Expediente D-17.218 AC
M.P. Natalia Ángel Cabo
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 667 DE 2026
Referencia: expedientes acumulados D-17.218, D-17.252, D-17.257, D-17.258 y D-17.272.
Asunto: recurso de súplica contra el auto del 7 de abril de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993.
Recurrentes: Gerardo Orozco Daza, Hernando Angarita Carvajal, Álvaro Humberto Muñoz Jaramillo y Francisco Antonio Osorio Restrepo.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
ANTECEDENTES
La demanda
El 26 de enero, 9 y 12 de febrero de 2026[1], los ciudadanos Francisco Javier Zea Restrepo (D-17.218), Hernando Angarita Carvajal (D-17.252), Álvaro Humberto Muñoz Jaramillo (D-17.257), Francisco Antonio Osorio Restrepo (D-17.258) y Gerardo Orozco Daza (D-17.272) presentaron una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. A continuación, se transcribe la disposición acusada:
“LEY 100 de 1993
(diciembre 23)
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta:
ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor[2], certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.
En los expedientes D-17.218, D-17.252, D-17.257 y D-17.258 que, por su identidad fáctica y jurídica fueron estudiados en conjunto, los demandantes presentaron dos cargos. El primero, por la transgresión del principio de igualdad, definido en el artículo 13 constitucional. El segundo, por la violación de los artículos 1 y 53 constitucionales y 9 del Protocolo de San Salvador.
En relación con el primer cargo, los demandantes sostuvieron que el aparte demandado crea una discriminación injustificada entre los pensionados cuya mesada corresponde a un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) y los pensionados de clase media que, según los actores, son aquellos que devengan de 2 a 3 SMMLV[4]. Para defender su tesis, los ciudadanos compararon los salarios mínimos de 2025 y 2026. Al respecto, sostuvieron que el incremento de dicho salario en 2026 fue del 23% mientras que las mesadas de quienes devengan entre 2 y 3 salarios fueron ajustadas en 5.10%, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) de 2025. Por ello, entre unos y otros se generó una brecha 19.9 puntos, disparidad que causa una “desventaja adquisitiva frente a los bienes y servicios básicos (servicios públicos, salud, transporte, alimentos, pagos de administración) que suben al ritmo del salario mínimo, situación que afecta su mínimo vital”.
En seguida, los accionantes plantearon que, en la Sentencia C-435 de 2016, la Corte Constitucional se pronunció sobre el reajuste pensional de las mesadas superiores a un salario mínimo conforme al IPC. Sin embargo, a su juicio, esa decisión:
“se basó en escenarios donde el IPC y el SMMLV caminaban de la mano (diferencias de 1% o 2%). En 2026, el cambio en las circunstancias económicas es de tal magnitud que constituye un hecho nuevo que obliga a la Corte a variar su precedente, pues la premisa de 'estabilidad' se ha roto”[6].
Frente al segundo cargo, los demandantes plantearon que el aparte demandado transgrede el artículo primero constitucional ya que, a su juicio, el IPC no es un indicador que refleje el costo de vida real de una persona mayor[7]. En esa medida, al ajustar las mesadas pensionales con él, se ven afectados los derechos al mínimo vital y a la vida digna del grupo involucrado. Por su parte, la disposición demandada desconoce el principio de “movilidad pensional”, a partir del cual las pensiones deben mantener su valor en el tiempo, de suerte que transgrede el artículo 53 de la Constitución. Finalmente, el apartado demandado también contraría el artículo 9 del Protocolo de San Salvador que, según los actores, obliga a los Estados a proteger la dignidad de las personas mayores. En esa medida, según argumentaron, “[u]n ajuste del 5.10% frente a un aumento del costo de vida real (indexado al 23% del SMMLV) es una medida regresiva prohibida por los tratados internacionales de Derechos Humanos”.
Como consecuencia, los demandantes pidieron: (i) que se declare la constitucionalidad condicionada del apartado demandado “en el sentido de que el reajuste por IPC solo es aplicable siempre que no resulte desproporcionadamente inferior al incremento del SMMLV”[9]. Asimismo, (ii) que la Corte emita una sentencia integradora “que ordene que, en escenarios de brecha extrema, se aplique el incremento más favorable”[10] y (iii) se ordene al Gobierno Nacional y a Colpensiones “el reajuste de las mesadas pensionales de quienes devengan entre 1 a 5 SMMLV para el año 2026, tomando como base el incremento del SMMLV (23%) y no el IPC (5.10%)”[11]. A su vez, que se ordene, como medida cautelar, (iv) que Colpensiones nivele transitoriamente todas las mesadas pensionales superiores a un salario mínimo y hasta los 5 salarios mínimos al mismo porcentaje en el que se incrementaron las mesadas de quienes devengan el salario mínimo. Respecto a la última pretensión, pidieron que, subsidiariamente, “se ordene un reajuste provisional de emergencia equivalente a la media aritmética entre el IPC y el SMMLV, para mitigar el impacto mientras se decide la constitucionalidad de la norma”.
A su turno, en el expediente D-17.272 el demandante planteó que el aparte acusado desconoce los artículos 1, 13, 48 y 53 constitucionales, así como los principios de equidad y progresividad y la prohibición de regresividad. Como sustento, el demandante afirmó que la expresión “según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor” contenida en la disposición acusada constituye una “violación del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP), en conexidad con la dignidad humana (art. 1 CP), por la creación y mantenimiento de una desigualdad estructural, acumulativa y agravada por hechos sobrevinientes”[13].
El ciudadano sostuvo que la norma establece un trato diferenciado entre pensionados que se encuentran en una misma situación, pues se trata de personas mayores que dependen de sus mesadas pensionales expuestos a los mismos costos de vida. Además, que el trato diferenciado se da exclusivamente con base en el monto nominal de la pensión, el cual es, a su juicio, un criterio que carece de relevancia constitucional y genera una afectación sustancial de derechos. Además, sostuvo que la desigualdad no solo se deriva del texto legal, pues el Gobierno Nacional la ha consolidado y reiterado a través de su regulación, en particular mediante el artículo 41 del Decreto 692 de 1994.
El demandante también planteó que el incremento del salario mínimo para 2026 generó una brecha cercana al 18% que favorece a los pensionados que devengan un salario mínimo como aquellos ubicados en el tope máximo, pero excluye al grupo intermedio. Frente a este escenario, el accionante le pidió a la Corte que aplique un juicio estricto de proporcionalidad ya que la norma demandada transgrede los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de las personas mayores. A su vez, sostuvo que la norma no supera dicho juicio porque: (i) no está amparada por una justificación constitucional válida, en la medida que permite el empobrecimiento progresivo de los pensionados que devengan más de un SMMLV, (ii) la diferencia en el reajuste rompería la proporcionalidad entre lo cotizado y lo devengado, de suerte que carecería de sostenibilidad real y (iii) el Estado, a su juicio, cuenta con mecanismos alternativos para proteger las finanzas públicas sin sacrificar el poder adquisitivo del grupo afectado, particularmente ante la brecha generada en 2026. Finalmente, planteó que el sacrificio impuesto supone una pérdida del 71% del poder adquisitivo relativo, lo cual es desproporcionado en sentido estricto[14].
Como último punto, el demandante sostuvo que la Sentencia C-435 de 2017 constituye cosa juzgada relativa. Esto porque, según su criterio, en aquella sentencia la Corte no abordó de forma estructural el derecho a la igualdad y no se valoró el “impacto empírico acumulado del régimen de ajuste ni su aplicación reglamentaria”[15]. Además, porque los hechos sobrevinientes, en particular el aumento del salario mínimo de 2026, modifican sustancialmente el contexto fáctico y normativo. De suerte que, al no existir identidad de cargos ni supuestos fácticos, se habilitó un nuevo control de constitucionalidad.
