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CJU-7503

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 612 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7503

Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo y el Cabildo Indígena de Puerto Verde

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, en particular la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el presente auto.

Aclaración previa

Esta providencia incluye información sobre la presunta comisión de un delito de carácter sexual en el cual la víctima es una menor de edad. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna n.° 10 de 2022 y el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena emitirá dos versiones de la misma. Una, en la que se anonimizará tanto el nombre de los sujetos procesales como el de cualquier referencia que permita la identificación de las partes involucradas en la controversia, la cual será dada a conocer al público a través de los medios ordinarios de divulgación; y otra, que contendrá los nombres y datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.

ANTECEDENTES

Hechos que dieron origen al proceso penal. El 9 de agosto de 2023, la Fiscalía 389 Seccional de Ventana del mundo, Unidad de Delitos Sexuales, presentó escrito de acusación contra Andrés[1]. Al procesado se le acusó como autor, a título de dolo, del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado[2], porque en una vivienda de Ventana del mundo y aprovechando la confianza que la menor de edad depositaba en él al ser la expareja de su tía, le realizó tocamientos debajo de su ropa.

Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria penal. El 9 de agosto de 2023, ante el Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo se realizó la audiencia de acusación contra Andrés por el delito previamente reseñado. Posteriormente, el 5 de junio de 2024, el Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo instaló la audiencia preparatoria para el juicio oral[3]. En esa audiencia, Pedro, apoderado de la gobernadora indígena del Cabildo Indígena de Puerto Verde, planteó un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción indígena del resguardo que él representaba. Ante la ausencia de abogado o abogada defensora para el acusado, el apoderado Pedro asumió para efectos del conflicto la representación de Andrés. Acto seguido, el señor Pedro solicitó al Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo la aplicación del fuero indígena sobre el procesado y el envío de la investigación penal a la jurisdicción especial indígena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional sobre fuero indígena[4], la Ley 89 de 1890, el Decreto 2164 de 1965, la Ley 2160 de 2021 y el Convenio 169 de la OIT.

El referido apoderado sostuvo que se configuraron los factores determinantes para el conocimiento del caso por parte de la jurisdicción especial indígena. En concreto, el abogado explicó que el factor personal se acreditaba con base en que el acusado hacía parte del censo del Resguardo de Puerto Verde, y que la víctima era una niña indígena porque su madre era comunera del pueblo indígena, conforme al mismo censo. Además, alegó que el factor territorial de la competencia se acreditaba porque Ventana del mundo era un territorio de paso para los comuneros del pueblo indígena, en el cual se extendía la cultura y sociedad indígena. Frente a la institucionalidad, el abogado hizo referencia a cómo el sistema de justicia propio realiza investigaciones imparciales y efectivas a través de la Casa de Justicia Indígena. Así mismo señaló que el Resguardo de Puerto Verde cuenta con experiencias efectivas de juzgamiento frente a desarmonías por agresiones sexuales contra menores de edad y relató casos previos en los cuales comuneros del pueblo indígena han sido sancionados por este tipo de conductas.

Posición de la jurisdicción ordinaria. El 12 de junio de 2024, en audiencia de decisión sobre el conflicto de competencia entre jurisdicciones, el Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo negó el traslado de competencia y propuso un conflicto positivo de competencia jurisdiccional[6]. Adujo que el presupuesto personal se acreditó, pero que el factor territorial no se configuró ni siquiera en su dimensión expansiva. Tampoco encontró satisfecho el presupuesto objetivo porque la conducta de violencia sexual contra menores de edad tiene una especial nocividad por el tipo de conducta y víctima del delito. Sobre el elemento institucional, el juzgado consideró que se evidenció una estructura de justicia propia, pero no se acreditaron medidas de protección a las víctimas, lo que tiene especial relevancia porque la conducta habría sido cometida contra una menor de edad que es sujeto de especial protección.

Remisión a la Corte Constitucional. El 9 de febrero de 2026, el Centro de Servicios Judiciales de Cenizas en Ventana del mundo remitió el conflicto de competencia entre jurisdicciones a la Corte Suprema de Justicia[7]. Por instrucción de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esa corporación y para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo, el 11 de febrero de 2026, el Centro de Servicios Judiciales remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. El 17 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente al despacho sustanciador y su entrega se formalizó el 18 de febrero siguiente.

Auto de pruebas. Por auto del 2 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas en el que ofició al Cabildo del Resguardo Indígena de Puerto Verde, para que precisara la información sobre el factor territorial y la relación de su pueblo con la ciudad de Ventana del mundo; así como sobre la desvaloración que hace la comunidad de las conductas sexuales contra menores de edad y el procedimiento con base en el que se juzgan y sobre las garantías para las víctimas de este tipo de conductas.

