Expediente D-17217
M.P. Carlos Camargo Assis
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 664 de 2026
Referencia: expediente D-17217
Asunto: recurso de súplica contra el Auto de 9 de abril de 2026, que rechazó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 (parcial) de la Ley 2452 de 2025[1]
Demandante: David González Cárdenas
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025[2], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica presentado en el trámite de la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES
La disposición demandada
El ciudadano David González Cárdenas promovió acción pública de inconstitucionalidad en contra el artículo 133 (parcial) de la Ley 2452 de 2025 por la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución. A continuación, la Sala transcribe la disposición acusada:
“Ley 2452 de 2025
(abril 2)
Diario Oficial No. 53.077 de 2 de abril de 2025
(…)
Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 133. Libre formación del convencimiento. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, en virtud de los enfoques diferenciales y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. (…)”. (Énfasis añadido).
El ciudadano sostuvo que la disposición demandada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la prueba, a su valoración racional y a la debida motivación de las decisiones judiciales. Para sustentar su postura, el accionante formuló dos cargos: uno principal y otro subsidiario. A continuación, se exponen las acusaciones planteadas.
Cargo principal: necesidad de una sentencia interpretativa condicionada[4]. En criterio del accionante el artículo 133 (parcial) de la Ley 2452 de 2025 puede ser comprendido por lo menos de dos formas. En la primera interpretación la expresión “inspirándose” constituiría una mera orientación que deja al arbitrio del juez la decisión de seguir o no las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicos. Esta interpretación equivale al sistema de la íntima convicción, propio de los jurados legos, que permite decisiones inmotivadas y carentes de control.
En la segunda interpretación el término comentado debe entenderse como sujeción normativa obligatoria a los criterios epistemológicos que informan la valoración racional de la prueba. Bajo esta lectura, el juez debe valorar la prueba conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados, para lo cual debe motivar su decisión de manera que permita el control de su razonamiento.
El accionante se refirió, seguidamente, a la teoría de la concepción racionalista de la prueba como exigencia del debido proceso y citó algunas decisiones de esta Corporación, en las que, según afirmó, se ha señalado que la valoración probatoria debe ajustarse a criterios de racionalidad y excluir cualquier forma de arbitrariedad o subjetividad.
Posteriormente, adujo que el empleo del término “inspirándose” introduce un grado de vaguedad y ambigüedad normativa, en la medida en que abre un margen de discrecionalidad judicial que, aplicado a la valoración probatoria, podría derivar en una arbitrariedad constitucionalmente proscrita. Ello, en atención a que conforme al artículo 29 constitucional las normas que establecen garantías fundamentales deben ser formuladas con la mayor precisión.
Agregó que el legislador debió usar expresiones como “conforme a”, “con sujeción a” o “de acuerdo con”. No obstante, eligió el verbo “inspirar”, que significa “infundir o hacer nacer el ánimo o la mente afectos, ideas, designios” o “sugerir ideas para la creación”, según el diccionario de la RAE. Por tal motivo, la norma acusada se refiere a “una relación psicológica difusa, de influencia sugestiva no determinante”, cuando ha debido fijar criterios de obligatorio cumplimiento.
Asimismo, aseguró que en la redacción de la disposición parcialmente demandada se incurrió en el fenómeno de la “delegación legislativa encubierta” o de las “normas en blanco impropias”, el cual se presenta cuando, mediante el uso de expresiones indeterminadas, se traslada al administrador de justicia la definición del contenido normativo que correspondía establecer al propio legislador. A su juicio, lo anterior vulnera el principio de reserva de ley, afecta la seguridad jurídica, dificulta el control efectivo de las decisiones y genera desigualdad ante la ley.
En criterio del accionante, en el presente caso resulta fundamental que esta Corte adopte una interpretación del artículo acusado que elimine cualquier margen de arbitrariedad. En esa línea, sostuvo que la única interpretación acorde con la Constitución es aquella que entiende la expresión cuestionada como una sujeción obligatoria, en virtud de la cual la valoración probatoria debe atender a criterios científicos vigentes y reconocidos por la comunidad especializada; realizarse conforme a modelos de razonamiento probatorio; respetar los principios lógicos; y considerar las máximas de la experiencia.
Para finalizar, el demandante arguyó que en atención a que el precepto legal reprochado admite una interpretación constitucional (concepción racionalista) y otra inconstitucional (íntima convicción), la decisión procedente es la declaratoria de exequibilidad condicionada. En ese sentido, planteó que la expresión “inspirándose” debe interpretarse como una sujeción normativa obligatoria.
Cargo subsidiario: omisión legislativa relativa. El accionante señaló que, en caso de que la Corte considere que la interpretación constitucional propuesta no resulta viable desde el punto de vista hermenéutico, se configuraría entonces una omisión legislativa relativa.
Según el actor, el artículo 133 de la Ley 2452 de 2025 habría regulado la valoración probatoria en el proceso laboral de manera incompleta. En particular, sostiene que la disposición demandada omitió incluir los siguientes elementos: (i) la obligatoriedad de sujetarse a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicos; (ii) la exigencia de que la valoración probatoria sea controlable; (iii) la vinculación expresa a estándares de prueba objetivos que permitan determinar cuándo una hipótesis fáctica puede considerarse probada; y (iv) la exclusión del sistema de íntima convicción.
