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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 669 DE 2026

Referencia: expediente D-17.371.

Recurso de súplica en contra del Auto del 10 de abril de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2, literal j, de la Ley 30 de 1986 “[p]or la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”.

Recurrente: José Augusto Tamara Garrido.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

ANTECEDENTES

 La demanda y las disposiciones acusadas

El 3 de marzo de 2026, el señor José Augusto Tamara Garrido presentó una acción pública de inconstitucionalidad en la que solicitó declarar la inexequibilidad del literal j del artículo 2 de la Ley 30 de 1986.

A continuación, se transcribe la disposición demandada:

“LEY 30 de 1986

(enero 31)

'Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones'

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 2. Para efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones:

(…)

j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad. (…)”.

El demandante partió de su experiencia personal y sostuvo que la disposición acusada vulnera el derecho a la vida y a la salud (artículos 11 y 49 de la Constitución Política). En un primer momento, argumentó que la constitucionalidad de la dosis personal se apoya en una interpretación equivoca del derecho al libre desarrollo de la personalidad, según la cual “es mi derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), consumir sustancias que afecten mi vida y mi salud (49 y 11)[1]”.

A partir de ello, el señor Tamara Garrido indicó que la permisividad estatal de la norma demandada supone la ausencia de “coercividad legal, que evite que transgreda el artículo 49 y 11 [de la Constitución Política]”[2]. A su juicio, la falta de intervención permite el consumo de estupefacientes, conducta que impacta la vida y la salud. En consecuencia, la demanda afirmó que el Estado se convierte en el “principal causante de la ENFERMEDAD DE ADICCIÓN a estupefacientes”.

En este contexto, el actor cuestionó las sentencias C-221 de 1994, C-491 de 2012, C-253 de 2019 y C-127 de 2023[4], por haber avalado, en su criterio, la protección del consumo en virtud del libre desarrollo de la personalidad, desconociendo que la vida es un bien jurídico mayor. Bajo estos parámetros, insistió en que el derecho al libre desarrollo de la personalidad “no es un derecho absoluto”[5] y que el consumo de sustancias psicoactivas desborda la esfera individual por cuanto repercute en terceros y en el orden social. En su argumentación, el demandante proporcionó ejemplos sobre el efecto del consumo de estupefacientes en el matrimonio, en la relación entre padres e hijos, en el ámbito laboral y en la convivencia.

Además, de acuerdo con el accionante, la disposición transgrede los artículos 111[7], 372[8], 376[9] y 383[10] del Código Penal. En sus argumentos, asoció el consumo de estupefacientes con la generación de “lesiones auto infringidas”[11], que –aseguró– el Estado está permitiendo. Además, el promotor de la demanda anotó que el artículo 376 del Código Penal prohíbe el tráfico, la fabricación y el porte de estupefacientes con el fin de proteger la salud y la vida. Por lo tanto, para el accionante, mientras el Código Penal sanciona dichas conductas, la Ley 30 de 1986 permite el consumo y, por esa penalización, la “enfermedad adicción a estupefacientes”[12] no debería tener cabida en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, el demandante manifestó que la norma lleva a que el Estado, con los impuestos de los ciudadanos, asuma los costos de tratamiento rehabilitación y atención médica de las adicciones, lo que provoca un gasto estatal elevado. Así, en su criterio, la sociedad termina subsidiando el consumo, actividad que deteriora la personalidad y genera cambios neurobiológicos que limitan la capacidad del individuo para ejercer su verdadera autonomía.

Con base en las anteriores consideraciones, el demandante solicitó en su demanda[13]: (i) declarar inexequible el literal j del artículo 2 de la Ley 30 de 1986; (ii) dar “traslado” al Congreso de la República para que adopte medidas orientadas a limitar el consumo de estupefacientes e incluya dicha conducta dentro del tipo penal previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000; y (iii) proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud.