También se ofició a (i) la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, (ii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), (iii) a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena, (iv) a la Gobernación de Puerto Azul y (v) a la Alcaldía de Puerto Verde para que emitieran concepto sobre el sistema de derecho propio del Cabildo Indígena de Puerto Verde. La Secretaría General de la Corte Constitucional dejó constancia de que se recibió respuesta por parte de: (i) el Resguardo de Puerto Verde; (ii) la Gobernación de Puerto Azul; (iii) el abogado Pedro; (iv) el ICANH y (v) el Ministerio del Interior.

El Resguardo de Puerto Verde, respondió el auto de pruebas el 9 de marzo de 2026 a través de la Mama, Gobernadora Carolina y el Tata, Vicegobernador Javier, quienes son las autoridades actuales de ese resguardo. Sobre el factor territorial, dichas autoridades expusieron que su pueblo tiene presencia en siete departamentos y en la ciudad de Ventana del mundo[10]. Explicaron que el pueblo Indígena ha sido víctima del conflicto armado lo que le obliga a realizar desplazamientos forzados a Ventana del mundo; este fenómeno también tiene como causa la necesidad de dirigirse a esa ciudad para satisfacer las necesidades laborales y económicas de sus comuneros. En ese sentido, la residencia de sus comuneros es en el Resguardo Indígena, pero habitan también en la ciudad de Ventana del mundo como lugar de paso debido a esas circunstancias específicas.

En relación con el factor objetivo, las autoridades informaron que su pueblo pervive gracias a sus aprendizajes de la madre naturaleza en la vida cotidiana. En ese proceso, la niñez tiene un rol central, debido a que representa la oralidad la cosmovisión, los saberes y los usos y las costumbres que los mayores y mayoras entregan. Es así como la niñez es raíz y retoño que enlaza el tejido del hoy, mañana y siempre[11]. Por esa razón los delitos sexuales contra los menores de edad son rechazados por el pueblo Indígena, en tanto entienden que estos delitos han incrementado el riesgo de exterminio de su pueblo y generan daños a su existencia en tanto afectan al agua, el territorio, los sitios sagrados y los espíritus de la misma naturaleza (guía del caminar por los territorios del Gran Puerto Azul), de los que depende su pervivencia. Para el pueblo Indígena tocar el cuerpo de la niñez es dañar el cuerpo del pueblo mismo. El resguardo explicó que estos delitos han traído desarmonía a las familias Indígenas y han atentado contra el cuerpo sagrado de la mujer, que además es visto por el pueblo como un cuerpo vulnerable en el siglo XXI.

Sobre el factor institucional, se explicó que en casos de delitos sexuales contra menores de edad estos se procesan conforme a los usos y costumbres del pueblo Indígena, en concordancia con el Plan de Vida. Para este proceso se cuenta con acompañamiento psicológico a los menores de edad, el cual es prestado por el ICBF y sus comisarías de familia, de acuerdo con la Ruta de Atención Integral. La investigación de los hechos de violencia sexual se hace a través de las autoridades propias con el apoyo de los familiares, siempre que estos no estén involucrados en los hechos. Así se recaudan pruebas, se toman testimonios y se realiza la valoración médico legal de la víctima. Acto seguido se hace una audiencia con el procesado para establecer su responsabilidad[12]. Si se constatan las conductas de desarmonización se sanciona de la siguiente manera al procesado:

Caso de acoso sexual: 10 años de prisión y 3 juetes.

Caso de abuso sexual: 15 años de prisión y 5 juetes.

Caso de acceso carnal violento: 25 años de prisión y 10 juetes.

Para la ejecución de la sanción se coordina con el INPEC a efectos de disponer de patios prestados. En estos casos también se toman medidas de protección como las siguientes: (i) en casos de complicidad por parte de la familia, se coordina con el ICBF y la víctima menor de edad se ubica en un hogar sustituto para salvaguardar su integridad física y psicológica; (ii) se brinda apoyo psicológico por parte de la IPS- Hospital Mama Dolores, en coordinación con el equipo del centro de Justicia del Pueblo Indígena, con el fin de que estos actos de violencia sexual no se repitan en contra de la víctima o contra otros miembros de la comunidad. Por último, el Resguardo de Puerto Verde acreditó haber sancionado a otras personas por delitos sexuales contra menores de edad y adjuntó los dos casos más recientes en los que se impusieron sanciones de 25 años de prisión.