Añadió que no existe justificación constitucional para que el legislador haya empleado una expresión ambigua, como “inspirándose”, que admite interpretaciones contrarias a la Constitución, cuando pudo haber recurrido a formulaciones más precisas que garantizaran la sujeción obligatoria a criterios de racionalidad epistémica. Asimismo, sostuvo que dicha omisión vulnera directamente el artículo 29 de la Constitución, en la medida en que no garantiza que la decisión probatoria se adopte con base en criterios controlables; permite la adopción de motivaciones aparentes fundadas en convicciones subjetivas; y vacía de contenido los recursos contra decisiones probatorias, ante la ausencia de un estándar objetivo de control.
En un acápite titulado “Razones por las cuales la norma demandada vulnera la Constitución”, el accionante sostuvo que una interpretación de la disposición reprochada que admita la íntima convicción resulta incompatible con el Estado Social de Derecho que se funda en la dignidad humana. Por lo expuesto, el actor solicitó declarar la exequibilidad condicionada del artículo 133 de la Ley 2452 de 2025, específicamente de la expresión “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba”, en el entendido de que:
1. La valoración probatoria debe realizarse exclusivamente conforme a los postulados de la concepción racionalista de la prueba, excluyendo cualquier interpretación que permita la íntima convicción subjetiva e incontrolable del juzgador. 2. El “libre convencimiento” al que alude la norma constituye libertad de criterio racional, no discrecionalidad arbitraria, y debe estar gobernado vinculantemente –no meramente orientado– por las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. 3. La expresión “inspirándose” debe interpretarse como sujeción normativa obligatoria a criterios epistémicos de racionalidad que permitan el control intersubjetivo de la decisión probatoria, garantizando así la motivación racional de las sentencias. 4. La valoración probatoria constituye un acto jurisdiccional controlable, susceptible de revisión por vía de recursos ordinarios y extraordinarios cuando se aparte de los criterios de racionalidad epistémica.
El accionante solicitó que, en caso de que la Corte considere la pretensión anterior no es procedente, se declare la inexequibilidad del artículo parcialmente demandado por configurarse una omisión legislativa relativa.
Mediante el auto de 6 de marzo de 2026, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda al considerar que no cumplió los requisitos sustantivos de admisibilidad. A continuación, se presentan los argumentos contenidos en dicha decisión.
La magistrada explicó que la demanda no satisfacía el requisito de claridad. Para tal efecto, expuso que el accionante precisó en varios apartados que el artículo infringido es el 29 constitucional, que consagra el debido proceso. No obstante, al final de la demanda, también sugirió que la disposición acusada viola el artículo 1º de la Constitución. Asimismo, a lo largo del escrito, manifestó que la expresión demandada desconoce la dignidad humana, la seguridad jurídica, el principio de reserva de ley, la progresividad de los derechos y que puede dar lugar a desigualdades en la aplicación del derecho.
Igualmente, señaló que no se acreditaba el presupuesto de certeza, toda vez que las consecuencias atribuidas por el accionante al precepto legal demandado no se desprenden de su tenor literal. A su vez, consideró que este requisito tampoco se cumplía, en la medida en que el actor no sustentó cómo la expresión acusada tendría el alcance que le atribuye, pese a que se encuentra inserta en un artículo que dispone que el juez debe atender las circunstancias relevantes del pleito, considerar los enfoques diferenciales y la conducta procesal de las partes, así como indicar en su decisión los hechos y las razones que sustentan su convencimiento. Adicionalmente, afirmó que el accionante no tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 28, 203 y 328 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La magistrada indicó que la demanda tampoco era específica. En su criterio, el accionante no demostró una incompatibilidad entre la expresión acusada y el artículo 29 de la Constitución. En esa dirección, señaló que el demandante hizo varias afirmaciones que no justificó con argumentos de naturaleza constitucional, tales como que la expresión acusada es contraria al debido proceso porque: (i) es una norma en blanco; (ii) el legislador incurrió en una delegación contraria al principio de reserva de ley; o (iii) vulnera el principio de progresividad del derecho al debido proceso y el deber de los jueces de actualizarse.
La magistrada Ángel Cabo, a su vez, estimó que el cargo por omisión legislativa, planteado de manera subsidiaria, tampoco satisfacía el requisito de especificidad, en la medida en que no precisa con claridad cuáles son los elementos normativos concretos que, a su juicio, se echan de menos en la norma. Adicionalmente, señaló que el accionante no expone las razones constitucionales por las cuales el artículo 29 de la Constitución impondría, de manera directa y específica, al legislador la obligación de incorporar tales elementos en la expresión demandada.
De otro lado, consideró que la demanda no cumplía la exigencia de pertinencia. A su juicio, el accionante no formuló reproches de naturaleza constitucional. En primer lugar, uno de los ejes principales de los cargos consistió en demostrar una supuesta incompatibilidad entre la interpretación cuestionada de la disposición y la teoría de la concepción racionalista de la prueba. En segundo lugar, el actor propuso el uso de expresiones alternativas que, a su juicio, resultarían más adecuadas, en la medida en que clarificarían que el juez debe formar su convencimiento con base en principios científicos que orientan la valoración probatoria. Finalmente, el demandante presentó argumentos orientados a modificar el alcance de la norma y, a partir de ello, enviar mensajes para transformar la práctica judicial.