 Auto de inadmisión[14]

El magistrado Miguel Polo Rosero inadmitió la demanda mediante providencia del 24 de marzo de 2026. El despacho sustanciador señaló que el demandante: (i) identificó el precepto legal demandado y aportó copia de su publicación[15]; (ii) enunció las disposiciones constitucionales vulneradas, que son los artículos 11 y 49 de la Constitución; (iii) no acreditó su condición como ciudadano colombiano; (iv) no identificó la norma que le otorga competencia a la Corte para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la normas acusada; (v) no cumplió con la carga mínima de argumentación para formular el concepto de violación; y (vi) no explicó por qué no existe cosa juzgada constitucional, respecto de un examen previo realizado a la misma disposición acusada en la Sentencia C-221 de 1994.

El auto inadmisorio desarrolló las razones por las que, en criterio del magistrado sustanciador, la argumentación de la demanda no cumplió las cargas establecidas en la jurisprudencia. Primero, el despacho sustanciador concluyó que la demanda no cumplió con la carga de claridad. El auto indicó que no es posible determinar con precisión el objeto del actor porque (i) en la primera pretensión no queda claro si también se cuestiona la constitucionalidad del artículo 376 del Código Penal; (ii) en la segunda se solicitó el traslado al Congreso para tipificar el consumo como delito, asunto que excede la competencia de la Corte; y (iii) en la tercera se pidió la “nulidad constitucional” con fundamento en los derechos a la vida y a la salud, ante lo cual el despacho entendió que se trata de una reiteración de la solicitud de inconstitucionalidad de la disposición acusada. En relación con los argumentos formulados, la providencia añadió que el apartado “hechos, marco histórico y marco socio jurídico histórico” no permite identificar los cargos inconstitucionales planteados ni el concepto de violación, lo que impide comprender el alcance de la demanda.

Segundo, el despacho sustanciador señaló que se incumplió el requisito de certeza al explicar que el reproche del accionante se dirigió contra la permisividad del consumo y pretendió defender la idea de que este debería prohibirse, pero no cuestionó el contenido del literal acusado, que se limita a definir la dosis para uso personal. La providencia añadió que el escrito aludió a las consecuencias del consumo en la familia, el trabajo y el ámbito laboral, lo que evidencia una argumentación basada en apreciaciones subjetivas y contextuales, sin formular cargos constitucionales directos contra la disposición demandada.

Tercero, en cuanto a la carga de especificidad, el despacho sustanciador explicó que tampoco se satisfizo, debido a que la demanda no propuso, con razones concretas, una oposición objetiva entre el contenido de la norma acusada y los mandatos constitucionales invocados. En lugar de ello, la argumentación giró alrededor de demostrar que el consumo de estupefacientes debería prohibirse porque, en criterio del actor, afecta la salud, la vida y la convivencia, y porque estos derechos tendrían mayor peso que el libre desarrollo de la personalidad, entendido como no absoluto.

 Cuarto, para el despacho sustanciador, las razones presentadas en la demanda no resultaron pertinentes. Según el auto inadmisorio, en lugar de formular argumentos de naturaleza constitucional, el escrito se apoyó en vivencias personales y en apreciaciones sobre los efectos del consumo y la adicción. A su vez, el demandante incorporó planteamientos de carácter legal, como la supuesta contradicción entre la norma acusada y el artículo 376 del Código Penal, entre otras disposiciones.

Quinto, el magistrado Polo consideró las razones planteadas insuficientes, pues anotó que la acumulación de los defectos ya descritos impide generar, siquiera, una duda mínima sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma acusada.

Auto de rechazo[16]

El 10 de marzo de 2026, el despacho del magistrado Miguel Polo Rosero profirió un auto mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, al constatar que no fue subsanada dentro el término legal de tres días concedido en el auto de inadmisión[17].

