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CJU-7468

M.P. Lina Marcela Escobar Martínez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 608 DE 2026

Referencia: expediente CJU–7468

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena de La Luna y el Juzgado 003 Penal del Circuito de La Luna.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

Aclaración previa

Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con la presunta comisión de un delito de índole sexual, esta Sala, con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025[1] y la Circular Interna 010 de 2022[2] de esta Corporación, adoptará como medida de protección de su intimidad la supresión de los datos que permitan la identificación de las partes. Con tal finalidad, sus nombres serán remplazados con unos ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes.

ANTECEDENTES

Hechos que originaron el proceso penal. De conformidad con lo indicado en el escrito de acusación[3], el 4 de julio de 2021, el señor Nelson ingresó a la vivienda donde residía su expareja, la señora Sandra, ubicada en el barrio La Cascada del municipio de La Luna. Esta le manifestó que no deseaba retomar la relación sentimental, a lo cual el señor Nelson respondió “que si no estaba con él, la mataría”[4]. Luego amenazó a la víctima con un cuchillo, forcejeó con ella y la agredió sexualmente. La señora Sandra presentó la denuncia por estos hechos el 5 de julio de 2021 ante la Fiscalía General de la Nación.

El 1º de diciembre de 2021, el Juzgado 002 Penal Municipal de La Luna con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra el señor Nelson por el delito de acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal)[5].

Reclamo de competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI). El 18 de diciembre de 2025, se adelantó la audiencia de formulación de acusación por el delito mencionado ante el Juzgado 003 Penal del Circuito de La Luna. En el desarrollo de la diligencia, el gobernador del Resguardo de La Luna solicitó la remisión del proceso a la JEI y aportó un escrito en el que expuso los fundamentos de su petición[6].

Como sustento normativo, la autoridad indígena aludió a los artículos 1º, 7, 246 y 287 de la Constitución Política, al Convenio 169 de la OIT, a las leyes 1098 de 2006 y 1709 de 2014 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7]. Luego, explicó que en el caso concreto se cumplían todos los factores del fuero especial indígena. En cuanto al factor personal, señaló que tanto las autoridades del Resguardo como el Ministerio del Interior reconocen la pertenencia del procesado y la víctima a la comunidad indígena y aportó los certificados que dan cuenta de dicho reconocimiento[8]. En relación con factor territorial, indicó que los hechos ocurrieron al interior del territorio indígena.

Sobre el factor objetivo, el gobernador explicó que el delito de acceso carnal violento tiene un impacto directo en la comunidad porque afecta el núcleo familiar y altera el tejido social y comunitario. Finalmente, sostuvo que se cumple el factor institucional porque el Resguardo “cuenta con las herramientas normativas, organizativas y comunitarias necesarias para asumir con responsabilidad y eficacia el tratamiento de este tipo de situaciones (…) desde una visión restaurativa y pedagógica, orientada a la protección del orden interno, la armonía territorial y el respeto por la vida en comunidad”[9]. Destacó que las autoridades encargadas de administrar justicia son el cabildo y la corporación indígena, conformada por 22 miembros y presidida por el gobernador y la guardia indígena.

El defensor del procesado y la representante de la víctima apoyaron la solicitud de remisión del asunto a la JEI. Informaron que los hechos investigados fueron puestos en conocimiento de las autoridades ancestrales en el año 2021 y que, como el señor Nelson y la señora Sandra son cónyuges, la agresión se investigó y juzgó como un caso de violencia intrafamiliar. Agregaron que la JEI ya sancionó al procesado y ordenó a la pareja cumplir con una serie de compromisos, que aquel no ha cometido nuevos hechos de violencia contra la víctima y que actualmente ambos viven en un mismo hogar familiar.

Oposición de la Fiscalía al reclamo de competencia de la JEI. La delegada de la Fiscalía se opuso a la solicitud del gobernador del Resguardo. Argumentó que en este caso no se cumplía el factor institucional para la activación de la JEI porque no es claro de qué manera se protegen los derechos de la víctima ni cuáles son las sanciones que la comunidad contempla para hechos constitutivos de violencia sexual. Destacó que la señora Sandra ha estado sometida a un ciclo de violencia por parte de su cónyuge y que es desacertada la decisión del Resguardo de tratar el caso como un asunto de violencia intrafamiliar porque, a su juicio, ello desconoce la gravedad de la agresión sexual objeto del proceso.

Reclamo de competencia de la jurisdicción ordinaria penal. A continuación, el Juzgado 003 Penal del Circuito de La Luna propuso el conflicto positivo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Con base en el Convenio 169 de la OIT y la Sentencia C-463 de 2014, argumentó que no se cumplían los requisitos para activar la JEI porque, si bien el procesado pertenece al Resguardo de La Luna y los hechos ocurrieron al interior de su territorio, no se acreditaron los factores objetivo e institucional. En cuanto al primero, expuso que el delito investigado “compromete de manera directa la libertad, integridad y autodeterminación sexual, bienes jurídicos de la más alta jerarquía constitucional, cuya afectación trasciende el ámbito comunitario y reviste una relevancia social significativa, tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria”[10].

El juzgado agregó que el factor institucional no se cumple en este caso porque el gobernador indígena no explicó de qué manera el Resguardo protege los derechos de las víctimas de violencia sexual a la verdad, justicia, reparación integral y no repetición, ni cómo se garantiza su participación efectiva en el proceso de juzgamiento. Al respecto, señaló que, por la naturaleza del delito “el juez se encuentra constitucionalmente obligado a incorporar un enfoque diferencial de género, que evite interpretaciones que minimicen la gravedad del hecho o que lo reduzcan a un conflicto meramente intracomunitario”[11].

Reparto al despacho ponente. El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado 003 Penal del Circuito de La Luna remitió el asunto a la Corte Constitucional[12]. En sesión virtual del 17 de febrero de 2026, la Sala Plena repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. La Secretaría General de la Corporación lo envió al despacho a través de acta secretarial del día 18 del mismo mes y año.