La Gobernación de Puerto Azul respondió que no disponía de los datos requeridos[13]. En el mismo sentido, el ICANH indicó que no encontró información suficiente para emitir un concepto sobre las preguntas formuladas[14]. Por su parte, el Ministerio del Interior expuso que no cuenta con información sobre las prácticas de derecho propio del pueblo Indígena porque no está dentro de sus funciones recopilar esta información[15]. Finalmente, el Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo respondió al auto de pruebas el 10 de marzo de 2026 y señaló que la demora en la remisión del expediente se debió a un error humano causado por el gran número de casos y documentos que administra dicha autoridad judicial[16]. El juzgado explicó que una vez advirtió el error procedió a hacer la remisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivoExiste una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo., que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) y el Cabildo Indígena del Resguardo de Puerto verde, que hace parte de la jurisdicción especial indígena.
Presupuesto objetivoLas autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Andrés por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, el cual se encuentra en etapa de audiencia preparatoria.
Presupuesto normativoLas autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto con base en la Constitución, normas de derecho internacional y la jurisprudencia constitucional sobre jurisdicción indígena.

2. Delimitación del objeto en revisión y metodología

Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena. Seguidamente, (ii) las aplicará en el presente asunto y resolverá el conflicto para determinar cuál es la autoridad judicial competente.

3. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[17]

El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas "podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República". Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema de justicia nacional.

La Corte Constitucional ha considerado que del referido artículo se derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): "(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional"[18]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[19]. Sobre la segunda, se entiende que permite la consecución del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos.

Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, la configuración de aquel requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial; su concurrencia configura la activación del fuero indígena según lo ha dicho la Corte Constitucional en providencias como el Auto A302 de 2023.

Además de los anteriores, para activar la jurisdicción especial indígena se exige que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico. La jurisprudencia constitucional ha precisado el contenido de aquellos factores, el cual se reiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena y de su jurisdicción, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Tabla 2. Factores para la configuración del fuero indígena

Factores para la configuración del fuero indígena
FactorContenido
Personal

T-552/03
T-617/10
C-463/14
T-764/14
T-387/20
A-029/22
A-138/22
A-249/22

Noción. El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad solo por serlo tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.

Contenido.
Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.

Criterios relevantes.
Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas en correspondencia con sus usos y costumbres.  
Territorial

T-552/03
T-617/10
C-463/14
T-764/14
T-387/20
A-255/23
A-535/23
A-600/23
A-1405/23
A-1548/23
A 1047/24
Noción. El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.

Contenido. Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada.

Criterios relevantes.
La Corte Constitucional ha identificado dos escenarios relevantes para examinar el factor relacionado con el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura habitualmente, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, ejerce sus creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas.
Objetivo

T-552/03
T-617/10
C-463/14
T-764/14
A-110/22
A-375/22
A-900/23
A-023/24
A-1078 /23
A-1164/22
Noción. El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto las siguientes hipótesis:

Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica.
Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de garantías del debido proceso.

Criterios relevantes.
En relación con el elemento de especial nocividad, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de que la sociedad mayoritaria considere un comportamiento como especialmente nocivo para la sociedad, ello no significa que la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado.

En ese sentido, esta Corte ha sostenido que el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos eventos, el juez que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones debe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
[21]: (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia. Además, para dirimir un conflicto de competencia entre jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional.

Así las cosas, la Sala Plena ha reiterado esas subreglas constitucionales en casos relacionados con los delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes y ha reconocido que "la cultura mayoritaria aprehende los delitos contra la libertad, formación e integridad sexuales de los menores de edad como conductas especialmente graves."
[22], toda vez que se considera que tales delitos en contra de niñas constituyen una forma de violencia de género porque afectan mayoritariamente a las mujeres[23]. No obstante, como se indicó en el párrafo precedente, ello no puede llevar a que se excluya a la justicia indígena de manera automática frente al conocimiento del conflicto.

Por esa razón, para acreditar el elemento objetivo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que en casos de violencia sexual contra mujeres es necesario que se demuestre cuál es la importancia y la gravedad que reviste la violencia de género en la respectiva comunidad indígena y "si es compatible con la cosmovisión de la comunidad otorgar especial protección a la mujer presuntamente violentada"
[24]. Lo que ha llevado a la Corte Constitucional a indicar que, para resolver un conflicto de jurisdicciones relacionado con un caso de violencia sexual en contra de mujeres o niñas, se debe evaluar si la justicia indígena garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres y niñas a conservar su integridad sexual.

En tal virtud, como en este tipo de circunstancia nos encontramos ante el cuarto escenario descrito en el contenido del elemento objetivo, resulta necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional.
Institucional

T-552/03
T-617/10
C-463/14
T-764/14
T-387/20
A-206/21
A-029/22
A-311/22
A-1030/22
A-1588/22
A-150/23
A-2360/23
A-3056/23
Noción. El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.