Recurso de súplica[18]

El 15 de abril de 2026, el demandante interpuso un recurso de súplica. El escrito reprodujo, en gran medida, los argumentos expuestos en la demanda inicial sobre la supuesta inconstitucionalidad del literal j del artículo 2 de la Ley 30 de 1986. En particular, el recurso insistió en la tesis según la cual la norma permite el consumo de sustancias sin registro sanitario, por lo que afecta los derechos a la vida y a la salud y genera una contradicción con el artículo 376 del Código Penal. Además, el actor reiteró su experiencia personal como consumidor, la presunta responsabilidad estatal derivada de la permisividad frente al consumo y los costos que, a su juicio, asume el sistema de salud por la atención de la adicción a sustancias psicoactivas[19].

En un acápite denominado “Solicitudes de corrección presentadas por la Corte Constitucional dentro del expediente D-17.371”[20], el recurrente abordó las falencias señaladas en el auto inadmisorio. Para ello, sostuvo que modificó la temática de la acción y la centró en la “pérdida de la legalidad” de la dosis personal, por considerar que el consumo de estupefacientes se encuentra amparado de manera indebida en el libre desarrollo de la personalidad. En esa sección también afirmó que la disposición acusada vulnera los artículos 11 y 49 de la Constitución, en relación con los deberes previstos en la Ley 1751 de 2015, especialmente el autocuidado y la buena fe frente al sistema de salud.

Respecto de los requisitos formales de la demanda, el actor aportó la norma acusada y transcribió su contenido. También afirmó que la Corte es competente para conocer del asunto con fundamento en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución, los artículos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, allegó copia de su cédula de ciudadanía con el propósito de acreditar su condición de ciudadano colombiano.

En cuanto al concepto de violación, el recurrente sostuvo que sus argumentos cumplen las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[21]. Asimismo, el señor Tamara Garrido afirmó que no existe cosa juzgada frente a la Sentencia C-221 de 1994. Para ello, estructuró su planteamiento a partir de cuatro razones: (i) existe cosa juzgada relativa, pues, a su juicio, la decisión previa se habrían limitado a cargos específicos, mientras que su reproche se formula desde un enfoque de salud pública y ausencia de registro sanitario; (ii) se produjo un cambio en el contexto constitucional, derivado del Acto Legislativo 02 de 2009, que prohibió el porte y consumo de sustancias estupefacientes salvo prescripción médica; (iii) hay una diferencia entre el texto y su aplicación porque la interpretación de la dosis personal habría pasado de un criterio estrictamente cuantitativo a uno basado en la finalidad del porte, de modo que las cantidades previstas en la ley operarían como “topes presuntivos”[22]; y (iv) existe un nuevo problema jurídico no resuelto en 1994, por lo que “la Corte mantiene su competencia para fallar”[23]. Con base en lo anterior, el demandante concluyó que la interpretación del concepto de dosis personal ha variado y que, por tanto, la disposición acusada puede ser examinada nuevamente bajo nuevas realidades sociales y jurídicas.

Finalmente, bajo el subtítulo “Sobre el concepto de violación”[24], el actor insistió en que el “producto” al que se refiere la norma acusada es ilegal, pues no cuenta con registro sanitario, su venta constituye delito y su fabricación es clandestina. A partir de ello, planteó que la prohibición de estupefacientes tiene soporte constitucional en el artículo 49 y respaldo penal en el artículo 376 del Código Penal. El ciudadano sostuvo que el Invima solo puede certificar la calidad, seguridad y eficacia de productos previamente autorizados por el ordenamiento, de modo que no podría avalar sanitariamente sustancias ilícitas. Con base en esas consideraciones, el escrito reiteró que permitir la dosis personal compromete la protección de la salud pública y del derecho a la vida.

A partir de los anteriores argumentos, el ciudadano solicitó (i) declarar la inconstitucionalidad del literal j del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, por considerar que vulnera los derechos a la vida y a la salud y que permite el consumo de sustancias sin registro sanitario; (ii) reconocer que el consumo motiva la realización de las conductas tipificadas en el artículo 376 del Código Penal (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes); y  (iii) exhortar al Congreso de la República a que adopte legislación orientada a limitar el consumo e incluirlo dentro del referido tipo penal.

