Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

 

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-665/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 665 DE 2026

Referencia: expediente D-17.249

Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 9 de abril de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[1]

Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

La demanda[2]

El ciudadano Luis Ángel Hincapié Betancur promovió una acción pública de inconstitucionalidad en contra del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. A su juicio, la norma vulnera los artículos 1 y 93 de la Constitución, así como los artículos 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). A continuación, la Sala transcribe y señala el apartado acusado de la disposición, de conformidad con el Diario Oficial número 46.446 del 8 de noviembre de 2006:

"LEY 1098 DE 2006

(noviembre 8)

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(...)

TÍTULO II.

CAPÍTULO ÚNICO.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CUANDO LOS NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS ADOLESCENTES SON VICTIMAS DE DELITOS.

(...)

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

(...)

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal".

El accionante transcribió la norma atrás señalada y se refirió a la competencia de la Corte para conocer de la demanda. Posteriormente, formuló dos cargos de inconstitucionalidad. A continuación, la Sala presenta una tabla con la síntesis de los argumentos presentados:

Tabla 1. Cargos de la demanda.
Cargo primero: violación de la dignidad humana y de la función resocializadora de la pena como mandato del bloque de constitucionalidad.El actor señaló que la prohibición absoluta de la libertad condicional desconoce la dignidad humana y la finalidad resocializadora de la pena. Explicó que la dignidad humana limita el poder punitivo del Estado, porque exige reconocer que toda persona conserva la capacidad de arrepentirse, transformarse y readaptarse socialmente. Indicó que la libertad condicional materializa esa finalidad, pues hace parte del tratamiento penitenciario progresivo y permite evaluar si el condenado avanzó en su proceso de reintegración social. Por ello, consideró que la norma presume que ciertos condenados son irrecuperables. Esa presunción, según el demandante, anula de antemano la posibilidad de valorar su conducta durante la ejecución de la pena.

De otro lado, manifestó que la disposición elimina la "esperanza de reintegración" y produce una "cosificación del individuo". En su criterio, esto ocurre porque la norma convierte a la persona privada de la libertad en un instrumento de intimidación social y transforma la pena en un castigo puramente retributivo. Finalmente, indicó que la supresión absoluta de la libertad condicional puede configurar un trato cruel, inhumano o degradante. Para el actor, esa consecuencia se produce porque la medida niega toda posibilidad de demostrar un cambio personal y de acceder a la fase final del tratamiento penitenciario.
Cargo segundo: violación del principio de proporcionalidad y la prohibición de exceso.El demandante indicó que la norma vulnera el principio de proporcionalidad y la prohibición de exceso en materia penal. Explicó que el legislador tiene un amplio margen para diseñar la política criminal, pero ese margen está limitado por la dignidad humana, la razonabilidad y la resocialización.
Reconoció que la disposición persigue un fin imperioso, consistente en la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes. También aceptó que la medida es idónea, porque asegura un mayor reproche penal frente a delitos cometidos contra menores de edad. Sin embargo, sostuvo que la prohibición no es necesaria. A su juicio, el legislador podía acudir a alternativas menos lesivas, como aumentar la fracción de pena exigida para acceder al subrogado, establecer requisitos más rigurosos o exigir la reparación integral de la víctima.

Además, estimó que la medida no es proporcional en sentido estricto. Lo anterior, porque sacrifica de forma absoluta la función resocializadora de la pena, afecta gravemente la dignidad humana del condenado y desconoce los límites que el Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria impone a la política criminal.

Así las cosas, el demandante solicitó que se declarara la inexequibilidad del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

El auto de inadmisión del 6 de marzo de 2026[3]

Mediante el Auto del 6 de marzo de 2026, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda presentada. En primer lugar, advirtió que el actor no aportó copia de su cédula de ciudadanía. Frente a los requisitos mínimos argumentativos, la magistrada sustanciadora realizó un estudio conjunto de los cargos, dado que ambos compartían falencias argumentativas.

En relación con la claridad, indicó que la demanda no permitía establecer si el actor formuló un cargo adicional por la presunta violación del artículo 12 de la Constitución. Esto, porque el escrito aludió a la posible configuración de tratos crueles, inhumanos o degradantes, pero no precisó si esa referencia integraba un cargo autónomo o hacía parte del reproche por violación de la dignidad humana y la resocialización.