Contenido. Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tenga la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.

Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios:

Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad.
La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para "delitos menores", ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o a su reconstrucción cultural.
Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria.
Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad: En casos donde las víctimas no son de la comunidad se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad.
El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad: El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es "un límite jurídico-material" de la jurisdicción especial indígena. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía.

Ahora bien, en casos relacionados con conductas sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, el estudio del elemento institucional debe ser más detallado y en él se debe incluir la valoración del interés superior del menor de edad, en virtud del cual se tiene que probar que, durante y después del proceso judicial, se tomarán medidas "para lograr la recuperación, rehabilitación y reintegración social de la niña, niño o adolescente, teniendo en cuenta su derecho a la supervivencia y al desarrollo integral"
[26].

En tal sentido, para el análisis de este presupuesto "no bastará con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta que respeten los derechos fundamentales de manera genérica, sino que debe verificarse que estas correspondan a la gravedad de los hechos denunciados y sean eficaces para la protección de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protección"
[27].

Evaluación ponderada y razonable en cada caso. En la Sentencia C-463 de 2014 se precisó que "concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. Por otro lado, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas". Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena en cada caso.

CASO CONCRETO

La jurisdicción penal ordinaria es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores del fuero indígena y de su evaluación ponderada y razonable.

El caso cumple con el factor personal. Durante la audiencia preparatoria en la que se trabó el conflicto de competencia entre jurisdicciones, la entonces Gobernadora indígena del Cabildo Indígena de Puerto Verde, reconoció al acusado como comunero Indígena de su resguardo y allegó certificado del censo del Resguardo. Por lo tanto, se acredita desde una perspectiva de autoreconocimiento que Andrés pertenece al pueblo Indígena, en específico, al Resguardo de Puerto Verde.

El caso no cumple con el factor territorial. El análisis territorial de este caso implica un estudio complejo, debido a que los hechos ocurrieron en la ciudad de Ventana del mundo y el Resguardo de Puerto Verde del pueblo Indígena alega que esta ciudad hace parte de su territorio en sentido amplio. En efecto, el resguardo explicó que su pueblo se encuentra en siete departamentos, incluido Ventana de América y en la ciudad de Ventana del mundo. Esto se debe a que la estrechez territorial y el conflicto armado obligan a que sus comuneros usen a Ventana del mundo como territorio de paso para evitar daños derivados de la violencia y para garantizarse su sustento económico. En ese sentido, el Resguardo argumenta que la vida social, cultural y económica del pueblo Indígena se extiende hasta Ventana del mundo como territorio de paso, lo que no desvirtúa la residencia de sus comuneros en el Resguardo de Puerto Verde.

Para poder determinar si este argumento permite acreditar el factor territorial es necesario analizar las circunstancias propias de los desplazamientos forzados de los pueblos indígenas, sus efectos en la pervivencia e integridad del pueblo y los deberes del Estado ante este fenómeno. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas ocurre por las acciones bélicas, pero también por causas económicas[28]. A nivel interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que en las Américas, por ejemplo, en Colombia y Centroamérica, los pueblos indígenas se desplazan a causa de la violencia y las condiciones socioeconómicas desiguales. Incluso, esta Comisión ha explicado cómo la violencia y la exclusión social y económica son inseparables[29]. Por su parte, los Principios Rectores sobre Desplazamientos Internos indican que los aludidos fenómenos rompen los lazos culturales de las poblaciones que los experimentan.

En relación con el pueblo Indígena, como lo señaló el ICANH, existen pocas fuentes que documentan la resistencia del referido pueblo a la violencia y a la desigualdad socioeconómica. Sin embargo, algunas fuentes muestran que este pueblo ha vivido desplazamientos forzados hacia las ciudades[30]. Además, evidencian que a lo largo de su historia los Indígena han generado vínculos fuertes con los movimientos sociales de las ciudades capitales como parte de su trabajo por pervivir[31]. Por otra parte, fuentes gubernamentales de la UARIV, el Distrito de Ventana del mundo y el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) han documentado la fuerte presencia cultural del pueblo Indígena en Ventana del mundo como consecuencia del desplazamiento forzado[32]. Incluso, las fuentes del CNMH muestran que el Estado ha trabajado por fortalecer la pervivencia de las prácticas sociales y culturales del pueblo Indígena que está asentado en Ventana del mundo.

