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ICC-5382

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 648 DE 2026

Referencia: ICC-5382

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití (Santander)

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

Demanda de tutela[2]. Harrison Gil Arce[3] presentó una acción de tutela contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Curití, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. La acción tuvo origen en la solicitud que elevó el 9 de marzo de 2026, mediante la cual requirió la declaratoria de prescripción de la sanción y la terminación del proceso de cobro coactivo respecto del comparendo No. 99999999000000999956 (Resolución 440-2012), obligación que, según indicó, tiene más de 13 años de antigüedad y asciende aproximadamente a $2.047.176. Afirmó que, pese al vencimiento del término legal de 15 días hábiles, la entidad accionada no emitió una respuesta de fondo, clara y precisa, situación que además le genera efectos como el reporte en el SIMIT y la imposibilidad de adelantar trámites como conductor.

En la demanda de tutela el accionante solicitó que se ordenara a la entidad accionada (i) declarar la prescripción de la sanción y de la acción de cobro coactivo derivadas de la Resolución 440-2012 y (ii) disponer la actualización inmediata en las plataformas SIMIT y RUNT, eliminando cualquier reporte negativo asociado a dicha obligación.

Declaraciones de falta de competencia. El 9 de abril de 2026[4], el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela promovida por Harrison Gil Arce contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Curití y ordenó la remisión inmediata del expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido entre los juzgados promiscuos municipales de Curití.

Como fundamento de su decisión, ese despacho judicial señaló que del análisis del escrito de tutela se evidenciaba que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición tuvo ocurrencia en el municipio de Curití y no en Cúcuta, por lo que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial correspondía a los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración. Asimismo, indicó que, según la jurisprudencia constitucional, la competencia puede definirse por el lugar donde se producen los efectos de la vulneración concluyendo que, en el caso concreto, estos se circunscribían a dicho municipio; en consecuencia, se abstuvo de avocar conocimiento y dispuso la remisión del caso.

Por su parte, el 10 de abril de 2026[5], el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití rechazó la acción de tutela promovida por Harrison Gil Arce contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Curití, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.

Como fundamento de su decisión, esa autoridad señaló que, si bien la entidad accionada tiene su domicilio en Curití, el accionante reside en Cúcuta y fue en ese lugar donde decidió interponer la acción de tutela, por lo que es allí donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración, en tanto la falta de respuesta al derecho de petición tiene incidencia directa en su lugar de residencia. En ese sentido precisó que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la competencia en materia de tutela se define a prevención y puede radicarse en el lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos. Asimismo, destacó que el domicilio del accionante no es un criterio autónomo, pero sí es relevante cuando coincide con el de producción de efectos. Por lo anterior, concluyó que no era competente para conocer el asunto y que debía prevalecer la elección realizada por el accionante al presentar la tutela ante los jueces de Cúcuta, razón por la cual propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión referida.

En sesión de Sala Plena del 22 de abril de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 23 de abril siguiente.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para decidir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada norma no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[7]. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este evento correspondería la solución a la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, sin perjuicio de la advertencia que se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

Factores de competencia en materia de tutela. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[9]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes", según la jurisprudencia.

Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

Por otro lado, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por quien demanda, pues por el criterio "a prevención" consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en reconocer la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

  1. CASO CONCRETO
  2. Se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial. Por un lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta fundamentó su falta de competencia en dicho factor, al considerar que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición tuvo ocurrencia en el municipio de Curití, lugar donde la entidad accionada omitió dar respuesta a la solicitud presentada por el actor.

    Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití manifestó que, de conformidad con el criterio a prevención, la autoridad competente era el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en tanto el accionante reside en dicha ciudad y es allí donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración, además de haber sido el lugar elegido para la interposición de la acción de tutela.

    De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala evidencia que ambas autoridades cuentan con competencia territorial. De un lado, Curití corresponde al lugar donde presuntamente se configuró la vulneración del derecho fundamental, toda vez que es el sitio desde el cual la parte accionada proferiría la respuesta a la solicitud presentada por la parte accionante. Por otro lado, Cúcuta es el lugar donde se proyectan los efectos de dicha vulneración, toda vez que es allí donde el accionante reside, donde espera recibir la respuesta a su solicitud y donde se materializan las consecuencias derivadas de la falta de respuesta, como el reporte en el SIMIT y la imposibilidad de adelantar trámites como conductor.

    En virtud de lo anterior, corresponde dar prevalencia a la elección hecha por la parte accionante, en virtud del criterio a prevención, por lo cual el asunto será remitido al Juzgado 002 Penal Municipal de Adolescencia con Función de Control de Garantías de Cúcuta. Ello, por corresponder al despacho ante el cual se presentó la acción de tutela, al lugar mismo donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

    En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado 002 Penal Municipal de Adolescencia con Función de Control de Garantías de Cúcuta declaró su falta de competencia y (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

  3. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 9 de abril de 2026 por el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, con ocasión de la acción de tutela presentada por Harrison Gil Arce contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Curití.

SEGUNDO. REMITIR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente ICC-5382 al Juzgado 002 Penal Municipal de Adolescencia con Función de Control de Garantías de Cúcuta para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.

CUARTO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5382, archivo "002TutelaPorCompetencia.pdf".

[3] El accionante proporcionó sus datos de notificación e indico que se encuentra domiciliado en la ciudad de Cúcuta, Expediente digital ICC-5382, archivo "002TutelaPorCompetencia.pdf, pp. 8"

[4] Expediente digital ICC-5382, archivo "002TutelaPorCompetencia.pdf".

[5] Expediente digital ICC-5382, archivo "003AutoRecahzaCompetenciaRemiteCorteConstitucional.pdf".

[6] Auto 550 de 2018.

[7] Ibid.

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[10] Auto 655 de 2017.

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