CONSIDERACIONES

    1.  Competencia
    2.  La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    3.  Procedencia del recurso de súplica[25]
    4.  De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación. Este mecanismo busca permitirle al accionante que la decisión de rechazo sea revisada[26] por motivos formales y materiales.

      En efecto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal que le permite “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[27]. En consecuencia, este recurso debe estar orientado a rebatir la argumentación del auto de rechazo, mas no a reiterar, corregir o modificar las razones expuestas inicialmente en la demanda.

      Para que proceda el recurso de súplica, se deben cumplir tres elementos: (i) la legitimación por activa, que exige verificar si la solicitud proviene de quien presentó la demanda y si se acreditó su calidad de ciudadano[28]; (ii) la oportunidad, que evalúa si el recurso de súplica se promovió dentro del término de ejecutoria de la decisión de rechazo de la demanda; y (iii) la carga argumentativa, según la cual se le exige al actor que presente “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se le endilga al auto de rechazo”.

      En cuanto a la carga argumentativa, la Corte Constitucional ha señalado que el recurso de súplica no implica una nueva oportunidad o una tercera instancia para calificar la aptitud de la demanda. Como se indicó arriba, el objetivo es establecer si la decisión de rechazo tuvo algún yerro, olvido o actuación arbitraria[30]. Por lo anterior, el actor debe motivar el recurso e identificar los errores particulares en los que considera que incurrió el auto de rechazo.

       De esta manera, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[32]. En esa medida, la Corte debe abstenerse de decidir de fondo los recursos de súplica que no desvirtúan el auto de rechazo, sino que reiteran las acusaciones anteriores o buscan corregir errores identificados en el auto admisorio. De esta forma se preserva la distribución de funciones dentro de la misma Corporación entre el magistrado sustanciador, quien es el encargado de examinar la aptitud de la demanda, y la Sala Plena, que decide si el auto de rechazo recurrido cometió un yerro, olvido o arbitrariedad.

    5. El caso concreto

 En el presente asunto, se encuentra que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, pues (i) fue interpuesto por el demandante dentro del proceso y (ii) este acreditó su condición de ciudadano colombiano durante el trámite[34].

 También se cumple el requisito de oportunidad, pues el auto de rechazo del 10 de abril de 2026 se notificó en el estado 054 del 14 de abril de 2026[35]. Por lo tanto, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 15, 16 y 17 de abril. El recurso de súplica se presentó el 15 de abril de 2026, esto es, dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo.

 En tercer lugar, respecto del requisito de carga argumentativa, la Corte considera que los argumentos formulados por el señor Tamara Garrido no lo superan, por lo que no pueden ser analizados de fondo. A continuación, se explican las razones de esta determinación.

 La Sala encuentra que el recurso de súplica no cumple con la carga argumentativa exigida para controvertir el auto de rechazo. El auto de rechazo no se fundó en una nueva valoración sobre la aptitud sustantiva de la demanda, sino en un hecho procesal concreto: el demandante no corrigió el escrito dentro del término de tres días concedido en el auto inadmisorio. Por esa razón, la discusión que debía plantear el recurrente era si el despacho sustanciador incurrió en un yerro al tener por no subsanada la demanda, si omitió valorar algún escrito presentado oportunamente o si actuó de manera arbitraria al rechazarla.

Sin embargo, el recurso no se dirigió a cuestionar ese fundamento. Por el contrario, el ciudadano reprodujo buena parte de los argumentos expuestos en la demanda inicial y desarrolló las correcciones que, a su juicio, atenderían los defectos señalados en el auto de inadmisión. Ese planteamiento desconoce la finalidad del recurso de súplica. Se reitera, dicho mecanismo no constituye una oportunidad adicional para subsanar la demanda, completar el concepto de la violación o reformular los cargos inicialmente propuestos. Su objeto es verificar si el auto de rechazo incurrió en un error, una omisión o una actuación arbitraria. En este caso, el recurrente no explicó por qué la decisión de rechazar la demanda habría sido equivocada ni demostró haber presentado una corrección dentro del término legal que el despacho sustanciador hubiese dejado de valorar.