En cuanto a la certeza, el despacho consideró que el accionante atribuyó a la norma un alcance que no se derivaba de su contenido. La magistrada explicó que el numeral demandado excluye la procedencia de la libertad condicional, pero no elimina la resocialización del condenado ni impide que este recupere la libertad una vez cumpla la pena. Además, indicó que el actor no tuvo en cuenta el contexto normativo de la disposición ni explicó por qué los demás mecanismos, beneficios e incentivos del tratamiento penitenciario resultarían insuficientes para cumplir la finalidad resocializadora.

Sobre la pertinencia, el auto sostuvo que el demandante no identificó las disposiciones constitucionales de las que derivaba el principio de proporcionalidad invocado en el segundo cargo. También señaló que el actor no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la validez de normas que excluyen beneficios y subrogados penales para ciertos delitos[4]. Para el despacho, esa omisión impedía valorar si la acusación respondía a un verdadero problema constitucional y si el demandante había explicado por qué su reproche superaba los precedentes existentes sobre medidas similares.

En relación con la especificidad, la magistrada consideró que la demanda se fundaba en afirmaciones generales. En particular, indicó que el actor no desarrolló suficientemente por qué la prohibición de la libertad condicional implicaba un sacrificio absoluto de la resocialización. Igualmente, omitió explicar de manera concreta cómo la norma afectaba los incentivos del condenado para participar en actividades de readaptación. Por ello, concluyó que los cargos no mostraban una oposición verificable entre la disposición acusada y la Constitución.

Finalmente, el despacho señaló que la demanda tampoco cumplió con el requisito de suficiencia. Esta conclusión se fundó en que las falencias de claridad, certeza, pertinencia y especificidad impedían generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma.

El escrito de corrección[5]

El 11 de marzo de 2026, el señor Hincapié Betancur presentó un escrito de corrección de la demanda y aportó copia de su cédula de ciudadanía. Con ello pretendió subsanar el requisito formal relativo a la acreditación de su calidad de ciudadano colombiano y corregir las falencias argumentativas advertidas por la magistrada sustanciadora.

En relación con la claridad, el demandante precisó que formulaba tres cargos de inconstitucionalidad. El primero, por violación de la dignidad humana y del fin resocializador de la pena, con fundamento en los artículos 1 y 93 de la Constitución. El segundo, por violación del principio de proporcionalidad y de la prohibición de exceso. El tercero, por violación de la prohibición de tratos o penas crueles e inhumanas, con fundamento en los artículos 12 y 93 superiores. Sobre este último, indicó que la prohibición absoluta de la libertad condicional cierra toda esperanza de reintegración y comunica al condenado que su arrepentimiento, evolución personal o éxito en el tratamiento penitenciario son irrelevantes. También señaló que esa consecuencia le produce un sufrimiento mental y psicológico severo, porque le niega la posibilidad de demostrar su cambio y acceder a la fase final del tratamiento penitenciario.

En relación con la certeza, el actor indicó que su acusación no consistía en que la norma eliminara formalmente toda actividad resocializadora. Explicó que la disposición suprimía la fase final del sistema progresivo de tratamiento penitenciario, porque el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario establece que la fase de confianza coincide con la libertad condicional. También señaló que otros mecanismos, como la libertad preparatoria o los permisos de salida, no eran equivalentes a la libertad condicional.

En relación con la pertinencia, el demandante identificó los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13 y 93 de la Constitución como fundamento del principio de proporcionalidad. Además, se refirió a la jurisprudencia citada en el auto inadmisorio y señaló que esas decisiones avalaron restricciones o limitaciones a beneficios y subrogados penales, mientras que la norma demandada contiene una supresión absoluta de la libertad condicional. También invocó las sentencias C-294 de 2021 y SU-306 de 2023, porque, en su criterio, consolidaron un estándar más estricto sobre dignidad humana, resocialización y prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

En relación con la especificidad, el accionante desarrolló el efecto que, a su juicio, la disposición produce sobre el sistema progresivo penitenciario. Indicó que la norma elimina la fase culminante del tratamiento, impide evaluar el avance real del condenado y debilita los incentivos para participar en actividades de readaptación. Además, reiteró que la medida instrumentaliza al condenado como medio de intimidación general y desconoce su capacidad de transformación.