Como consecuencia de lo anterior, el demandante pidió que se declare la inconstitucionalidad del apartado demandado. Subsidiariamente, solicitó que se declare su exequibilidad condicionada “en el entendido que todas las pensiones deberán reajustarse conforme al incremento del salario mínimo cuando este resulte más favorable que el IPC”[16].
El auto de inadmisión de la demanda del 6 de marzo de 2026
Mediante auto del 6 de marzo del 2026[17], el magistrado Miguel Polo Rosero inadmitió la demanda. El magistrado concluyó que las demandas no satisfacían las condiciones mínimas para habilitar un pronunciamiento de fondo, previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia, por diversas razones.
Por un lado, el magistrado sustanciador encontró que en las demandas D-17.218, D-17.252, D-17.257 y D-17.258 los demandantes cumplieron con las exigencias de: (i) identificar los preceptos demandados y transcribir su contenido y (ii) enunciar las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas. Por otro lado, encontró que solo el señor Francisco Javier Zea Restrepo, demandante en el expediente D-17.218, acreditó su calidad de ciudadano colombiano. En esa medida, los demandantes en los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 debían aportar copias de sus cédulas de ciudadanía para acreditar su calidad de ciudadanos colombianos[18]. Por su parte, el magistrado sustanciador señaló que los demandantes en los expedientes D-17.218, D-17.252, D-17.257 y D-17.258 debían señalar la razón por la cual la Corte es competente para conocer sus demandas.
Además, las demandas fueron inadmitidas al carecer de las cargas de argumentación mínimas exigibles. Primero, porque no desvirtuaron la existencia de cosa juzgada constitucional. Segundo, porque las demandas no cumplieron con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Finalmente, las demandas no cumplían las cargas mínimas exigidas para estructurar un cargo por el desconocimiento del principio de igualdad.
Sobre el primer punto, el magistrado sustanciador encontró que los actores no acreditaron la inexistencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias C-435 de 2017 y C-227 de 2023. Además, los demandantes no explicaron por qué, en los términos de la jurisprudencia constitucional, existe un hecho nuevo que hubiese variado el escenario constitucional que justifique un nevo pronunciamiento de la Corte.
Así, el magistrado Polo Rosero encontró que no era claro cuál era la alegada inconformidad entre la norma demandada y la Constitución. Los demandantes no precisaron si cuestionaban únicamente la vulneración de los artículos 1, 13, 48 y 53, o si también consideraban desconocido el artículo 58 constitucionales. Esto porque, aunque invocaron los primeros, sus argumentos sobre el carácter confiscatorio de la medida, su regresividad social y la existencia de una expropiación indirecta se relacionaban con el último.
Asimismo, los demandantes sostuvieron que la disposición vulneraba el principio de igualdad al establecer una distinción injustificada entre pensionados que percibían una mesada equivalente al salario mínimo y aquellos con mesadas superiores. Para ello, propusieron la aplicación del juicio de proporcionalidad. Sin embargo, no quedó claro si formularon un único cargo por violación del principio de igualdad o si plantearon cargos autónomos por la vulneración de la igualdad y, adicionalmente, de los derechos a la seguridad social, al poder adquisitivo de las mesadas pensionales y al mínimo vital, derivados de una medida que consideraron desproporcionada.
El auto inadmisorio también encontró que la demanda no cumple con el requisito de certeza pues los demandantes parten de una interpretación aislada, que no se deriva del contenido de la disposición cuestionada. Para el magistrado sustanciador, de la lectura objetiva de la disposición no se deriva que “el Estado utilice el IPC como camisa de fuerza para congelar la calidad de vida de los pensionados, mientras la economía real y el salario de los trabajadores activos se desplaza un 17.9% por encima de ellos”[19]. Esto pues el precepto demandado regula los métodos de actualización de la mesada pensional en atención a la cuantía, pero ella no introduce una fórmula “confiscatoria”[20]. Además, la diferencia en el método de actualización se deriva del incremento del salario mínimo efectuado por el Gobierno nacional, pero no es una consecuencia derivada de la norma cuestionada. Por eso, para el magistrado sustanciador, los demandantes le atribuyen a la disposición impugnada efectos que esta no regula.
Por su parte, el auto objeto de la súplica encontró que la demanda no cumplía con el requisito de especificidad, ya que los argumentos no permitían identificar una oposición objetiva y verificable entre el apartado acusado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1, 13, 48 y 53 de la Constitución. Aunque los demandantes alegaron la vulneración del principio de igualdad (CP art. 13), del mínimo vital, de la vida digna, de la movilidad pensional (CP art. 53) y del Protocolo de San Salvador, sus planteamientos se limitaron a afirmaciones generales sobre los efectos económicos de la medida, sin desarrollar de manera concreta la forma en que el precepto acusado desconocía los mandatos constitucionales invocados.
El auto inadmisorio también planteó que la demandas no cumplían con el requisito de pertinencia, puesto que los cargos formulados no se fundaban en reproches de naturaleza constitucional, sino en consideraciones subjetivas, de conveniencia, doctrinarias y jurisprudenciales, sin una relación directa con el contenido de la disposición acusada y los preceptos superiores invocados. En particular, los demandantes sustentaron la acusación en los efectos concretos que la norma producía en sus situaciones personales como pensionados, derivados del decreto que fijó el salario mínimo para 2026, lo cual evidenció un cuestionamiento basado en circunstancias individuales y no en un juicio abstracto de constitucionalidad[21].
A su turno, el magistrado sustanciador encontró que la demanda no cumplía con la carga argumentativa reforzada exigida para estructurar un cargo por desconocimiento del principio de igualdad. Aunque los demandantes alegaron la vulneración del derecho a la igualdad a partir de la diferencia entre el aumento del SMMLV para 2026 y el reajuste de las pensiones superiores al mínimo conforme al IPC, y propusieron la aplicación del juicio de proporcionalidad, no desarrollaron dicho cargo conforme a las exigencias jurisprudenciales. En concreto, los demandantes no identificaron con precisión los sujetos comparables ni el criterio de comparación, así como no determinaron si el aparte demandado establecía un trato desigual entre iguales o igual entre disímiles. Los demandantes tampoco expusieron razones suficientes que permitieran concluir que la diferencia en los métodos de indexación previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 carecía de justificación constitucional. En consecuencia, no se acreditaron los elementos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, entre otras, la sentencia C-886 de 2010, para un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración del principio de igualdad.
Finalmente, el auto encontró que las demandas estudiadas en conjunto no cumplen con el requisito de suficiencia. Ello ante la falta de coherencia interna de la acusación formulada por los demandantes y la carencia del alcance persuasivo necesario para considerar que, en principio, existe una oposición entre las normas demandadas y la Constitución.
En similar sentido, el magistrado sustanciador encontró que la demanda con radicado D-17.272 tampoco cumplió con las cargas de argumentación mínimas exigidas. En esa medida, no logró desvirtuar la configuración de la cosa juzgada constitucional y no cumplió con las cargas para estructurar un cargo por violación del principio de igualdad. Asimismo, la demanda no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
En primer lugar, la demanda no desvirtuó la existencia de la cosa juzgada constitucional. En efecto, el demandante no explicó por qué no se configuraba dicha figura frente a las sentencias C-435 de 2017 y C-227 de 2023. Al respecto, el demandante afirmó la existencia de hechos sobrevinientes posteriores a 2017 y la ausencia de identidad de cargos y supuestos fácticos. Sin embargo, dichas afirmaciones no explicaron ni justificaron, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la configuración de un hecho nuevo que habilitara un nuevo pronunciamiento de la Corte.
