, general y especial de carrera administrativa, adoptando para ello el modelo de cuota de empleo consagrado para personas con discapacidad; (ii) se implementen ajustes razonables en los procesos de selección para las víctimas y (iii) se establezca la obligación de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) de asumir la aplicación centralizada del criterio de desempate por condición de víctima, así como el seguimiento y evaluación de dicha medida.
- Adicionalmente, el accionante reformuló los cargos aumentándolos a dos y presentó los siguientes argumentos con los que buscó corregir su demanda:
- En consecuencia, el demandante pidió declarar la exequibilidad condicionada de la norma cuestionada en la que se declare que el derecho preferencial de acceso implica para el Estado las obligaciones de (i) establecer un porcentaje mínimo de vacantes reservadas para las víctimas; (ii) implementar ajustes razonables en los procesos de selección; (iii) establecer obligaciones adicionales para la CNSC. Subsidiariamente solicitó declarar inexequible la expresión "será el primer criterio de desempate". Asimismo, reiteró la solicitud de exhortar al legislador para que expida acciones afirmativas necesarias para garantizar la inclusión laboral de las víctimas del conflicto armado en el sector público.
- Mediante Auto del 8 de abril de 2026[12], el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó la demanda de inconstitucionalidad. Encontró que, pese a que la norma demandada fue corregida, lo cierto es que el primer y segundo cargo mantenían los defectos identificados sobre la demanda original. A continuación, se sintetizan las razones que dieron lugar a esta conclusión.
- Identificación de la falta de certeza, especificidad y pertinencia de los cargos. Frente al primer cargo, en relación con la certeza, el auto resaltó que el cargo aún carecía de ella, dado que la acusación de la norma asume que se trata de una medida afirmativa que pretende satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral sin tomar en cuenta que hace parte de toda una serie de disposiciones que se dirigen a tal fin. De ahí que la demanda no impugna el sentido del texto normativo por considerar que resulte contrario a la Carta, sino porque considera que es insuficiente para la satisfacción de los derechos que se pretenden proteger.
- Así, se expuso que el accionante demanda la norma bajo el argumento de que el legislador habría omitido regular las condiciones preferenciales que garanticen el acceso al empleo público de las víctimas del conflicto, esto es, por la omisión legislativa en que habría incurrido el legislador al no establecer medidas como cupos reservados para las víctimas en el acceso al empleo público de carrera. Sin embargo, reitera que la Corte Constitucional no tiene como función reemplazar al legislador en su tarea de regular materias como la que el demandante plantea, sino que su tarea se limita a verificar que las normas de naturaleza legal respeten la Carta Política.
- Asimismo, frente a la especificidad, la providencia expuso que no se cumple, pues si bien el accionante hizo el esfuerzo de enmarcar su acusación por violación del derecho a la igualdad bajo la metodología que esta Corte exige para su juicio, omitió explicar en qué medida las restricciones de acceso al empleo que históricamente han tenido las personas en situación de discapacidad puedan considerarse iguales en su magnitud y motivación a aquellas que tienen las víctimas del conflicto. Asimismo, añadió que el accionante no demostró que las víctimas del conflicto sufrieran una restricción estructural comparable a las de las personas con discapacidad, al punto de que resulte constitucionalmente obligatorio tratar ambos puntos de la misma forma.
- En relación con el segundo cargo, el auto de rechazo señalo que el u c se fundaba en la presunta vulneración del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas y del principio de eficacia de los derechos fundamentales. Según el accionante, el artículo demandado establecía una medida meramente simbólica e ineficaz, pues el criterio de desempate no garantizaba una verdadera inclusión laboral de las víctimas en la carrera administrativa, pese a que la reparación integral debe ser efectiva, transformadora y comprender componentes como la rehabilitación socioeconómica.
- El demandante sostuvo que la norma desconocía la dignidad humana de las víctimas al ofrecer una acción afirmativa nominal, sin capacidad real para superar sus condiciones de exclusión laboral. Sin embargo, el auto concluyó que el cargo no cuestionaba directamente la constitucionalidad de la disposición, sino su presunta falta de eficacia práctica y la ausencia de medidas más robustas para garantizar el acceso al empleo público. Por ello consideró que el actor reiteraba los defectos advertidos en la demanda, pues sus argumentos apuntaban a una omisión legislativa absoluta y no a un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, sin que se lograran acreditar los requisitos de especificidad como de pertinencia.
- El 14 de abril de 2026, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[14], el accionante presentó recurso de súplica contra del auto que rechazo la demanda en el expediente de la referencia. A su juicio, el auto cuestionado "vulnera el principio pro actione y desconoce la doctrina constitucional sobre omisión legislativa relativa"[15], e incurre en cuatro yerros expuestos a continuación.
- En primer lugar, el accionante adujo que el despacho sustanciador incurrió en error y vulneración del principio pro actione al recalificar uno de los cargos formulados como "omisión absoluta", dado que en el escrito de corrección se expuso que se trataba de una omisión legislativa relativa, acogiendo la doctrina de las Sentencias C-543/96, C-427/00 y C-867/14.