Por último, se concluyó que la demanda no superaba el requisito de suficiencia, dado que no se aportaron todos los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional y despertar una duda mínima sobre la conformidad de la expresión acusada al artículo 29 de la Constitución.
El 10 de marzo de 2026, el ciudadano David González Cárdenas presentó un escrito mediante el cual pretendió corregir la demanda, en atención a los reparos formulados por la magistrada sustanciadora. En dicho escrito, el actor precisó que prescinde del cargo formulado de manera subsidiaria.
El actor resaltó que el auto inadmisorio señaló que no se cumplía el requisito de claridad. En relación con este aspecto manifestó que el artículo 29 de la Constitución constituye el único parámetro de control en el presente asunto. En ese sentido, precisó que “invoca exclusivamente la dimensión del artículo 29 relativa al deber de motivación racional de las decisiones judiciales y al derecho a impugnar las providencias con fundamento en criterios objetivos y verificables”[8]. Además, en este punto insistió que la disposición demandada admite dos interpretaciones: una inconstitucional, que permite al juez formar su convicción a partir de sus percepciones e intuiciones personales, de forma irracional; y otra constitucional, que lo obliga a valorar la prueba conforme a la lógica, la experiencia y la ciencia. De esta forma, a su juicio, se subsana la irregularidad identificada.
En esa dirección, sostuvo que la corrección presentada satisface el presupuesto de certeza. Indicó que, si bien la demanda original no tuvo en cuenta: (i) el contexto del propio artículo 133, que exige al juez atender las circunstancias relevantes del pleito, los enfoques diferenciales, la conducta procesal de las partes y señalar los hechos que sustentan su convencimiento; y (ii) lo dispuesto en los artículos 28 (numeral 7), 203 y 328 de la misma Ley 2452 de 2025, lo cierto es que, aun dentro de ese contexto normativo, la expresión acusada preserva la interpretación inconstitucional que fundamenta la pretensión.
Para tal efecto, el accionante explicó que, si bien los artículos 133 y 28 numeral 7 de la Ley 2452 de 2025 establecen un conjunto de directrices y el deber de motivación, lo cierto es que no definen el estándar epistemológico conforme al cual debe realizarse la valoración de las pruebas. De igual forma, señaló que, aunque el artículo 203 de la misma ley dispone que la motivación de la sentencia se limite “al examen crítico de las pruebas, con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas”, no puede pasarse por alto que dicho examen y la explicación exigida se encuentran condicionados por el estándar previsto en la disposición acusada. Asimismo, afirmó que la ambigüedad de la expresión “inspirándose” es precisamente lo que pone en riesgo la efectividad de la garantía del artículo 328 de dicha ley.
En lo que respecta al requisito de especificidad, el actor indicó que la expresión acusada, al emplear el verbo “inspirar”, vulnera el artículo 29 de la Constitución, en la medida en que puede ser interpretada como una mera orientación, lo que permitiría a los jueces fundar la valoración de las pruebas en convicciones subjetivas no verificables. Según él ello afecta el deber de motivación, la garantía de contradicción de la prueba y la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales. También, genera una asimetría injustificada en comparación con lo dispuesto en los artículos 176 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y 380 de la Ley 906 de 2004, en tanto estas normas consagran estándares de valoración probatoria más exigentes y objetivos, mientras que la disposición demandada establece un estándar inferior.
En lo que concierne al requisito de pertinencia, el actor manifestó que, mediante el escrito de corrección, se acredita su cumplimiento. En ese sentido, resaltó que: (i) la sujeción a las reglas de la sana crítica se deriva del artículo 29 de la Constitución, por lo que una interpretación de la disposición demandada que conduzca a lo contrario resultaría inconstitucional; (ii) la Corte ha declarado la exequibilidad condicionada de normas cuya literalidad admite interpretaciones incompatibles con la Constitución; y (iii) la asimetría objetiva entre la expresión demandada y otras disposiciones del ordenamiento jurídico evidencia que aquella admite una interpretación contraria al Texto Superior.
Por último, señaló que los argumentos expuestos, aunados al riesgo de arbitrariedad que comporta la disposición demandada, permiten tener por cumplido el requisito de suficiencia. En consecuencia, solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba”, contenida en el artículo 133 de la Ley 2452 de 2025, en el entendido de que implica una sujeción normativa obligatoria del juez a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicos y no una mera orientación facultativa para el juzgador.
El auto de rechazo del 9 de abril de 2026[9]
La magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda, al estimar que el accionante no corrigió en debida forma las falencias identificadas en el auto de inadmisión. A continuación, se exponen las razones de la decisión.
Inicialmente, destacó que, aun cuando el señor González Cárdenas subsanó el requisito de claridad, subsistía la falta de certeza. En particular, expuso que el planteamiento presentado no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una deducida por el propio accionante. En criterio de la magistrada, el actor reiteró el argumento original, según el cual el solo uso del verbo “inspirándose” implicaría que el legislador autorizó a los jueces a adoptar decisiones probatorias fundadas en su íntima convicción, en contravía de los principios científicos que informan la crítica de la prueba.