En ese orden, no se puede negar que el pueblo Indígena ha vivido un desplazamiento forzado hacia las ciudades de Colombia, entre esas Ventana del mundo. No obstante, para poder tener por acreditado el factor territorial en un sentido amplio se requiere verificar que la práctica cultural y de justicia se extiende a estos territorios. Con base en la respuesta de la mama gobernadora no se puede acreditar ese elemento puesto que la información suministrada solo respalda el desplazamiento forzado o el tránsito entre territorios por razones económicas, pero no la continuidad arraigada de la práctica social y cultural del pueblo Indígena y, en concreto del Resguardo de Puerto Verde, en la ciudad de Ventana del mundo. En efecto, los tránsitos o desplazamientos forzados por sí solos no demuestran que el pueblo practique su derecho propio y su cultura al punto que permita ejercer la jurisdicción especial indígena en otro territorio. Por lo anterior, no se puede tener por demostrado el factor territorial en un sentido amplio en este caso específico.

El factor objetivo exige una revisión más detallada del factor institucional. Las conductas delictivas por las que se acusa a Andrés contra una menor de edad se concretan en actuaciones presuntamente vulneradoras de la libertad, la integridad y la formación sexual de niños y niñas.

Dichas conductas representan comportamientos catalogados previamente por este tribunal como de especial nocividad[33]. Adicional a ello, los menores de edad son sujetos de especial protección y sus derechos prevalecen sobre los de los demás. De igual manera, los delitos sexuales contra la mujer son una forma de violencia de género que acarrea amplios perjuicios para las víctimas.

Específicamente en relación con la violencia de género, esta Corte ha reconocido que la intimidad y la privacidad propias de las relaciones familiares han facilitado las agresiones en contra de las mujeres en el ámbito doméstico. En esa medida, ha considerado que la familia es uno de los escenarios en los que este tipo de violencia es más reiterativa, lo que implica que las agresiones que se ocasionan en el ámbito doméstico generan más barreras para que las mujeres acudan a las autoridades competentes y dar a conocer a las autoridades este tipo de hechos[35].

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado si la perspectiva de género solo era garantizada en las instituciones de la sociedad occidental o si, por el contrario, también debía respetarse en relación con la jurisdicción especial indígena. Al respecto, en la Sentencia T-387 de 2020 se concluyó que la perspectiva de género puede hacerse compatible con la cosmovisión de las comunidades étnicas. Por esa razón, la Corte Constitucional ha aclarado que el derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas encuentra límites entre otros aspectos "en la protección reforzada de los derechos de las mujeres y el deber de proscribir cualquier forma de violencia contra ellas"[36].

En tal perspectiva, dicha jurisprudencia ha considerado que "en eventos de violencia de género, las autoridades indígenas están llamadas a acreditar que el bien jurídico afectado [corresponde a]: 'un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo de manera que la comunidad debe aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género'"[37].

Ahora bien, esta corporación advierte que para el pueblo Indígena la violencia sexual contra la niñez es nociva y reviste especial gravedad. El Resguardo de Puerto Verde no mostró que esta conducta sea impune en su pueblo; por el contrario, indicó que la niñez está especialmente protegida frente a la violencia sexual, puesto que los ataques contra esta son un ataque contra la integridad misma del pueblo. Desde una perspectiva colectiva, el pueblo Indígena reconoce que la violencia sexual pone en riesgo su pervivencia cultural porque el bienestar de la niñez está estrechamente ligado a la posibilidad de que la tradición oral se transmita en ellos y ellas, quienes son considerados raíz y retoño de su pueblo. En ese orden, la pervivencia temporal, explicó el Resguardo de Puerto Verde, está atada a la pervivencia libre de violencia de su niñez. Esta preocupación está relacionada con una preocupación por la integridad del cuerpo de la niñez y en especial de las mujeres, cuya corporeidad se entiende como sagrada. Es por ello que los atentados contra el cuerpo de las niñas tienen tal gravedad que son considerados un ataque contra el cuerpo y el territorio mismo del pueblo Indígena. Por lo tanto, se concluye que la conducta tiene especial nocividad para la sociedad mayoritaria y para el pueblo Indígena. Por lo tanto, el factor objetivo no indica el sentido en que se debe hacer la asignación de jurisdicción más allá de que exige una revisión más rigurosa del factor institucional.

Se pudo constatar la existencia parcial de una institucionalidad de la autoridad étnica frente a la especial nocividad que representan las conductas presuntamente cometidas. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala Plena estima que, para el caso de la referencia, se acreditó parcialmente el cumplimiento del elemento institucional. El estándar para los eventos de violencia sexual contra menores de edad y la mujer fue establecido en sede de tutela en las sentencias SU-091 de 2023 y SU-176 de 2025. En esas providencias se señaló que la perspectiva de los pueblos indígenas se puede compatibilizar desde un enfoque interseccional con la perspectiva de género. En consecuencia, algunos estándares mínimos que se derivan de esas sentencias son:

Debe reconocerse a las mujeres o niñas como víctimas.