- Destacó el demandante que el cargo no solicita a la Corte crear "una cuota de empleo de la nada"[16], sino que dicho cargo señala que el legislador, al regular insuficientemente el acceso al servicio público, incurrió en una discriminación por exclusión de garantías de eficacia, por lo que es competencia de esta corporación expulsar del ordenamiento la regulación simbólica o insuficiente, o condicionar su exequibilidad a que se entienda incorporado el ingrediente normativo que la hace constitucional.
- En segundo lugar, el accionante declaró que, al exigir datos y cifras en esta etapa procesal, el magistrado sustanciador confunde el estándar probatorio de la sentencia de fondo con el estándar argumentativo de admisión e incurre en un exceso ritual manifiesto que desnaturaliza la acción pública de inconstitucionalidad.
- Frente a esto, el actor expuso que la fase de admisibilidad no requiere prueba sumaria del daño ni estadísticas de exclusión, y que al demandante le basta con identificar el trato normativo diferenciado entre dos grupos de especial protección y plantear la duda razonable sobre su justificación constitucional, requisito que considera cumplido al realizar la "tertium comparationis" y demostrar la presunta arbitrariedad en el trato dirigido a los sujetos comparables. Añadió que, a su juicio, la pregunta constitucional es: ¿Es razonable, a la luz del artículo 13 superior, qué dos grupos de especial protección reciban tratamientos legislativos tan disímiles en eficacia transformadora?
- En tercer lugar, el recurrente destacó que esta corporación ha desarrollado doctrina sobre la inconstitucionalidad por ineficacia estructural de las normas simbólicas en contextos de protección a poblaciones vulnerables y ha declarado que una disposición que consagra formalmente un derecho pero cuyo diseño normativo, desde su origen, impide o dificulta de manera extraordinaria su realización material, no constituye una norma meramente imperfecta en su implementación, sino una norma inconstitucional por violación del artículo 2° de la Carta (principio de eficacia de los derechos fundamentales) y del principio de confianza legítima que el Estado debe inspirar en los asociados, especialmente frente a sujetos de especial protección constitucional. Añadió que la ineficacia estructural del artículo 131 de la Ley 1448 de 2011 se configura por tres razones: (i) improbabilidad estadística; (ii) ausencia de mecanismo institucional de verificación; (iii) subordinación normativa que agrava la exclusión.
- En cuarto lugar, para el accionante el auto en cuestión aplicó un estándar de escrutinio propio de la sentencia de fondo a una mera fase de admisión. Añade que el principio pro actione impone al juez constitucional las obligaciones de interpretar la demanda de la manera más favorable a la admisión cuando exista duda razonable sobre el cumplimiento de los requisitos y abstenerse de exigir al demandante un rigor probatorio o argumentativo que exceda la finalidad de la fase de admisibilidad, la cual se limita a verificar que el cargo sea comprensible y suscite una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma.
- Destaca el actor que corrigió la identificación de la norma, formuló un cargo por omisión legislativa relativa, invocó normas constitucionales y expuso razones que evidencian una contradicción entre las normas demandadas y el mandato de reparación transformadora, por lo que exigir datos y cifras equivale a cerrar las puertas de la jurisdicción constitucional a un ciudadano que ha planteado un problema constitucional genuino.
- La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 y según lo dispuesto por el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 sobre el trámite para el recurso de súplica.
- El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé el recurso de súplica como el mecanismo mediante el cual el ciudadano que promovió la acción pública de inconstitucionalidad puede cuestionar el auto que rechaza la demanda. Su finalidad es permitir que la Sala Plena examine si las razones expuestas por el magistrado sustanciador para adoptar esa decisión fueron equivocadas, incompletas, arbitrarias o carentes de sustento.
- Sin embargo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para estudiar integralmente la demanda ni para reabrir el juicio de admisibilidad. La competencia de la Sala Plena se encuentra limitada a verificar los motivos concretos de inconformidad formulados contra el auto de rechazo. Por ello, su alcance es excepcional y restrictivo, pues está dirigido exclusivamente a controvertir los fundamentos de dicha providencia.[17]
- En consecuencia, no resultan admisibles los recursos en los que el recurrente se limita a reproducir los argumentos de la demanda inicial o del escrito de corrección, pretende subsanar tardíamente los defectos advertidos en la etapa de admisión, o introduce nuevos cargos, razones o elementos de juicio que no fueron puestos en conocimiento del magistrado sustanciador. En tales eventos, la súplica pierde su naturaleza impugnatoria y se convierte indebidamente en una oportunidad adicional para reformular la demanda.
- La procedencia del recurso exige la concurrencia de tres requisitos. Primero, la legitimación, esto es, que se demuestre que: (i) que el recurrente es ciudadano colombiano y que, además, (ii) se constate que el recurrente sea el mismo ciudadano que presentó la demanda de inconstitucionalidad. La demostración de la calidad de ciudadano colombiano puede hacerse incluso con la interposición del recurso de súplica.[18] Segundo, la oportunidad, en cuanto debe formularse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo.[19] Tercero, una carga argumentativa mínima, consistente en explicar de manera clara y suficiente por qué la decisión cuestionada habría aplicado criterios errados, arbitrarios o caprichosos, exigido requisitos ajenos a la fase de admisibilidad o desconocido que el actor sí atendió los requerimientos del auto inadmisorio.