En relación con la suficiencia, el actor manifestó que la corrección generaba una duda mínima de constitucionalidad. Explicó que la norma demandada debía examinarse a la luz de un estándar constitucional más estricto, derivado de la dignidad humana, la finalidad resocializadora de la pena y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Con fundamento en esos argumentos, solicitó tener por subsanada la demanda y admitirla para un estudio de fondo.

El auto de rechazo del 9 de abril de 2026[6]

Mediante el Auto del 9 de abril de 2026, la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda. Inicialmente, reconoció que el actor corrigió parcialmente las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio, pues aportó copia de su cédula de ciudadanía, precisó los cargos formulados, identificó las disposiciones constitucionales en las que fundó el principio de proporcionalidad y tuvo en cuenta, en alguna medida, el contexto normativo y jurisprudencial de la disposición acusada. Sin embargo, consideró que esas correcciones no eran suficientes para admitir la demanda.

En relación con la certeza, el despacho indicó que el actor volvió a atribuirle a la norma un alcance que no se derivaba de su contenido ni del contexto normativo en el que se inserta. La magistrada explicó que la exclusión de la libertad condicional no elimina por completo la resocialización ni anula toda esperanza de reinserción social, pues existen otros beneficios y medidas que permiten evaluar la conducta del condenado y avanzar progresivamente hacia su reintegración. Por ello, estimó que el demandante equiparó, sin demostrarlo, la prohibición de un subrogado con la supresión absoluta de la finalidad resocializadora de la pena.

En relación con la pertinencia, el auto sostuvo que la corrección no superó por completo las deficiencias advertidas. Aunque el actor identificó el fundamento constitucional del principio de proporcionalidad y se refirió a la jurisprudencia citada en la inadmisión, la magistrada consideró que esa referencia fue tangencial. En particular, señaló que las sentencias C-213 de 1994, C-762 de 2002 y C-073 de 2010 sí estudiaron normas que excluían beneficios y subrogados, incluida la libertad condicional, para ciertos delitos. También indicó que el demandante no explicó de manera suficiente por qué las sentencias C-294 de 2021 y SU-306 de 2023 modificaban ese precedente o imponían una conclusión distinta frente a la norma acusada.

En relación con la especificidad, el despacho indicó que persistían afirmaciones generales sobre el sacrificio absoluto de la resocialización, la cosificación del condenado y la pérdida de incentivos para participar en actividades de readaptación. Para la magistrada, esas afirmaciones dependían de una premisa no demostrada, es decir, que la libertad condicional era la única vía para realizar la finalidad resocializadora de la pena. Además, señaló que parte del reproche parecía dirigirse contra una eventual contradicción entre la norma demandada y el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario, lo cual no constituía un cuestionamiento estrictamente constitucional.

Finalmente, el despacho concluyó que la demanda no cumplió con el requisito de suficiencia. Esta conclusión se fundó en que los errores de certeza, pertinencia y especificidad no fueron corregidos y, por tanto, no se generó una duda mínima sobre la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, rechazó la demanda.

El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en el Auto del 9 de abril de 2026[7]

El 15 de abril de 2026, el accionante presentó un recurso de súplica en contra del auto de rechazo. Afirmó que la magistrada sustanciadora le exigió un "nivel de argumentación propio de un fallo" y "no valoró adecuadamente los argumentos presentados en el escrito de súplica. Para explicarlo, presentó tres reproches a la providencia.

En primer lugar, sobre la valoración del requisito de certeza, el recurrente señaló que el auto de rechazo interpretó de forma equivocada su acusación. Expuso que no sostuvo que la norma demandada eliminara formalmente toda actividad resocializadora, sino que la prohibición de la libertad condicional produce un efecto cierto sobre la estructura del sistema penitenciario. En particular, indicó que la libertad condicional es la fase culminante del tratamiento progresivo y que su exclusión omite su etapa final y despoja de sentido el principio de progresividad. También reprochó que la magistrada hubiera invocado otros mecanismos penitenciarios, pues, a su juicio, estos no son sustitutos funcionales de la libertad condicional. Finalmente, el actor retomó elementos de la demanda y de la corrección para sostener que el auto de rechazo no valoró correctamente el alcance de la subsanación frente al requisito de certeza.