El pueblo debe contar con acompañamiento psicológico para las víctimas.

El pueblo debe tomar medidas para evitar la revictimización.

Las sanciones deben ser proporcionales.

Se debe garantizar el interés superior de la menor de edad.

Se debe garantizar que la menor de edad sea escuchada.

Se deben evitar exámenes médicos innecesarios.

Se debe entender la vulnerabilidad de las menores de edad y que los familiares son los principales sospechosos de la violencia sexual.

Está prohibido realizar cuestionamientos a la vida pasada de la víctima para dudar del relato de violencia sexual.

Se debe analizar el contexto de la víctima, incluida su pertenencia étnica.

Se debe minimizar el sufrimiento de la víctima en la investigación y juzgamiento.

Esto implica que desde la perspectiva del factor institucional se debe asegurar el interés superior del niño, niña o adolescente. Lo que a su vez exige que se desarrollen medidas para el restablecimiento físico y psicoemocional del niño, niña y adolescente incluso después del proceso de juzgamiento.

En este caso, la información suministrada por el Resguardo de Puerto Verde[38] muestra que se acreditan parcialmente estos presupuestos de la siguiente manera. Primero, el pueblo entiende que las niñas que viven violencia sexual son víctimas y se toman medidas para su protección, por lo que el Resguardo emplea las categorías de victimario y víctima como se puede observar en su respuesta al auto de pruebas. Segundo, el Resguardo está coordinado con el ICBF y las comisarías de familia para que esa entidad especializada preste el servicio psicológico a las víctimas mujeres y menores de edad. Tercero, el pueblo evita que la víctima continúe conviviendo con sus victimarios cuando sea del caso. Además, encauza el juzgamiento por la Ruta de Atención Integral del ICBF con todas sus medidas de no revictimización. Sin embargo, aparte de esta medida relevante de no revictimización no se expusieron qué otras acciones se adelantan en la investigación o en el enjuiciamiento de tal manera que se verifique que el Resguardo previene la revictimización de las víctimas menores de edad. Cuarto, las sanciones incluyen una restricción de la movilidad en centros carcelarios bajo la modalidad de patios prestados y la aplicación de castigos como el fuete en combinación con la restricción de la libertad. Estas sanciones se imponen precedidas de una etapa de recaudo probatorio, de escucha a las partes y luego de la deliberación de las autoridades en conjunto en la Casa de la Justicia a partir de las pruebas, declaraciones y exámenes médicos.

Quinto, el resguardo se asesora con el ICBF para garantizar los derechos de las menores de edad y recopila su testimonio con ese acompañamiento. Además, el resguardo practica por una sola vez un examen médico legal cuando es requerido con personal médico especializado de las autoridades estatales o de la IPS- Hospital Mama Dolores. Sexto, el resguardo reconoce que la familia puede ser un lugar de violencia sexual y toma medidas en esos escenarios y, en el caso concreto, pretende procesar a una persona que es pareja de una familiar de la menor de edad con lo que es sensible al riesgo que corren los menores de edad en el entorno familiar.

Séptimo, el estudio de los procesos previos realizados por el Resguardo de Puerto Verde y que fueron allegados en respuesta al auto de pruebas muestran que no se cuestiona la vida pasada de la víctima, que no se realizan actos de revictimización, como tomar testimonios o pruebas en presencia del agresor, y que la pertenencia étnica se estudia dentro de los elementos que acreditan el daño. Ello muestra que las estructuras institucionales de la autoridad étnica permiten juzgar cada caso con base en pruebas y garantizar el debido proceso del acusado.

Octavo, el pueblo Indígena del Resguardo de Puerto Verde aportó evidencias en cuanto a que en el pasado ha sancionado a sus comuneros de manera efectiva por delitos sexuales contra menores de edad con privación de la libertad. En audiencia se referenció un caso similar y en respuesta al auto de pruebas se adjuntaron dos procesos más sancionatorios por conductas tales. De los procesos allegados en la respuesta al auto de pruebas se pudo observar que en estos casos el Resguardo actúa de la siguiente manera:

  1. asegura que la valoración de la víctima y la recolección de las pruebas se hace por personal especializado e interdisciplinario. Así en los casos remitidos se hizo un recuento de la participación de distintas dependencias del ICBF, de cuerpos investigativos especializados como el CTI y de personal médico hospitalario;
  2. el Resguardo da pleno valor a las pruebas testimoniales, incluidas las de las denunciantes;
  3.  el Resguardo puede restringir la libertad del investigado previamente a su sanción para asegurar la integridad de las víctimas y del proceso de justicia;
  4. el Resguardo analiza el testimonio de la víctima menor de edad, pero si esta ya declaró ante alguna entidad médica, psicológica, investigativa o autoridad de familia no se obliga a repetir el testimonio;
  5. en ambos casos reportados el Resguardo tuvo en cuenta los efectos psicológicos negativos que presentaban las menores de edad por la violencia sexual para demostrar la transgresión y tomó medidas ante esas circunstancias;
  6. el Resguardo consideró como un agravante que las conductas se cometiera en el hogar y al interior de la familia;
  7. los procesos aplicaron medidas de atención a la víctima, incluso para la restitución del tejido familiar, el recaudo probatorio imparcial y la deliberación de la autoridad colegiada instaurada por el Resguardo de Puerto Verde para hacer los juzgamientos.

A pesar de estas medidas, la Corte Constitucional encuentra que en la documentación presentada por el Resguardo no se hace referencia a los mecanismos de participación de las víctimas. Se consideran algunas medidas de no revictimización, aunque no sean todas las que se aprecian necesarias, pero no se presentan los mecanismos existentes para asegurar que las víctimas participen en el proceso de investigación y enjuiciamiento. Asimismo, no se encontraron medidas específicas de no repetición descritas en la respuesta del Resguardo de Puerto Verde. En ese sentido, no se logra verificar que existan medidas para asegurar el restablecimiento físico y psicoemocional de la niña, niño o adolescente violentado sexualmente.

Adicionalmente, la autoridad indígena no expuso qué medidas toma para asegurar los derechos del procesado en relación con su debido proceso y la aplicación de la presunción de inocencia. Por último, dado que los hechos ocurrieron en Ventana del mundo, lugar donde se encuentra el acusado, la Corte considera que debió existir prueba sobre qué medidas se tomarían para asegurar el efectivo enjuiciamiento del acusado y la participación de las víctimas, dada la lejanía geográfica entre el lugar de los hechos y el territorio del Resguardo de Puerto Verde. Por estas razones se encuentra que el Resguardo de Puerto Verde cuenta con varios elementos determinantes para la institucionalidad requerida a efectos de responder a conductas de especial nocividad contra menores de edad, pero no cumple con todos los elementos requeridos por la jurisprudencia constitucional para procesar este tipo de conductas en el caso específico.

Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes para la operación de la JEI. Al realizar un estudio ponderado sobre los cuatro factores de competencia para la aplicación de la jurisdicción especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que no se acreditó el factor territorial y que el factor institucional solo se cumplió parcialmente. La Corte Constitucional reconoce que el Estado debe tomar medidas para preservar la cultura y vida social de los pueblos indígenas desplazados forzadamente, pero considera que en este caso la presencia del pueblo Indígena en Ventana del Mundo no es suficiente para demostrar una continuidad arraigada de su práctica social y cultural en esta ciudad que habilite el ejercicio de la jurisdicción. La Corte Constitucional también es consciente de que la violencia sexual contra las niñas y adolescentes tiene especial nocividad, lo que implica una exigencia mayor para el Resguardo a la hora de acreditar el factor institucional. Por ello, las carencias institucionales en cuanto al derecho a la no revictimización de las víctimas de violencia sexual, las garantías de participación de las víctimas, las medidas en favor de los derechos del procesado y las acciones requeridas para asegurar un enjuiciamiento de los hechos ocurridos en Ventana del mundo, frente a una autoridad jurisdiccional que se ubica en el departamento de Puerto Azul, impiden asignar la competencia a la jurisdicción indígena sin asumir un riesgo de impunidad o de desconocimiento de los derechos de los y las involucradas.

Cuestión adicional sobre la remisión tardía del conflicto de competencia entre jurisdicciones a la Corte Constitucional. El Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo remitió el expediente del conflicto de competencia entre jurisdicciones un año y dos meses tarde a la Corte Constitucional. Este hecho fue justificado en un error humano, debido a la sobrecarga de trabajo y de documentos bajo custodia del juzgado. Esta situación se tradujo en una demora judicial para que se resolviera el conflicto y con ello en una mora judicial para que el proceso de juzgamiento por esta conducta se desarrollara. Por esa razón, la Corte Constitucional advertirá al Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo que en el futuro remita a la Corte Constitucional de manera oportuna y diligente los expedientes por conflictos de competencia entre jurisdicciones y realice una verificación sobre el estado de actuaciones equivalentes que tenga bajo su responsabilidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo y el Cabildo Indígena del Resguardo de Puerto Verde, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo es la autoridad competente para conocer el proceso seguido en contra de Andrés.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7503 al Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Cabildo Indígena del Resguardo de Puerto Verde.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo que en el futuro remita a la Corte Constitucional los expedientes sobre conflictos de competencia entre jurisdicciones de forma oportuna y diligente, así como que realice una verificación sobre el estado de actuaciones equivalentes que tenga bajo su responsabilidad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-7503. Archivo: 004GrabaciónAudienciaPreparatoria.