Auto de pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas mediante auto del 5 de marzo de 2026[14]. En concreto, solicitó a las autoridades del Resguardo Indígena de La Luna responder una serie de preguntas relacionadas con el ámbito territorial de la comunidad, su entendimiento sobre los delitos sexuales y de violencia intrafamiliar cometidos en contra de mujeres, el sistema de administración de justicia del Resguardo y las actuaciones de investigación y juzgamiento que llevaron a cabo las autoridades indígenas en el caso concreto. Adicionalmente, solicitó a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras certificar la extensión geográfica del territorio del Resguardo Indígena de La Luna, y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior remitir la información que tuviera en su poder acerca de las instituciones, cosmovisión y derecho propio de la comunidad indígena referida.

Respuestas al auto de pruebas. Mediante oficios del 25 y 27 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a la magistrada ponente que el Resguardo de La Luna y la Dirección de Asuntos Indígena, Rom y Minorías del Ministerio del Interior respondieron al auto de pruebas. El contenido de esos pronunciamientos se expondrá a continuación.

En escrito del 17 de marzo de 2026[15], el gobernador del Resguardo Indígena de La Luna afirmó que los hechos objeto de investigación ocurrieron al interior de su territorio[16]. De otro lado, destacó que “la convivencia, es de gran relevancia espiritual, (…) en especial en los temas relacionados con la familia, pues hace parte esencial y núcleo primordial de [su] cosmovisión, porque en ella reposa la trasmisión de las identidades de nuestro territorio indígena”.

En relación con el entendimiento de la comunidad indígena acerca de los delitos sexuales cometidos por integrantes de un mismo núcleo familiar, el gobernador explicó que en esos casos “es me[ne]ster consultar a los integrantes de la familia, involucrados, y no tomar una decisión que pueda poner en riesgo la vida del resguardo y el pueblo de Las Montañas, pero tampoco poner en riesgo o revictimizar a la parte afectada”[18].

Sobre el proceso de investigación y juzgamiento que se surte al interior del Resguardo, la autoridad indígena indicó que el derecho propio no consta por escrito sino que se transmite por la palabra de los mayores y está en constante cambio. Eso implica que “no todas las autoridades dispondrán del mismo criterio o un artículo para sancionar, sino el sentipensar de la comunidad que representa”[19]. Pese a ello, la comunidad sí cuenta con un procedimiento básico, que consta de las siguientes etapas: (i) sesión de “descargos y contradicciones”[20] en que se escucha a las partes; (ii) valoración de las pruebas allegadas al proceso; (iii) deliberación interna de la corporación; y (iv) adopción de la decisión de fondo, que se notifica “a la asamblea general”.

El gobernador indígena sostuvo que las herramientas de armonización y sanación que contempla la comunidad obedecen a una lógica restaurativa y comunitaria y pueden consistir en: (i) rituales de armonización espiritual dirigidos por médicos tradicionales o sabedores; (ii) mingas de pensamiento en las que se promueve la reflexión colectiva y se reconoce el daño causado; (iii) la imposición de trabajo comunitario como forma de reparación a la comunidad; y (iv) procesos de reeducación. Añadió que cuando la víctima y el presunto agresor hacen parte del mismo núcleo familiar, también puede adoptarse una medida de protección consistente en la separación del agresor o restricciones de contacto, “siempre y cuando la víctima y la corporación lo crea[n] necesario”[22]. Además, aunque los asuntos de violencia de género “no existe sanción especial”[23], sí se resuelven con un enfoque diferencial y de género.

Explicó que en casos de violencia sexual “las sanciones y los rituales de sanación dentro de la jurisdicción indígena pueden presentar algunas particularidades cuando el investigado y la víctima son cónyuges o integrantes del mismo núcleo familiar. Sin embargo, estas diferencias no pueden traducirse en un trato más leve, pues la violencia sexual constituye una grave vulneración de derechos fundamentales”[24]. Señaló que en ese tipo de asuntos, al igual que en contextos de violencia intrafamiliar, “la autoridad indígena debe valorar no solo el hecho individual, sino también el impacto en la familia y en el seno comunitario”.

El gobernador sostuvo que en el proceso de investigación y juzgamiento se protege el derecho al debido proceso de las víctimas “mediante su participación efectiva, el respeto a su dignidad y su protección integral, mientras que la reparación que pueden esperar está orientada a restablecer no solo su situación individual, sino también la armonía de la familia y del seno comunitario”[26]. Afirmó que la no repetición se garantiza a través de las medidas de protección inmediata a la víctima (como las restricciones de contacto), los compromisos adquiridos por el agresor, los procesos de reeducación y el seguimiento que al respecto adelanta la comunidad.

Finalmente, el gobernador indígena confirmó que los hechos objeto del proceso penal ya fueron conocidos por el Resguardo y se interpretaron “en el marco de maltrato físico y verbal, sin que se advierta una calificación expresa de los mismos como constitutivos de violencia sexual dentro del procedimiento propio adelantado por el Resguardo”[27].

Informó que el proceso terminó con la suscripción de un acta de acuerdos y compromisos el 14 de julio de 2021, en la que se impusieron las siguientes medidas correctivas al señor Nelson: (i) el pago del proceso psicológico que requiera la víctima; (ii) trabajo social consistente en la “adecuación de la cancha de microfútbol, en la construcción del portón del cabildo y demás actividades que la Autoridad Indígena determina por el tiempo de cinco meses (…) con seguimiento de regidor de la parcialidad Tatag”[28]; y (iii) un refrescamiento. También se pactó el compromiso de ambas partes de cesar las agresiones verbales y físicas.

Por su parte, en escrito del 20 de marzo de 2026[29] la Dirección de Asuntos Indígena, Rom y Minorías del Ministerio del Interior indicó que “si bien en despacho reposa la información de registros de comunidades, censos y autoridades indígenas (…), no se tiene conocimiento sobre los usos y costumbres, instituciones, costumbres, cosmovisión y similares del Resguardo Indígena de La Luna”.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[31]:

PresupuestoAnálisis del caso concreto
Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[32].Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 003 Penal del Circuito de La Luna (Jurisdicción Ordinaria) y el Resguardo Indígena de La Luna (JEI).
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[33].Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta en contra del señor Nelson.
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[34].Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los fundamentos jurídicos 4 a 9 supra.

