TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-666/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 666 de 2026
Referencia: expediente D-17.293
Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 27 de marzo de 2026, que rechazó una demanda de inconstitucionalidad en contra del Decreto 3020 del 10 de diciembre de 2002[1]
Demandante: Ricardo Andrés Carrera Getial
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES
El ciudadano Ricardo Andrés Carrera Getial promovió una acción pública de inconstitucionalidad en contra de la totalidad del Decreto 3020 del 10 de diciembre de 2002 y, subsidiariamente, "en cuanto se aplica a los pueblos y territorios indígenas"[3]. Ello, por la presunta vulneración de los artículos 1, 7, 13, 67, 93, 246, 330 y 365 de la Constitución Política y del Convenio 169 de la OIT.
El demandante, quien alegó que actuaba en calidad de docente indígena del "resguardo de Yascual, municipio de Túquerres, del Pueblo de los Pastos", formuló cuatro cargos en contra de la disposición censurada. En la siguiente tabla se sintetizan sus argumentos.
Tabla 1. Cargos elevados por el demandante contra el Decreto 3020 de 2002.
| Violación del derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada y del bloque de constitucionalidad | Señaló que el cuerpo normativo era inconstitucional en razón a su expedición unilateral por parte del Gobierno nacional. A su juicio, como la norma regula directa y permanentemente la organización y financiación de la educación en territorios ancestrales, el Gobierno debió desarrollar un procedimiento de consulta previa con los pueblos indígenas. Además, el actor sostuvo que la imposición de criterios técnicos uniformes y estandarizados desconoce las particularidades socioculturales, lingüísticas, territoriales y de organización de las comunidades indígenas; por lo que se vieron trasgredidos sus derechos de autonomía y al desarrollo de sistemas educativos propios. Por lo expuesto, indicó que el decreto vulneró los artículos 1, 7, 10, 13, 40, 67, 70, 246 y 330 de la Constitución, así como el Convenio 169 de la OIT. |
| Desconocimiento de la autonomía educativa indígena y del pluralismo étnico y cultural, en contravía del bloque de constitucionalidad | Sostuvo que, a su modo de ver, el decreto censurado impuso un modelo educativo uniforme, estandarizado y ajeno a la diversidad étnica del país, con lo cual se vio afectado el principio de autonomía indígena y el derecho fundamental de los pueblos de definir y desarrollar sus sistemas propios de educación. En esa línea, argumentó que la norma invisibilizaba elementos esenciales como el Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP- y el papel de las autoridades indígenas en la construcción de sus sistemas propios. Por su parte, aseguró que el uso de parámetros meramente numéricos para asignar personal provocaba la reducción de docentes en los territorios indígenas de baja densidad poblacional, lo que derivaba en "despidos sin justa causa" y vulneraba el "derecho a la estabilidad reforzada" de docentes de avanzada edad, sin consideración a que, en muchas ocasiones, han prestado sus servicios de forma gratuita y en condiciones de difícil acceso. En ese entendido, aseguró que el decreto demandado vulneraba los artículos 1, 7, 10 y 67 constitucionales y el Convenio 169 de la OIT. |
| Violación del principio de igualdad material y prohibición de discriminación indirecta | Indicó que el Decreto 3020 de 2002 vulneraba el principio de igualdad material. Ello, toda vez que impuso criterios uniformes de asignación docente, como la relación alumno-docente y la llamada "canasta educativa", en contextos territoriales y poblacionales abiertamente diferentes. Adicionalmente, señaló que la aplicación de estas normas deriva una discriminación indirecta y estructural contra los pueblos indígenas, en atención a los impactos que genera sobre grupos históricamente marginados. En concreto, expuso que el decreto ignoró que los territorios indígenas enfrentan barreras estructurales y diferenciadas ajenas a la sociedad mayoritaria, como la dispersión geográfica de la población estudiantil, la falta de vías de acceso, la pobreza multidimensional y el impacto del conflicto armado. Finalmente, agregó que la aplicación de la normativa censurada genera una precarización del servicio educativo, una mayor exclusión y reproduce la "marginalidad histórica". Así las cosas, sostuvo que el decreto vulneraba los artículos 7 y 13 de la Constitución, el "bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos" y el "deber reforzado del Estado de proteger a los pueblos indígenas frente a medidas que produzcan exclusión o regresividad". |