En vista de lo anterior, al no haberse presentado argumentos que refutaran la decisión contenida en el auto de rechazo, se rechazará el recurso de súplica por incumplir el requisito de carga argumentativa.

En todo caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no produce cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier ciudadano podrá presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional[36].

 DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por José Augusto Tamara Garrido contra el Auto del 10 de abril de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-17.371.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.371.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

No participa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital D-17371, archivo digital "Demanda Ciudadana", p. 2.

[2] Ibidem, pp. 2 -3.

[3] Ibidem, p. 4.

[4] Ibidem, p. 7.

[5] Ibidem, p. 11.

[6] Ibidem, p. 6.

[7] Código Penal, artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los Artículos siguientes.

[8] Código Penal, artículo 372. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Modificado por el art. 5, Ley 1220 de 2008. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, medica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

[9] Código Penal, artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011. El que, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[10] Código Penal, artículo 383. Porte de sustancias. El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.

[11] Expresión usada por el demandante en el expediente digital D-17371, archivo digital "Demanda Ciudadana".

[12] Ibidem. p. 11.

[13] Ibidem, p. 9.

[14] Expediente digital D-17371, documento "Auto que Inadmite la demanda".

[15] El demandante, en el párrafo introductorio del escrito de demanda, plasmó que la demanda iba dirigida en contra del literal j del artículo 2 de la Ley 30 de 1986.

[16] Expediente digital D-17371, documento "Auto que Rechaza la demanda".

[17] En oficio del 9 de abril de 2025, la Secretaría General informó al despacho lo siguiente: "El proveído de fecha 24 de marzo de 2026, fue notificado mediante estado del 26 de marzo de 2026. El término de ejecutoria transcurrió los días 27 de marzo y 6 y 7 de abril de 2026, dentro del mismo no se recibió documento alguno".

[18] Expediente digital D-17371, documento "D0017371".

[19] Ibidem, pp. 2-6.

[20] Ibidem, pp. 7-16.

[21] Ibidem, pp. 12-13.

[22] Ibidem, p. 17.

[23] Ibidem.

[24] Ibidem, pp. 17-18.

[25] Fundamentos jurídicos tomados del Auto 1308 de 2024 y del Auto 080 de 2025.

[26] Autos 514 de 2017 y 467 de 2020, entre otros.

[27] Auto 263 de 2016. Reiterado en los autos 292 de 2020 y 1169 de 2022, entre otros.

[28] La Corte Constitucional en el Auto 1407 de 2025 explicó que "la condición de ciudadano es un elemento necesario para determinar la legitimidad por activa en procesos de control abstracto de constitucionalidad. En efecto, según lo previsto en el artículo 40 de la Constitución, todo ciudadano 'tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio, y control del poder político', y para hacer efectivo este derecho puede, conforme a lo que se señala en el numeral 6 de este artículo, '(i) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.' Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera pacífica y reiterada, que sólo los ciudadanos pueden demandar la inconstitucionalidad de normas jurídicas ante esta Corporación".

[29] Autos 196 de 2002, 027 de 2021 y 1169 de 2022, entre otros.

[30] Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y 514 de 2017 entre otros.

[31] Auto 1687 de 2024 que reitera los autos 236 de 2010 y 638 de 2010.

[32] Autos 962 de 2021 y 822 de 2021.

[33] Auto 548 de 2022.

[34] El demandante aportó copia de su cédula en el recurso de súplica.

[35] Expediente digital D-17.371, documento "CONSTANCIA NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-17371 DEL 10 DE ABRIL DE 2026".

[36] Al respecto, se pueden consultar los autos 1237 de 2024 y 891 de 2025, entre muchos otros.

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