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

Ahora bien, en relación con el presupuesto objetivo, es importante anotar que los hechos objeto de investigación ya fueron conocidos y juzgados por la JEI. En el marco de ese proceso, el 14 de julio de 2021 se suscribió un acta de acuerdos y compromisos en la que se impuso una serie de medidas correctivas al señor Nelson.

La Sala advierte que se trata de los mismos hechos por los siguientes motivos. En primer lugar, porque así lo manifestaron el abogado defensor del señor Nelson y la representante de la víctima durante la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2025. Aquel afirmó que el proceso penal versa sobre:

“[U]nos hechos que datan del 4 de julio de 2021 a las 11:30 de la mañana en (…) el barrio La Cascada de la ciudad de La Luna (…). Mi prohijado se dice que ingresó de manera abusiva a la casa de habitación de la señora Sandra y, encontrándose libre la habitación, procede a hacer actos abusivos o actos violentos en contra de [ella] (…). [E]stos hechos que relató en el momento se colocaron y fueron de conocimiento de la autoridad tradicional en el momento de la ocurrencia de los hechos, estamos hablando del año 2021”[35].

Asimismo, la representante de la víctima manifestó:

“La suscrita representante de víctimas ha establecido diálogo con la señora Sandra, la cual ha manifestado e informa que el referido asunto es ya de conocimiento de la [JEI], por tanto, ella manifiesta que en el año 2021 ella y su esposo, el señor Nelson, se habían presentado ante la corporación de ese cabildo para darle solución a los conflictos presentados en su núcleo familiar, obteniendo como resultado una sentencia y un acta suscrita por el gobernador de ese entonces. Incluso se ha mencionado que se le aplicó usos y costumbres, una sanción de usos y costumbres a su cónyuge y también se establecieron compromisos en pareja”[36].

En segundo lugar, en respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada ponente, el gobernador indígena se refirió a las actuaciones desplegadas por las autoridades del Resguardo de La Luna en el caso concreto. Afirmó que estas “conocieron de los hechos mediante la activación de sus mecanismos propios de justicia (…). Como resultado de este procedimiento, se suscribió un acta de acuerdos y compromisos, orientada a resolver el conflicto conforme a sus usos y costumbres, privilegiando la restauración de la armonía comunitaria y el respeto de los derechos de la víctima”[37].

Así pues, las partes e intervinientes del proceso penal afirmaron que los hechos investigados ya fueron conocidos y juzgados por el Resguardo de La Luna. Ello exige que la Corte se pronuncie sobre la configuración de una eventual cosa juzgada porque, de lo contrario, se pondría el riesgo el principio constitucional del non bis in ídem, que “se traduce en la prohibición de juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos”[38].

La Sala destaca que este análisis es independiente de la adecuación típica que sobre los hechos realicen las diferentes jurisdicciones en conflicto. Es decir, el entendimiento que cada jurisdicción tiene sobre una misma conducta no debe hacer parte del análisis de la cosa juzgada, en tanto esta es “una garantía constitucional que emana del derecho fundamental al debido proceso e impide que los particulares sean juzgados por los mismos hechos más de una vez”[39] (énfasis propio).

Así pues, la Corte considera pertinente adelantar un examen preliminar de la figura de la cosa juzgada[40], que rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria como la JEI, ambas reconocidas por la Constitución Política como mecanismos legítimos de administración de justicia.

Esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto mismo del Estado de Derecho, la seguridad jurídica[41] y, en materia penal, la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (principio del non bis in ídem). Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente invocando un conflicto de jurisdicciones. De allí que se requieran razones suficientes para poner en duda una decisión judicial –sea indígena u ordinaria– y eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada y su vocación de permanencia.

En ese contexto, la Corte ha condicionado el alcance de la cosa juzgada “a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto”[42]. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones.

Bajo esta perspectiva, ha sido relevante determinar cuándo se profiere la decisión judicial con respecto al momento en que se traba el conflicto de jurisdicciones. Ello es así en tanto que se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo a lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones. En este último escenario, la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones[43].

Lo anterior, a su vez, implica una coordinación efectiva entre las distintas jurisdicciones, tal y como lo ordenó el artículo 246 de la Constitución, con el fin de que no se repitan innecesariamente esfuerzos institucionales frente a un mismo hecho, desgastando las jurisdicciones que avanzan por cauces procesales distintos, pero en paralelo hacia un mismo propósito de justicia.

A la luz de lo expuesto, la Sala considera que en el caso de la referencia debe tenerse por acreditado el presupuesto objetivo y, en consecuencia, dar curso al conflicto entre jurisdicciones aunque ya exista una decisión del Resguardo Indígena de La Luna. Esto obedece a tres razones.

En primer lugar, es cierto que la comunidad indígena profirió la decisión final sobre la conducta del señor Nelson antes de que se trabara formalmente el conflicto de jurisdicciones, por lo que se trata de una decisión que, en principio, tiene efectos de cosa juzgada. Pero también es cierto que ambas jurisdicciones comenzaron sus actuaciones con proximidad en el tiempo, en el año 2021.

En concreto, aunque la JEI llegó a una decisión más rápida que la jurisdicción ordinaria, no se puede desconocer que la Fiscalía General de la Nación tenía interés en investigar la conducta del señor Nelson, pues la víctima presentó la denuncia ante el ente acusador solo un día después de la ocurrencia de los hechos. Ello se desprende de lo registrado en el escrito de acusación y de la manifestación que al respecto realizó la delegada de la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación del 18 de diciembre de 2025. En esa diligencia, la funcionaria explicó que la señora Sandra denunció los hechos objeto de investigación ante el ente acusador, pero que más adelante –no se menciona la fecha exacta– “la víctima (…) [manifestó] que ya no deseaba continuar esta investigación”[44]. Lo anterior implica que, ante la falta de coordinación entre ambas jurisdicciones, no se podía determinar, tanto en el momento en el que la Fiscalía General de la Nación conoció del caso, como en el momento en el que la JEI profirió una decisión, cuál era el juez natural de la causa judicial. Pues las actuaciones simultáneas en ambas jurisdicciones implicaban interés por parte de distintos sistemas de justicia por judicializar la conducta.