| Omisión legislativa relativa en materia de educación indígena (bloque de constitucionalidad) | Alegó que la norma demandada incurrió en una omisión legislativa relativa. Lo anterior, en consideración a que reguló, de manera integral y exhaustiva, la planta de personal docente del sector oficial, pero no previó un régimen especial para los pueblos indígenas. En desarrollo de lo expuesto, manifestó que, a pesar de la existencia de mandatos "constitucionales y supraconstitucionales" que exigen un tratamiento diferenciado, intercultural y autónomo en materia educativa; el legislador extraordinario omitió establecer excepciones, modulaciones o reglas diferenciadas para los pueblos indígenas. Expuso que la omisión alegada era real y objetiva, ya que el decreto no estableció excepciones ni reglas diferenciales que valoraran las condiciones geográficas, lingüísticas y organizativas de los territorios étnicos. Asimismo, explicó que no reconoció el Sistema Educativo Propio -SEIP-. En vista de lo anterior, señaló que se impuso un modelo educativo "asimilacionista", que vulneró el bloque de constitucionalidad y el principio de pluralismo étnico y cultural. En consecuencia, el demandante consideró que se vulneraron los artículos 1, 7, 8, 10, 67, 70, 246, 286 y 330 de la Constitución, así como los artículos 6, 7, 27 y 28 del Convenio 169 de la OIT. |
Así las cosas, el señor Carrera Getial elevó cinco pretensiones. En primer lugar, pidió a la Corte la declaratoria de inexequibilidad total del decreto censurado para su aplicación en territorios indígenas, por la presunta trasgresión de los artículos 1, 7, 8, 13, 40, 67, 70, 246, 286 y 330 de la Constitución Política, y el Convenio 169 de la OIT. En segundo lugar, solicitó que se declare que su aplicación constituye una omisión legislativa relativa. En tercer lugar, pretendió que se exhorte al Gobierno nacional para que, en ejercicio de su competencia legislativa, expida una ley estatutaria, ordinaria especial u otro tipo de norma, donde realice debidamente el proceso de consulta previa con los pueblos indígenas.
En cuarto lugar, también requirió exhortar al Gobierno nacional, al Ministerio de Educación y a las entidades territoriales competentes del sistema pensional para que (i) se abstengan de aplicar criterios homogéneos de asignación docente, planta de personal y carga académica en territorios indígenas; (ii) garanticen la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio; y (iii) adelanten procesos de concertación con las autoridades indígenas para definir políticas educativas y laborales. Por último, pidió que la Corte disponga que, mientras se expide la regulación correspondiente, las autoridades administrativas deben interpretar y aplicar las normas del servicio educativo y del régimen laboral docente con enfoque diferencial.
El auto de rechazo del 27 de marzo de 2026[4]
La magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda, pues consideró que la Corte Constitucional no ostentaba la competencia para conocer de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el señor Carrera Getial.
Para sustentar su conclusión, inicialmente se refirió a las normas jurídicas susceptibles de ser demandadas ante la Corporación a través de una acción pública de inconstitucionalidad, a partir de lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución. Al respecto, expuso que, de acuerdo con los numerales 1°, 4° y 5°, este Tribunal tiene competencia para valorar la constitucionalidad de (i) los actos reformatorios de la Constitución; (ii) los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con sustento en los artículos 150.10 y 341 constitucionales; y (iii) las leyes cuya constitucionalidad sea puesta en duda a través de la acción atrás mencionada.