Asimismo, señaló que el alcance sugerido no se desprende de una interpretación sistemática y que el demandante no explicó la relevancia del artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 para la interpretación de la norma acusada. Esto es relevante porque (i) ese artículo, al igual que la norma acusada, se refiere a la valoración probatoria; (ii) el artículo 1º del Código General del Proceso precisa que ese código se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción y especialidad, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes; y (iii) el artículo 327 de la Ley 2452 de 2025 dispone que en materia laboral y de la seguridad social se aplicarán las normas del régimen procesal común a falta de disposiciones especiales.
Adicionalmente, la magistrada explicó que al limitarse a poner de presente diferencias lingüísticas entre normas de regímenes distintos, el accionante omitió argumentar por qué ese tipo de comparación permitiría determinar el contenido normativo del precepto legal parcialmente acusado. También, advirtió que a partir de afirmaciones retóricas se descalificó el contenido de los artículos 27, 133, 203 y 328 de la Ley 2452 de 2025.
En adición a lo expuesto, consideró que tampoco se cumplía el presupuesto de especificidad, dado que no se aportaron razones que evidenciaran una oposición verificable de la disposición acusada y la norma constitucional invocada. También estimó que no se acreditaba la pertinencia, puesto que el reproche del accionante se dirigió a cuestionar eventuales aplicaciones indebidas y concretas del artículo parcialmente demandado. Esto, en la medida en que el actor enfatizó que, eventualmente, los jueces podrían formar su convencimiento sin atender los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como consecuencia del uso del verbo “inspirar” en el artículo 133 de la Ley 2452 de 2025. Por lo expuesto, se concluyó que no se satisfacía el requisito de suficiencia.
El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en el Auto del 9 de abril de 2026[10]
El 13 de abril de 2026, el accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. Con el fin de sustentar su censura, dividió la argumentación en cuatro supuestos errores en los que incurrió el despacho sustanciador.
En lo relativo al primer error, adujo que el auto de rechazo habría incurrido en un yerro al realizar un juicio de fondo anticipado sobre el requisito de certeza. De acuerdo con el actor, la magistrada sostuvo que el demandante insistió en el planteamiento original, según el cual el legislador por el solo hecho de usar el verbo “inspirándose”, autorizó a los jueces a tomar decisiones probatorias fundadas en su íntima convicción. Además, señaló que se habría afirmado que el alcance atribuido a la disposición acusada no surge de su tenor literal.
En criterio del accionante, el anterior análisis constituye un examen de fondo anticipado que excede los límites del juicio de admisibilidad. En ese contexto, argumentó que el cargo se construyó sobre una base textual-lingüística objetiva: la comparación entre las fórmulas que el propio legislador colombiano ha utilizado para regular la valoración de la prueba. En particular, señaló que, el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 dispone que las pruebas se valorarán “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, mientras que el artículo 133 de la Ley 2452 de 2025 indica que se efectuará “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba”.
En opinión del demandante, la expresión “de acuerdo” denota obligatoriedad, mientras que el verbo “inspirar”, contenido en el artículo demandado, significa “infundir o hacer nacer en el ánimo”, así como “sugerir ideas o estimular la creación”. Esta diferencia semántica aseguró no es accidental ni irrelevante, en la medida en que constituye la base textual del reproche constitucional. De este modo, sostuvo que el cargo recae sobre una proposición jurídica real y existente, cuyo significado lingüístico difiere de manera verificable de la fórmula imperativa empleada por el propio legislador en el Código General del Proceso que regula la misma materia.
Como segundo error, el accionante manifestó que el auto de rechazo, al evaluar el requisito de especificidad, impuso cargas argumentativas propias de una decisión de fondo. En concreto, señaló que en dicha providencia se afirmó que “al limitarse a poner de presente diferencias lingüísticas entre distintos regímenes de prueba, el accionante omitió explicar por qué ese tipo de comparación permitiría determinar el contenido normativo del artículo 133 (parcial) de la Ley 2452 de 2025”.
Lo anterior, en concepto del actor, desnaturaliza el referido presupuesto y desconoce que se indicó que la razón de la oposición radica en que la expresión “inspirándose en”, a diferencia de “de acuerdo con”, empleada en el Código General del Proceso -como norma supletoria en lo no regulado por la ley demandada-, admite una interpretación que permitiría al juez valorar las pruebas con base en convicciones subjetivas no controlables, lo cual resulta contrario al estándar constitucional de motivación racional de las decisiones judiciales.
En ese sentido, para el accionante la pregunta ¿qué alcance normativo tiene la expresión y cómo debe interpretarse conforme a la Constitución? constituye, precisamente, el problema jurídico de fondo que corresponde resolver a la Sala Plena en la sentencia y no una carga que deba ser satisfecha por el ciudadano en la etapa de admisibilidad. Asimismo, el señor González Cárdenas, frente al argumento de la magistrada Ángel Cabo según el cual la comparación con el Código General del Proceso carece de pertinencia por tratarse de una norma supletoria aplicable, señaló que dicho razonamiento, lejos de debilitar su planteamiento, lo refuerza y, en todo caso, corresponde a un análisis propio del examen de fondo.