En segundo lugar, la decisión de la JEI, previa la configuración del presente conflicto entre jurisdicciones, no es suficiente para concluir que no se cumple con el presupuesto objetivo. De hacerlo, la Corte incumpliría con su deber de garantizar el respeto del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de juez natural. Lo anterior, sobre todo, porque no se advierte que el juez ordinario penal incurriera en una actuación arbitraria al proponer el conflicto, sino que, por el contrario, presentó argumentos razonables relacionados con el incumplimiento de los factores objetivo e institucional para la activación de la competencia de la JEI.

Por último, la Sala advierte que entre ambas jurisdicciones hubo una falta de comunicación para definir las autoridades competentes para adelantar la indagación y ejecutar las sanciones, así como para establecer las formas en que se protegerían los derechos de la víctima. En contraste, quedó claro que cada una de estas jurisdicciones ejecutó sus labores por su cuenta, desconociendo la potencial competencia de la otra.

En conclusión, en este caso la decisión adoptada por el Resguardo Indígena de La Luna no implica el incumplimiento del presupuesto objetivo, por lo que la Corte resolverá este conflicto de jurisdicciones.

La JEI como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció a la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagrara el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[45]. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la JEI garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

El reconocimiento de la JEI en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la Jurisdicción Indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[46]. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[47]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran.

Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la JEI en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[49]. Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”.

Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la JEI y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[51]. Para dar mayor claridad, se explicará cada uno de estos al realizar el análisis sobre cada uno frente al caso concreto.

El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[52], y el factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”. Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”[53]. No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”. Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la Comunidad Indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[54]:

Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el factor objetivo sugiere la remisión del caso a la JEI.

Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el factor objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el factor objetivo “no determina una solución específica”.

Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la JEI no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este factor de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios”[55].

En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de la jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”[56], no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:

“[U]n derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post”[57].

En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del factor institucional[58]:

  1. El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la JEI y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.
  2. La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo pueden ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la JEI solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.
  3. Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del factor institucional, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad.
  4. El derecho al ejercicio de la JEI es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.
  5. El debido proceso tiene, en el marco de la JEI, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.
  6. Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la JEI es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable de estos factores. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[59].

Caso concreto: corresponde a la jurisdicción ordinaria penal conocer el proceso penal adelantado contra el señor Nelson

A la luz de todo lo expuesto, la Sala analizará los factores personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto entre jurisdicciones.

Factor personal

Se cumple. El gobernador del Resguardo Indígena de La Luna reconoció que el señor Nelson hace parte de su comunidad. Esa manifestación se realizó al reclamar la competencia de la JEI en la audiencia de formulación de acusación[60] y al responder el auto de pruebas proferido por la magistrada ponente[61]. Además, la autoridad indígena aportó copia de un certificado[62] mediante el cual la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior reconoce que el procesado se encuentra registrado en el auto-censo del Resguardo Indígena de La Luna de los años 2014, 2015, 2017, 2019, 2021, 2023, 2024 y 2025.

Factor territorial

No se cumple. Según el escrito de acusación[63], los hechos ocurrieron al interior de la vivienda de la víctima, ubicada en el barrio La Cascada de la ciudad de La Luna. Ahora bien, de conformidad con las resoluciones No. A[64] y B[65], expedidas por el Cabildo Indígena del Resguardo de La Luna, su territorio está dividido en 9 parcialidades, conformadas por un total de 34 veredas. La Sala observa que, en principio, ninguna de dichas veredas está ubicada en el casco urbano del municipio de La Luna .

De acuerdo con el Plan de Vida del Resguardo Indígena de La Luna, aportado por la comunidad en el marco del requerimiento probatorio realizado por el despacho ponente, se observa que dentro del territorio del resguardo no se encuentra en barrio La Cascada, ubicado en el casco urbano de la ciudad de La Luna, lugar donde sucedieron los hechos investigados. En concreto, la descripción cartográfica del resguardo es la siguiente: [Imagen suprimida por anonimización][67].

En consecuencia, la Sala no encuentra acreditado el factor territorial en sentido estricto. Sin perjuicio de ello, es necesario reconocer que, en respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada ponente, el gobernador indígena informó que “en la ciudad de La Luna, casco urbano, se siguen replicando las fiestas propias, actos indígenas y espiritualidad de pueblo Indígena de Las Montañas, pues el casco urbano hoy conocido como ciudad de La Luna, fue territorio indígena, que en 1616 y 1632, los españoles persiguieron y destruyeron los bohíos de los indígenas, lo que provocó su dispersión y la formación de cuatro cabildos del pueblo de Las Montañas”[68]. Con todo, pese a al pronunciamiento del gobernador indígena, tampoco se podría acreditar el factor territorial desde una perspectiva expansiva.

La noción de “efecto expansivo” del territorio indígena ha sido desarrollada por la Corte Constitucional con el propósito de establecer el alcance del territorio indígena y, con ello, el ejercicio de derechos como la propiedad colectiva y la consulta previa frente actividades o proyectos que puedan afectar a la comunidad. En esa medida, la Corte entiende en sentencias como la C-371 de 2014 o la C-047 de 2022 que el territorio indígena no se restringe a las porciones de tierra adjudicadas o tituladas, “sino que abarca los lugares de significación religiosa, ambiental o cultural, así como la totalidad del hábitat que ocupan o utilizan, aunque esté por fuera de los límites físicos de los títulos colectivos”[69]. Además, la Corte ha señalado que, en virtud de distintas razones, los pueblos indígenas no siempre se ubican en territorios titulados o delimitados como resguardos. En esa medida, la definición del territorio indígena combina elementos físicos concretos, es decir, la presencia en un lugar determinado, y un elemento simbólico relativo al “ámbito cultural de la comunidad”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra que el pronunciamiento del gobernador no es suficiente para considerar que el Barrio La Cascada es una extensión del territorio indígena. En efecto, si bien se mencionó una trazabilidad histórica sobre la formación de cuatro cabildos del pueblo de Las Montañas, no se explicó cómo en el lugar en el que se produjeron los hechos que llevaron a la apertura de la investigación penal en este caso, es un espacio en el que se desenvuelve la cultura de la comunidad. Por otra parte, tampoco es posible acreditar que el espacio en el que tuvieron lugar los hechos hace parte del espacio vital de la comunidad, es decir, que sea un lugar relevante en la medida en que se despliegan los ritos, las creencias, las prácticas religiosas o los modos de producción de ese resguardo. Con base en lo anterior, no se encuentra acreditado el factor territorial en ninguna de sus dimensiones.