Por su parte, encontró que la demanda no cumplía con el requisito de claridad, pues no se estableció con precisión la presunta contradicción entre la norma demandada y los preceptos constitucionales invocados. En particular, no quedó claro si el demandante formuló un único cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad (CP art. 13) o si planteó cargos autónomos por la vulneración de la dignidad humana (CP art. 1), la seguridad social (CP art. 48) y los principios de favorabilidad y progresividad (CP art. 53)[22].
La demanda tampoco cumplía con el requisito de certeza, pues la acusación no se derivaba del contenido de la disposición demandada, sino de una interpretación subjetiva del actor basada en conjeturas. Para el magistrado, la norma se limita a establecer los métodos de actualización de la mesada pensional según su cuantía y no genera, por sí misma, la pérdida del poder adquisitivo alegada. En consecuencia, el actor le atribuyó a la disposición efectos que esta no contempla ni se derivan del enunciado normativo demandado.
El requisito de especificidad, por su parte, tampoco se encontró satisfecho. Esto pues la demanda se sustentó en argumentos abstractos e indeterminados que no permitían identificar una oposición objetiva y verificable entre el apartado demandado y los artículos 1, 13, 48 y 53 de la Constitución. El demandante no desarrolló razones concretas para demostrar el presunto desconocimiento de la dignidad humana, la progresividad, la seguridad social ni el mínimo vital, y se limitó a afirmar, de manera general, la existencia de un trato diferenciado entre pensionados y a solicitar la aplicación de un juicio estricto de igualdad. Asimismo, atribuyó a la norma efectos económicos que no explicó constitucionalmente y no presentó argumentos específicos sobre la vulneración del principio de favorabilidad laboral.
A su vez, el magistrado Polo Rosero encontró que la demanda no cumplía con la carga argumentativa reforzada exigida para estructurar un cargo por desconocimiento del principio de igualdad. Aunque el demandante alegó que el apartado demandado establecía un trato diferenciado entre pensionados en idéntica situación constitucional relevante y sostuvo la existencia de una desigualdad estructural agravada por la reglamentación y por efectos acumulados en el tiempo, no desarrolló de manera suficiente los elementos exigidos para este tipo de reproches[23].
A su vez, se encontró que la demanda no cumplía con el requisito de pertinencia, ya que el demandante no expuso argumentos de índole constitucional que evidenciaran una contradicción entre la norma acusada y los contenidos superiores invocados. Aunque el demandante aportó anexos técnicos y estadísticos, no explicó su relación con la vulneración de normas constitucionales ni sustentó el reproche en razones propiamente constitucionales.
Así las cosas, el magistrado sustanciador concluyó que, dada la falta de coherencia interna de la acusación formulada por el demandante, la demanda no generaba sospechas de inconstitucionalidad. En esa medida, no se cumplió el requisito de suficiencia.
Los escritos de corrección
A través de un oficio del 18 de marzo de 2026[24], la Secretaría General de la Corte informó que, dentro del término de ejecutoria, se recibieron los escritos de subsanación de los demandantes Javier Zea Restrepo (D-17.218), Hernando Angarita Carvajal (D17.252), Álvaro Humberto Muñoz Jaramillo (D-17.257), Gerardo Orozco Daza (D17.272) y Francisco Antonio Osorio Restrepo (D-17.258)[25]. En sus escritos, primero, los demandantes plantearon argumentos dirigidos a demostrar la inexistencia de la cosa juzgada constitucional. Después, los actores expusieron diferentes razonamientos para acreditar el cumplimiento de las cargas argumentativas mínimas para que la demanda sea admitida. Para facilitar su análisis, en el siguiente cuadro se resumen los argumentos planteados sobre el primer punto en los respectivos escritos:
| Tabla No. 1. Argumentos planteados en la corrección de las demandas para demostrar la inexistencia de cosa juzgada | |
| Frente a la Sentencia C-435 de 2017 | Los demandantes en los expedientes D-17.257, D-17.258 y D-17.252 sostuvieron que en la sentencia C-435 de 2017 la Corte analizó el reajuste por IPC desde la perspectiva del derecho a la seguridad social (CP art. 48), mientras que las demandas actuales plantearon principalmente un cargo estructural por violación del principio de igualdad (CP art. 13), por ello no se configuraba la cosa juzgada constitucional por la ausencia de identidad de cargos. En el expediente D-17.218, el demandante agregó que el IPC solo tenía una idoneidad contextual como criterio de reajuste y que, ante la brecha de 17.9 puntos entre el IPC y el SMMLV en 2026, dejaba de ser adecuado frente a una canasta real indexada a este último. También, afirmó que la potestad de configuración normativa del legislador debía respetar los principios de proporcionalidad, razonabilidad y progresividad del derecho a la seguridad social. En el expediente D-17.252, el demandante señaló que, a diferencia de la sentencia C-435 de 2017, la demanda actual se fundamentó en el principio de igualdad, en un análisis de impacto acumulado y en un contexto que evidenciaba, en su criterio, una brecha estructural entre ambos indicadores. |
| Frente a la Sentencia C-227 de 2023 | Los demandantes en los expedientes D-17.257, D-17.258 y D-17.252 sostuvieron que la sentencia C-227 de 2023 examinó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde la perspectiva del derecho a la vida digna. Por su parte, las demandas actuales plantearon un análisis centrado en la igualdad estructural, el impacto acumulado del régimen de indexación y el principio de movilidad pensional, por lo que, a su juicio, no se configuraba la identidad de causa petendi. En el expediente D-17.218, el demandante afirmó que la pensión debía garantizar medios económicos suficientes para asegurar un nivel de vida cercano al previo a la contingencia, estándar que se veía desvirtuado por un reajuste del 5.1 % frente a un aumento del costo de vida del 23 %. Indicó que el derecho al mínimo vital tenía un contenido cualitativo que no podía ser reducido a una métrica aritmética como el IPC y sostuvo que la cosa juzgada podía desvirtuarse ante la variación del contexto fáctico y normativo, reflejada en una brecha del 17.9 %. Finalmente, señaló que la sostenibilidad financiera no justificaba vaciar de contenido los derechos fundamentales ni una pérdida sustancial del poder adquisitivo, lo que imponía la intervención judicial para evitar una regresión social contraria a la Constitución. En el expediente D-17.272, el actor sostuvo que la demanda no reproducía cargos previamente analizados por la Corte, sino que planteaba un problema jurídico distinto. Afirmó que el mecanismo de reajuste pensional había generado una desigualdad estructural evidenciada tras más de tres décadas de aplicación y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, una norma inicialmente compatible con la Constitución podía tornarse inconstitucional por la modificación de las condiciones fácticas o jurídicas que sustentaban su validez, lo que calificó como inconstitucionalidad sobreviniente. En relación con la existencia de un “hecho nuevo”, los demandantes en los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 afirmaron que el escenario económico actual difería sustancialmente del existente al momento de las decisiones anteriores, pues mientras entre 1993 y 2017 el IPC y el salario mínimo crecían de manera similar, para 2026 se presentó una brecha cercana al 18 % como resultado de un incremento del SMMLV del 23 % frente a un reajuste pensional por IPC del 5.1 %. En el expediente D-17.218, el demandante agregó que este cambio macroeconómico desvirtuó la premisa de estabilidad que había fundamentado precedentes, tornando inidóneo el IPC como mecanismo para preservar el poder adquisitivo de las pensiones. Finalmente, en el expediente D-17.272, el actor reiteró que dicha evolución empírica habilitaba un nuevo control constitucional del mecanismo de reajuste pensional en relación con el principio de igualdad. |