En la exposición del tercer error, el demandante sostuvo que, al examinar el requisito de pertinencia, la providencia que rechazó la demanda calificó de manera equivocada los argumentos presentados, al considerarlos como simples cuestionamientos de conveniencia o de legalidad.
Según el accionante, dicha calificación tergiversa la naturaleza del cargo formulado. Ello, en la medida en que el argumento no radica en que los jueces eventualmente puedan desatender los principios científicos, sino en que la propia disposición, por su formulación lingüística, establece un estándar de vinculación normativa inferior al exigido por el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, sostuvo que el reproche es de naturaleza abstracta y normativa, en tanto se dirige contra el contenido semántico de la expresión “inspirándose en”, y no contra la eventual conducta futura de los jueces. De igual modo, alegó que una sentencia interpretativa es, por definición, un reproche sobre el contenido normativo abstracto de la disposición y no sobre sus aplicaciones concretas.
Al describir el cuarto yerro, el accionante advirtió que el auto de rechazo aplicó un estándar de suficiencia excesivamente riguroso, en contravía del principio pro actione, pese a que se aportaron elementos de juicio suficientes para suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad del artículo acusado. Así, mencionó: (i) la asimetría entre la disposición reprochada y otras normas del ordenamiento jurídico; (ii) que la valoración probatoria debe sujetarse a criterios de racionalidad y que el debido proceso exige una motivación racional; (iii) que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre la sana crítica y la íntima convicción; (iv) la relevancia reforzada de esta cuestión en materia laboral y de seguridad social, donde la prueba suele tener un carácter técnico o científico; y (v) el impacto que la ambigüedad normativa puede generar sobre el derecho de impugnación.
En consecuencia, solicitó revocar el auto del 9 de abril de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda y, en su lugar, disponer su admisión.
CONSIDERACIONES
- Competencia
- Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
- Análisis del recurso de súplica
- El recurso de súplica cumple las condiciones formales de procedencia
La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[11] y en el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
En atención al artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[12]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[13]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.
Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto
Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria”[15] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”.
Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[17].
Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[18]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[19].
La Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y carga argumentativa.
Legitimación por activa. Se cumple dado que el recurso fue interpuesto por David González Cárdenas, quien figura como demandante y acreditó su calidad de ciudadano colombiano en el presente trámite[20].
Oportunidad. En el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el auto de fecha 9 de abril de 2026 fue notificado mediante estado del 13 del mismo mes y año[21]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 14, 15 y 16 de abril de esta anualidad. El escrito de súplica se recibió por correo electrónico el 13 de abril de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término legal.
Carga argumentativa. La Sala Plena constata que el recurso de súplica cumple con un grado mínimo de fundamentación. En efecto, la súplica no buscó subsanar el cargo formulado, pues aun cuando el peticionario reiteró algunos de los razonamientos planteados en el escrito de corrección, lo hizo con el propósito de demostrar que, a su juicio, la magistrada sustanciadora incurrió en posibles yerros sustanciales, en la medida en que (i) sí cumplió con las cargas impuestas por la magistrada sustanciadora; y (ii) exigió requisitos que exceden los propios del juicio de admisibilidad, con lo cual realizó un examen de fondo anticipado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. A continuación, se exponen las presuntas equivocaciones señaladas por el actor.
Primer yerro: el auto realizó un juicio de fondo anticipado al evaluar el requisito de certeza[22]
En el recurso de súplica se sostuvo que, en el análisis del requisito de certeza efectuado por la magistrada Ángel Cabo se llevó a cabo un examen de fondo anticipado que excede los límites propios del juicio de admisibilidad. Para tal efecto, el actor explicó que la asimetría lingüística y normativa entre la disposición acusada y otras normas del ordenamiento jurídico evidencia que el legislador adoptó, para aquella, un estándar de valoración probatoria inferior y más laxo.
Agregó que, concluir en el auto de rechazo que no se demostró que el alcance atribuido se desprende del artículo parcialmente demandado implica una valoración orientada a determinar si la interpretación propuesta es correcta o no. Según indicó, este tipo de análisis corresponde al examen que compete a la Sala Plena, mientras que, en la etapa de admisibilidad, lo que debe verificarse es la plausibilidad del alcance normativo propuesto.
Segundo yerro: el auto impuso cargas argumentativas propias de la sentencia de fondo al evaluar la especificidad
Asimismo, el accionante sostuvo que el razonamiento empleado para examinar el presupuesto de especificidad desnaturalizó dicho requisito, en la medida en que impuso exigencias propias del análisis de fondo. A su juicio, exigir que se precise cuál es el alcance normativo de la expresión acusada y cómo debe interpretarse conforme a la Constitución equivale a anticipar el problema jurídico de fondo, cuyo estudio corresponde a la Sala Plena en la etapa de decisión. Añadió que la circunstancia de que el Código General del Proceso se aplique en lo no regulado por la Ley 2452 de 2025 no desvirtúa su tesis, sino que la refuerza.