- En relación con la carga de sustentación del recurso de súplica, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la intervención de la Sala Plena en este escenario se limita a examinar los reparos concretos formulados contra el auto de rechazo. Por ello, no basta con expresar inconformidad frente a la decisión adoptada, sino que corresponde al recurrente exponer razones claras y suficientes que permitan evidenciar que la providencia cuestionada incurrió en un error relevante. De lo contrario, la ausencia de una motivación adecuada impide que esta Corte adelante un estudio de fondo del recurso.
- Frente al alcance del recurso de súplica la jurisprudencia constitucional ha señalado que la competencia de la Sala Plena no consiste en realizar un nuevo examen integral de la demanda, sino en verificar los motivos específicos de inconformidad planteados contra el auto de rechazo[21]. Por ello, el recurrente tiene la carga de explicar, de manera concreta y suficiente, por qué la providencia impugnada habría incurrido en un error, una omisión o una valoración arbitraria. Si el recurso carece de esa sustentación, o si esta resulta apenas aparente, la Corte no cuenta con elementos para emitir un pronunciamiento de fondo.
- En esa medida, la súplica debe orientarse a desvirtuar las razones que justificaron el rechazo. Esto supone demostrar que la demanda sí reunía los elementos mínimos para suscitar un debate constitucional y que, pese a ello, el despacho sustanciador adoptó una decisión equivocada. En términos jurisprudenciales, el recurso puede prosperar cuando se acredita que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, esta se rechaza[22]; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[23]; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad.
- Por el contrario, el recurso de súplica no está previsto para reabrir la discusión sobre la aptitud de la demanda ni para que la Sala Plena actúe como una instancia adicional dentro del trámite de admisión. Tampoco puede utilizarse para subsanar tardíamente los defectos advertidos, reiterar los argumentos de la demanda o del escrito de corrección sin controvertir la valoración realizada por el magistrado sustanciador, ni formular nuevos cargos o razones de inconstitucionalidad. Cuando el recurrente procede de esa manera, el recurso no cumple la carga argumentativa exigida y, por tanto, no habilita un estudio material de la providencia recurrida.[25]
- La Sala Plena procede a evaluar si el recurso de súplica presentado por Jhon Jairo Barberi Forero contra el Auto del 8 de abril de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al radicado D-17226, cumple con los requisitos de procedencia.
- Legitimación por activa. El demandante dentro del proceso de la referencia es quien interpone el recurso de súplica y durante el trámite aquel acreditó su condición de ciudadano colombiano. Por lo tanto, está cumplido este presupuesto.
- Oportunidad. El auto de rechazo dentro del expediente de la referencia fue proferido el 8 de abril de 2026 y notificado a través de estado el 10 de abril de 2026. En consecuencia, el término de su ejecutoria transcurrió durante los días 13, 14 y 15 de abril de 2026. Teniendo en cuenta que el escrito del recurso de súplica fue radicado el 14 de abril de 2026, se concluye que el accionante se encontraba dentro del término para recurrir la providencia.
- Carga argumentativa. De acuerdo con el escrito de súplica la Sala advierte que el recurrente no satisfizo la carga mínima de argumentación exigida para controvertir el Auto de rechazo del 8 de abril de 2026. Si bien el actor refirió varios yerros que, en su criterio, habría cometido la providencia recurrida, sus planteamientos no explican de manera concreta cómo tales defectos incidieron en la decisión adoptada, ni demuestran que el rechazo se hubiera fundado en valoraciones equivocadas, incompletas o arbitrarias. Particularmente objetó las exigencias del auto de rechazo, pero sin sustentar por qué las razones dadas son equivocadas, máxime cuando se trata de exigencias argumentativas en los juicios de omisión legislativa relativa, así como en los cargos por violación al principio de igualdad.
- En efecto, el recurso de súplica no tiene por objeto reabrir integralmente el análisis de aptitud de la demanda ni permitir que la Sala Plena actúe como una instancia adicional dentro del trámite de admisión. Su finalidad se contrae a verificar si el recurrente logró desvirtuar las razones que sustentaron el auto de rechazo. Por ello, el actor tiene la carga de dirigir sus reparos contra los fundamentos concretos de la providencia cuestionada y demostrar que estos se apoyaron en un yerro manifiesto, una omisión relevante o una apreciación irrazonable. Sin embargo, el escrito presentado no cumple esa finalidad. Por el contrario, reproduce, amplía y reformula los argumentos previamente expuestos en la demanda y en su corrección, sin controvertir de forma directa y suficiente las razones que llevaron al despacho sustanciador a rechazarla, como pasa a explicarse.
