TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-589/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 589 DE 2026
Referencia: Expediente D-17250
Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur
Asunto: Recurso de súplica en contra del auto del 17 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 59 y 65 (parcial) de la Ley 1708 de 2014, "[p]or medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio".
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, dicta el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
El 5 de febrero de 2026, Luis Ángel Hincapié Betancur presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 59 y 65 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 "[p]or medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio". A continuación, se transcribe la norma y se resaltan las expresiones acusadas por el demandante:
"LEY 1708 DE 2014
(enero 20)
Diario Oficial No 49.039 del 20 de enero de 2014
Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPÍTULO IV.
RECURSOS.
Artículo 59. Clases. Contra los autos y sentencias proferidos por el juez dentro del proceso proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán y sustentarán por escrito, salvo disposición en contrario.
[...]
Artículo 65. Apelación. En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias:
1. La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo.
2. El auto que niega pruebas en la fase del juicio, en el efecto suspensivo.
3. Los demás autos interlocutorios proferidos durante la fase de juicio, en efecto devolutivo.
4. Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley, en el efecto devolutivo.
5. El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja" (las expresiones subrayadas corresponden al objeto de la demanda).
La demanda fue asignada por reparto al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar (el magistrado sustanciador).
Demanda
La omisión legislativa relativa. El planteamiento de la demanda se circunscribió exclusivamente a demostrar una presunta omisión legislativa relativa. En concreto, el accionante consideró que las disposiciones acusadas omitieron un ingrediente normativo esencial que la Constitución ordena incluir: el recurso de casación. Por lo anterior, solicitó declarar la exequibilidad condicionada de estas normas "en el entendido de que contra la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de extinción también procede el recurso de casación"[1]. Para desarrollar esta premisa, el demandante presentó los siguientes argumentos.
La existencia de una norma sobre la que recaiga la omisión. Para el interesado, los artículos demandados "regulan de manera completa y cerrada el sistema de recursos dentro del proceso de extinción de dominio"[2]. En consecuencia, excluyen "cualquier otro medio de impugnación no mencionado, como es el caso del recurso extraordinario de casación"[3]. El actor respalda su conclusión con la jurisprudencia según la cual dicha regulación solo prevé el recurso de apelación[4]. Por ello, al no incluir el recurso de casación, las disposiciones incurren en una omisión.
Incumplimiento de un deber específico impuesto por la Constitución. El demandante reconoció que la Constitución no ordena la aplicación del recurso de casación en todos los procesos judiciales. Sin embargo, sostuvo que, al no regular dicho recurso en los procesos de extinción de dominio, el Legislador habría incumplido su deber de garantizar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección de la propiedad.
Sobre el derecho al debido proceso, el actor señaló que la garantía de impugnación de las decisiones judiciales debe ser efectiva y completa, "lo que implica asegurar un control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones judiciales"[5]. A su juicio, el recurso de casación permite ejercer un control de constitucionalidad sobre la actividad judicial y constituye una garantía para evitar posibles vulneraciones de derechos en las "instancias inferiores".
Respecto del derecho al acceso a la administración de justicia, el accionante afirmó que este derecho "no se agota con la simple posibilidad de iniciar un proceso, sino que exige la existencia de mecanismos idóneos y efectivos para la protección de derechos a través de todo el itinerario judicial, incluyendo el acceso al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria"[7]. En tal medida, consideró que, al no prever el recurso de casación en los procesos de extinción de dominio, el Legislador desconoció su deber de garantizar la efectividad de este derecho.
En relación con la protección del derecho a la propiedad, el demandante recordó que los procesos de extinción de dominio versan sobre el origen lícito o ilícito de los bienes. Dada la relevancia de lo que se debate en estos escenarios, afirmó que "el proceso debe estar dotado de los mecanismos más robustos de control judicial"[8]. Asimismo, sostuvo que el recurso de casación "serviría como un dique de contención para evitar interpretaciones expansivas o irrazonables"[9] sobre la función social de la propiedad.