Ahora bien, en la siguiente tabla se resumen los argumentos planteados en cada uno de los expedientes para demostrar el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
| Tabla No. 2. Argumentos para demostrar el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia | |
| Expedientes D-17.218, D-17.252, D-17.257 y D17.258 | |
| Requisito | Argumentos de la corrección |
| Claridad | Los demandantes aclararon que no presentan un cargo autónomo por desconocimiento del artículo 58 de la Constitución. Por su parte, los demandantes en los expedientes D-17.252 y D-17.258 afirmaron haber formulado un cargo principal por la violación del principio de igualdad (CP art. 13) y tres cargos conexos, relativos a la vulneración del derecho a la seguridad social (CP art. 48), la afectación del mínimo vital de los pensionados y el desconocimiento del principio de movilidad pensional (CP art. 53). A su vez, En el expediente D-17.252, el demandante señaló que la demanda formuló un único cargo por la violación del principio de igualdad (CP art. 13)[26]. A su turno, en el expediente D-17.218, el demandante afirmó haber formulado cuatro cargos: por la vulneración del principio de igualdad (CP art. 13), la afectación del mínimo vital y la vida digna (CP art. 1), el desconocimiento de la movilidad pensional (CP arts. 48 y 53), la violación del bloque de constitucionalidad (CP art. 93) y del Protocolo de San Salvador (art. 9). Sostuvo que el método de cálculo diferenciado era la causa de la desigualdad y articuló sus argumentos a partir de la dignidad humana y el mantenimiento del poder adquisitivo. |
| Certeza | Los demandantes señalaron que el cargo no se fundamentó en apreciaciones subjetivas, sino directamente en una proposición normativa contenida en la ley. Indicaron que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establecía dos métodos de reajuste –el IPC para las pensiones superiores al salario mínimo y el incremento del salario mínimo para las pensiones equivalentes a este–, lo que, a su juicio, configuraba un régimen dual de indexación pensional expresamente previsto en la norma. En el expediente D-17.218, el demandante sostuvo que el Estado utilizó el IPC como un mecanismo rígido que congeló la calidad de vida de los pensionados, mientras la economía real y el salario de los trabajadores activos crecieron en una brecha del 17.9 %. A su juicio, esta situación convirtió la pensión en un beneficio depreciado y desconoció la promesa constitucional de movilidad pensional. |
| Especificidad | Los demandantes en los expedientes D-17.257 y D-17.258 manifestaron que “la contradicción constitucional” se concreta de la siguiente manera: Norma legalNorma constitucionalDiferenciación de indexación pensionalArt. 13 igualdadPosible pérdida de poder adquisitivoArt. 48 seguridad socialAfectación de la movilidad pensionalArt. 53 movilidad pensional En el expediente D-17.252, el demandante afirmó que la norma establecía dos regímenes de actualización pensional basados exclusivamente en el monto de la mesada, criterio que, a su juicio, carecía de justificación constitucional cuando genera una pérdida sustancial del poder adquisitivo. Señaló que la norma demandada prevé un régimen dual de reajuste que producía una brecha creciente en el poder adquisitivo cuando el aumento del salario mínimo superaba de forma significativa la variación del IPC, pese a que todos los pensionados se encontraban en una situación constitucionalmente comparable[27]. Finalmente, en el expediente D-17.218 el demandante planteó que la disposición configura una afectación al mínimo vital y a la vida digna (CP art. 1), al considerar que una brecha del 17.9 % entre el IPC y el SMMLV redujo el poder adquisitivo real de las mesadas pensionales de quienes percibían entre 2 y 4 SMMLV, obligándolos a sacrificar gastos básicos como salud o alimentación, en contravía del mandato de garantizar condiciones materiales de existencia digna. Asimismo, viola el derecho a la seguridad social y al mantenimiento del poder adquisitivo (CP art. 48), pues el reajuste por IPC, frente al aumento del salario mínimo y de los costos de servicios y bienes básicos, implicó una pérdida real del ingreso pensional y desconoció el principio de movilidad pensional, al estancar las mesadas frente a la realidad económica del país. También afirmó vulnera los principios de progresividad y prohibición de regresividad, así como desconoce el principio de movilidad pensional (CP art. 53), al sostener que la medida constituyó una regresión injustificada que deterioró de forma significativa el nivel de protección alcanzado por los pensionados, especialmente adultos mayores sujetos de especial protección constitucional, sin que existieran mecanismos de salvaguarda. Finalmente, el demandante indició que viola el bloque de constitucionalidad (CP art. 93) y el Protocolo de San Salvador, al considerar que el régimen de reajuste permitió una disminución del nivel de protección social de los pensionados. |
| Pertinencia | Los demandantes en los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 se limitaron a afirmar que sus argumentos no eran de carácter meramente económico ni de conveniencia, sino que se fundamentaban en el principio de igualdad y en el derecho a la seguridad social, en conexidad con el principio de progresividad de los derechos sociales. Igualmente, señalaron que los estudios económicos aportados cumplían una función probatoria del impacto constitucional de la norma, pero no constituían el fundamento exclusivo del cargo. Adicionalmente, en el expediente D-17.252, el demandante indicó que la sentencia C-862 de 2006 reconocía el mantenimiento del poder adquisitivo como componente esencial del derecho a la seguridad social y que la Sentencia C-435 de 2017 validó el reajuste por IPC en un contexto económico distinto, razón por la cual solicitó un nuevo examen constitucional ante el cambio estructural del contexto económico. En el expediente D-17.218, el demandante sostuvo que el problema planteado tenía naturaleza estrictamente constitucional y no se fundaba en consideraciones de conveniencia o sostenibilidad fiscal. Alegó que la norma demandada vulneraba el mínimo vital y la vida digna (CP art. 1), al permitir un sistema de reajuste pensional que, bajo el pretexto de estabilidad financiera, afectaba la suficiencia material de la pensión, desconociendo que esta debía asegurar condiciones mínimas de existencia conforme al mandato de dignidad humana. Asimismo, afirmó la violación del derecho a la seguridad social y al mantenimiento del poder adquisitivo (CP art. 48), al señalar que la pensión constituía un derecho fundamental y que el IPC no podía prevalecer como criterio legal cuando resultaba insuficiente para garantizar una protección constitucional efectiva frente al incremento real del costo de vida. También alegó la vulneración de los principios de progresividad y prohibición de regresividad, así como el desconocimiento del principio de movilidad pensional (CP art. 53), al considerar que el ajuste por IPC implicaba una medida regresiva que sacrificaba el mínimo vital de los pensionados que percibían mesadas entre 2 y 4 SMMLV, especialmente adultos mayores, sin mecanismos adecuados de protección. Finalmente, sostuvo la violación del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), al invocar el Pacto de San Salvador, y afirmó que el Estado debía avanzar progresivamente en la garantía efectiva de los derechos sociales, evitando que una norma interna redujera el nivel de protección y el estándar de vida digna exigido internacionalmente a los pensionados. |
| Suficiencia | Se limitaron a señalar que los argumentos planteados generan una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma demandada. |
| Expediente D-17.272 | |
| Claridad | El demandante precisó que la demanda formuló un único cargo por la violación del principio de igualdad (CP art. 13) y que los artículos 48 y 53 de la Constitución se invocaron únicamente como criterios interpretativos complementarios, en cuanto consagran la seguridad social y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Señaló que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció un trato diferenciado entre pensionados basado en el monto nominal de la pensión, al prever mecanismos distintos de reajuste frente a la inflación, lo cual planteaba una posible vulneración del principio de igualdad. |