Tercer yerro: el auto calificó indebidamente el reproche como de conveniencia o de mera legalidad
Adicionalmente, el actor aseveró que calificar como argumentos de conveniencia o de mera legalidad, en el análisis del requisito de pertinencia, los planteamientos que sustentan la acusación desnaturalizan el cargo formulado, en la medida en que en ningún momento expuso que los jueces eventualmente pudieran desatender los principios científicos. Por el contrario, indicó que es la propia disposición, por su formulación lingüística, la que establece un estándar de valoración inferior al exigido por el artículo 29 de la Constitución.
Cuarto yerro: el auto aplicó un estándar de suficiencia excesivamente riguroso, en contravía del principio pro actione
Por otra parte, sostuvo que en el auto de rechazo de la demanda se aplicó un estándar de suficiencia excesivamente riguroso, en contravía del principio pro actione. Lo anterior, en atención a que se aportaron elementos de juicio que despertaban una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
En particular, manifestó: (i) la asimetría normativa objetiva existente entre la expresión “inspirándose en” de la Ley 2452 de 2025 y la fórmula “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, prevista en la Ley 1564 de 2012; (ii) que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la valoración probatoria debe sujetarse a criterios de racionalidad y que las decisiones judiciales deben estar debidamente motivadas; (iii) que la Corte ha diferenciado la sana crítica de la íntima convicción, precisando que esta última admite valoraciones subjetivas e incontrolables; (iv) la especial relevancia de la cuestión en materia laboral y de seguridad social, donde la prueba suele tener carácter técnico o científico; y (v) el impacto de la ambigüedad de la disposición sobre el derecho de impugnación.
Así, en opinión del actor, al haberse aportado elementos de juicio suficientes, resulta desproporcionado que, en desconocimiento del principio pro actione, la magistrada sustanciadora haya concluido que no existe siquiera una “duda mínima”.
En ese orden, la Corte evidencia que el recurrente persigue demostrar presuntos yerros por parte de la magistrada sustanciadora del auto de rechazo y que sí cumplió lo requerido en el auto inadmisorio. En efecto, el actor no está corrigiendo, modificando o reiterando los argumentos, sino que desarrolla una fundamentación dirigida a mostrar por qué, en su criterio, la decisión de rechazo fue equivocada. Además, cuestiona la supuesta imposición de exigencias que, a su juicio, resultan desproporcionadas en la etapa de admisibilidad, asociadas a cada uno de los requisitos del concepto de violación que la magistrada Ángel Cabo consideró insatisfechos en el auto de rechazo. Por último, destaca las razones por las cuales sí cumplió lo solicitado en el auto inadmisorio. Ello conforme lo ordena la jurisprudencia constitucional.
3.2. La decisión del auto de rechazo de la demanda se encuentra justificada dado que el accionante no satisfizo las exigencias señaladas en el auto de inadmisión
Ante el cumplimiento de los requisitos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa, este Tribunal está habilitado para estudiar el fondo del recurso de súplica.
En efecto, la Sala Plena encuentra que, a pesar del esfuerzo realizado por el ciudadano David González Cárdenas, el escrito de corrección no logró satisfacer a cabalidad las exigencias establecidas por la magistrada sustanciadora, de la manera que lo requirió en el auto que inadmitió la demanda, como se pasará a explicar.
Primer yerro: el auto realizó un juicio de fondo anticipado al evaluar el requisito de certeza
En primer lugar, la Sala Plena observa que el auto de rechazo, al examinar el requisito de certeza, no efectuó un juicio de fondo, como lo sostiene el actor. En la providencia inadmisoria la magistrada Ángel Cabo señaló que no se satisfacía la exigencia mencionada, en atención a que el actor le atribuyó a esa disposición unas consecuencias que, al menos en principio, no se desprenden de su tenor literal. Así, el accionante partió de la premisa de que, por el solo hecho usar el verbo “inspirándose” que, a su juicio, no denota obligatoriedad, el legislador autorizó a los jueces a tomar decisiones probatorias fundadas en su íntima convicción.
Asimismo, afirmó la mencionada magistrada que el alcance propuesto del artículo parcialmente acusado no parece tener en cuenta su propio contexto normativo, ni lo dispuesto en los artículos 28, 203 y 328 de la misma ley, los cuales buscan garantizar que las decisiones adoptadas se encuentren debidamente motivadas. En particular, adujo que estas disposiciones exigen que la valoración se sustente en un examen crítico de las pruebas, con una explicación razonada de las conclusiones que de ellas se derivan, así como en los razonamientos constitucionales, legales, y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentarlas.
Respecto a este punto, en el escrito de corrección se indicó que si bien el legislador en la Ley 2452 de 2025 construyó un sistema normativo en el que: (i) existe un deber de motivar las decisiones (art. 28.7); (ii) la motivación debe contener un examen crítico y razonado de las pruebas (art. 203); (iii) las partes tienen derecho a una decisión debidamente fundamentada (art. 328); lo cierto es que (iv) el estándar epistemológico conforme al cual se realiza la valoración probatoria está regulado en el artículo 133 mediante una expresión cuyo significado jurídico es ambiguo. En criterio del actor, el enunciado parcialmente demandado no establece una sujeción obligatoria a los principios científicos de la prueba ni a las reglas de la sana crítica.
A juicio del demandante, es precisamente este contexto normativo el que pone de manifiesto la necesidad de clarificar el alcance de la expresión acusada, pues de ello depende la efectividad de las demás garantías del sistema. Además, a su argumentación añadió que otras disposiciones como el artículo 176 del Código General del Proceso emplean expresiones como “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, las cuales sí evidencian una vinculación imperativa a criterios objetivos y verificables de la valoración probatoria.