- El recurrente no demostró los supuestos yerros en la decisión de rechazo. El actor estructuró su recurso alrededor de cuatro presuntos yerros: (i) la supuesta recalificación indebida del cargo, (ii) la presunta confusión entre el estándar probatorio de fondo y el estándar argumentativo de admisión, (iii) la alegada confusión entre ineficacia administrativa e ineficacia estructural y (iv) la vulneración del principio pro actione.
- No obstante, el recurso no acredita que, de haberse acogido su lectura sobre la naturaleza del cargo, el estándar de admisión, la eficacia normativa o el principio pro actione, la demanda corregida necesariamente habría superado el examen de admisibilidad.
- La carga argumentativa del recurso no se satisface con la simple formulación de discrepancias frente al criterio del magistrado sustanciador. Es necesario demostrar que los fundamentos del auto de rechazo desconocieron el contenido real de la demanda, exigieron requisitos impropios de la fase de admisión o valoraron de manera irrazonable los argumentos expuestos en la corrección. Esa demostración no se encuentra en el escrito de súplica.
- La alegada recalificación del cargo no desvirtúa las razones del rechazo. En relación con el primer reparo, el recurrente sostuvo que el auto de rechazo desfiguró la acusación al entender que la demanda planteaba, en realidad, una omisión legislativa absoluta y no una omisión legislativa relativa. A su juicio, el despacho sustanciador desconoció que el cargo se dirigía contra una regulación legal existente, el artículo 33 de la Ley 2421 de 2024 que, aunque consagró un derecho preferencial de acceso para las víctimas del conflicto armado, lo hizo de manera incompleta e insuficiente, al limitarlo a un criterio de desempate en los concursos de mérito.
- No obstante, dicho argumento no evidencia un yerro del auto recurrido. La providencia de rechazo no se apoyó exclusivamente en una denominación formal del cargo, ni rechazó la demanda por el simple hecho de considerar que el actor utilizó una categoría dogmática incorrecta. Por el contrario, el despacho sustanciador advirtió que, aun si la acusación se entendía orientada a formular un reproche por omisión legislativa relativa, la demanda corregida no cumplía las cargas argumentativas mínimas exigidas por la jurisprudencia constitucional para habilitar un pronunciamiento de fondo en este tipo de casos.
- La Corte Constitucional ha distinguido de manera reiterada entre la omisión legislativa absoluta y la omisión legislativa relativa. La primera se presenta cuando el legislador no ha regulado en modo alguno una materia, supuesto frente al cual esta corporación carece, por regla general, de competencia para adoptar una decisión integradora, pues ello implicaría sustituir al Congreso en el ejercicio de su potestad de configuración normativa. En cambio, la omisión legislativa relativa se configura cuando sí existe una regulación legal, pero esta resulta incompleta por excluir un ingrediente, supuesto, consecuencia jurídica o grupo de sujetos que, conforme a la Constitución, debía estar comprendido en la norma. Desde la Sentencia C-543 de 1996, esta Corte ha sostenido que el control constitucional de las omisiones legislativas solo es procedente respecto de omisiones relativas, precisamente porque en ellas existe un texto legal que puede ser confrontado con la Constitución.
- De acuerdo con esa doctrina, no basta con afirmar que una disposición legal es insuficiente, simbólica o poco eficaz para estructurar un cargo apto por omisión legislativa relativa. La jurisprudencia constitucional[26] ha exigido que el demandante cumpla una carga argumentativa calificada. En particular, debe identificar la norma legal sobre la cual recae la omisión; señalar cuál es el ingrediente normativo, supuesto o grupo excluido; explicar por qué esa exclusión carece de una razón suficiente; demostrar que la omisión genera una desigualdad negativa o una afectación constitucionalmente relevante; y, especialmente, acreditar que existe un deber constitucional específico que obligaba al legislador a incluir el contenido omitido. La Corte Constitucional ha reiterado, además, que el cargo debe dirigirse contra la disposición de la cual surge directamente la omisión alegada y no contra un conjunto indeterminado de normas o contra una política pública considerada insuficiente.
- En el recurso de súplica, el actor insiste en que el artículo 131 de la Ley 2421 de 2024 sí reguló la materia, pero lo hizo de manera incompleta, al limitar el derecho preferencial de acceso de las víctimas del conflicto armado a un criterio de desempate. Sin embargo, esa afirmación no demuestra que el auto de rechazo hubiera valorado de manera equivocada, incompleta o arbitraria la corrección de la demanda. En particular, el recurrente no acredita que el despacho sustanciador hubiera pasado por alto una explicación concreta acerca de cuál era el ingrediente normativo omitido, por qué este resultaba constitucionalmente exigible y de qué manera su ausencia permitía estructurar un cargo apto por omisión legislativa relativa.
- En efecto, el demandante aludió a distintas medidas que, en su criterio, podrían hacer más efectiva la inclusión laboral de las víctimas, tales como cuotas, reserva de vacantes, ajustes razonables, ponderación diferencial, capacitaciones previas o mecanismos de seguimiento. No obstante, el recurso no demuestra que en la corrección de la demanda se hubiera precisado cuál de esas medidas constituía el contenido normativo específicamente exigido por la Constitución, ni por qué la falta de incorporación de una de ellas en la disposición acusada hacía procedente el control constitucional por omisión legislativa relativa. Por tanto, el escrito de súplica no controvierte de manera suficiente la razón del rechazo, sino que reitera la inconformidad del actor con la intensidad de la medida adoptada por el legislador.