Factor objetivo

No es determinante. La Sala observa que el conflicto surge en el marco de una investigación por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, que atenta contra los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexuales. Además, esta Corporación ha reconocido que la violencia contra las mujeres tiene un elevado grado de nocividad social para la sociedad mayoritaria[71]. Lo anterior, porque “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia. También, por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”[72]. Es importante destacar que esa obligación no solo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino también de diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Para?.

El Resguardo de La Luna también tiene interés en investigar y juzgar la conducta presuntamente cometida por el señor Nelson. De un lado, porque la víctima pertenece a la comunidad indígena, como lo comprueban el certificado expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[73] y las manifestaciones que en ese sentido formuló el gobernador al reclamar su competencia[74] y al responder el auto de pruebas proferido por la magistrada ponente.

Además, en esa respuesta la autoridad ancestral explicó que la conducta investigada es entendida como una desarmonía a la familia que “es reprochada por la comunidad y es susceptible de castigos porque va en contravía de [su] ley de origen, ley natural y derecho propio”[76]. Agregó que ese tipo de desarmonías tiene un alcance comunitario porque la familia es la base de su identidad indígena.

Ahora bien, la Corte advierte que el Resguardo Indígena ya se pronunció sobre la conducta investigada y que la interpretó “en el marco de maltrato físico y verbal, sin que se advierta una calificación expresa de los mismos como constitutivos de violencia sexual”[77]. Al respecto, y en lo que concierne al estudio del factor objetivo, es necesario recordar que la aplicación de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural conlleva a que no resultaría razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo.

En definitiva, la Sala reconoce que en este caso existe una concurrencia de intereses para conocer el proceso, por lo que el factor objetivo no determina una solución específica. Con todo, no puede perderse de vista que cuando la conducta investigada es de especial nocividad en concepto de la sociedad mayoritaria, como sucede con la violencia sexual, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la resolución del conflicto no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado.

Factor institucional

No se cumple. En respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada ponente, el gobernador del Resguardo Indígena de La Luna explicó que el derecho propio de la comunidad es “vivo” y cambia constantemente, de manera que “no todas las autoridades dispondrán del mismo criterio o un artículo para sancionar, sino el sentipensar de la comunidad que representa”[78]. Pese a ello, la comunidad sí cuenta con un procedimiento básico, que consta de (i) una sesión de “descargos y contradicciones”[79] en que se escucha a las partes; (ii) la valoración de las pruebas allegadas al proceso; (iii) la deliberación interna de la corporación; y (iv) la adopción de la decisión de fondo.

El gobernador indígena sostuvo que las herramientas de armonización y sanación que contempla la comunidad obedecen a una lógica restaurativa y comunitaria y pueden consistir en (i) rituales de armonización espiritual dirigidos por médicos tradicionales o sabedores; (ii) mingas de pensamiento en las que se promueve la reflexión colectiva y se reconoce el daño causado; (iii) la imposición de trabajo comunitario como forma de reparación a la comunidad; y (iv) procesos de reeducación. Añadió que cuando la víctima y el presunto agresor hacen parte del mismo núcleo familiar, también puede adoptarse una medida de protección consistente en la separación del agresor o restricciones de contacto, “siempre y cuando la víctima y la corporación lo crea necesario”[80]. Además, aunque los asuntos de violencia de género “no existe sanción especial”[81], sí se resuelven con un enfoque diferencial y de género.

Explicó que en casos de violencia sexual “las sanciones y los rituales de sanación dentro de la jurisdicción indígena pueden presentar algunas particularidades cuando el investigado y la víctima son cónyuges o integrantes del mismo núcleo familiar. Sin embargo, estas diferencias no pueden traducirse en un trato más leve”[82]. Señaló que, en ese tipo de asuntos, al igual que en contextos de violencia intrafamiliar, “la autoridad indígena debe valorar no solo el hecho individual, sino también el impacto en la familia y en el seno comunitario”.

El gobernador sostuvo que en el proceso de investigación y juzgamiento se protege el derecho al debido proceso de las víctimas “mediante su participación efectiva, el respeto a su dignidad y su protección integral, mientras que la reparación que pueden esperar está orientada a restablecer no solo su situación individual, sino también la armonía de la familia y del seno comunitario”[84]. Afirmó que la no repetición se garantiza a través de las medidas de protección inmediata a la víctima (como las restricciones de contacto), los compromisos adquiridos por el agresor, los procesos de reeducación y el seguimiento que al respecto adelanta la comunidad.

A juicio de la Sala Plena, una primera muestra de institucionalidad en el caso concreto es que la autoridad indígena del Resguardo de La Luna reclamara su competencia. Además, de conformidad con lo expuesto por el gobernador indígena, es claro que el Resguardo cuenta con una estructura que, en general, puede administrar justicia. Sin embargo, dadas las particulares del delito que se investiga, la Sala debe ser particularmente rigurosa en el análisis del factor institucional, y, en esa línea, concluye que en este caso no se satisface, por las siguientes razones.

En primer lugar, si bien no es exigible que las normas que guían el proceso de administración de justicia consten por escrito, sí debe existir cierto grado de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas. Ello se traduce en la exigencia de que el resguardo demuestre un concepto genérico de nocividad social que garantice el principio de legalidad, en tanto elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso de quien está siendo juzgado[85]. Al respecto, esta Corporación ha explicado que la predecibilidad o previsibilidad supone “la existencia de precedentes que permitan establecer, dentro de ciertos márgenes, qué conductas se consideran ilícitas, cuáles son los procedimientos para el juzgamiento, y cuál [es] el tipo y el rango de las sanciones”.

En otras palabras, la previsibilidad no implica valorar de manera positiva o negativa los mecanismos de administración de justicia de la comunidad indígena ni los tipos de sanciones que esta contempla, sino que busca evitar actuaciones arbitrarias[87] por parte de los tomadores de decisiones que deriven en que “la decisión final tom[e] por sorpresa”[88] al procesado.