Adicionalmente, reseñó que la competencia de la Corte en esta materia está dirigida a las normas que "tienen fuerza o contenido material de ley"[5]. Sobre este criterio, indicó que la jurisprudencia constitucional también ha identificado una serie de competencias especiales o atípicas en materia de control abstracto de constitucionalidad[6], con las que ha asumido la revisión de actos jurídicos que, por su naturaleza, son asimilables a los previstos expresamente en el artículo 241 de la Constitución. Por último, recordó que la Corte ha sido enfática en señalar que los decretos expedidos en virtud de facultades reglamentarias reconocidas expresamente por la Constitución al ejecutivo, como las dispuestas en el numeral 11 del artículo 189 superior, escapan de la competencia de esta Corporación.
En vista de lo anterior, la magistrada sustanciadora adujo que el decreto censurado es un "acto administrativo expedido por el presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales", específicamente, las conferidas por los artículos 189.11 de la Constitución Política, 5° -numerales 5.16 y 5.18-, 37 y 40 -numeral 40.1- de la Ley 715 de 2001. En consecuencia, aseguró que aquel (i) no estaba dentro de los escenarios generales de competencia de la Corporación -artículo 241 constitucional-; y (ii) tampoco se ubicaba dentro de las hipótesis de competencia atípica de control de constitucionalidad para cierta clase de decretos o actos administrativos.
Por el contrario, sostuvo que el cuerpo normativo demandado había sido expedido "expresamente en virtud de las facultades reglamentarias reconocidas al ejecutivo en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución", por lo que no se activaba la competencia de este Tribunal para su estudio. Finalmente, advirtió que, en la demanda, el accionante "no ofreció razones para explicar por qué esta Corporación tiene la competencia para estudiar" la constitucionalidad del mencionado decreto.
El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en el Auto del 27 de marzo de 2026[8]
El 10 de abril de 2026[9], el señor Ricardo Andrés Carrera Getial presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. Con ese fin, estructuró ocho puntos principales en los que expuso diferentes reparos.
Interpretación errónea y restrictiva del artículo 241 de la Constitución. El accionante indicó que, a su juicio, la magistrada sustanciadora incurrió en un "exceso de formalismo constitucional", pues se restringió la competencia de la Corte a "un análisis exclusivamente orgánico y nominal de las fuentes del derecho". En esa medida, aseguró que el auto recurrido partió de una "lectura rígida del artículo 241 de la Constitución Política, según la cual la Corte únicamente puede conocer de normas que ostentan formalmente rango de ley, ignorando que la supremacía constitucional exige un enfoque material y sustancial del control".
En ese sentido, alegó que el "control constitucional no puede depender exclusivamente de la denominación del acto (ley, decreto, resolución), sino de su capacidad real de incidir en el orden constitucional y en la efectividad de los derechos fundamentales". Además, expuso que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que "existen actos que, aunque formalmente administrativos o reglamentarios, adquieren naturaleza material de ley, precisamente por su contenido normativo, su alcance general y su impacto estructural".
Decreto 3020 de 2002 tiene contenido material de ley. Aunque el señor Carrera Getial reconoció que el decreto censurado "fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria (art.189.11 CP)", estimó que desbordaba "claramente los límites de la función reglamentaria" y, por consiguiente, su naturaleza era la de una "norma con contenido material de ley". Como sustento de su conclusión, indicó que evidenció que aquel: (i) regulaba "estructuralmente el sistema educativo"; (ii) definió "criterios vinculantes de asignación docente"; (iii) incidió "en el derecho fundamental a la educación"; y (iv) afectó directamente "la autonomía de los pueblos indígenas". Así las cosas, concluyó que el decreto no se limitó a "reglamentar una ley, sino que en realidad configur[ó], redefin[ió] y condicion[ó] el alcance de derechos constitucionales".
Existencia de competencia constitucional atípica y omisión en su aplicación. El demandante alegó que, a pesar de que en el auto de rechazo se reconoció la existencia de este concepto, aquel no se aplicó. Expuso que esta omisión era "reprochable", pues se desconoció que "la procedencia del control atípico no depende de la naturaleza formal del acto, sino de su capacidad real de comprometer la supremacía constitucional". Por último, señaló que, por las características de la norma censurada, se cumplían los supuestos que habilitaban la aplicación de esta figura en el presente asunto.