Falta del principio de razón suficiente. El actor aseguró que el principal argumento para justificar la improcedencia del recurso de casación en los procesos de extinción de dominio ha sido su naturaleza patrimonial y no penal. Sin embargo, considera que esta razón resulta insuficiente. En su criterio, estos procesos exigen "un sistema de garantías procesales robusto y completo"[10], dado que las decisiones judiciales se relacionan con la "aniquilación total"[11] del derecho a la propiedad, con consecuencias patrimoniales absolutas y definitivas.
Generación de una desigualdad negativa e injustificada. Por último, el actor señaló que la omisión genera una desigualdad entre aquellos ciudadanos sometidos a un proceso de extinción de dominio, por un lado, y quienes enfrentan otros procesos de igual o menor impacto patrimonial en los que sí procede el recurso de casación. A este respecto, citó como ejemplo los procesos penales en los que las consecuencias jurídicas pueden consistir en multas o comisos, escenarios en los que los procesados sí tienen acceso a dicho recurso.
Inadmisión
Por medio del Auto del 2 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. El referido magistrado indicó que el accionante no acreditó su condición de ciudadano en ejercicio. Asimismo, encontró que el concepto de violación no fue formulado adecuadamente, por cuanto el cargo carecía de claridad, especificidad y suficiencia. Lo anterior, por las siguientes razones:
La demanda carecía de claridad. El despacho sustanciador consideró que la demanda no resulta comprensible en relación con el artículo 65 de la Ley 1708 de 2014. En concreto, advirtió que dicha disposición no regula los recursos que proceden contra los autos y sentencias dictados en los procesos de extinción de dominio, sino que se limita a prever el recurso de apelación. Por lo tanto, no es claro por qué el cargo se predica de esta norma.
La demanda carecía de especificidad y suficiencia. A partir de la carga argumentativa exigida para estructurar demandas por omisión legislativa relativa, el magistrado indicó que la acusación no identificó el deber constitucional específico que impondría al Legislador la obligación de prever el recurso de casación en los procesos de extinción de dominio. En su lugar, aseguró que el actor formuló consideraciones generales sobre los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, en vez de evidenciar un mandato constitucional concreto incumplido.
Asimismo, la demanda no demostró la ausencia de una razón suficiente que justifique la exclusión cuestionada, pues esta se fundó en una comparación inadecuada entre el proceso penal y el de extinción de dominio. En efecto, el magistrado sustanciador señaló que las personas sometidas al proceso penal no están cobijadas por las consecuencias de la disposición acusada, que se aplica exclusivamente a los procesos de extinción de dominio. De igual forma, precisó que, aunque en el proceso penal puedan derivarse consecuencias de orden patrimonial, ello no implica que ambos procesos deban regularse del mismo modo.
El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 032 del 4 de marzo de 2026. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 5, 6 y 9 de marzo de 2026[12].
Subsanación
El 5 de marzo de 2026, el accionante remitió escrito para subsanar la demanda[13]. Al respecto, allegó copia de su cédula de ciudadanía para acreditar su condición de ciudadano colombiano en ejercicio. Asimismo, indicó que su reproche se circunscribía exclusivamente al artículo 59 de la Ley 1708 de 2014. Respecto de los requisitos especiales para estructurar cargos por omisión legislativa relativa, el actor presentó los siguientes planteamientos.
El deber constitucional específico incumplido. El accionante insistió en que la Constitución no ordena regular el recurso de casación en todos los procesos judiciales. Sin embargo, sostuvo que una lectura sistemática y teleológica de los artículos 29, 58, 229, 234 y 235 de la Constitución obligaría al Legislador a "rodear de este proceso de las máximas garantías posibles"[14]. En ese sentido, afirmó que el debido proceso exige no solo la previsión del recurso de apelación, sino el diseño de "un sistema de impugnación completo"[15]; que el derecho a la propiedad demanda mecanismos de unificación jurisprudencial para su protección; y que la ausencia del recurso de casación implica un "acceso a la justicia [...] incompleto y de menor calidad"[16]. Por último, advirtió que dicha omisión desconoce el papel de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y como tribunal de casación.