En el caso concreto, el gobernador indígena reconoció que en el Resguardo de La Luna no existe una sanción específica para casos de violencia sexual y que, tanto dicha sanción como el derecho propio en general, dependen en cada caso del “sentipensar de la comunidad”[89]. A juicio de la Sala, esas circunstancias dan cuenta de una falta de previsibilidad que podría afectar el derecho al debido proceso del investigado, ya que este no puede saber el tipo y rango de las sanciones que eventualmente se le podrían imponer ni qué clase de decisión esperar de las autoridades tradicionales. La Sala insiste en que este análisis no supone una valoración sobre los mecanismos de administración de justicia de la comunidad indígena, sino que se limita a constatar si aquellos son respetuosos del principio de legalidad y del derecho al debido proceso de quien está siendo investigado o juzgado.

En segundo lugar, la información obrante en el expediente sobre el tratamiento que el Resguardo de La Luna otorga a la investigación y el juzgamiento de conductas de violencia sexual presenta algunas particularidades que impiden dar por acreditado el factor institucional. Esta Corporación ha reconocido que no se le puede exigir a la JEI demostrar una institucionalidad espejo con la jurisdicción ordinaria, pues ello sería inconstitucional desde el punto de vista de la imposición de una restricción abstracta no contemplada en la Constitución, desde el mandato de la igualdad y no discriminación y, por supuesto, desde la protección del carácter pluralista de la Nación.

Ahora bien, la Corte también ha explicado de manera pacífica y reiterada que para dar acreditado el factor institucional es importante verificar que la JEI garantice los derechos de las víctimas y, en especial, de las niñas, adolescentes y mujeres que sufrieron agresiones sexuales. En este caso, la información que reposa en el expediente no permite a la Sala identificar con precisión de qué manera el Resguardo de La Luna garantiza los derechos de las víctimas de conductas de violencia sexual, en especial cuando estas hacen parte del mismo núcleo familiar que el presunto agresor.

Este Tribunal reconoce que el gobernador indígena explicó que en el proceso de investigación y juzgamiento se protege el derecho al debido proceso de las víctimas “mediante su participación efectiva, el respeto a su dignidad y su protección integral”[90]. Sin embargo, no informó en qué etapas del proceso o a través de cuáles mecanismos se garantiza su participación. De manera similar, el gobernador afirmó que “las sanciones y los rituales de sanación dentro de la jurisdicción indígena pueden presentar algunas particularidades cuando el investigado y la víctima son cónyuges o integrantes del mismo núcleo familiar. Sin embargo, estas diferencias no pueden traducirse en un trato más leve”[91]. Para la Corte no es claro en qué consisten esas particularidades, en especial dado que la proximidad familiar entre las partes no supone sanciones más leves.

Asimismo, en relación con el caso concreto, este Tribunal reitera que el Resguardo de La Luna ya se pronunció sobre los hechos investigados y los trató como una conducta de maltrato físico y verbal, desconociendo la naturaleza sexual de la presunta agresión[92]. Esa comprensión sobre los hechos –con independencia de lo que al respecto se indicó en el análisis del factor objetivo– tiene como consecuencia lógica que la señora Sandra no es reconocida como víctima de violencia sexual. Esto, a su vez, implica un entendimiento diferente acerca de los derechos que como víctima le asisten y las reparaciones a las que podría tener acceso. En otras palabras, la garantía de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas difiere –como debe serlo– de si la víctima sufrió un maltrato físico y verbal o una agresión sexual.

En este caso, en criterio de la Sala, la interpretación que sobre los hechos efectuó el Resguardo de La Luna desconoce la gravedad de la conducta investigada y revictimiza a la señora Sandra. Además, condiciona los remedios o herramientas de armonización a imponer en el caso concreto. De hecho, al juzgar la conducta cometida, las partes suscribieron un acta de acuerdos y compromisos en la que las autoridades indígenas impusieron las siguientes medidas correctivas al señor Nelson: (i) el pago del proceso psicológico que requiera la víctima; (ii) trabajo social consistente en la “adecuación de la cancha de microfútbol, en la construcción del portón del cabildo y demás actividades que la Autoridad Indígena determina por el tiempo de cinco meses (…) con seguimiento de regidor de la parcialidad Tatag”[93]; y (iii) un refrescamiento. También se pactó el compromiso de ambas partes de cesar las agresiones verbales y físicas.

Estos remedios pueden resultar valiosos desde el punto de vista comunitario y familiar, que son fundamentales desde la cosmovisión de la comunidad indígena. Sin embargo, más allá del pago del proceso psicológico de la víctima, no se advierte que los remedios adoptados por el Resguardo supongan una reparación efectiva desde el punto de vista personal. Es decir, no es claro de qué manera esas medidas protegen los derechos de la señora Sandra como víctima de una agresión sexual.

La Sala destaca que el gobernador indígena informó que actualmente la víctima y el procesado retomaron su relación de pareja y viven juntos. Sin embargo, la autoridad no dio cuenta de que el Resguardo haya adoptado alguna medida para garantizar la no repetición de los hechos. De hecho, no se informó acerca de la adopción de medidas de protección en favor de la víctima, como restricciones de contacto al presunto agresor. El único remedio que podría estar relacionado con la no repetición es el compromiso de ambas partes de cesar las agresiones verbales y físicas. Sin embargo, no son claros los motivos por los que dicho compromiso lo suscribieron tanto la víctima como el presunto agresor ni de qué manera se asegura su cumplimiento.

Este Tribunal precisa que las consideraciones anteriores no pretenden valorar la efectividad, validez ni importancia de las medidas de reparación colectiva y de justicia restaurativa aplicadas por el Resguardo de La Luna y que constituyen un ejercicio legítimo de la autonomía indígena prevista en el artículo 246 de la Constitución y en el Convenio 169 de la OIT. No obstante, la Sala estima que, en el caso concreto, debido a la naturaleza y la gravedad de la conducta investigada, dichas medidas no son suficientes para garantizar plenamente los derechos de la víctima. En efecto, la reparación comunitaria y familiar no excluye la necesidad de brindar a las víctimas de agresiones sexuales una reparación individual que propenda por la garantía de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición.