En segundo lugar, respecto de la valoración del requisito de pertinencia, el actor manifestó que el auto omitió valorar el diálogo argumentativo construido en la corrección. Indicó que su escrito distinguió entre limitar beneficios penales y suprimir por completo la libertad condicional. A partir de esa distinción, sostuvo que la jurisprudencia citada en la inadmisión no resultaba suficiente, en su criterio, para descartar el problema planteado. Lo anterior, porque dichas providencias habían avalado restricciones a beneficios, pero no una eliminación absoluta de la fase final del tratamiento penitenciario. También señaló que la Sentencia C-294 de 2021 fortaleció la resocialización como pilar del Estado social de derecho y que la SU-306 de 2023 vinculó la supresión de la posibilidad de resocialización con la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Por ello, consideró que su acusación sí tenía naturaleza constitucional y cuestionó que el auto de rechazo hubiera considerado insuficiente la explicación ofrecida sobre la jurisprudencia citada.

En tercer lugar, acerca de la valoración de los requisitos de especificidad y suficiencia, el demandante sostuvo que el auto aplicó un estándar excesivo para la etapa de admisión. Frente a la especificidad, indicó que la afirmación sobre el condenado como sujeto irrecuperable no era una apreciación subjetiva, sino la descripción del efecto jurídico que produce el cierre definitivo de la fase culminante del tratamiento penitenciario. Frente a la suficiencia, manifestó que la corrección sí generó una duda mínima, porque explicó la certeza del cargo, la evolución del estándar constitucional y la oposición que, a su juicio, existía entre la norma acusada y los mandatos superiores sobre dignidad humana, resocialización y prohibición de tratos crueles. En su criterio, exigir una demostración adicional equivalía a anticipar el estudio de fondo. Con ello, el recurrente cuestionó la forma en que la magistrada valoró la suficiencia de la corrección y sostuvo que el despacho convirtió el análisis de admisión en una exigencia propia del juicio de mérito.

Por lo anterior, solicitó revocar el Auto de rechazo del 9 de abril de 2026, y, en su lugar, admitir la demanda.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[8].

  3. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
  4.  De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación". Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que "quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional"[9]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).

    De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

     A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para "controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad"[10]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es "la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria".

    Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano[12]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.

    Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar "un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria"[14] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, "estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo".

    Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso "no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda"[16].

    Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[17]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un error, olvido o arbitrariedad.

    Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[18].

  5. Análisis del recurso de súplica
    1. El recurso de súplica cumple con los requisitos de procedencia para analizarse de fondo.
    2. La Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y argumentación mínima. En primer lugar, cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación por activa, puesto que (i) fue interpuesto por Luis Ángel Hincapié Betancur, quien figura como demandante en el proceso y (ii) este último acreditó su calidad de ciudadano colombiano durante el trámite[19].

      En segundo lugar, del informe de la Secretaría General de esta Corporación es posible observar que el Auto del 9 de abril de 2026 fue notificado mediante estado del 13 del mismo mes y año[20]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 14, 15 y 16 de abril de esta anualidad. El actor presentó el escrito de súplica a través de correo electrónico el 15 de abril de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término previsto para tal fin.

      En tercer lugar, el actor cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para habilitar un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de súplica. En efecto, la Sala observa que el actor expuso argumentos dirigidos a demostrar posibles errores en el auto de rechazo. El señor Hincapié Betancur sostuvo que el Auto del 9 de abril de 2026 exigió un nivel de argumentación propio de un fallo de mérito y no valoró adecuadamente el escrito de corrección. En ese sentido, cuestionó de manera concreta el análisis de los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

      Aunque el recurso retomó algunos planteamientos de la demanda y de la corrección, la Sala advierte que no los usó para adicionar, reformar o subsanar nuevamente los cargos. Por el contrario, los empleó para controvertir la valoración del auto de rechazo y para explicar por qué la magistrada erró al tener por no subsanadas falencias que, a su juicio, sí habían sido corregidas.