El principio de razón suficiente. El demandante señaló que la exclusión del recurso de casación es desproporcionada, pues desconoce la "excepcional gravedad de la extinción de dominio"[17], en los que puede producirse de manera definitiva la pérdida del derecho a la propiedad. Por esa razón, consideró que "no es proporcional ni lógico que la decisión patrimonial más severa carezca del recurso extraordinario diseñado para unificar la jurisprudencia, proteger los derechos fundamentales y controlar la legalidad de los fallos".
El ciudadano agregó que el argumento tradicional para justificar la ausencia de la casación –basado en la naturaleza autónoma y no penal de la acción– resulta insuficiente, pues dicho carácter no puede servir de fundamento "para crear un proceso con déficit de protección y al margen del control del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria"[19]. Por último, sostuvo que, aunque la ley prevé garantías propias del debido proceso, excluye el recurso de casación, lo que evidencia una incongruencia carente de justificación suficiente.
La generación de una desigualdad negativa. El actor sostuvo que la omisión genera un trato desigual injustificado entre dos grupos: (i) quienes ven definidos sus derechos patrimoniales en los procesos de extinción de dominio y (ii) quienes discuten derechos patrimoniales en otros procesos de la jurisdicción ordinaria –como los civiles, comerciales o agrarios– y que, bajo el cumplimiento de los requisitos legales, sí procede el recurso extraordinario de casación. A su juicio, esta diferencia de trato vulnera el principio de igualdad y el derecho de acceso a la administración de justicia.
Rechazo
Por medio del Auto del 17 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. De una parte, encontró que el accionante acreditó su condición de ciudadano en ejercicio y que la falencia advertida sobre el requisito de claridad fue debidamente subsanada. De otra, advirtió que el reproche seguía sin cumplir con los requisitos de especificidad y suficiencia.
En primer lugar, el despacho sustanciador señaló que el demandante no demostró el incumplimiento de un deber constitucional específico por parte del Legislador. En efecto, el propio actor reconoció que la Constitución no impone la previsión del recurso de casación en todos los procesos judiciales. Además, destacó que el artículo 31 de la Constitución otorga un amplio margen de configuración al Legislador para regular la impugnación de providencias judiciales. De esta forma, explicó que de los artículos 29, 58 y 229 de la Constitución no se sigue que sea "indudable la existencia de dicho deber"[20].
En segundo lugar, respecto del principio de razón suficiente, el magistrado sustanciador sostuvo que el recurso de casación no procede en todos los procesos civiles, comerciales o agrarios como sostiene el actor, pues su procedencia depende, entre otros factores, del tipo de proceso y de la cuantía de las pretensiones. Asimismo, señaló que el proceso de extinción de dominio presenta particularidades que lo diferencian de otros procesos patrimoniales, especialmente en lo relativo a su vínculo con actividades ilícitas. Por estas razones, el actor incumplió la carga argumentativa especial para estructurar demandas por omisión legislativa relativa.
El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 042 del 19 de marzo de 2026[21], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 20, 24 y 25 de marzo de 2026.
Súplica
El 20 de marzo de 2026[23], el demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, señaló que el magistrado sustanciador incurrió en tres yerros que conducen a que la decisión de rechazo deba ser revocada por la Sala Plena para, en su lugar, admitir la demanda.
Primer reproche: el auto de rechazo impuso un estándar argumentativo propio de una sentencia de fondo. El recurrente afirmó que el despacho aplicó un estándar argumentativo propio de una sentencia. En particular, cuestionó que el auto de rechazo hubiera exigido demostrar de manera "indudable" la existencia de un deber constitucional. A su juicio, la argumentación que presentó genera la duda mínima requerida para que la demanda fuera admitida. Señaló que la exigencia de demostrar de manera "indudable" la existencia de un deber constitucional es contraria a la jurisprudencia y desconoce el principio pro actione, pues desnaturaliza el carácter flexible del análisis propio de esta etapa.
