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Expediente D-17.279

Pág. 2 de 9

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 668 DE 2026

Referencia: Expediente D-17.279.

Demandante: José Augusto Tamara Garrido.

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 26 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 42 (parcial) de la Constitución Política y 113 (parcial) del Código Civil.

Magistrado ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

El 16 de febrero de 2026, el señor José Augusto Tamara Garrido[1] presentó, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40.6 y 241.4 de la Constitución Política, una demanda contra los artículos 42 de la Constitución Política y 113 de la Ley 57 de 1887[2], al considerarlos contrarios al artículo 13 superior. El expediente fue repartido al magistrado Miguel Polo Rosero para su estudio y trámite correspondientes.

1. Texto normativo demandado

A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas y se subrayan las expresiones destacadas en la demanda:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (…)”

CÓDIGO CIVIL

LEY 57 DE 1887

“ARTÍCULO 113. [DEFINICIÓN]. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.

2. La demanda

El demandante consideró que las disposiciones acusadas vulneran el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación. A su juicio, el segmento que limita el matrimonio y la conformación de la familia a la unión entre “un hombre y una mujer” impide a las parejas del mismo sexo acceder, en condiciones de igualdad formal y material, a la institución matrimonial y, con ello, ejercer plenamente los derechos de la población LGBTIQ+.

En sustento de su pretensión, el ciudadano expuso un marco fáctico relacionado con el reconocimiento progresivo de los derechos de las parejas del mismo sexo en Colombia. En particular, recordó que: (i) en 2007 la Corte Constitucional reconoció la unión marital de hecho para estas parejas; (ii) mediante la sentencia C-577 de 2011, esta Corporación exhortó al Congreso de la República a regular el matrimonio igualitario antes del 20 de junio de 2013; (iii) ante la inactividad legislativa y el vencimiento de dicho plazo, a partir de 2013 las parejas del mismo sexo pudieron formalizar su unión ante notario o juez competente; y (iv) la Sentencia SU-214 de 2016 reafirmó la validez del matrimonio civil entre personas del mismo sexo y prohibió la objeción de conciencia por parte de notarios y jueces.

Sobre esta base, el demandante sostuvo que el reconocimiento del matrimonio igualitario en Colombia se ha producido exclusivamente por vía jurisprudencial, sin que exista un marco normativo incluyente que lo regule. En su criterio, esta situación genera un déficit de protección para la comunidad LGBTIQ+, pues mantiene la posibilidad de una eventual nulidad de los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo y deja su validez sujeta a la decisión de los funcionarios judiciales, en contravía del derecho a la igualdad.

En consecuencia, solicitó a esta Corporación “la modificación en exequibilidad” de los artículos 113 de la Ley 57 de 1887 y 42 de la Constitución Política o, en su defecto, la nulidad de los mismos, con el propósito de sustituir la conjunción “y” por la conjunción “o” en la expresión “un hombre y una mujer”. A su juicio, esa modificación permitiría que el matrimonio y la conformación de la familia sean posibles con independencia del género de los contrayentes y garantizaría la materialización del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, sin alterar los efectos jurídicos del matrimonio heterosexual.

3. El auto de rechazo

Mediante auto del 26 de marzo de 2026[3], el magistrado Miguel Polo Rosero decidió rechazar de plano la demanda, con fundamento en lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. La decisión se sustentó en dos ejes argumentativos, según el contenido normativo cuestionado.

En primer lugar, en relación con el cargo formulado contra el artículo 42 de la Constitución Política, el magistrado sustanciador concluyó que la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente para conocer de la demanda. Al respecto, recordó que el artículo 59 transitorio de la Carta Política dispone que “la presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno”. En consecuencia, el reproche se dirige contra una expresión original del texto constitucional, sustraída, por mandato del propio Constituyente, del control de constitucionalidad.

En segundo lugar, frente al cargo formulado contra el artículo 113 del Código Civil, el auto consideró que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En particular, recordó que, mediante la Sentencia C-577 de 2011, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión “un hombre y una mujer” contenida en el citado artículo, frente a un cargo sustancialmente coincidente con el ahora propuesto –la presunta vulneración del derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo–, y declaró su exequibilidad. En esa providencia, la Corte concluyó que el aparte acusado no es contrario a la Constitución, en tanto resulta compatible con el artículo 42 superior, y precisó que el déficit de protección de las parejas del mismo sexo no tiene origen en la disposición demandada, sino en la ausencia de una regulación específica por parte del legislador.