De otro lado, la Corte reconoce que en la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2025, la representante de la víctima apoyó la solicitud del Resguardo de La Luna para que se remitiera el asunto a la JEI. Aunque la postura de la víctima sobre la jurisdicción competente “puede ser escuchada y valorada en el marco de la ponderación razonable”[94], no puede constituir el único ni el principal criterio para resolver un conflicto entre jurisdicciones. De manera pacífica, esta Corporación ha explicado que “la definición de que un asunto sea conocimiento por la jurisdicción ordinaria o indígena no está sometido a la voluntad de las víctimas, puesto que se trata de un tema de orden público que determina la autoridad competente según el marco constitucional y legal vigente. Además, la determinación de la JEI depende principalmente de las circunstancias propias de la comunidad que reclama competencia y el derecho que tienen sus integrantes de ser juzgados conforme a sus usos y costumbres”.

En suma, este Tribunal no descarta ni descalifica el sistema de justicia propio que pueda tener el Resguardo de La Luna en el marco de sus usos, costumbres y tradiciones. No obstante, pese a que las autoridades indígenas allegaron información para fundar su reclamo de competencia, para la Corte no es posible determinar en el caso concreto la existencia de (i) predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas; ni (ii) garantías para los derechos de la víctima, quien sufrió una agresión de naturaleza sexual. Como consecuencia, y considerando la especial nocividad que para la sociedad mayoritaria tiene la conducta investigada, en este caso no se cumple el factor institucional.

Valoración ponderada de los cuatro factores

Al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores, la Corte observa lo siguiente. El factor personal se encuentra acreditado, pero el factor territorial no, ni siquiera bajo una perspectiva expansiva. Por su parte, el factor objetivo no es determinante ante la concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena. Sin embargo, debido a la especial nocividad del delito del acceso carnal violento para la sociedad mayoritaria, este Tribunal efectuó un análisis más detallado del factor institucional. Concluyó que este no se cumple porque no fue posible verificar que el andamiaje institucional del Resguardo garantice (i) la predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas; ni (ii) los derechos de la víctima. Por tanto, ante la obligación del Estado colombiano de proteger a las mujeres víctimas de violencia sexual, la Sala considera que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor Nelson recae en la jurisdicción ordinaria penal.

Lo anterior implica que la JEI carecía de competencia al investigar y juzgar el asunto, por lo que la Corte dejará sin efectos la decisión contenida en el acta de acuerdos y compromisos suscrita el 14 de julio de 2021 y mediante la cual el Resguardo Indígena de La Luna impuso medidas correctivas al señor Nelson por los hechos que dieron origen al presente conflicto entre jurisdicciones. Esta orden encuentra fundamento en:

“[L]os artículos 29, 241 y 246 de la Constitución que, respectivamente, señalan que i) las personas tienen el derecho a que sean juzgadas ante juez o tribunal competente; ii) la Corte Constitucional tiene la función de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones; y iii) las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República (…)

Una conclusión contraria, que consistiría en preservar los efectos de la decisión emitida, afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida de forma más ágil el asunto”[96].

Se destaca que, según la jurisprudencia de este Tribunal, el principio del non bis in ídem no se ve afectado cuando se ordena dejar sin efectos la decisión que tomó la JEI antes de que se dirimiera el conflicto entre jurisdicciones, pues “esta garantía opera con respecto a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada. En consecuencia, solo se configura esa prohibición [de juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos] cuando ha concluido el juicio con una sentencia en firme y hay un proceso penal culminado”[97].

Cuestión final

Finalmente, esta Corporación considera necesario referirse al enfoque étnico y de género que debe aplicarse en el proceso penal en la justicia ordinaria. Con el fin de satisfacer plenamente los derechos de la víctima, se requerirá a la autoridad ordinaria para que adopte un enfoque étnico y de género durante el proceso, teniendo en cuenta que así lo ha venido ordenando la Corte en anteriores oportunidades[98]. Así, con base en lo establecido en los artículos 1º, 7, 13 y 246 superiores y 9.2 del Convenio 169 de la OIT, la Sala Plena ha advertido a la autoridad ordinaria competente que debe realizar los ajustes para la inclusión de una perspectiva que respete la perspectiva étnica y el diálogo intercultural dentro del proceso, lo cual es necesario para garantizar los derechos de las partes, en especial de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisdicción ordinaria es un escenario que, en principio, puede ser ajeno a las partes del proceso penal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Resguardo Indígena de La Luna y el Juzgado 003 Penal del Circuito de La Luna, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Penal del Circuito de La Luna es la autoridad competente para conocer el proceso adelantado contra el señor Nelson por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión contenida en el acta de acuerdos y compromisos suscrita el 14 de julio de 2021 y mediante la cual el Resguardo Indígena de La Luna impuso medidas correctivas al señor Nelson por los hechos que dieron origen al presente conflicto entre jurisdicciones.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal del Circuito de La Luna que en el trámite y decisión de este asunto debe implementar los enfoques de género y étnico con el objetivo de que las partes accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7468 al el Juzgado 003 Penal del Circuito de La Luna para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Resguardo Indígena de La Luna.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 establece que "[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes".

[2] El literal b) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional dispone que se deberán omitir de las providencias publicadas en la página web de la Corporación los nombres reales de las personas "cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública".

[3] Expediente digital, archivo "04EscritoAcusacio?n.pdf".

[4] Ibid., p. 2.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital, archivo "22SolicitudTrasladoProcesoJurisdiccionOrdinariaJurisdiccionEspecialIndigena. pdf".

[7] El gobernador del Resguardo de La Luna se refirió a las sentencias [Sección suprimida por anonimización]

[8] Ibid., pp. 19 a 22.

[9] Ibid., p. 11.

[10] Expediente digital, archivo "23ActaAudAcusacion[Sección suprimida por anonimización].pdf", p. 4.

[11] Ibid.

[12] Expediente digital, archivo "24EnvioCorteConflictoCompetencia.pdf".

[13] Expediente digital, archivo "CJU-7468 Constancia de Reparto.pdf".

[14] Expediente digital, archivo "Auto_pruebas_CJU_7468.pdf".

[15] Expediente digital, archivo "RESPUESTAS CORTE CONSTITUCIONAL I.pdf".