Segundo reproche: tergiversación del término de comparación propuesto y valoración errónea de la falta de razón suficiente. El ciudadano sostuvo que el magistrado sustanciador tergiversó su argumento de comparación, lo que conllevó a una arbitrariedad en la decisión de rechazo. Al respecto, aclaró que no es cierto que haya afirmado que el recurso de casación fuera irrestricto en todos los procesos ordinarios, como concluyó el auto de rechazo, sino que, en "los asuntos de mayor trascendencia patrimonial sí existe un mecanismo de control por parte del órgano de cierre, mientras que, para la extinción de dominio, que representa la consecuencia patrimonial más grave posible, dicho mecanismo está completamente ausente"[24].
En ese contexto, señaló que el despacho omitió valorar el problema central, esto es, si la naturaleza autónoma de la acción o su vínculo con las actividades ilícitas constituyen "razones de suficiente peso para eliminar el máximo control judicial"[25]. En su criterio, el auto se limitó a señalar diferencias entre procesos, sin adelantar el correspondiente examen de razonabilidad y proporcionalidad. De esta forma, concluyó que el magistrado sustanciador no valoró todos los argumentos planteados en la demanda y en su corrección.
Tercer reproche: introducción de un elemento diferenciador sin justificación. El recurrente indicó que el despacho introdujo la referencia a la "actividad ilícita" como elemento diferenciador sin explicar por qué esto constituye una razón suficiente para eliminar una garantía procesal. A su juicio, esto implicó omitir el análisis de los argumentos de fondo presentados sobre la desproporción de la medida y los límites constitucionales a la autonomía del proceso.
CONSIDERACIONES
- Competencia
- Problemas jurídicos
- Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
- Solución del asunto de la referencia
La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, "se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará". En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte, que tiene por objeto "permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad"[26].
Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para "controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad"[27]. La jurisprudencia ha delimitado los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso de súplica y por ello ha exigido que (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda y que se haya acreditado su calidad de ciudadano (legitimación); (ii) el recurso se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto de inadmisión (carga argumentativa).
Sobre el último requisito, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte Constitucional ha concluido que el recurso de súplica es "la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria"[29]. Esta corporación también ha precisado que el recurso de súplica debe enfocarse en demostrar que en el auto de rechazo "se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o que se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda".
Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar "un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo"[31]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, "estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso".
Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.
Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Luis Ángel Hincapié Betancur, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-17250. Además, aportó la copia de su cédula de ciudadanía con el escrito de corrección de la demanda, con lo que acreditó su condición de ciudadano colombiano. En consecuencia, al ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia y ostentar la calidad de ciudadano colombiano, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párrs. 24 y 25 supra). Tercero, el referido recurso satisface parcialmente la carga argumentativa exigida a la que se refiere el acápite C supra, como se expone a continuación.
La Sala evidencia que, en el primer y segundo reproche, el actor no se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la subsanación, sino que formuló cuestionamientos concretos dirigidos a controvertir las razones que sustentaron la decisión de rechazo, mediante la identificación de posibles errores, olvidos o arbitrariedades atribuibles a la decisión de rechazo. En el primer reproche, el demandante señaló que la exigencia de demostrar de manera "indudable" la existencia de un deber constitucional excedía el estándar jurisprudencial que debe tenerse en cuenta en la etapa de admisión, lo que desconocía el alcance del principio pro actione y elevaba injustificadamente la carga argumentativa exigida en esa etapa procesal. En el segundo reproche, adujo que el planteamiento relativo al término de comparación propuesto en el escrito de corrección fue valorado de manera incompleta, pues el despacho sustanciador habría omitido considerar parte de la argumentación encaminada a justificar la relevancia y pertinencia del criterio comparativo planteado.