- Esta precisión es relevante en sede de súplica, porque no corresponde ahora determinar si el legislador debió adoptar una medida afirmativa distinta o más robusta en favor de las víctimas del conflicto armado. El examen de la Sala se contrae a verificar si el recurrente demostró que el auto de rechazo erró al concluir que la demanda corregida no cumplía las cargas mínimas de admisibilidad.
- Tampoco se acredita, para efectos de desvirtuar el auto recurrido, que el despacho hubiera omitido valorar una argumentación suficiente sobre la presunta exclusión injustificada o la desigualdad negativa alegada. El recurrente sostiene que las víctimas del conflicto armado y las personas con discapacidad son grupos comparables por tratarse de sujetos de especial protección constitucional. Sin embargo, en sede de súplica debía demostrar que en la corrección de la demanda se desarrolló adecuadamente la razón por la cual ambos grupos eran equiparables frente al objeto regulado, esto es, el acceso y ascenso en los sistemas de carrera administrativa, así como el criterio de comparación y la falta de justificación del trato diferenciado. El recurso no satisface esa carga, pues se limita a reiterar que ambos colectivos merecen medidas afirmativas, sin evidenciar que el auto de rechazo hubiera dejado de considerar un desarrollo argumentativo concreto y suficiente sobre ese punto.
- En esa medida, el reparo no podía limitarse a afirmar que el despacho sustanciador "recalificó" indebidamente el cargo. Para desvirtuar el auto de rechazo, el recurrente debía mostrar que, más allá de la denominación asignada a la acusación, la demanda corregida sí contenía los elementos mínimos que permitían comprender y tramitar un cargo por omisión legislativa relativa.
- Adicionalmente, la Sala advierte que el recurrente afirma no haber solicitado a la Corte la creación judicial de una cuota de empleo, sino el condicionamiento de la norma para incorporar medidas afirmativas sustanciales. No obstante, este argumento tampoco demuestra que el auto de rechazo hubiera incurrido en un error al valorar la demanda corregida. El recurso no explica por qué el despacho se equivocó al considerar que la pretensión del actor implicaba adicionar al artículo acusado contenidos normativos no previstos por el legislador, relacionados con cuotas, reservas, ajustes, ponderaciones o sistemas de seguimiento. En este punto, no logra acreditar que la providencia recurrida haya confundido la naturaleza del cargo, sino que expresa el desacuerdo del actor con la conclusión según la cual su solicitud podía comprometer el margen de configuración legislativa.
- En suma, el reparo no demuestra que el auto de rechazo haya valorado de manera equivocada, incompleta o arbitraria la corrección de la demanda. Aunque el actor insiste en que formuló un cargo por omisión legislativa relativa, no acredita que en el escrito de corrección hubiera desarrollado los elementos mínimos de ese tipo de acusación. En particular, no muestra que hubiese identificado con certeza el ingrediente normativo omitido, su exigibilidad constitucional directa, la exclusión injustificada de un supuesto o grupo comparable, ni la razón por la cual la Corte podía adoptar la intervención solicitada sin sustituir el margen de configuración del legislador. Por tanto, el argumento del recurrente constituye una discrepancia con la decisión de rechazo, pero no un cuestionamiento suficiente para desvirtuarla.
- El recurso no acredita una valoración equivocada, incompleta o arbitraria del cargo por omisión legislativa relativa con impacto en igualdad. Frente al segundo reparo se tiene que el recurrente afirmó que el despacho sustanciador confundió el estándar de admisión con el estándar probatorio propio de la sentencia de fondo, al exigir "datos y cifras" sobre la exclusión laboral de las víctimas del conflicto armado. Sin embargo, esta afirmación no logra demostrar que el auto de rechazo haya incurrido en una valoración equivocada, incompleta o arbitraria.
- La Sala constata que el auto de rechazo consideró que, aunque el actor intentó formular el cargo de igualdad conforme a la metodología del juicio integrado, no explicó suficientemente por qué las víctimas del conflicto armado y las personas en situación de discapacidad eran grupos comparables para efectos del acceso al empleo público. En particular, el demandante se limitó a afirmar que ambos son sujetos de especial protección constitucional, pero no justificó que las barreras históricas, estructurales y discriminatorias enfrentadas por las personas con discapacidad fueran equivalentes, en magnitud y causa, a las que afrontan las víctimas del conflicto armado.
- Por esa razón, el auto estimó que faltaba sustentar de manera concreta la existencia de una restricción estructural comparable en el acceso al empleo público, que hiciera constitucionalmente exigible otorgar a ambos grupos el mismo tratamiento normativo. Ante la ausencia de una explicación suficiente sobre el término de comparación y la equiparabilidad de los sujetos confrontados, el cargo por violación del principio de igualdad carecía de la especificidad necesaria para habilitar el juicio constitucional.