Afectación directa del bloque de constitucionalidad. En concreto, el actor argumentó que el decreto demandado desconoció "obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y afect[ó] principios estructurales como el pluralismo, la diversidad étnica y la autonomía de los pueblos indígenas", en particular lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT. En ese sentido, concluyó que la presunta afectación, en sí misma, habilitaba la competencia de este Tribunal.
Violación de derechos fundamentales colectivos. El señor Carrera Getial recordó que sus cuestionamientos frente al cuerpo normativo no se limitan a aspectos formales, por el contrario, indicó que aquel incidió en "vulneraciones graves, directas y estructurales a derechos fundamentales colectivos" como (i) la consulta previa; (ii) la autonomía indígena; (iii) la igualdad material; y (iv) el principio de diversidad étnica y cultural.
Principio pro actione y acceso a la justicia constitucional. Luego de referirse a las características del mencionado principio, el accionante manifestó que el auto de rechazo lo desconoció abiertamente. En efecto, sostuvo que, a su juicio, la magistrada Ángel Cabo adoptó una "postura restrictiva" y no agotó un "análisis material suficiente sobre la naturaleza del acto acusado y sus efectos constitucionales". En esa medida, aseguró que, al verse presuntamente comprometidos derechos reconocidos en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, el "estándar de análisis debía ser más garantista y no restrictivo".
Error en la valoración de la carga argumentativa. El recurrente afirmó que la exigencia referente a la justificación de la competencia de la Corte para conocer su demanda era "jurídicamente incorrecta y desproporcionada". Aseguró que planteó un problema "estructurado de inconstitucionalidad" y, si la magistrada sustanciadora consideraba "que la argumentación sobre la competencia no fue suficientemente explícita o técnica, ello no podía conducir automáticamente al rechazo de la demanda". En esa línea, estimó que aquí también era necesaria la aplicación del principio pro actione.
Necesidad de control constitucional reforzado en contextos indígenas. El demandante argumentó que su demanda no podía analizarse "bajo parámetros ordinarios de competencia", toda vez que el problema jurídico planteado involucraba derechos fundamentales colectivos de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las comunidades indígenas. Así las cosas, consideró que la Corporación tenía un deber reforzado, que impedía "cualquier restricción formal de la competencia".
En vista de lo anterior, el señor Carrera Getial solicitó, en síntesis, que (i) se revoque el Auto del 27 de marzo de 2026 y, en su lugar, se admita la demanda presentada contra el Decreto 3020 de 2002; (ii) se reconozca la competencia de la Corte Constitucional para conocer el asunto, en "aplicación de un criterio material y garantista"; y (iii) se decrete la suspensión provisional de la "aplicación del Decreto 3020 de 2002 en los territorios indígenas" o, subsidiariamente, se ordene a "las autoridades educativas que abstengan de aplicar criterios homogéneos del Decreto 3020 en territorios indígenas, y que adopten un enfoque diferencial, intercultural y pro homine, mientras se decide de fondo".
CONSIDERACIONES
- Competencia
- Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
- Análisis del recurso de súplica
La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[10].
De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación". Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que "quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional"[11]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para "controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad"[12]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es "la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria".
Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano[14]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.
Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar "un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria"[16] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, "estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo".
Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso "no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda"[18].
Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[19]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si en el auto de rechazo se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[20].
La Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y argumentación mínima. En primer lugar, se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación por activa, puesto que (i) fue interpuesto por Ricardo Andrés Carrera Getial, quien figura como demandante y (ii) este último acreditó su calidad de ciudadano colombiano en el presente trámite[21].
A su vez, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 27 de marzo de 2026 fue notificado mediante estado del 7 de abril del mismo año[22]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 8, 9 y 10 de abril de esta anualidad. El escrito de súplica se envió por correo electrónico el 10 de abril de 2026[23]. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término legal.