      Primero, el recurrente alegó que la magistrada entendió de forma equivocada el cargo por falta de certeza, porque su acusación no consistía en afirmar que la norma eliminaba toda actividad resocializadora. Por el contrario, buscaba demostrar que la prohibición de la libertad condicional afectaba la fase final del sistema progresivo penitenciario. Segundo, el despacho valoró de manera insuficiente la pertinencia del cargo, porque no tuvo en cuenta la distinción entre limitar beneficios penales y suprimir por completo la libertad condicional. Tercero, el auto exigió una carga propia del juicio de fondo y desconoció que la corrección, según el actor, sí explicaba el efecto jurídico concreto de la norma sobre el sistema progresivo y suscitaba una duda mínima de inconstitucionalidad, la cual surgía frente a la finalidad resocializadora de la pena.

      En consecuencia, la Sala encuentra satisfecha la carga argumentativa del recurso. El escrito permite identificar los errores que el demandante le atribuyó al auto de rechazo y planteó una controversia concreta sobre la valoración de la corrección de la demanda. Esta conclusión no implica que los reproches estén llamados a prosperar, sino únicamente que el recurso contiene una argumentación mínima suficiente para habilitar su estudio de fondo.

      El cumplimiento de los requisitos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa habilita a la Corte para estudiar el fondo del recurso de súplica. Para estos efectos, la Sala Plena estudiará cada uno de los reproches formulados por el actor.

    3. Análisis de fondo del recurso de súplica

Para abordar el estudio de los argumentos formulados por el actor, la Sala expondrá (i) lo señalado en el auto de rechazo y (ii) lo que el demandante indicó sobre la providencia. Finalmente, (iii) analizará si con los argumentos presentados por el recurrente se evidencia un error en el auto de rechazo.

Primer reproche. Error en la valoración del requisito de certeza

Tabla 2. Requisito de certeza
Argumentos del auto de rechazoValoración del accionante en el recurso de súplica
La magistrada sostuvo que el demandante mantuvo una lectura que no se derivaba del contenido de la norma ni de su contexto. Indicó que la exclusión de la libertad condicional no elimina la resocialización ni impide toda esperanza de reinserción. Explicó que existen otros mecanismos, beneficios e incentivos penitenciarios que también permiten evaluar la conducta del condenado y avanzar hacia su readaptación.El recurrente señaló que el auto entendió de manera equivocada su acusación. Indicó que no afirmó que la norma eliminara formalmente toda actividad resocializadora. Precisó que su argumento consistía en que la prohibición absoluta de la libertad condicional afecta la estructura del sistema progresivo, porque suprime la fase final del tratamiento penitenciario. También sostuvo que los otros mecanismos mencionados por la magistrada no son sustitutos funcionales de la libertad condicional.

El reproche no está llamado a prosperar. La Sala considera que la magistrada sustanciadora sí entendió de manera correcta la tesis del actor sobre la libertad condicional como fase culminante del tratamiento progresivo. En efecto, valoró esos argumentos y explicó que la relación entre la fase de confianza y la libertad condicional no bastaba para concluir que la norma acusada anulara por completo la resocialización. En ese sentido, el auto de rechazo distinguió entre la exclusión de un subrogado específico y la supresión integral de la finalidad resocializadora de la pena. Además, la Sala no encuentra que el recurso demostrara que la magistrada hubiera omitido el argumento central de la corrección. Por el contrario, evidencia que el despacho lo examinó y concluyó que faltaba explicar el paso lógico entre la exclusión del subrogado y la supresión de la resocialización.