- En ese sentido, el recurso no acredita que el auto de rechazo hubiera exigido prueba plena o un estándar probatorio propio de la sentencia. La providencia recurrida se limitó a advertir que la demanda corregida no ofrecía una argumentación suficiente para estructurar un cargo apto por igualdad, especialmente frente a la comparabilidad de los grupos y la justificación constitucional del trato diferenciado. En efecto, no basta con afirmar que existen dos grupos de especial protección constitucional que reciben tratamientos normativos distintos. El demandante debe construir una acusación que permita generar, al menos, una duda de constitucionalidad que implique comprender por qué se trata de supuestos comparables que permitan introducir una disposición aditiva de equiparación de acciones afirmativas.
- La referencia a la "ineficacia estructural" no acredita, en sede de súplica, un yerro del auto de rechazo. En cuanto al tercer reparo, el actor sostuvo que el despacho sustanciador confundió la "ineficacia administrativa" de la norma con un presunto "vicio de inconstitucionalidad por ineficacia estructural". Según su planteamiento, el criterio de desempate previsto para las víctimas tendría una aplicación excepcional, carecería de mecanismos de verificación y estaría subordinado a otros criterios legales de desempate.
- Sin embargo, el reparo no desvirtúa la providencia recurrida. El auto de rechazo consideró que la demanda no mostraba una confrontación directa, cierta y específica entre el contenido normativo acusado y la Constitución, sino una inconformidad con la suficiencia o eficacia práctica de la medida legislativa adoptada. Frente a esa razón, el recurso insiste en que la norma sería simbólica o estructuralmente ineficaz, pero no demuestra que el despacho hubiera omitido valorar un argumento concreto de la demanda corregida, ni que hubiera exigido cargas ajenas a la fase de admisión. Por ello, el planteamiento expresa una discrepancia con la decisión de rechazo, pero no acredita un yerro que habilite su revocatoria.
- El recurrente no explica por qué el establecimiento de un criterio preferente de desempate resulta, en sí mismo, incompatible con los mandatos constitucionales invocados. Tampoco acredita que de la Constitución se derive una obligación específica para el legislador de adoptar una medida afirmativa de mayor intensidad, como la reserva de vacantes, en los términos propuestos por el actor.
- Así mismo, el recurrente insiste en cuestionar la intensidad, conveniencia o suficiencia de la medida adoptada por el legislador; sin embargo, no explica por qué esa consideración desvirtúa la razón central del rechazo, esto es, que la demanda corregida no estructuró una confrontación directa, cierta y específica entre la norma acusada y la Constitución. En esa medida, el argumento expuesto puede evidenciar una discrepancia del actor con la norma aprobada por el Congreso, pero no acredita que el despacho sustanciador hubiera errado al concluir que el cargo carecía de aptitud sustantiva.
- La aplicación del principio pro actione no releva al actor de cumplir las cargas mínimas de admisibilidad. El cuarto reparo se funda en la supuesta vulneración del principio pro actione. Para el recurrente, el auto de rechazo aplicó un estándar excesivamente riguroso y desconoció la naturaleza pública, informal y participativa de la acción de inconstitucionalidad. No obstante, este planteamiento tampoco permite desvirtuar la providencia recurrida. El principio pro actione exige interpretar la demanda de la manera más favorable a su admisión cuando exista una duda razonable sobre el cumplimiento de los requisitos que ella debe acreditar. Sin embargo, dicho principio no autoriza a la Corte a construir de oficio los cargos, suplir vacíos argumentativos o transformar afirmaciones generales en razones ciertas, específicas, pertinentes y suficientes de inconstitucionalidad.
- En este caso, el recurso no argumenta suficientemente que el auto de rechazo hubiera aplicado un criterio meramente formal, ritualista o ajeno a la etapa de admisibilidad. La providencia recurrida explicó que la demanda corregida no satisfacía las exigencias mínimas para habilitar el juicio abstracto de constitucionalidad. Frente a esa razón, el actor se limita a reiterar que corrigió la identificación de la norma acusada, invocó parámetros constitucionales, formuló un cargo por omisión legislativa relativa y propuso una comparación entre grupos de especial protección. No obstante, tales planteamientos no controvierten de manera directa la valoración efectuada por el despacho sustanciador, ni evidencian que este hubiera incurrido en un yerro, una omisión relevante o una apreciación arbitraria al concluir que los cargos carecían de aptitud.
- Por consiguiente, la invocación del principio pro actione no resulta suficiente para subsanar la ausencia de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia advertida en el auto de rechazo.
- El escrito de súplica introduce nuevos elementos de juicio y reformula los cargos. La Sala también observa que el escrito de súplica introduce elementos argumentativos que no pueden ser examinados como si se tratara de una nueva oportunidad para corregir o fortalecer la demanda. En particular, el actor desarrolló en esta etapa un planteamiento denominado "ineficacia estructural", apoyado en tres razones específicas: la improbabilidad estadística de los empates, la ausencia de mecanismos institucionales de verificación y la subordinación del criterio de desempate frente a otros beneficios legales.