| Certeza | El demandante se limitó a precisar que el cargo se dirige directamente contra el mecanismo de reajuste previsto la norma demandada, el cual establece dos sistemas distintos de actualización pensional dependiendo del monto de la mesada. |
| Especificidad | El demandante expuso definiciones generales sobre el requisito de especificidad y a afirmó que la demanda identificaba los sujetos comparables, el criterio de diferenciación y la consecuencia jurídica. Además, reiteró sus argumentos sobre la relación entre el IPC y el salario mínimo, así como sobre la alegada existencia de una “duda mínima de constitucionalidad”. |
| Pertinencia | Para subsanar la falta de pertinencia el demandante incorporó un apartado denominado “Análisis económico constitucional”, en el que indicó que la demanda inicial incluyó un cuadro comparativo sobre la evolución del SMMLV y del IPC entre 1994 y 2026, elaborado con base en series estadísticas oficiales del DANE y del Ministerio del Trabajo, que evidenciaba períodos en los que el incremento del salario mínimo superó al del IPC. Sostuvo que la relevancia constitucional de este fenómeno no radicaba únicamente en su dimensión económica, sino en que la norma demandada establecía mecanismos jurídicos distintos para enfrentar un mismo fenómeno económico, lo cual planteaba un cuestionamiento sobre la razonabilidad del criterio de diferenciación adoptado por el legislador. Explicó que, mientras el IPC medía la inflación y la pérdida del poder adquisitivo, el salario mínimo incorporaba factores adicionales como crecimiento económico y políticas redistributivas. Finalmente, concluyó que la divergencia acumulada entre ambos indicadores podía generar diferencias significativas entre pensiones reajustadas con uno u otro criterio, configurando un hecho económico verificable que, a su juicio, justificaba el problema jurídico planteado. |
| Suficiencia | Señaló que la demanda sí aporta elementos suficientes para generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma demandada, pues esta genera un trato diferenciado entre pensionados que enfrentan un mismo fenómeno económico. |
Finalmente, los demandantes plantearon una serie de razonamientos dirigidos a estructurar el cargo por la violación del principio de igualdad en los términos exigidos por la jurisprudencia.
Para sustentar su acusación, los demandantes señalaron que los sujetos comparables eran los pensionados con mesadas equivalentes a un salario mínimo y aquellos con mesadas superiores (en particular quienes devengan entre 2 y 4 SMMLV). Afirmaron que ambos grupos compartían características constitucionalmente relevantes, al ser adultos mayores, beneficiarios del sistema pensional y depender de la mesada para su subsistencia. Además, que enfrentan el mismo contexto económico y costo de vida. Indicaron que el trato desigual provenía de que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establecía dos sistemas distintos de reajuste, basados exclusivamente en el monto de la prestación, lo cual afectaba el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Finalmente, sostuvieron que el criterio de diferenciación –el monto nominal de la mesada– carecía de justificación constitucional relevante para incidir en el poder adquisitivo de los pensionados.
En los escritos de corrección de las demandas D-17.252 y D-17.272, los demandantes insistieron en desarrollar el cargo por desconocimiento del principio de igualdad mediante la aplicación del juicio de proporcionalidad.
El auto de rechazo del 7 de abril de 2026
Mediante un auto del 7 de abril de 2026, el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó las demandas. Lo anterior en vista de que los demandantes no lograron subsanar las falencias identificadas en el auto de inadmisión. Para el magistrado sustanciador los demandantes: (i) no desvirtuaron la configuración de la cosa juzgada, (ii) no cumplieron con las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia y (iii) no cumplieron con las cargas específicas para la formulación de un cargo por la violación del principio de igualdad.
En relación con los argumentos dirigidos a desvirtuar la cosa juzgada constitucional, el magistrado Polo Rosero advirtió que en la sentencia C-227 de 2023 la Corte ya había examinado la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, específicamente el reajuste de las pensiones superiores al salario mínimo conforme al IPC, frente a los derechos a la vida digna y al mínimo vital. Al respecto, precisó que aunque las demandas bajo estudio invocaron, en apariencia, derechos y principios distintos, el núcleo del cuestionamiento coincidió materialmente con el previamente analizado, esto es, la razonabilidad y suficiencia del IPC como mecanismo para preservar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. En consecuencia, la reformulación del cargo o la invocación de otros derechos no desvirtuó la identidad material del problema jurídico ni la cosa juzgada.
Asimismo, si bien los demandantes aludieron a la identidad de objeto y de causa petendi, se limitaron a reiterar la diferencia entre el incremento del salario mínimo y el aumento del IPC como fundamento de un nuevo examen constitucional. Sin embargo, no justificaron la existencia de un hecho nuevo, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que hubiera modificado el escenario normativo o constitucional, pues no se evidenció cambio legislativo alguno en el régimen de reajuste previsto en la norma demandada. Finalmente, el auto de rechazo sostuvo que aceptar como hecho nuevo cualquier variación relevante de variables económicas vaciaría de contenido la figura de la cosa juzgada constitucional, en detrimento de la seguridad jurídica, la estabilidad normativa y la confianza legítima.
Por otro lado, el rechazó se justificó en la falta de claridad respecto de si los demandantes en los expedientes D-17.252 y D-17.258 presentan un único cargo por desconocimiento del principio de igualdad o cargos autónomos por el desconocimiento del principio de igualdad y los derechos a la seguridad social, al poder adquisitivo de las mesadas pensionales y al mínimo vital. Asimismo, en el expediente D-17.252 tampoco se satisfizo la carga de claridad en la medida en que el actor, aunque sostuvo que planteaba un cargo principal y tres conexos, luego señaló que estos eran cargos conexos y no independientes. De ahí que, para el magistrado Polo Rosero, se configuró una inconsistencia en la delimitación del reproche constitucional. Finalmente, en el expediente D-17.218 no era claro cuáles son los contenidos constitucionales que, en estricto sentido, el actor estimó desconocidos.
Ahora bien, para el magistrado, en el expediente D-17.272 persistió la falta de claridad, pues el actor introdujo los denominados “criterios interpretativos” como cargos autónomos, al señalar que el análisis se fundamentaba directamente en el principio de igualdad, el derecho a la seguridad social (CP art. 48) y el principio de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Asimismo, afirmó que era aplicable un juicio estricto de igualdad. Sin embargo, al desarrollar su argumentación recurrió a los elementos propios del juicio de proporcionalidad, lo que mantuvo la ambigüedad sobre el parámetro metodológico aplicable y, en consecuencia, no permitió superar la falta de claridad.
A su vez, las razones expuestas por los demandantes no corrigieron la ausencia de certeza. En efecto, los demandantes no explicaron por qué del texto acusado se derivaba la “brecha” en la actualización de las mesadas pensionales que le atribuían ni cómo esta vulneraba los preceptos constitucionales invocados. En particular, en el expediente D-17.218, el demandante reiteró que el uso del IPC “congelaba” la calidad de vida de los pensionados frente al incremento del salario de los trabajadores activos. Sin embargo, tal diferencia provenía del aumento del salario mínimo fijado por el Gobierno nacional y no de la norma demandada. En consecuencia, los actores atribuyeron a la disposición cuestionada efectos que esta no regulaba, por lo cual persistió la ausencia de certeza señalada en el auto de inadmisión.