En línea con lo anterior, el magistrado sustanciador concluyó que el reproche del actor recae sobre el mismo contenido normativo y se fundamenta en un cargo sustancialmente coincidente con el ya analizado por esta Corporación, lo que impide un nuevo pronunciamiento de fondo. En consecuencia, dispuso el rechazo de plano de la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

4. El recurso de súplica

En escrito del 7 de abril de 2026[4], el señor José Augusto Tamara Garrido interpuso recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional contra la anterior decisión. En el recurso, el demandante solicitó revocar el auto de rechazo proferido el 26 de marzo de 2026 y, en su lugar, declarar la inexequibilidad de los artículos 113 de la Ley 57 de 1887 y 42 de la Constitución Política.

Para sustentar su recurso, el actor expuso dos consideraciones principales: la primera, relativa a la indebida aplicación de la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 113 del Código Civil; y la segunda, atinente a la persistente violación de los artículos 13, 16 y 29 de la Constitución Política, derivada del déficit de protección que continúa afectando a la comunidad LGBTIQ+.

En cuanto a la cosa juzgada, el demandante sostuvo que, en materia de derechos fundamentales, esta tiene carácter relativo y no absoluto. A su juicio, la Sentencia C-577 de 2011 no resolvió de fondo la cuestión planteada, pues si bien reconoció que las parejas del mismo sexo constituyen familia y, en esa línea, exhortó al Congreso para regular sus derechos antes del 20 de junio de 2013, no equiparó automáticamente su unión al matrimonio civil ni estableció reglas precisas para que las autoridades competentes puedan celebrar estas uniones. En su criterio, la cosa juzgada no puede convertirse en un escudo que perpetúe una vulneración continua de derechos fundamentales y, por el contrario, puede ceder en situaciones excepcionales para garantizar la justicia material.

Por otro lado, el actor insistió en que la falta de una legislación que regule de manera integral los derechos matrimoniales de la comunidad LGBTIQ+ vulnera los artículos 13, 16 y 29 de la Constitución y genera un déficit de protección para esta población. Bajo esta perspectiva, la inexequibilidad de los artículos 42 de la Constitución Política y 113 de la Ley 57 de 1887 constituiría una medida correctiva idónea para superar ese déficit y suplir la inactividad del Congreso de la República, llamado a legislar sobre la materia desde la sentencia C-577 de 2011.

Por último, el recurrente reiteró que la sustitución de la conjunción “y” por la conjunción “o” en las disposiciones acusadas permitiría que el matrimonio se constituya por la decisión libre de las personas contrayentes, con independencia de su género, sea igual o diverso, sin que ello altere los efectos jurídicos del matrimonio heterosexual. Para reforzar su pretensión, citó referentes de derecho comparado, en particular la Ley 26.618 de 2010 de la República Argentina y la Ley 19.075 de 2013 de la República Oriental del Uruguay, que han consagrado el matrimonio igualitario en términos equivalentes.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento Interno de esta Corporación[5].

  3. Procedencia del recurso de súplica
  4. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y tiene por objeto permitir al demandante solicitar la revisión de la decisión adoptada[6].

    Se trata de una oportunidad procesal destinada a controvertir, por razones formales o materiales, la providencia que dispone el rechazo de la demanda, cuando el accionante considera que es equivocada o que incurre en un yerro, omisión o arbitrariedad, para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena revise los presuntos errores en los que pudo incurrir[7]. En esa línea, dado su carácter excepcional y restrictivo, la súplica no se puede convertir en una oportunidad para formular nuevas razones en apoyo de los cargos propuestos, incorporar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración por parte del magistrado sustanciador[8], corregir las deficiencias identificadas[9] o reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial.

    En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para la procedencia del recurso de súplica deben cumplirse tres requisitos[11]: (i) legitimación en la causa por activa, que exige que el recurso sea presentado por la misma personas que formuló la demanda y haya acreditado su condición de ciudadano colombiano durante el trámite[12]; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se interponga dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[13] y; (iii) carga argumentativa, según el cual el actor debe sustentar, de manera clara, suficiente y concreta, las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo.

    En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[15]. Para cumplir con este estándar, el recurrente debe exponer argumentos con un grado mínimo de fundamentación que permitan a la Sala Plena identificar los posibles defectos del auto recurrido[16]. Asimismo, la argumentación del recurso debe estar encaminada a controvertir la motivación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la demanda inicial[17]. En caso contrario, se configura una deficiencia argumentativa sustancial que impide a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso.