- Aunque esos argumentos buscan reforzar la acusación inicial, su formulación en sede de súplica resulta improcedente[27]. Esta etapa judicial no está prevista para completar, mejorar o reformular los cargos que fueron objeto de rechazo, sino para demostrar que la providencia recurrida incurrió en un error, una omisión o una valoración arbitraria.
- Lo mismo ocurre con la afirmación según la cual la comparación entre víctimas del conflicto armado y personas con discapacidad sería "normativa y axiológica, no estadística". Esta precisión pretende suplir las falencias advertidas frente al cargo por igualdad, pero no demuestra que el despacho sustanciador hubiera pasado por alto una argumentación suficiente ya incorporada en la demanda corregida.
- En consecuencia, se aprecia que el recurso se utiliza inadecuadamente para reconstruir el cargo a partir de nuevos enfoques, nuevas categorías y explicaciones más elaboradas que no fueron oportunamente presentadas en la etapa procesal correspondiente. Esa forma de proceder desconoce la naturaleza excepcional y restrictiva de la súplica.
- En suma, el recurso de súplica no cumple la carga argumentativa necesaria. Aunque el recurrente manifestó su desacuerdo con la providencia y formuló reparos frente a sus fundamentos, no explicó de manera suficiente cómo los supuestos yerros señalados incidieron en la decisión adoptada. Tampoco demostró que el rechazo se hubiera originado en valoraciones equivocadas, incompletas o arbitrarias. Por el contrario, el escrito del recurso reproduce, amplía y reformula los argumentos previamente expuestos e introduce nuevos elementos de juicio orientados a fortalecer tardíamente los cargos rechazados.
- Finalmente, es importante advertir que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni restringe el derecho de acción del ciudadano, de manera que, si así lo estima quien recurre, puede presentar una nueva por las censuras correspondientes, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
Tabla 1. Cargo y argumentos expuestos en la demanda.
| Cargo | Argumentos |
| Violación a la igualdad material y a la eficacia de los derechos fundamentales | Para el accionante, la norma demandada reduce la acción afirmativa para las víctimas a un mero y casi imposible criterio de desempate, desconoce de manera flagrante el principio de igualdad material y el derecho fundamental a la reparación integral. Lo anterior por cuanto: (i) Se trata de una norma simbólica e ineficaz, pues depende de un empate que difícilmente se va a configurar. (ii) Establece un trato diferenciado injustificado y regresivo: puesto que mientras a otros grupos en situación de vulnerabilidad histórica se les otorgan herramientas reales de inclusión (cuotas, ajustes), a las víctimas se les impone una norma ineficaz, lo que viola el mandato de no regresividad consagrado en la misma Ley 2421 de 2024. (iii) La medida desconoce la dignidad humana y el deber de reparación y (iv) viola el principio de eficacia de los derechos fundamentales. |
Tabla 2. Falencias generales advertidas en el auto de inadmisión.
| Presupuesto | Falencias advertidas en el auto de inadmisión |
| Certeza | La demanda no se dirige contra una proposición jurídica existente: en efecto, se constató que la Ley 2421 de 2024 contiene únicamente 78 artículos. De forma que al impugnar el artículo 131 de esa ley, la demanda se dirige contra una norma inexistente y por lo tanto carece de certeza. |
| Especificidad | - La pretensión del accionante supone una petición de carácter aditivo, en la medida en que busca que la Corte incorpore al contenido normativo acusado medidas adicionales de acción afirmativa en favor de las víctimas del conflicto armado; si bien la solicitud del actor podría relacionarse con el reproche sobre la existencia de una omisión legislativa relativa, la demanda no satisface la carga argumentativa mínima para demostrar su configuración. - El actor no explica por qué la disposición acusada regula parcialmente una materia insuficiente, ni identifica con precisión cuál sería el ingrediente normativo que se omitió y es constitucionalmente exigible. Tampoco descarta que su inconformidad se refiera a una omisión legislativa absoluta, es decir, a la ausencia de una regulación integral sobre cuotas, reservas de vacantes, ajustes razonables o mecanismos de seguimiento para la vinculación laboral de las víctimas del conflicto armado. En este último evento la Corte Constitucional carecería de competencia para sustituir al legislador y diseñar directamente la política pública. - Sumado a lo anterior, si el cargo se estructura a partir de la presunta vulneración del derecho a la igualdad, la demanda debía cumplir con una carga argumentativa específica y es que, en estos casos, corresponde al actor identificar con claridad los sujetos o grupos comparables, precisar el criterio de comparación demostrar la existencia de un trato diferenciado y explicar por qué dicho trato carece de justificación constitucional. No obstante, la acusación no desarrolla suficientemente esa metodología. Aunque el demandante alude a la existencia de medidas de inclusión laboral previstas para personas con discapacidad u otros grupos históricamente discriminados, no explica de manera concreta por qué dichos colectivos se encuentran en una situación jurídicamente equiparable a la de las víctimas del conflicto armado para efectos del acceso y ascenso en la carrera administrativa. Tampoco explica por qué las razones constitucionales que justifican esos beneficios laborales para