Exp. CJU-7582
M.P. Natalia Ángel Cabo
Pág. 2 de 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 630 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7582
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO.
ANTECEDENTES
El señor Luis Guillermo Neisa Quijano, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. (SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÁ D.C.) y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D. (UAERMV), con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales[1]. En concreto, el demandante pretendió, entre otras, (i) que se declare que entre él y las demandadas mediaron una serie de contratos sindicales entre el 1 de noviembre de 2012 y el 13 de abril de 2020 y (ii) que la UAERMV fue su verdadera empleadora. Asimismo, (iii) que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial vinculado mediante contrato a término indefinido y ejecutó el cargo de conductor VH pesado de volqueta doble troque. En consecuencia, (iv) solicitó que se condene al pago de las acreencias laborales derivadas de la relación y que (v) se declare que las demandadas son solidariamente responsables por las acreencias dejadas de pagar.
La demanda fue repartida al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 24 de mayo de 2022, la inadmitió y concedió el término de cinco 5 días para subsanar[2]. El 31 de mayo de 2022, la parte demandante presentó escrito de subsanación[3]. Luego, mediante auto del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 019 de Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas.
Mediante providencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Para sustentar su decisión señaló que, conforme a los autos 492 de 2021 y 1093 de 2021 de la Corte Constitucional, cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad con una entidad pública y el pago de acreencias laborales derivadas de una aparente contratación indebida de prestación de servicios con el Estado, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. El Juzgado agregó que en el asunto se cuestionaba la legalidad de la actuación administrativa y el caso se relacionaba con contratos en los que intervino una entidad pública, por lo que resultaba aplicable el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Posteriormente, el Juzgado 054 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 01 de julio de 2025, admitió la demanda[7]. El 4 de julio, la parte demandante interpuso un recurso de reposición contra el auto admisorio[8]. Mediante providencia del 2 de febrero de 2026, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, el Juzgado revocó dicha decisión, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones.
Para sustentar su decisión, el despacho señaló que, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la definición sobre la existencia de una relación laboral corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando una de las partes sea una entidad pública. Además, que, de acuerdo con los artículos 104 y 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.
El 10 de marzo de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[10] El 24 de marzo del mismo año el asunto fue repartido a la magistrada ponente y al día siguiente el expediente fue enviado a su despacho.
CONSIDERACIONES
- Competencia
- Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
- Competencia para conocer las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una entidad pública a la cual le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical. Reiteración de los autos 347 de 2022 y 1338 de 2024
- La naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá (UAERMV)[27]
- Caso concreto
La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[12].
Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requieren tres presupuestos[13]: (i) el presupuesto subjetivo[14]; (ii) el presupuesto objetivo[15] y (iii) el presupuesto normativo[16]. Si uno de estos requisitos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los requisitos mencionados, tal y como se expone en el siguiente cuadro:
| Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones | |
| Presupuesto | Análisis |
| Subjetivo | Se cumple. La controversia se suscitó entre autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 054 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
| Objetivo | Se cumple. La controversia versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por el señor Luis Guillermo Neisa Quijano contra el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. “SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÁ D.C.” y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV, orientada a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y al pago de acreencias laborales. |
| Normativo | Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 3 y 5). |
En el Auto 347 de 2022, la Corte Constitucional explicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical es “una especie de negocio jurídico celebrado por uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados[17]”[18]. Así mismo, en el Auto 949 de 2023, esta Tribunal estableció que a partir del contrato sindical surgen “dos vínculos jurídicos diferentes: por una parte, (i) aquél que surge entre el sindicato contratista y el tercero contratante, que tiene por objeto la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada (el contrato sindical propiamente dicho) y, por la otra, (ii) aquél que se presenta entre el sindicato y los trabajadores que participan en la ejecución del contrato sindical, el cual surge de la afiliación de los trabajadores a la organización.[19]”[20]. Respecto de ese segundo vínculo jurídico, la Corte ha señalado que, en ciertas ocasiones, “la relación del afiliado con su sindicato puede vertirse en un verdadero contrato individual de trabajo”[21]. En esa medida, “todo lo relacionado con el contrato sindical se rige por las normas del contrato individual de trabajo; por lo que, en principio, los asuntos relacionados con este, deberán ser ventilados ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social”.