[2] Artículo 209 de la Ley 599 de 2000.

[3] Expediente CJU-7503. Archivo "001_01SolicitudFiscaliapdf".

[4] El abogado citó literalmente sentencias de la Corte Constitucional sin señalar su tipología, número y año.

[5] Expediente CJU-7503. Archivo: 004GrabaciónAudienciaPreparatoria.

[6] Expediente CJU-7503. Archivo: 005GrabacionAudienciaPreparatoria20240612.

[7] Expediente CJU-7503. Archivo: 02CorreoRemisoriopdf. Folio 1.

[8] Ibid.

[9] Expediente CJU-7503. Archivo: ConstanciaRepartopdf. Folio 1.

[10] Expediente digital, CJU-7503, PDF RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL 2026pdf, p. 2.

[11] Ibid.

[12] Ibid, p. 3.

[13] Expediente digital, CJU-7503, 111-028-2026-RTA CORTE CONSTITUCIONAL CASO Puerto Verdepdf.

[14] Expediente digital, CJU-7503, CJU-7503 OPCJU-026 Rta mar 12-26 ICANHpdf.

[15] Expediente digital, CJU-7503, CJU-7503 OPCJU-026 Rta mar 20-26pdf.

[16] Expediente digital, CJU-7503, Respuesta REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL 2153 CONFLICTO POSITIVOpdf.

[17] El caso sigue y complementa las consideraciones dispuestas en los Autos 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros.

[18] Auto 059 de 2023.

[19] Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.

[20] Sentencia T-617 de 2010.

[21]

 Corte Constitucional. Auto 1164 de 2022.

[22]

 Corte Constitucional. Auto 1078 de 2023.

[23]

 Corte Constitucional. Auto 742 de 2022.

[24]

 Corte Constitucional. Auto 444 de 2022.

[25]

 Corte Constitucional. Auto 1078 de 2023.

[26]

 Corte Constitucional. Auto 742 de 2022.

[27]

 Ibidem.

[28] Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2011 y Auto 266 de 2017.

[29] Ver, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1993). Segundo Informe sobre Colombia; Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2025) Los impactos de la violencia sobre la situación de los derechos humanos en Colombia; Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2018). Desplazamiento interno en el Triángulo Norte de Centroamérica: Lineamientos para la formulación de políticas públicas.

[30] Ver, CINEP. (2022). Proceso de resistencia del pueblo Indígena "Recuperar la tierra para recuperarlo todo". y Grupo Principal de los Pueblos Indígenas por el Desarrollo Sostenible. (sf). Andes es el centro de resistencia cultural de los indígenas en Ventana del mundo.  

[31] Ibid.

[32] Unidad de Víctimas. (2023). Pueblo Indígena en Ventana del mundo y Unidad para las Víctimas avanzan en plan de retorno y reubicación.; Distrito de Ventana del mundo. (2019). Así vive un Taita Indígena en Ventana del mundo. y CNMH. (sf). Pueblo Indígena de Ventana del mundo Teje el Espiral de la Historia: Camino hacia la Revitalización de la Memoria Ancestral.

[33] Corte Constitucional. Sentencias: T-617 de 2010, T-921 de 2013, T-196 de 2015, A-138 de 2022 y 742 de 2022.

[34] Corte Constitucional: Autos 644 de 2022 y 742 de 2022.

[35] Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[36] Ibidem. Para esta Corporación, no cabe duda de que el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia es un derecho humano y, en tal sentido, las obligaciones de debida diligencia en la prevención, erradicación y sanción de la violencia de género son exigibles dentro de los sistemas de justicia indígenas. Tales deberes, además de desprenderse de varias normas constitucionales, se derivan de instrumentos internacionales como la CEDAW y la Convención de Belem do Pará, los cuales conforman el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

[37] Corte Constitucional. Auto 1078 de 2023.

[38] Expediente digital, CJU-7403, PDF RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL 2026pdf, p. 3-4.

[39] Expediente digital, CJU-7503, PDF RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL 2026pdf, p. 3.

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