    En línea con lo anterior, corresponde al accionante demostrar: (i) que se exigieron requisitos ajenos al juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad; o (ii) que, en su caso, cumplió de manera satisfactoria lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[19]. En este último evento, se excluyen los supuestos en los que procede el rechazo de plano, en los términos del artículo 6 del citado Decreto Ley 2067 de 1991.

    Bajo estos presupuestos, corresponde a la Corte verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de súplica y, únicamente en caso de encontrarse satisfechos, analizar si el magistrado sustanciador incurrió en algún error, omisión o actuación arbitraria al proferir la decisión de rechazo.

  5. Verificación de los requisitos formales de procedibilidad de la súplica

En el caso concreto, el recurso de súplica cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que fue interpuesto por la misma persona, ciudadano colombiano[21], que presentó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-17.279 en ejercicio de su ciudadanía. Asimismo, la Sala Plena constata el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues el escrito de súplica fue radicado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo del 26 de marzo de 2026. En efecto, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó dicha providencia mediante estado del 6 de abril de 2026, y el término de ejecutoria transcurrió durante los días 7, 8 y 9 de abril siguientes. El recurso de súplica fue presentado el 7 de abril de 2026, según el informe emitido por la Secretaría de la Corte, es decir, dentro del plazo legal.

No obstante, la Corte considera que el recurso de súplica no cumple la carga argumentativa necesaria para su estudio de fondo. El demandante no presentó argumentos claros y específicos dirigidos a controvertir los fundamentos de dicha decisión, ni expuso razones que permitieran advertir la existencia de un error, una omisión o una actuación arbitraria por parte del magistrado sustanciador.

En primer lugar, respecto al artículo 42 de la Carta Política, el demandante no hizo referencia alguna a los argumentos expuestos por el magistrado Polo en relación con la falta de competencia de esta Corporación para conocer de demandas interpuestas en contra del texto constitucional original, según lo dispuesto por el artículo 59 transitorio de la Constitución y, en consecuencia, a la falta de competencia para conocer de los reproches formulados contra el artículo 42 de la Carta Política. En su lugar, se limitó a reafirmar los argumentos expuestos inicialmente en la demanda.

En segundo lugar, reiteró los argumentos ya planteados en la demanda, relacionados con la presunta vulneración del derecho a la igualdad en relación con el artículo 113 del Código Civil cuestionado. En particular, insistió en que la disposición acusada genera un déficit de protección frente a la población LGBTQ+ y sostuvo que no existe un criterio claro que permita a las parejas de orientación sexual diversa acceder al vínculo marital, a partir del pronunciamiento contenido en la Sentencia C-577 de 2011 y ante la falta de regulación por parte del Congreso de la República sobre la materia. A juicio del demandante, esta ausencia de regulación deja a la discrecionalidad de jueces y notarios la aplicación de dicha sentencia, lo que incluso podría dar lugar a su eventual anulación ante la falta de un fundamento normativo claro.

Tales planteamientos no están dirigidos a demostrar la existencia de un error, una omisión o una arbitrariedad en la decisión de rechazo. Por el contrario, corresponden a razonamientos ya expuestos en la demanda inicial que se repiten en el escrito de súplica.

De igual forma, frente a la configuración de la cosa juzgada constitucional respecto de la expresión “un hombre y una mujer”, contenida en el artículo 113 del Código Civil en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de 2011, el demandante se limitó a formular una afirmación genérica según la cual, la cosa juzgada es relativa y no absoluta cuando se encuentran involucrados derechos fundamentales. Asimismo, sostuvo que la Sentencia C-577 de 2011 “declaró exequible la definición de familia en Colombia, reconociendo que las parejas del mismo sexo constituyen familia, pero no equiparó automáticamente su unión al matrimonio civil” y, en consecuencia, que el déficit de protección de las parejas con orientación sexual diversa se mantiene en el tiempo.

Sin embargo, este argumento no está orientado a demostrar un error en la decisión de rechazo ni a desvirtuar la configuración de la cosa juzgada constitucional, esto es, la falta de identidad de objeto, causa y parámetro de control constitucional[23]. Por el contrario, parece encaminado a expresar una inconformidad con lo decidido en la Sentencia C-577 de 2011 y con la ausencia de una iniciativa legislativa que establezca un marco regulatorio para la celebración del matrimonio entre parejas del mismo sexo.