La magistrada en el auto de rechazo consideró que el actor insistía en el planteamiento original referido a que el verbo “inspirándose” no denota obligatoriedad. También, aseguró que la interpretación propuesta no se desprendía de una interpretación sistemática como lo sugería el actor y que este no expuso por qué el artículo 176 del Código General del Proceso es relevante para interpretar la disposición acusada.
La Sala Plena estima que el demandante no logró demostrar que el auto de rechazo hubiera efectuado un examen de fondo respecto de la exigencia de certeza. En efecto, como bien lo sostuvo la magistrada Ángel Cabo, el actor insistió en la definición del verbo “inspirar” para sostener que la sujeción a los principios científicos que informan la crítica de la prueba constituiría una mera facultad en la valoración probatoria. A su vez, se observa que se apoyó en dicho entendimiento para afirmar que ni el contenido del artículo 133 ni los artículos 28, 203 y 328 de la misma ley resuelven el problema que plantea la expresión demandada, en la medida en que no desvirtúan su ambigüedad ni establecen con base en qué criterios epistemológicos debe realizarse la valoración de las pruebas.
Para esta Corporación es evidente que le asiste razón a la mencionada magistrada sustanciadora, toda vez que la interpretación propuesta por el demandante, bajo los términos que expuso, no parece desprenderse del tenor literal del artículo parcialmente acusado, en la medida en que la definición del verbo “inspirar” no parece ser una simple directriz. Ello, especialmente si se tiene en cuenta que el artículo demandado propende porque se atiendan las circunstancias relevantes del pleito, en virtud de los enfoques diferenciales y de la conducta procesal observada por las partes.
Además, porque en línea con lo expuesto por la magistrada Ángel Cabo en el auto de rechazo, se evidencia que el accionante no explicó por qué los artículos 27, 133, 203 y 328 de la Ley 2452 de 2025 se reducen a exigencias exclusivamente formales que no se relacionan con la disposición acusada y, en concreto, con la forma en la que los jueces deben valorar las pruebas y motivar sus decisiones.
Para la Sala Plena, profundizar en el contexto en el que se inserta la disposición demandada resultaba relevante, como bien lo dispuso la magistrada mencionada, pues la Ley 2452 de 2025 establece: (i) en el numeral 7 del artículo 28, el deber del juez de sustentar la motivación en “el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina probable”; (ii) en su artículo 203, que “la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas, con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentarlas, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas”; y (iii) en su artículo 328, que el proceso se desarrollará con observancia de “las garantías propias del debido proceso, juez natural, imparcial e independiente, y a que se profiera decisión en un término razonable, debidamente motivada y fundamentada”.
En ese sentido, esta Corporación no observa que la magistrada Ángel Cabo haya realizado un juicio de fondo anticipado sobre el requisito de certeza, pues los requerimientos efectuados por ella eran razonables para comprender la acusación. Además, porque, como bien se determinó en el auto de rechazo, la interpretación propuesta por el actor, en los términos formulados, no permite concluir que la observancia de los principios científicos y de las reglas de la sana crítica sea un asunto meramente potestativo del juez, o que la disposición parcialmente acusada establezca un estándar de análisis probatorio inferior por la forma en que se encuentra redactada, en particular por el empleo del verbo “inspirar”.
Segundo yerro: el auto impuso cargas argumentativas propias de la sentencia de fondo al evaluar la especificidad
En lo atinente al error en el que habría incurrido la magistrada Ángel Cabo al imponer al accionante, respecto del presupuesto de especificidad, cargas argumentativas propias de la sentencia de fondo, esta Corporación considera que no se configura tal yerro. En el auto de inadmisión se sostuvo que el demandante no explicó por qué y de qué manera el hecho de que el juez se inspire en los principios científicos que informan la crítica de la prueba para formar su convencimiento afecta las facultades de solicitar, aportar, practicar y controvertir pruebas. De la misma manera, se afirmó que el actor hizo varias afirmaciones que no justificó con argumentos de naturaleza constitucional.
En la subsanación presentada, el ciudadano González Cárdenas precisó que el parámetro de control era el artículo 29 del Texto Superior. En ese contexto, sostuvo que, mientras la Ley 1564 de 2012 emplea la fórmula “de acuerdo con”, que denota conformidad y vinculación, la Ley 2452 optó por la expresión “inspirándose en”, la cual, a su juicio, refleja una influencia meramente orientadora. A partir de ello, aseveró que, al tratarse de una directriz facultativa, la disposición demandada desconoce la norma superior, en la medida en que: (i) afecta la motivación racional de las decisiones, pues estas podrían sustentarse en argumentos subjetivos; y (ii) compromete el derecho de contradicción, dado que, al poder fallarse con base en la íntima convicción, las partes carecerían de un referente objetivo para ejercer control, lo que a su vez dificulta el ejercicio de la impugnación.