Por su parte, en el expediente D-17.272 el demandante no presentó argumentos que justificaran sus afirmaciones. En particular, aquellas según las cuales resultaba inconstitucional que el Estado protegiera a las compañías aseguradoras frente a la brecha entre el SMMLV y el IPC mediante avales fiscales del CONFIS, mientras obligaba a los pensionados de ingresos medios a asumir dicha brecha con su propio patrimonio. Lo cual, según su dicho, permitía una pérdida del 71 % de su poder adquisitivo.
Los demandantes en los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 no superaron el requisito de especificidad. Esto pues la supuesta contradicción propuesta por los demandantes, a juicio del magistrado Polo Rosero, resultó ser vaga y abstracta, y no brindaba argumentos concretos para sustentar la presunta vulneración de los contenidos constitucionales aludidos por parte del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al expediente D-17.272 este tampoco cumplió con la carga de especificidad en la medida en que no planteó argumentos concretos dirigidos a acreditar este requisito.
Por el contrario, en el expediente D-17.218 el demandante sí logró subsanar carencia de especificidad, pues planteó argumentos concretos para para demostrar la alegada contradicción entre la norma demandada y los artículos 1, 48 y 53 de la Constitución.
Las demandas tampoco lograr satisfacer el requisito de pertinencia. En concreto, en los expedientes D-17.257 y D-17.258 los demandantes no aportaron argumentos orientados a evidenciar la existencia de un debate de naturaleza constitucional, pues se limitaron a reiterar los planteamientos de la demanda. En sentido similar, aunque en el expediente D-17.252 el actor afirmó que los documentos anexos ilustraban el impacto del régimen normativo cuestionado, no explicó su relación concreta con la disposición acusada ni cómo demostraban las consecuencias alegadas. Asimismo, la invocación de las sentencias C-862 de 2006 y C-435 de 2017 resultó impertinente, ya que no planteó un debate constitucional, sino que se utilizó para sustentar la solicitud de un nuevo examen por un supuesto cambio del contexto económico. A su vez, el demandante en el expediente D-17.272 no logró plantear argumentos de índole constitucional para sustentar los cargos propuestos.
Por su parte, en el expediente D-17.218 el demandante presentó argumentos puntuales y pertinentes para demostrar la presunta contradicción entre el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1, 48, 53 y 93 de la Constitución. Sin embargo, no expuso argumentos para demostrar en qué forma se relacionan las sentencias C-862 de 2006 y C-435 de 2017 con las acusaciones presentadas, ni evidenció de qué manera los elementos de contenido doctrinario expuestos en la demanda resultan pertinentes para formular la acusación.
Finalmente, para el magistrado Polo Rosero, dada la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia de la demanda, los escritos de subsanación tampoco corrigieron la falta de suficiencia, en la medida en que las acusaciones no lograron suscitar una verdadera duda de constitucionalidad.
Por demás, el auto de rechazo encontró que las demandas no cumplieron con las cargas requeridas para estructurar un cargo por violación del principio de igualdad. Al respecto, los demandantes identificaron como sujetos comparables a los pensionados con mesadas iguales al salario mínimo y a aquellos con mesadas superiores. Sin embargo, no precisaron si dichos sujetos pertenecían a un grupo que, desde una perspectiva fáctica y jurídica, justificara un tratamiento igualitario, ni explicaron de qué manera el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 otorgaba un trato desigual entre sujetos comparables. Además, del texto de la norma no se desprendía que el criterio de comparación fuera el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, aspecto que tampoco fue desarrollado de forma clara, en especial en el expediente D-17.272.
Asimismo, los demandantes no explicaron por qué el tratamiento reprochado carecía de justificación constitucional. Si bien en el expediente D-17.218 se alegó que la diferenciación resultaba desproporcionada frente al principio de sostenibilidad financiera, tales afirmaciones no aclararon por qué dicho criterio no podía justificar los distintos métodos de actualización de las mesadas pensionales ni cuál es su incidencia constitucional concreta. Finalmente, en los escritos de corrección de las demandas D-17.252 y D-17.272, los demandantes insistieron en estructurar el cargo por igualdad mediante el juicio de proporcionalidad, pese a que en el auto de inadmisión se les había requerido aclarar si solicitaban un juicio de igualdad o uno de proporcionalidad, exigencia que no fue subsanada.
El recurso de súplica
El 10 de abril de 2026 y el 13 de abril del mismo año[28], dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[29], los ciudadanos Gerardo Orozco Daza (D-17.272), Hernando Angarita Carvajal (D-17.252), Álvaro Humberto Muñoz Jaramillo (D-17.257) y Francisco Antonio Osorio Restrepo (D-17.258) presentaron recurso de súplica frente al auto del 7 de abril del 2026 que rechazó la demanda. En los escritos, los demandantes hicieron las siguientes manifestaciones:
Los demandantes en los expedientes D-17.252, D-17.257, D-17.258 sostuvieron que el magistrado sustanciador aplicó un estándar excesivamente restrictivo y formalista en la valoración del escrito de subsanación, pese a que, en su criterio, se había satisfecho la duda mínima de constitucionalidad exigida para la admisión. Argumentaron que la subsanación sí desvirtuó razonablemente la cosa juzgada constitucional, al no existir identidad de pretensiones ni de parámetro de control frente a las sentencias C-435 de 2017 y C-227 de 2023, pues la demanda actual planteaba un cargo autónomo por violación del principio de igualdad (CP art. 13).
Asimismo, afirmaron que el escrito de corrección formuló un concepto de violación apto, al identificar la norma acusada, los sujetos comparables, el criterio de diferenciación (el monto de la mesada) y la consecuencia normativa consistente en la aplicación de métodos distintos de reajuste pensional. Señalaron que ello permitía estructurar un cargo autónomo por vulneración del principio de igualdad, suficiente para habilitar el control constitucional. Finalmente, alegaron que el rechazo desconoció el principio en favor del accionante, al anticipar un juicio de fondo en la etapa de admisión, y reiteraron la solicitud de revocar el auto impugnado y continuar con el trámite constitucional correspondiente.
El demandante en el expediente D-17.272 sostuvo que el auto incurrió en errores de apreciación en relación con la cosa juzgada constitucional, la existencia de un hecho nuevo, el origen normativo del problema jurídico y la aplicación del estándar de admisibilidad. Afirmó que la demanda no reproducía cargos previamente estudiados, sino que planteaba un problema jurídico distinto, fundado en una desigualdad estructural derivada de la aplicación prolongada del régimen dual de reajuste pensional. Alegó la existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente, sustentada en la divergencia acumulada entre el IPC y el salario mínimo y en la ruptura del supuesto de estabilidad económica que había justificado decisiones anteriores.
Asimismo, indicó que la brecha evidenciada no provenía de factores externos, sino del diseño normativo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía dos métodos distintos de reajuste. Finalmente, señaló que el auto de rechazo aplicó de manera excesiva los requisitos fijados en la jurisprudencia, desconociendo el carácter ciudadano y participativo de la acción pública de inconstitucionalidad.
- Competencia
- Procedencia del recurso de súplica
La Corte Constitucional es competente para conocer de los presentes recursos de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
De acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación[30]. La jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[31] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo.
En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[33]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos en los que incurrió el auto de rechazo[34]. Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la acción pública de inconstitucionalidad[35]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso.