De otro lado, el recurso insistió en que los demás mecanismos penitenciarios no reemplazan la libertad condicional. No obstante, esa afirmación no demuestra un error del auto de rechazo. La razón central de la providencia fue que el demandante no justificó por qué la libertad condicional era el único instrumento capaz de realizar la resocialización. En esa medida, el recurso no desvirtúa la conclusión según la cual el cargo seguía apoyado en una lectura incompleta del sistema penitenciario, así como en una equiparación no demostrada entre la prohibición del subrogado y la anulación de la posibilidad de reintegración. Por ello, la súplica expresa una discrepancia con la valoración de la magistrada, pero no acredita que el auto de rechazo hubiera comprendido de manera equivocada el cargo.

b. Segundo reproche. Error en la valoración del requisito de pertinencia

Tabla 3. Requisito de pertinencia
Argumentos del auto de rechazoValoración del accionante en el recurso de súplica
La magistrada consideró que la referencia a la jurisprudencia fue insuficiente. En particular, señaló que las sentencias C-213 de 1994, C-762 de 2002 y C-073 de 2010 sí estudiaron exclusiones de beneficios y subrogados penales, incluida la libertad condicional, y que el actor no explicó por qué esas decisiones no resultaban relevantes para el caso.El recurrente sostuvo que el auto omitió valorar el diálogo argumentativo de la corrección. Indicó que distinguió entre limitar beneficios penales y suprimir por completo la libertad condicional. También manifestó que las sentencias C-294 de 2021 y SU-306 de 2023 consolidaron un estándar más exigente sobre dignidad humana, resocialización y prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

El segundo reproche tampoco prospera. La magistrada no omitió la revisión de los argumentos presentados por el actor. Por el contrario, la Sala considera que la distinción entre limitar beneficios y suprimir la libertad condicional no demuestra un error del auto de rechazo. El actor formuló esa diferencia como eje de su corrección, pero la magistrada advirtió que las sentencias C-213 de 1994, C-762 de 2002 y C-073 de 2010 sí estudiaron disposiciones que excluían beneficios y subrogados penales, incluida la libertad condicional, para ciertos delitos. Por ello, concluyó que no se trataba de medidas cualitativamente distintas.

Además, el demandante no explicó por qué la jurisprudencia reciente que invocó debía primar sobre esa línea anterior ni de qué manera esta se apartaba de la postura constitucional sobre la dignidad humana y la resocialización. Así, la Sala constata que el auto sí valoró la distinción propuesta por el actor, pero consideró que esta no era suficiente para reabrir un debate constitucional sobre una materia que ya había sido examinada por la Corte.

De otra parte, el auto de rechazo reconoció que el demandante invocó decisiones sobre la dignidad humana, la resocialización y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Sin embargo, advirtió que esa referencia no era suficiente, porque el actor no explicó por qué la jurisprudencia reciente debía primar sobre las decisiones que habían avalado la exclusión de beneficios y subrogados penales para ciertos delitos.

La Sala comparte esa conclusión, pues esos elementos eran necesarios para suscitar un debate constitucional sobre una materia que ya fue objeto de estudio por parte de la Corte. Por ello, no se evidencia un error u olvido en la valoración del requisito de pertinencia. En otras palabras, el recurso no demuestra que la magistrada hubiera dejado de valorar el argumento jurisprudencial. Lo que reseña es que el actor no compartió la conclusión según la cual la corrección no explicó de manera suficiente la incidencia de esa jurisprudencia reciente en el problema propuesto.

c. Tercer reproche. Error en la valoración de los requisitos de especificidad y suficiencia

Tabla 4. Requisitos de especificidad y suficiencia.
Argumentos del auto de rechazoValoración del accionante en el recurso de súplica
La magistrada señaló que persistían afirmaciones generales sobre la anulación de la resocialización, la cosificación del condenado y la pérdida de incentivos para participar en actividades de readaptación. Indicó que esas afirmaciones dependían de una premisa no demostrada, es decir, que la libertad condicional era la única vía para realizar la finalidad resocializadora de la pena. También advirtió que parte del reproche parecía dirigirse contra una tensión entre la norma acusada y el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario.El recurrente indicó que el auto aplicó un estándar excesivo para la etapa de admisión. Señaló que la referencia al condenado como sujeto irrecuperable no era una apreciación subjetiva, sino la descripción del efecto jurídico concreto que produce la exclusión definitiva de la fase culminante del tratamiento penitenciario. Además, sostuvo que la corrección sí generó una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