Aunado a ello, el accionante señaló que la diferencia terminológica evidenciaba la existencia de una asimetría constitucional injustificada. Ahora bien, en el auto de rechazo se estimó que no se cumplía el requisito de especificidad, toda vez que la argumentación formulada se construyó a partir de una interpretación del enunciado legal acusado deducida por el propio actor. De ahí que no fuera posible advertir una oposición concreta y directa entre la expresión demandada y el artículo 29 de la Constitución.
Para la Sala Plena, no se incurrió en el yerro atribuido, puesto que, como se expuso en líneas anteriores, a partir de las razones presentadas no es claro que el alcance propuesto del artículo parcialmente demandado se desprenda de su contenido. En ese sentido, la conclusión adoptada en el auto de rechazo fue acertada debido a que no puede sostenerse, con base en los argumentos formulados, la existencia de una oposición clara entre la disposición acusada y la norma constitucional. Máxime si se tiene en cuenta que el actor, como lo destacó la magistrada Ángel Cabo, centra gran parte de su argumentación en una comparación entre disposiciones de rango legal.
Tercer yerro: el auto calificó indebidamente el reproche como de conveniencia o de mera legalidad
En lo que concierne al requisito de pertinencia, el actor sostuvo que el auto de rechazo incurrió en un error al calificar sus planteamientos como argumentos de conveniencia o de mera legalidad. No obstante, a juicio de la Sala Plena, la magistrada no incurrió en tal equivocación. En efecto, en el auto de inadmisión se consideró que no se cumplía esta exigencia, dado que la demanda se centró en: (i) cuestionar la compatibilidad de la norma con la teoría de la concepción racionalista de la prueba; (ii) proponer expresiones alternativas a la contenida en el artículo acusado; y (iii) solicitar una exequibilidad condicionada para evitar prácticas inconvenientes.
En el escrito de corrección se indicó que la disposición demandada admite dos interpretaciones: una inconstitucional, que permite al juez formar su convicción a partir de sus percepciones e intuiciones personales, de forma irracional, por lo que debe ser descartada por la Corte; y otra constitucional, que lo obliga a valorar la prueba conforme a la lógica, la experiencia y la ciencia. Además, explicó (i) que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la sujeción del juez a la regla de la sana crítica es un deber derivado del artículo 29 de la Constitución; (ii) que la Corte ha declarado la exequibilidad condicionada de normas procesales cuando de su texto se desprenden interpretaciones incompatibles con el Texto Superior; y (iii) que la asimetría normativa advertida refuerza dicho entendimiento.
En ese contexto, el actor señaló que establecer que los principios científicos que informan la crítica de la prueba operan como una mera orientación, sin contenido vinculante, desconoce la norma superior comentada. Por su parte, la magistrada concluyó en el auto de rechazo que no se satisfacía este requisito, en la medida en que el cargo se orienta a cuestionar eventuales aplicaciones indebidas y concretas de la norma. Ello, por cuanto el artículo 133 de la Ley 2452 de 2025 emplea el verbo “inspirar”.
Para la Sala Plena, la magistrada sustanciadora del auto de rechazo no incurrió en yerro o arbitrariedad al concluir que los argumentos presentados por el actor no eran de naturaleza constitucional, en la medida en que, en efecto, el reproche no se fundaría solo en problemas de aplicación práctica, sino en planteamientos de carácter lingüístico y de naturaleza legal sobre los que insistió el demandante.
Cuarto yerro: el auto aplicó un estándar de suficiencia excesivamente riguroso, en contravía del principio pro actione
Finalmente, se considera que, ante las falencias advertidas, la magistrada Ángel Cabo concluyó acertadamente que no se cumplía el requisito de suficiencia, en atención a que la demanda ni su corrección despertaron una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Por lo tanto, para la Sala Plena no es posible afirmar que el auto de rechazo haya aplicado un estándar excesivamente riguroso al examinar el presupuesto de suficiencia, en contravía del principio pro actione.
Adicionalmente, esta Corporación encuentra fundamental resaltar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aunque el citado principio ordena que cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de la demanda, este Tribunal se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por admitirla y adoptar una decisión de fondo, “[n]o es función de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por sí misma el concepto de la violación”[23]. En esa medida, la sola petición de un análisis más flexible o la mención a este principio por parte del demandante es insuficiente para proceder con la admisión de la demanda cuando no se acreditan las cargas mínimas exigidas para ello.
Así las cosas, la Corte concluye que el auto de rechazo no incurrió en los errores advertidos en el recurso de súplica, por cuanto se demostró que no se valoró indebidamente el escrito de corrección, así como tampoco exigió cargas propias de un juicio de fondo. En contraste, la providencia cuestionada examinó la aptitud sustantiva de la demanda y explicó por qué las correcciones presentadas por el actor no superaron los defectos advertidos en la inadmisión.
Por lo expuesto, la Corte negará el recurso de súplica presentado por el ciudadano contra el auto de 9 de abril de 2026, mediante el cual se rechazó la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 133 (parcial) de la Ley 2452 de 2025. Con todo, la Sala le recuerda al demandante que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Así, si el accionante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda que cumpla con todas las exigencias para su admisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica formulado contra el Auto de 9 de abril de 2026, mediante el cual se rechazó la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano David González Cárdenas, en el expediente D-17.217, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] "Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social".
[2] "Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional".
[3] Expediente digital, archivo "Demanda". Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139152
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