[16] Para demostrarlo, el gobernador indígena aportó copia de dos mapas que delimitan el territorio del Resguardo y de la Resolución [Sección suprimida por anonimización], "por medio de la cual, y en ejercicio de la autonomía, autoridad y justicia propia se presenta el mapa, con la identificación de los lugares sagrados y fuentes hídricas del Resguardo Indígena de La Luna".

[17] Ibid., p. 4.

[18] Ibid.

[19] Ibid., p. 7.

[20] Ibid., p. 8.

[21] Ibid.

[22] Ibid., p. 10.

[23] Ibid., p. 13.

[24] Ibid., p.10.

[25] Ibid.

[26] Ibid., p. 11.

[27] Ibid., p. 16.

[28] Ibid., p. 17.

[29] Expediente digital, archivo "[Sección suprimida por anonimización].pdf".

[30] Ibid., p. 4.

[31] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[32]

 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[33]

 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[34]

 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[35] Expediente digital, archivo "20GrabacionAudAcusacionRad[Sección suprimida por anonimización] (A).mp4", a partir del minuto 38:11.

[36] Expediente digital, archivo "20GrabacionAudAcusacionRad[Sección suprimida por anonimización] (A).mp4", a partir del minuto 1:14:20.

[37] Expediente digital, archivo "RESPUESTAS CORTE CONSTITUCIONAL I.pdf", p. 16.

[38] Corte Constitucional, Auto 1578 de 2025.

[39] Corte Constitucional, Auto 851 de 2025.

[40] Corte Constitucional, autos 1583, 727 y 253 de 2025, 1274, 396 y 059 de 2023, 1609 y 605 de 2022 y 749 de 2021.

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[42] Corte Constitucional, Auto 396 de 2023, reiterado en los autos 1950, 1864, 1583, 851 y 727 de 2025, entre otros.

[43] Corte Constitucional, autos 727 de 2025 y 396 de 2023.

[44] Expediente digital, archivo "20GrabacionAudAcusacionRad[Sección suprimida por anonimización] (A).mp4", a partir del minuto 1:10:37.

[45] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996.

[46] El ejercicio de la JEI "de acuerdo con sus usos y costumbres" no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de la Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994.

[47] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014.

[48] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, "[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades".

[49] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996, convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.

[50] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998.

[51] En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la JEI y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de "fuero indígena". El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la JEI a partir del concepto de "fuero" fue la Sentencia T-496 de 1996. Allí, la Corte indicó que "del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso". Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010, el "fuero" ha sido entendido como "un derecho fundamental del individuo indígena" que, en todo caso, "opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa"; y la "jurisdicción" considerada, desde un punto de vista orgánico, como "un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental". Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. Así, en la sentencia T-617 de 2010, se explicó que "el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la JEI se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad". El anterior desarrollo llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[53] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018. La Sala Plena se volvió a referir a la noción de "territorio étnico" y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que "no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial".

[54] Ibid.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015.

[56] Ibid.

[57] Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014.

[58] Ibid.

[59] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[60] Expediente digital, archivo "22SolicitudTrasladoProcesoJurisdiccionOrdinariaJurisdiccionEspecialIndigena. pdf".

[61] Expediente digital, archivo "RESPUESTAS CORTE CONSTITUCIONAL I.pdf".

[62] Expediente digital, archivo "Certificado 22.pdf".

[63] Expediente digital, archivo "04EscritoAcusación.pdf".

[64] [Sección suprimida por anonimización]

[65] "Por medio de la cual, y en ejercicio de la autonomía, autoridad y justicia propia se presenta el mapa, con la identificación de los lugares sagrados y fuentes hídricas del Resguardo Indígena de La Luna". Expediente digital, archivo "[Sección suprimida por anonimización].pdf".

[66] Al respecto, ver el fundamento jurídico 23 [Sección suprimida por anonimización]

[67] Expediente digital, archivo "2pdf".

[68] Expediente digital, archivo "RESPUESTAS CORTE CONSTITUCIONAL I.pdf", p. 3.

[69] Corte Constitucional, Sentencia C-047 de 2022.

[70] Corte Constitucional, sentencias T-634 de 1998, T-282 de 2011, T-661 de 2015, T-005 de 2016, T-197 de 2016, C-389 de 2016 y C-047 de 2022.

[71] Corte Constitucional, autos 1839 de 2024 y 2199 de 2023.

[72] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.

[73] Expediente digital, archivo "Certificado 23.pdf".

[74] Expediente digital, archivo "22SolicitudTrasladoProcesoJurisdiccionOrdinariaJurisdiccionEspecialIndigena. pdf".

[75] Expediente digital, archivo "RESPUESTAS CORTE CONSTITUCIONAL I.pdf", p. 15.

[76] Ibid., p. 4.

[77] Ibid., p. 16.

[78] Ibid., p. 7.

[79] Ibid., p. 8.

[80] Ibid., p. 10.

[81] Ibid., p. 13.

[82] Ibid., p.10.

[83] Ibid.

[84] Ibid., p. 11.

[85] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[86] Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2003, reiterada en la Sentencia T-510 de 2020.

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2020.

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 2014, reiterada en la Sentencia T-510 de 2020.

[89] Expediente digital, archivo "RESPUESTAS CORTE CONSTITUCIONAL I.pdf", p. 7.

[90] Ibid., p. 11.

[91] Ibid., p.10.

[92] A juicio de la Sala, ese carácter sexual se deriva del relato de los hechos realizado por la Fiscalía en el escrito de acusación, pero no implica en ningún caso un pronunciamiento por parte de la Corte acerca de la efectiva comisión del delito investigado.

[93] Ibid., p. 17.

[94] Corte Constitucional, autos 231 de 2026, 251 de 2025, 960 de 2024, 848 de 2024 y 1852 de 2022.

[95] Corte Constitucional, Auto 231 de 2026. Al respecto, se pueden consultar también los autos 1099 de 2025, 1980 de 2024 y 672 de 2023.

[96] Ibid.

[97] Corte Constitucional, Auto 749 de 2021.

[98] Corte Constitucional, autos 113 de 2026, 1895, 1590, 1298, 902 y 475 de 2025, entre otros.

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