Ahora bien, la Sala Plena constata que el recurso de súplica no supera el presupuesto de la carga argumentativa. En efecto, el escrito presentado no cumplió con los estándares dispuestos para esta figura procesal porque el recurrente pretendió subsanar, complementar y reiterar los argumentos dispuestos en su demanda inicial. Además, en algunos apartes, incluyó aspectos enfilados a defender la postura planteada en el mencionado documento o a manifestar su desacuerdo en relación con la postura adoptada por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo.
En la siguiente tabla se presentan las situaciones atrás mencionadas e identificadas por la Sala Plena a partir del estudio del recurso de súplica puesto a su conocimiento.
Tabla 2. Análisis de los argumentos del recurso de súplica presentado por el señor Carrera Getial.
| Argumentos del recurrente | Situación identificada por la Sala Plena |
| Interpretación errónea y restrictiva del artículo 241 de la Constitución | Se advierte que los argumentos expuestos están dirigidos, en esencia, a defender los planteamientos formulados en la demanda inicial y a expresar su desacuerdo con la valoración realizada por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo. Ello, en atención a que los tópicos desarrollados en estos apartes se originaron en respuesta a los reparos presentados por esta última en el auto de rechazo, donde se le informó al accionante que este Tribunal carecía de competencia para conocer de demandas contra normas reglamentarias. En particular, se advierte que la fundamentación presentada en el recurso de súplica está encaminada a defender los planteamientos de la demanda, pues deviene de los aspectos tratados por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo. Ello, pues los alegatos del recurrente tienen origen en: (i) las hipótesis de competencia especial o atípica reconocidos por la jurisprudencia constitucional en la materia; (ii) el análisis y alcance del Decreto 3020 de 2002; y (iii) la naturaleza de los decretos reglamentarios, expedidos a partir del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En consecuencia, los argumentos planteados por el actor no se encaminan a demostrar la existencia de un yerro, olvido o arbitrariedad en el análisis efectuado en el auto de rechazo, sino que refleja su desacuerdo con las conclusiones allí alcanzadas respecto de la competencia de esta Corporación para conocer de la demanda. |
| El Decreto 3020 de 2002 tiene contenido material de ley | |
| Existencia de competencia constitucional atípica y omisión en su aplicación | |
| Necesidad de control constitucional reforzado en contextos indígenas | |
| Afectación directa del bloque de constitucionalidad | Analizado el contenido de estos apartados, se puede concluir que son reiteraciones o complementaciones de los argumentos incluidos en la demanda inicial del señor Carrera Getial. En efecto, los aspectos tratados en estos acápites del recurso están dirigidos a insistir en los argumentos dispuestos en la demanda inicial, donde se expone por qué considera que el decreto cuestionado debe ser analizado por la Corte. |
| Violación de derechos fundamentales colectivos | |
| Error en la valoración de la carga argumentativa | El señor Carrera Getial, a través del recurso de súplica, pretendió justificar por qué no incluyó un apartado referente a la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su demanda. Señaló que, al margen de la naturaleza del decreto demandado, la magistrada Ángel Cabo debió adelantar un análisis más garantista, toda vez que consideró que sí desarrolló un "planteamiento estructurado de inconstitucionalidad". Al respecto, se advierte que el recurrente presentó argumentos enfilados a corregir la demanda inicial, pues buscaban explicar cómo, a su modo de ver, no era necesario referirse sobre la competencia de la Corte para conocer del asunto -requisito formal de la acción pública de inconstitucionalidad[24]-, al margen de la naturaleza reglamentaria del Decreto 3020 de 2002. |
| Principio pro actione y acceso a la justicia constitucional | La argumentación del accionante se observa genérica, pues el recurrente se limitó a pedir una interpretación "más flexible, amplia y garantista" de su demanda, en razón a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la disposición censurada y a la naturaleza de los sujetos que estimó afectados. |
Como se expuso en el acápite considerativo, esta Corporación ha precisado que el recurso de súplica se dirige exclusivamente a controvertir las razones jurídicas que sustentan el rechazo de la demanda, sin que constituya un escenario para corregir extemporáneamente, adicionar el escrito inicial o introducir nuevos elementos de juicio.