Por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral le corresponde conocer de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de si el empleador es un particular o una entidad pública[23]. Igualmente, esta Corporación ha indicado que la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto.
Al respecto, en el Auto 347 de 2022, la Corte precisó que en principio, la Jurisdicción Ordinaria laboral es la competente para conocer de aquellos conflictos jurídicos que se derivan de la ejecución de un contrato sindical. Esto al aplicarse en estos convenios las normas que gobiernan los contratos de trabajo respecto a “la duración, la revisión y la extinción del contrato sindical”[25]. Además, estos conflictos se derivan de forma indirecta de los contratos de trabajo de trabajadores que constituyeron y se afiliaron a la organización sindical.
Sin embargo, cuando, a partir de las pretensiones de la parte demandante se advierte que se acudió a la figura del contrato sindical para presuntamente suministrar personal y encubrir de manera irregular una relación laboral con el Estado, la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculación. Es decir que, si lo que puede estar detrás del contrato sindical es el ocultamiento de un contrato laboral, la competencia es de la jurisdicción ordinaria, y si es el ocultamiento de una relación legal y reglamentaria, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, en el Auto 1338 de 2024, reiterado en el Auto 1806 de 2024, la Corte analizó un caso que trataba sobre una demanda laboral que interpuso un ciudadano para el reconocimiento de una relación laboral entre él y la UAERMV, situación que fue presuntamente encubierta por un contrato sindical celebrado entre SINTRAUNIOBRAS y UAERMV. En dicha oportunidad, la Corporación concluyó que “en los casos en que se encuentre en litigio el reconocimiento de una relación laboral con este tipo de entidades del Estado, es necesario acudir a la regla de vinculación general, propia del tipo de funciones que haya desempeñado el demandante”[26]. En aquella oportunidad, la Sala determinó que la competencia para conocer del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en virtud de las reglas de vinculación aplicables a la Unidad dispuestas en el Decreto 1421 de 1993 y en el Acuerdo 005 de 2023 sobre los trabajadores oficiales del Distrito Capital.
Según lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo 05 de 2023[28], la UAERMV está organizada como una unidad administrativa especial del orden distrital del sector descentralizado, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, encontrándose adscrita a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Así mismo, dicho Acuerdo consagra que el objeto de esta entidad es programar y ejecutar las obras necesarias para garantizar la rehabilitación y el mantenimiento periódico de la malla vial local, intermedia y rural. Asimismo, realizar la atención inmediata de todo el subsistema de la malla vial cuando se presenten situaciones que dificulten la movilidad en el Distrito Capital.
Por su parte, el artículo 6 del Acuerdo contempla que el régimen legal aplicable a las relaciones producto de contratos laborales de la UAERMV se regirán por las disposiciones constitucionales y legales que regulen la materia, en especial las normas del Código Sustantivo del Trabajo y sus controversias se someterán a la jurisdicción ordinaria. El artículo 23, por su parte, señala que las personas naturales vinculadas a la planta de empleos de la UAERMV se clasifican como empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo los primeros vinculados mediante resolución pública y los segundos a través de contrato de trabajo, que debe constar por escrito.
De igual forma, el Decreto 1421 de 1993[29], el cual dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, expone en el artículo 125 que los servidores públicos vinculados a la administración distrital tienen el carácter de empleados públicos. Por su parte, de acuerdo con la misma norma, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En el presente asunto, el señor Luis Guillermo Neisa Quijano presentó demanda ordinaria laboral contra SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÁ D.C. y la UAERMV, con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales derivadas de la relación que, según afirma, se desarrolló en ejecución de contratos sindicales. Además, el demandante alegó que su verdadera relación laboral fue como trabajador oficial, vinculado mediante contrato a término indefinido, y que ejecutó el cargo de conductor VH pesado de volqueta doble troque.
