Expedientes CJU-7563 y 7564 AC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 626 DE 2026
Referencia: expedientes CJU-7563 y CJU-7564 AC
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y la Comisaría de Familia de Castilla La Nueva (Meta)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
1. En el siguiente cuadro, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones remitidos a esta Corporación y asignados al despacho del magistrado ponente para su decisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
3. En atención a sus atribuciones constitucionales y legales, la Corte es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de jurisdicciones que sean remitidos a esta Corporación. Lo anterior, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal y acceso a la administración de justicia. En el presente caso, se observa que los conflictos sometidos a revisión guardan identidad de materia, ya que versan sobre la controversia propuesta por una autoridad administrativa para el cumplimiento de despachos comisorios dictados por una autoridad judicial, lo cual habilita su estudio conjunto por parte de esta Corte[11].
Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
4. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de conflictos en los que está involucrada una autoridad que actúa en ejercicio de funciones administrativas
- De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, la ley podrá, excepcionalmente, atribuir función jurisdiccional en delimitadas materias a determinadas autoridades administrativas. Al respecto, las comisarías de familia son entidades de carácter administrativo del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales[16].
- En el auto 1051 de 2021, la Corte analizó una controversia que se suscitó en el curso de varios procesos ejecutivos, donde el juez de conocimiento comisionó a un alcalde, para que practicara el secuestro de algunos bienes en el trámite de dichos procesos. En esa providencia, la Sala Plena precisó que, conforme con los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso y en desarrollo del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, los jueces tienen la facultad de comisionar a ciertas autoridades administrativas para el cumplimiento de diligencias jurisdiccionales[17].
- Particularmente, se resaltó que el hecho de que una autoridad administrativa sea comisionada para ejecutar diligencias jurisdiccionales no implica que ejerza una función jurisdiccional, ya que mantiene su calidad de autoridad administrativa y su actuación únicamente se limita a ejecutar órdenes judiciales, sin ninguna injerencia dentro del proceso.
- En el asunto objeto de decisión, no se cumple con el presupuesto subjetivo para que se configure un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, el supuesto conflicto lo propone la Comisaría de Familia de Castilla La Nueva (Meta), que actúa como autoridad administrativa, y sin que exista un pronunciamiento de otra autoridad que niegue su competencia para conocer del asunto. Por lo tanto, esta Corporación se declarará inhibida para adoptar un pronunciamiento y devolverá el expediente a la Comisaría de Familia de Castilla La Nueva, "al ser la autoridad originaria del supuesto conflicto entre jurisdicciones"[18].
- Por lo demás, dicha autoridad administrativa deberá tener en cuenta lo señalado en el citado auto 1051 de 2021, reiterado en el auto 127 de 2023, y en los cuales se descarta el hecho de que una comisión a una autoridad administrativa pueda suscitar el uso de la herramienta del conflicto entre jurisdicciones, prevista únicamente para los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional.
D. Examen del caso concreto
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-7563 y CJU-7564, por presentar unidad de materia.
Segundo: INHIBIRSE para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR los expedientes CJU-7563 y CJU-7564 a la Comisaría de Familia de Castilla la Nueva (Meta), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
| Expediente Digital, archivo "Angela María Suarez Velasco.pdf". P 1 y 2. |
| Ibidem. P. 3 y 4. |
| Ibidem. P. 9. |
| Expediente Digital, archivo "Solicitud conflicto de competencias entre autoridad administrativa y judicial.pdf". |
| Expediente Digital, archivo "Angela María Suarez Velasco.pdf". P 10 y 11. |
| Expediente Digital, archivo "Raúl Hernán Jaramillo Gautier.pdf". P 1 y 2. |
| Ibidem. P. 3 y 4. |
| Ibidem. P. 8 y 9. |
| Expediente Digital, archivo "Solicitud conflicto de competencias entre autoridad administrativa y judicial.pdf". |
| Expediente Digital, archivo "Raul Hernan Jaramillo Gautierpdf". P. 10 y 11. |
[11] En línea con lo expuesto, el Reglamento Interno de la Corte, Acuerdo 01 de 2025, dispone que: "Artículo 105. Acumulación. En asuntos relacionados con acción de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador podrá acumular expedientes después del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El término legal para decidir se contabilizará desde el ingreso del último expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados esté anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos después del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los demás expedientes para garantizar la protección de datos." Énfasis por fuera del texto original.
[12] Corte Constitucional, auto 862 de 2025.
| Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. |
| Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. |
| No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. |
[16] Artículos 2 y 3° de la Ley 2126 de 2021, "por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones".
[17] En igual sentido, se puede observar el auto 127 de 2023.
[18] Corte Constitucional, auto 127 de 2023.
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