Así las cosas, aunque, en principio, puede advertirse que el recurso del demandante está dirigido a reprochar las conclusiones de la decisión de rechazo proferida por la magistrada Ángel Cabo, lo cierto es que los argumentos planteados están estructurados como una defensa de la demanda inicial y constituyen correcciones o reiteraciones de lo dispuesto en dicha oportunidad. En ese sentido, se observa que el accionante no presentó un planteamiento orientado a demostrar un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo, por lo que aquello denota su desacuerdo con la decisión recurrida. Al respecto, se reitera que dichas situaciones son contrarias al objeto de la figura del recurso de súplica.
Finalmente, el recurrente también alegó que algunas de las exigencias efectuadas por la magistrada Ángel Cabo en el auto de rechazo vulneraban el principio pro actione. Para la Sala Plena, es importante aclarar que, aunque aquel ordena que cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de la demanda, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por admitirla y adoptar una decisión de fondo, "[n]o es función de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por sí misma el concepto de la violación"[25].
En esa medida, la sola petición de un análisis más flexible o la mención a este principio por parte del demandante resulta insuficiente para sustentar la configuración de un error en el auto de rechazo que habilite el estudio del recurso de súplica. Lo anterior, en la medida en que el accionante no explicó en qué consistió la presunta carga o valoración desproporcionada atribuida a la magistrada sustanciadora que habría configurado el desconocimiento del principio pro actione, así como tampoco precisó las consecuencias que aquella habría tenido en la calificación de la demanda.
Por lo anterior, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica promovido por el señor Ricardo Andrés Carrera Getial ante la falta de acreditación del requisito de carga argumentativa. Ello, en virtud de las consideraciones y el análisis concreto atrás expuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por el señor Ricardo Andrés Carrera Getial contra el Auto del 27 de marzo de 2026, mediante el cual se rechazó la acción pública de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.293.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.293.
Notifíquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. Publicado en el Diario Oficial No.45028 del 10 de diciembre de 2002.
[2] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141573; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141574.
[4] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=145796.
[5] Ibidem. En ese sentido, explicó que para identificar si una norma tiene dicha característica se debe valorar "(i) la materia regulada con el fin de constatar si la misma es o no de naturaleza legislativa (reserva de ley); (ii) la fuerza jurídica, concepto que hace referencia a la ubicación de la norma en el sistema de fuentes y a su capacidad adicionar o modificar regulaciones de orden legal; y (iii) si dicha norma es o no reglamentada por el Gobierno nacional".
[6] Corte Constitucional, sentencias C-187 de 2019 y C-049 de 2012.
[7] Indicó que, ante este tipo de instrumentos, se activa la competencia residual del Consejo de Estado, quien podrá ejercer el control abstracto una vez ejercidos los medios de control de la nulidad por inconstitucionalidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda. Esto, en atención a los requisitos de procedibilidad ratificados por la Corte mediante la Sentencia C-060 de 2023.
[8] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146379.
[9] Ibidem. El accionante presentó su recurso a través de correo electrónico, el cual remitió a la Secretaría General de esta Corporación el 9 de abril de 2026, a las 8:24 p.m.
[10] "Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia". (Énfasis añadido).
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.
[12] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[13] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[14] Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025.
[15] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): "[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo." Véanse también los Autos 212 de 2014, 148 de 2019 y 1407 de 2025.
[16] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[17] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[18] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[19] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[20] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[21] El señor Carrera Getial aportó una copia de su cédula de ciudadanía.
[22] Informe del 15 de abril de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146827.
[23] Ver nota al pie 9 de la presente providencia.
| Decreto 2067 de 1991, artículo 2°, numeral 6°. |