A partir de lo expuesto, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales y solo si estos se encuentran satisfechos examinar si el magistrado incurrió en una arbitrariedad o error en la decisión de rechazo. Así, en el presente asunto se encuentra que:
Primero, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, pues los recursos de súplica se presentaron por los ciudadanos Gerardo Orozco Daza (D-17.272), Hernando Angarita Carvajal (D-17.252), Álvaro Humberto Muñoz Jaramillo (D-17.257) y Francisco Antonio Osorio Restrepo (D-17.258), quienes presentaron las demandas que fueron objeto de rechazo en el auto del 7 de abril de 2026. Los recurrentes, además, acreditaron su calidad de ciudadanos colombianos en sus respectivas correcciones de las demandas[37].
Segundo, se cumple el requisito de oportunidad, pues el auto de rechazo del 7 de abril de 2026 se notificó en el estado del 9 de abril de 2026 y su ejecutoria transcurrió los días 10, 13 y 14 de abril siguientes. El recurso de súplica correspondiente al expediente D-17.272 se presentó el 10 de abril de 2026 y los recursos de súplica correspondientes a los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 se radicaron el 13 de abril siguiente. En esa medida, los escritos se presentaron dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo.
Tercero, no se cumple el requisito de carga argumentativa, pues los demandantes no plantearon argumentos con una mínima fundamentación que permitan identificar los alegados defectos del auto de rechazo. Esto pues los actores se limitaron a enlistar los supuestos yerros en los que incurrió el auto de rechazo, sin hacer un mínimo esfuerzo argumentativo dirigido a demostrar cómo tales irregularidades se materializaron. En ese contexto, los reproches planteados son meras generalidades carentes de desarrollo incapaces de plantear alguna duda sobre la corrección de la decisión de rechazo.
En concreto, los recursos de súplica correspondientes a los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 –cuyo contenido es idéntico– plantearon que sus escritos de corrección sí desvirtuaron la existencia de cosa juzgada. Para sustentar su posición, los demandantes alegaron que en la subsanación "se explicó que las sentencias C-435 de 2017 y C-227 de 2023 abordaron el artículo 14 de la Ley 100 desde perspectivas distintas, principalmente asociadas al derecho a la seguridad social y la vida digna, mientras que la demanda actual plantea un cargo autónomo por violación estructural del principio de igualdad (art. 13 CP)”[38]. Por ello, a su juicio, se ofrecieron razones suficientes para suscitar una discusión sobre la inexistencia de cosa juzgada.
Sin embargo, más allá de esa mera afirmación no plantearon ningún argumento para defender su tesis. Por demás, el auto objeto de súplica abordó de forma detallada las razones por las cuales los argumentos expuestos no lograban desvirtuar la existencia de cosa juzgada (fundamentos 9 a 13 del auto de rechazo). En esa medida, para cumplir con la carga argumentativa no bastaba con insistir en sus planteamientos, pues lo que correspondía era explicar con claridad y suficiencia por qué las razones del auto de rechazo en este punto resultaron caprichosas, erráticas o arbitrarias.
Los demandantes también sostuvieron que sí formularon un concepto de violación apto. Esto pues, según sus dichos, la subsanación planteó de forma concreta: (i) la norma acusada, (ii) el trato diferenciado, (iii) los sujetos comparables y (iv) “la consecuencia jurídica derivada del criterio normativo”[39]. Además, señalaron que se explicó que la norma demandada “establece dos métodos distintos de actualización pensional en función del monto nominal de la mesada”[40]. Sin embargo, no fueron más allá de hacer tales afirmaciones y no explicaron, ni siquiera de forma breve, cómo el auto de rechazo incurrió en error al no dar por acreditados tales elementos.
Adicionalmente, los demandantes aseguraron que sí estructuraron un cargo autónomo por la violación del principio de igualdad. Para sustentarlo, afirmaron que plantearon un sujeto de comparación (los pensionados) un criterio de diferenciación (el monto de la mesada) y la consecuencia normativa (un sistema distinto de ajuste). En esa medida, señalaron que sus demandas identificaron que “pensionados en situación jurídicamente comparable frente al fenómeno inflacionario reciben trato normativo distinto exclusivamente por la cuantía de la prestación”[41]. Pese a ello, lo cierto es que tales planteamientos constituyen una reiteración de los argumentos presentados en sus demandas y no están dirigidos a exponer errores, olvidos o arbitrariedades en el auto de rechazo. En esa medida, no se cumple el requisito de carga argumentativa, pues el recurso de súplica no es un escenario para reiterar los argumentos de la demanda.
Finalmente, los demandantes sostuvieron que el magistrado sustanciador incurrió en un exceso de rigor formal en la etapa de admisión y que sus demandas no fueron interpretadas bajo el principio en favor del accionante. Sin embargo, una vez más, los accionantes no plantearon un argumento siquiera mínimo para desarrollar su reproche. En cambio, se trata de una mera afirmación sin sustento alguno.
Por otro lado, respecto del recurso de súplica presentado en el marco del expediente D-17.272 tampoco se cumple con el requisito de carga argumentativa. Como primer punto, el demandante aseguró que el auto de rechazo aplicó de forma incorrecta la cosa juzgada constitucional. Como sustento aseveró que el auto confundió la identidad normativa con la identidad del problema jurídico. Esto pues "[m]ientras las decisiones anteriores evaluaron la idoneidad abstracta del IPC como mecanismo de reajuste, la presente demanda plantea: un análisis estructural basado en evidencia empírica acumulada durante más de tres décadas, que evidencia efectos no analizados previamente”[42]. En esa misma línea, el demandante sostuvo que el auto de rechazo "descarta la existencia de un hecho nuevo por no existir modificación legislativa"[43] y reiteró que en este caso se configuró una inconstitucionalidad sobreviniente dado que cambiaron las condiciones fácticas que sustentaban la constitucionalidad de la disposición acusada.
Adicionalmente, el ciudadano alegó que el problema sí proviene de la norma demandada y no del incremento del salario mínimo. A su juicio, tal afirmación desconoce la estructura normativa del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, el actor cuestionó que se aplicó de forma excesiva el estándar de admisión y este constituyó un “juicio anticipado de constitucionalidad, lo cual excede el alcance del control de admisibilidad”[44]. En esa línea, aseguró que la jurisprudencia de la Corte, en particular la Sentencia, C-441 de 1997, ha señalado que la acción pública de inconstitucionalidad no exige erudición jurídica ni técnica especializada, de suerte que no puede exigirse a un ciudadano una argumentación equiparable a la de un experto en derecho constitucional.
Al respecto, la Sala Plena encuentra que los planteamientos expuestos no satisfacen el requisito de carga argumentativa ya que se trata de meras afirmaciones generales y abstractas que no están dirigidas a advertir errores, olvidos o arbitrariedades en el auto de rechazo. Por el contrario, se trata de la reiteración de los argumentos de la demanda, los cuales fueron valorados por el magistrado sustanciador. Así, el actor insiste en señalar que se configuró una inconstitucionalidad sobreviniente ante el reciente aumento del salario mínimo, sin embargo, no explica cómo el auto de rechazo se equivocó al valorar esa circunstancia como una justificación para habilitar un nuevo pronunciamiento de la Corte.