esos grupos deben trasladarse al universo de víctimas del conflicto armado. - Finalmente, la censura constitucional deber surgir de la confrontación directa, objetiva y verificable entre la disposición acusada y los mandatos superiores invocados. En este caso, el reproche del accionante se dirige parcialmente contra la supuesta escasa aplicabilidad práctica del criterio del desempate previsto en la norma, así como contra la presunta ineficacia para garantizar una verdadera inclusión laboral de las víctimas. Sin embargo, la demanda no muestra que el contenido normativo objeto de reproche sea incompatible con la Constitución. Por el contrario, el cuestionamiento parece fundarse en la consideración de que el legislador debió adoptar medidas distintas o más eficaces, como cuotas, reservas de vacantes, mecanismos de ponderación, o sistemas de seguimiento. Esta inconformidad es más una crítica de conveniencia o suficiencia de la ley, que no basta para estructurar un cargo de inconstitucionalidad, en tanto no demuestra una oposición directa con el mandato constitucional. |
| Pertinencia | Si bien el accionante enunció inicialmente varias normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad como presuntamente vulneradas, al desarrollar sus cargos, limitó su argumentación a los artículos 2, 13 y 225 de la Constitución, sin exponer razones concretas sobre las demás disposiciones constitucionales que aludió. |
| Suficiencia | La demanda no logra satisfacer las cargas mínimas exigidas para suscitar una duda inicial de inconstitucionalidad. Ello obedece, en particular, a la falta de certeza y especificidad de los cargos, así como a la ausencia de una argumentación idónea para estructurar un reproche por violación del derecho a la igualdad. |
Tabla 3. Cargos y argumentos expuestos en el escrito de corrección de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Parámetros para el examen del recurso de súplica en el trámite de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad
3. Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica en el presente caso
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por Jhon Jairo Barberi Forero contra el Auto del 8 de abril de 2026, que rechazó la demanda interpuesta en el expediente D-17226.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo "DEMANDA_CIUDADANA.pdf".
[2] "Por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno". El actor cito el artículo 131 como aquel que modificó la norma de la ley 1448 de 2011 en lo referente al derecho preferencial de acceso a la carrera administrativa: "La calidad de víctima será el primer criterio de desempate, en los concursos pertenecientes a los sistemas de carrera general y carreras especiales para acceder y ascender al servicio público". Sin embargo, la Ley 2421 de 2024 solo contiene 76 artículos, por lo que, como más adelante se indica, la identificación de la norma acusada tuvo un yerro, que luego fue objeto de subsanación, identificando el artículo acusado como el artículo 33 de la ley 2421 de 2024, que a su vez modificó el artículo 131 del Capítulo VI del Título IV de la Ley 1448 de 2011.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital, archivo "AUTO_INADMISIÓN.pdf"
[5] Notificado personalmente por correo electrónico el 10 de marzo de 2026.
[6] Al respecto, el auto en cita señaló: "satisface los requisitos formales de admisión, por cuanto: (i) el demandante identificó los preceptos demandados (artículo 131 de la Ley 2421 de 2024) y transcribió su supuesto contenido; (ii) el demandante enunció los artículos de la Carta que estimaba vulnerados. (iii) el demandante expuso las razones por las cuales consideraba que la norma demandada vulnera los artículos de la Constitución señalados."
[7] Al respecto, el auto en cita señaló: "En cuanto al requisito de claridad de la demanda, el texto está redactado de forma comprensible, sigue un hilo lógico coherente y es entendible la argumentación. Así mismo, se verifica que la argumentación de los cargos está destinada a sustentar la pretensión. En ese sentido la demanda resulta clara."
[8] Expediente digital, archivo "CORRECCIÓN_DEMANDA.pdf"
| Ibid., p. 5. |
| Ibid, p. 6. |
[11] Expediente digital, archivo "AUTO_RECHAZO.pdf"
[12] Notificado personalmente por correo electrónico el 10 de abril de 2026.
[13] Expediente digital, archivo "D0017226"
[14] El Auto del 8 de abril de 2026 fue notificado al accionante por medio de correo electrónico el 10 de abril de 2026 y el término de ejecutoria correspondió a los días 13, 14 y 15 del mismo mes y año.
[15] Expediente digital, archivo "D0017226"
[16] Ídem, p.3
[17] Corte Constitucional, Autos 027 y 029 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018, 274 de 2020 y 1687 de 2024.
[18] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025, reiterado en autos 1838 de 2025, 2035 de 2025, 070 de 2026 y 472 de 2026.
[19] Corte Constitucional, Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.
[20] Corte Constitucional, Autos 1117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[21] Corte Constitucional, autos 580 de 2021 y 1687 de 2024.
[22] Corte Constitucional, autos 044 de 2004 y 035 de 2020
[23] Corte Constitucional, Auto 259 de 2024.
[24] Corte Constitucional, Auto 247 de 2023.
[25] Corte Constitucional, Auto 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021, 1492 de 2022 y 016, 655 y 2879 de 2023.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-185 de 2002.
[27] Corte Constitucional, autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.