Además, el accionante intentó adicionar nuevos argumentos a los originalmente planteados en la demanda, como la inclusión, de manera breve, de unas referencias de derecho comparado sobre las regulaciones del matrimonio igualitario en Argentina y Uruguay, así como la ampliación del cargo para incorporar la presunta vulneración de los artículos 16 y 29 de la Constitución Política.

En ese orden ideas, para la Sala, los argumentos expuestos en el recurso no cumplen la carga argumentativa mínima requerida, pues no permiten identificar los errores o arbitrariedades en que habría incurrido el auto recurrido. En primer lugar, respecto al artículo 42 de la Constitución el accionante guardó silencio frente a la falta de competencia para conocer demandas en contra de dicho artículo. En segundo lugar, respecto al artículo 113 del Código Civil, el demandante no expuso razones idóneas por las cuales no se configura el efecto de cosa juzgada constitucional y, además, adicionó nuevos argumentos y amplió el cago formulado en el escrito de súplica. En consecuencia, se configura una deficiencia argumentativa sustancial que impide a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.

En este contexto, la Corte considera que el recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido el 26 de marzo de 2026 cumplió con los requisitos de legitimación en la causa por activa y de oportunidad, pero no satisfizo el requisito de carga argumentativa. En efecto, los planteamientos del accionante no están dirigidos a demostrar la evidencia de errores, omisiones o valoraciones arbitrarias por parte del magistrado sustanciador en el auto de rechazo. En consecuencia, la Sala Plena procederá a rechazar el recurso de súplica.

Finalmente, la Corte considera pertinente recordar al recurrente que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no genera efectos de cosa juzgada[24] ni implica la pérdida del derecho de acción. Por lo tanto, el actor, o cualquier ciudadano, podrá presentar nuevamente la demanda de acción pública de inconstitucionalidad, siempre que subsane las deficiencias advertidas y cumpla con las exigencias previstas en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2067 de 1991 y los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, con el fin de promover el debate constitucional que pretende someter a consideración de esta Corporación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE:

Primero. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por José Augusto Tamara Garrido en contra del Auto del 26 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.279.  

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.279.

Notifíquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

No participa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La calidad de ciudadano fue acreditada con la presentación de su cédula de ciudadanía.

[2] Expediente digital D-17.279, documento "D0017279-Presentación Demanda-(2026-03-04 13-22-02).pdf".

[3] Expediente digital D-17.279, documento "D0017279-Auto Rechazo-(2026-04-06 03-58-26).pdf".

[4] Expediente digital D-17.279, documento "D0017279-Corrección a la Demanda-(2026-04-07 08-36-43).pdf". El memorial fue remitido el 6 de abril de 2026 a las 7:03 p.m.

[5] Artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional.

[6] Corte Constitucional, Auto 114 de 2004, citado en el Auto 1217 de 2025.

[7] Corte Constitucional, Auto 075 de 2025.

[8] Corte Constitucional, autos 164 de 2006, 016 de 2023, 075 y 2036 de 2025.

[9] Corte Constitucional, Auto 275 de 2020.  En ese sentido, la Corte ha señalado que ese mecanismo es "la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria".

[10] Corte Constitucional, Auto 1217 de 2025.

[11] Corte Constitucional, Auto 775 de 2022

[12] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.

[13] El artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 establece que: "(...) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él."

[14] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar "un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo". Ver autos 962 de 2021, 467 de 2020 y 514 de 2017, entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, "estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso" (autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[15] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.

[16] Auto 1169 de 2022.

[17] Auto 111 de 2023.

[18] Auto 027 de 2016.

[19] Corte Constitucional, autos 237 de 2017, 232 de 2018 y 127 de 2020.

[20] Corte constitucional, Auto 2036 de 2025

[21] El ciudadano José Augusto Tamara Garrido, quien anexo la cédula de ciudadanía al radicar el escrito de súplica. Ver expediente digital D-17.279, documento "D0017279-Cédula-(2026-04-07 08-37-02).pdf".

[22] El escrito fue recibido el 6 de abril de 2026, a las 19:03,  por lo cual se entiende por presentado el 7 de abril según el Acuerdo PCSJA20-11632 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Ver expediente digital D-17.279, documento "D0017279-Peticiones y Otros-(2026-04-13 12-17-41).pdf".

[23] Ver Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2025, entre otras.

[24] Al respecto, se puede consultar el Auto 006 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado en el Auto 157 de 2021, entre otros.

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