Por demás, los razonamientos relacionados con la aplicación restrictiva de los estándares de admisión no pasaron de ser más que meras conjeturas generales y abstractas que no se aterrizan al caso concreto. En ese sentido, el actor no hace ningún esfuerzo por explicar cómo se materializó la aplicación restrictiva o irreflexiva de los criterios de admisibilidad y, simplemente, se limitó a afirmar su ocurrencia. En esa medida, ante la ausencia de desarrollo argumentativo y la insistencia en reiterar los argumentos de la demanda, no se cumple con la carga argumentativa mínima para que la Corte estudie de fondo el recurso de súplica.
En virtud de lo anterior, la Corte rechazará por improcedente los recursos de súplica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR, por improcedentes, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, los recursos de súplica interpuestos por Gerardo Orozco Daza, Hernando Angarita Carvajal, Álvaro Humberto Muñoz Jaramillo y Francisco Antonio Osorio Restrepo en contra del Auto del 9 de abril de 2026, que rechazó sus demandas de inconstitucionalidad presentadas en los expedientes acumulados D-17.252, D-17.257, D-17.258 y D-17.272.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR los expedientes acumulados D-17.252, D-17.257, D-17.258 y D-17.272.
Notifíquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el expediente D-17.218 la demanda fue presentada el 26 de enero de 2026, en los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 las demandas fueron presentadas el 9 de febrero de 2026 y en el expediente D-17.272 la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2026.
[2] Apartado demandado en el expediente D-17.272.
[3] Apartado demandado en los expedientes D-17.218, D-17.252, D-17.257 y D-17.258.
[4] Página 5 de los escritos de demanda.
[5] Expediente D-17.218 AC. Pág. 3 de los escritos de demanda.
[6] Expediente D-17.218 AC. Pág. 4 de los escritos de demanda.
[7] Las demandas utilizaron la expresión "adulto mayor", sin embargo, a lo largo de esta providencia se utilizará la expresión "persona mayor" por tratarse de un término más apropiado desde el enfoque de derecho humanos y la jurisprudencia constitucional.
[8] Expediente D-17.218 AC. Pág. 4 de los escritos de demanda.
[9] Expediente D-17.218 AC. Pág. 1 y 2.
[13] Expediente D-17.272. Pág. 7 del escrito de demanda.
[14] El demandante también alegó que el "[r]econocimiento legal previo de la favorabilidad", el ciudadano afirmó que "la pretensión de esta demanda [...] guarda perfecta armonía con lo dispuesto en el [p]arágrafo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 1753 de 2015)", que prevé mecanismos de cobertura para proteger a las aseguradoras cuando el incremento del salario mínimo supere la variación del IPC. Según el actor, esto evidenciaría que (i) "[e]l Estado reconoce que la brecha de SMMLV vs. IPC es un fenómeno real que afecta la estabilidad financiera de las prestaciones pensionales" y (ii) que "[e]l legislador ya previó que, ante la disparidad de índices, se debe buscar un mecanismo que cubra 'el mayor valor' (el SMMLV) para no desfinanciar el sistema de rentas vitalicias".
[15] Expediente D-17.218 AC. Pág. 3 de los escritos de demanda.
[16] Expediente D-17.272. Pág. 7 del escrito de demanda.
[17] Expediente D-17.218 AC, archivo "Auto que Inadmite la demanda".
[19] Expediente D-17.218 AC. Pág. 1 de los escritos de demanda.
[21] Los accionantes también sustentaron la acusación en documentos de carácter técnico y económico –como el Decreto 1469 de 2025, boletines técnicos y estudios sobre pérdida del poder adquisitivo–. Sin embargo, no explicaron su vínculo específico con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ni la forma en que este desconocía los artículos 1, 13, 48 y 53 de la Constitución. De igual manera, invocaron la "doctrina del mínimo vital" y precedentes jurisprudenciales, como las sentencias C-862 de 2006 y C-435 de 2017, pero no desarrollaron argumentos constitucionales que permitieran establecer la incompatibilidad entre la norma demandada y los derechos presuntamente vulnerados. En consecuencia, la acusación careció de la pertinencia exigida para adelantar el control constitucional.
[22] Asimismo, resultó ambiguo si, frente al reproche por igualdad, el demandante solicitó la aplicación de un juicio de igualdad o de un juicio de proporcionalidad, pues, pese a referirse a un "test estricto de igualdad", sostuvo que el análisis debía realizarse mediante un "juicio estricto de proporcionalidad".
[23] De acuerdo con el auto, el actor no identificó con precisión los sujetos comparables ni definió un criterio de comparación constitucionalmente relevante, más allá del monto nominal de la mesada pensional. Tampoco explicó por qué las pensiones equivalentes al salario mínimo y las superiores debían someterse a un método de indexación idéntico. Mucho menos precisó, desde la perspectiva fáctica y jurídica, si el aparte demandado otorgaba un trato desigual entre iguales o igual entre disímiles, ni por qué dicho tratamiento carecía de justificación constitucional. Finalmente, pese a solicitar la aplicación de un juicio estricto de proporcionalidad, el demandante no explicó en qué consistía la medida inconstitucional contenida en la norma acusada ni por qué resultaba injustificada.
[24] Expediente D-17.218 AC, archivo "Informe al Despacho".
[25] Además, el 16 de marzo de 2026, es decir, finalizado dicho término, Gerardo Orozco Daza (D-17.272) presentó escrito de "ampliación y precisión del concepto de la violación". Este escrito no fue valorado por el magistrado Polo Rosero al haberse presentado extemporáneamente.
| Además, precisó que el juicio de proporcionalidad se utilizó únicamente como herramienta metodológica para evaluar el trato diferenciado y que las referencias al mínimo vital, la seguridad social y la movilidad pensional no constituyeron cargos autónomos, sino elementos para evidenciar los efectos del trato desigual. |
| El actor también planteó que la norma acusada transgrede el artículo 13 de la Constitución al establecer un trato diferenciado entre pensionados sin que el criterio de diferenciación -el monto de la mesada- tenga una justificación constitucional suficiente cuando produce efectos sustancialmente desiguales. En igual sentido, viola el artículo 48 de la Constitución, pues la seguridad social debe garantizar la protección efectiva de los pensionados, lo cual incluye el mantenimiento razonable del valor real de la mesada. A su turno, desconoce el artículo 58 de la Constitución ya que la movilidad pensional exige que las pensiones mantengan su poder adquisitivo en el tiempo. Finalmente, contraría el artículo 1 de la Constitución pues la dignidad humana se ve comprometida cuando el sistema normativo permite que el ingreso de los adultos mayores pierda progresivamente su capacidad de satisfacer necesidades básicas. De esta manera, se configura una oposición objetiva y verificable entre la norma acusada y los principios constitucionales mencionados. |
[28] El escrito de súplica relacionado con el expediente D-17.272 fue radicado el 10 de abril de 2026. Por su parte, los escritos de súplica relacionados con los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 fueron radicados el 13 de abril siguiente.
[29] De acuerdo con el informe del 17 de abril de 2026 de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo del 7 de abril de 2026 fue notificado por medio de estado del 9 de abril del mismo año. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días 10, 13 y 14 de abril de 2026. Expediente digital D-17.218 AC, archivo "Informe al despacho".
[30] Artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
[31] El artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 establece que: "(...) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él".
[32] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar "un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo" Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, "estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso" (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).
[33] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.
[37] Expediente D-17.218 AC, archivo "Informe al Despacho".
[38] Expediente D-17.218 AC. Pág. 2 de los escritos de súplica.
[40] Expediente D-17.218 AC. Pág. 2 de los escritos de súplica.
[41] Expediente D-17.218 AC. Pág. 3 de los escritos de súplica.
[42] Expediente D-17.272 AC. Pág. 2 del escrito de súplica.