De este modo, la Sala considera que estos reproches se estructuraron a partir de un ejercicio argumentativo orientado a demostrar que la decisión de rechazo habría incurrido en apreciaciones equivocadas sobre el contenido y alcance de la demanda corregida. Por lo tanto, evidencia que, en estos puntos, el actor satisfizo la carga argumentativa mínima exigida para la procedencia del recurso de súplica.
Sin embargo, esto no ocurre con el tercer reproche. En este acápite, el recurrente señaló que el magistrado sustanciador introdujo un elemento diferenciador –la existencia de una actividad ilícita en el proceso de extinción de dominio respecto de otros procesos patrimoniales–, sin explicar por qué dicha característica resultaba relevante ni por qué constituiría una razón suficiente.
La Sala encuentra que, en este reproche, el recurrente no demostró que el magistrado sustanciador haya incurrido en un yerro al valorar la aptitud de la demanda. En efecto, el actor no explicó de qué manera la referencia a la existencia de una actividad ilícita en los procesos de extinción –a la que aludió el magistrado sustanciador– comporta un error, omisión o arbitrariedad que haya incidido en la decisión de rechazo. Tampoco es posible evidenciar que dicho elemento haya sido utilizado como fundamento decisivo para concluir la ineptitud del cargo. De manera que, al no explicar que dicha característica resultaba relevante, el accionante no indicó por qué la decisión de rechazo se tornó arbitraria.
Adicionalmente, el actor señaló que, como consecuencia de la introducción de dicho elemento diferenciador, el magistrado sustanciador omitió valorar los argumentos relativos a la desproporción de la medida y a los límites constitucionales de la autonomía del proceso. Sin embargo, no explicó por qué, a partir de la consideración de ese elemento, el magistrado sustanciador habría incurrido en una arbitrariedad, ni de qué manera la supuesta omisión en la valoración de dichos argumentos incidió en la decisión de rechazo. Por lo tanto, no se acredita el requisito de carga argumentativa en relación con este reproche.
Análisis de los reproches que satisfacen la carga argumentativa. A partir de lo anterior, la Sala examinará únicamente el primer y segundo reproche propuesto en el recurso de súplica. Al respecto, considera que esos reproches no están llamados a prosperar toda vez que el magistrado sustanciador no incurrió en arbitrariedad alguna al rechazar la demanda. A continuación, la Sala expondrá las razones que sustentan su postura. Para tal efecto, abordará cada uno de los reproches propuestos por el demandante en el recurso de súplica.
Primer reproche: el auto de rechazo impuso un estándar argumentativo propio de una sentencia de fondo. El demandante sostuvo que el auto de rechazo elevó indebidamente la carga argumentativa exigible en la etapa de inadmisión, al requerir la demostración de un deber constitucional "indudable"[33]. A su juicio, el escrito de subsanación acreditó de manera suficiente dicho deber, en tanto este "no emana de un único artículo, sino de la interpretación sistemática y teleológica de varios mandatos superiores que, en conjunto, imponen al legislador la obligación de rodear [el proceso de extinción de dominio] de las máximas garantías posibles".
La Sala recuerda que, si bien el principio pro actione impone un análisis flexible en la etapa de admisión, esto no releva al demandante de cumplir con las cargas argumentativas mínimas exigidas por la jurisprudencia constitucional. En este punto, la Sala precisa que el principio pro actione se limita a favorecer la admisión en caso de duda razonable sobre el cumplimiento de tales cargas, sin habilitar a la Corte para suplir la ausencia de identificación de un deber constitucional específico, como sucede en los eventos de omisión legislativa relativa, en los que la exigencia argumentativa es cualificada.
En tales eventos, la Corte ha sido constante en exigir que el demandante aporte razones dirigidas a la demostración de un deber constitucional incumplido[35], que no puede derivarse a partir de formulaciones generales, sino de un mandato constitucional concreto que limite la libertad de configuración del Legislador[36]. La razón principal de esta exigencia consiste en que la eventual decisión de la Corte supone integrar un elemento normativo ausente, lo cual solo es admisible cuando existe un mandato constitucional inequívoco.