En este caso, las pretensiones están dirigidas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se ordene el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, lo que implica definir la naturaleza del vínculo entre el demandante y la entidad pública. Además, dado que una de las partes demandadas es la UAERMV, debe resaltarse que el régimen legal aplicable es el indicado en el Acuerdo 005 de 2023, que en el artículo 6 señala que las relaciones producto de los contratos laborales que esta suscriba se regirán especialmente por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Adicional a esto, a dicha unidad administrativa especial le son aplicables las reglas dispuestas en el Decreto 1421 de 1993, según la cual a los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, labores que se pueden relacionar con las funciones desarrolladas por el demandante dado que se desempeñaba como conductor de vehículo semipesado volqueta.
En consecuencia, de conformidad con la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 1338 de 2024, reiterada en un caso análogo en el Auto 1806 de 2024, y en aplicación del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
En consecuencia, el conocimiento del proceso debe radicar en la jurisdicción ordinaria laboral, que es la competente para determinar la existencia de un contrato de trabajo y ordenar el pago de las acreencias derivadas del mismo, incluso cuando una de las partes es una entidad pública. Por tanto, corresponde a los juzgados laborales del circuito adelantar el trámite de la demanda y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 1338 de 2024. “Las demandas en las que se solicite el reconocimiento de derechos laborales a una Unidad Administrativa Especial del Estado del orden distrital del sector descentralizado, a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y había encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente, según la regla general de vinculación de la entidad, interpretada a la luz del tipo de funciones que alega haber desempeñado el accionante”[30].
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 054 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda que interpuso el señor Luis Guillermo Neisa Quijano contra el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. “SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÁ D.C.” y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UAERMV.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7582 al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 054 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7582, archivo "01DemandaAnexospdf"p. 1.
[2] Expediente digital CJU-7582, archivo " 03AutoInadmiteDemandapdf", p. 2.
[3] Expediente digital CJU-7582, archivo "04SubsanacionDemandapdf".
[4] Expediente digital CJU-7582, archivo " 05AutoAdmiteDemandapdf".
[5] Expediente digital CJU-7582, archivo "19AutoRemiteCompetenciapdf".
[6] Ibid.
[7] Expediente digital CJU-7582, archivo "031Autoadmitedem_202500136AutoAdmiteVpdf".
[8] Expediente digital CJU-7582, archivo "033_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIOpdf".
[9] Expediente digital CJU-7582, archivo "037Autoqueremite_202500136AutoReponeppdf".
[10] Expediente digital CJU-7582, archivo "02CJU-7582 Correo Remisoriopdf".
[11] Expediente digital CJU-7582, archivo "03CJU-7582 Constancia de Repartopdf".
[12] "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".
[13] Auto 155 de 2019.
[14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[15] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[16] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[17] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 482.
[18] Auto 347 de 2022.
[19] Auto 1176 de 2022.
[20] Auto 949 de 2023.
[21] Sentencia T-303 de 2011.
[22] Auto 949 de 2023.
[23] Auto 917 de 2024.
[24] Auto 264 de 2021.
[25] Autos 739 de 2021 y 1159 de 2021.
[26] Auto 1338 de 2024.
[27] Consideraciones parcialmente retomadas del Auto 1806 de 2024.
[28] Acuerdo No. 05 de 2023, "Por el cual se adoptan los Estatutos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, se deroga el Acuerdo 10 de 2010 y los Acuerdos 07 y 09 de 2017 y se dictan otras disposiciones", https://www.umv.gov.co/portal/wp-content/uploads/2023/05/Acuerdo-5-estatutos-firmado.pdf
[29] Decreto 1421 de 1993. "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9027
[30] Auto 1338 de 2024.