El tercer reproche no desvirtúa el auto de rechazo. Sobre la pertinencia, la magistrada no exigió probar la inexequibilidad de la disposición, sino explicar de manera concreta la oposición entre la norma acusada y la Constitución. El actor reiteró que la exclusión de la libertad condicional producía una cosificación del condenado, lo trataba como sujeto irrecuperable y anulaba la resocialización. Sin embargo, el auto concluyó que esas afirmaciones dependían de una premisa que no fue demostrada, es decir, que la libertad condicional es la única vía para realizar el fin resocializador de la pena. Esa conclusión corresponde al examen de especificidad, porque la demanda debía mostrar una oposición objetiva y verificable entre la disposición acusada y los mandatos superiores invocados. Así, el problema identificado por el auto no fue la ausencia de una tesis del actor, sino la falta de explicación concreta sobre por qué los efectos atribuidos a la norma se desprendían necesariamente de su contenido.

Tampoco se advierte un error en el análisis de suficiencia. Si el cargo no recaía sobre un contenido normativo cierto, no explicaba con claridad la relevancia constitucional de la distinción propuesta frente a la jurisprudencia existente y no mostraba una oposición concreta entre la norma acusada y la Constitución, la magistrada podía concluir que no se generaba una duda mínima de constitucionalidad. La exigencia de una explicación concreta no equivalía a resolver el fondo del asunto, pues la magistrada no definió si la prohibición era constitucional o inconstitucional, sino si la demanda ofrecía razones suficientes para suscitar ese debate. En esa medida, el despacho no anticipó el juicio de mérito, sino que se limitó a constatar que las correcciones presentadas por el actor no superaron los defectos advertidos en la inadmisión.

Así las cosas, la Corte concluye que el auto de rechazo no incurrió en los errores advertidos en el recurso de súplica, por cuanto se demostró que no valoró indebidamente el escrito de corrección, así como tampoco exigió cargas propias de un juicio de fondo. Por el contrario, la providencia cuestionada examinó la aptitud sustantiva de la demanda y explicó por qué las correcciones presentadas por el actor no superaron los defectos advertidos en la inadmisión. Por esta razón, aunque el recurso cumplió la carga argumentativa mínima, los argumentos no alcanzan el estándar de prosperidad propio de la súplica.

En todo caso, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano. De manera que, si así lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[21].

En consecuencia, debido a que no se encontraron acreditados los errores que el recurrente le endilgó al auto de rechazo, la Corte negará el recurso de súplica presentado por el ciudadano Luis Ángel Hincapié Betancur en contra del Auto del 9 de abril de 2026, mediante el cual la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda formulada en el expediente D-17.249.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica interpuesto por el señor Luis Ángel Hincapié Betancur contra el Auto del 9 de abril de 2026, mediante el cual se rechazó la acción pública de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.249.

SEGUNDO.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.249.

Notifíquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] "Por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".

[2] Expediente digital, archivo "Demanda ciudadana". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139393.

[3] Expediente digital, archivo "Auto que Inadmite la demanda". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142268.

[4] En particular, la magistrada se refirió a las sentencias C-213 de 1994, C-762 de 2002 y C-073 de 2010, en las que la Corte analizó normas que excluían beneficios y subrogados penales, incluida la libertad condicional, para delitos como terrorismo, secuestro y extorsión, y las encontró acordes con la Constitución. Además, mencionó la Sentencia C-592 de 1998, en la que la Corporación consideró válido que ciertas conductas con especial relevancia social recibieran un tratamiento diferenciado para acceder a la libertad condicional.

[5] Expediente digital, archivo "Corrección a la demanda". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142581.

[6] Expediente digital, archivo "Auto que Rechaza la demanda". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146554.

[7] Expediente digital, archivo "D0017249". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146829.

[8] "Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia". (Énfasis añadido).

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[10] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[11] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[12] Corte Constitucional, autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025.

[13] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): "[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo." Véanse también los Autos 212 de 2014, 148 de 2019 y 1407 de 2025.

[14] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[15] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[16] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[17] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[18] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[19] El señor Hincapié Betancur aportó una copia de su cédula de ciudadanía.

[20] Informe del 20 de abril de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=147153.

[21] Ver, entre otros, los autos 055 de 2017, 615 de 2018, 025 de 2021 y 519 de 2026.

×