Bajo esta perspectiva, la Sala encuentra que el magistrado sustanciador no incurrió en un yerro al valorar el escrito de subsanación. En efecto, el demandante no identificó un deber constitucional específico que obligara al Legislador a regular el recurso de casación en los procesos de extinción de dominio. Si bien el accionante expuso consideraciones sobre los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, tales planteamientos –como se consideró en el auto de rechazo– fueron genéricos y no permiten derivar un mandato concreto de configuración normativa en el sentido propuesto. De este modo, el actor no explicó por qué, a partir del parámetro de control constitucional, se impone de manera necesaria la inclusión del recurso de casación. Tampoco indicó cómo su ausencia configura una omisión relevante a la luz de la Constitución y en los términos exigidos por la jurisprudencia.
Adicionalmente, la Sala no advierte que la referencia al carácter "indudable" del deber constitucional constituya la imposición de un estándar propio de una decisión de fondo. Más allá de la expresión empleada en el auto de rechazo, para la Sala, el magistrado sustanciador aplicó el criterio jurisprudencial conforme al cual el demandante debía demostrar la existencia de un deber constitucional específico que fue incumplido por el Legislador. En tal sentido, no se logra desvirtuar la decisión de rechazo.
Segundo reproche: tergiversación del término de comparación propuesto y valoración errónea de la falta de razón suficiente. El demandante consideró que el magistrado sustanciador tergiversó el término de comparación propuesto en el escrito de subsanación (pár. 20 supra). En particular, afirmó que la diferencia entre los dos grupos identificados no radica en que el recurso de casación sea procedente de manera universal o amplia en uno de ellos. Por el contrario, su argumento consistió en que ambos grupos deben "contar con el más alto nivel de protección jurisdiccional ante decisiones que puedan aniquilar de forma definitiva un derecho patrimonial"[38].
A su juicio, esta supuesta tergiversación condujo a una valoración errónea del requisito relativo a la falta de razón suficiente. El recurrente señaló que el auto de rechazo omitió examinar su argumento central, según el cual "la exclusión [del recurso de casación] es desproporcionada, pues ignora por completo la excepcional gravedad de la extinción de dominio"[39]. Al respecto, reiteró que tales procesos pueden implicar la "aniquilación total y definitiva del derecho de propiedad"[40], lo que constituye "una medida más grave que la expropiación".
La Sala concluye que el magistrado sustanciador no tergiversó el término de comparación propuesto. En efecto, el actor planteó que la diferencia entre los grupos radica en que uno de ellos "tiene acceso al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y el otro no"[42]. De manera que, tal y como lo advirtió el auto de rechazo, el criterio de diferenciación propuesto, a partir de una perspectiva fáctica y jurídica, se vincula con el acceso al recurso de casación en uno de los grupos. Por su parte, no es posible evidenciar que la referencia a la necesidad de "contar con el más alto nivel de protección jurisdiccional ante decisiones que pueden aniquilar de forma definitiva un derecho patrimonial"[43] configure un criterio autónomo de comparación. Por el contrario, se trata de una conclusión a la que llegó el demandante para sostener que, a partir de las diferencias entre uno y otro grupo, ambos deben recibir un trato equivalente.
Ahora bien, aun si en gracia de discusión se admitiera que el magistrado sustanciador interpretó de manera imprecisa los planteamientos del actor, el reproche tampoco estaría llamado a prosperar. En efecto, el argumento del demandante se sustenta en una comparación entre regímenes procesales distintos: (i) los procesos de extinción de dominio y (ii) los procesos civiles, agrarios y comerciales. Esta comparación se sustenta a partir de un criterio amplio: la afectación de los derechos patrimoniales. Sin embargo, este criterio no permite establecer, por sí mismo, la comparabilidad entre los grupos.
La Sala encuentra que el accionante no explicó por qué el hecho de que distintos procesos puedan generar consecuencias patrimoniales relevantes implica que deban regirse por los mismos mecanismos procesales de impugnación. Tampoco demostró por qué la Constitución Política obliga al Legislador a prever el recurso de casación en todos ellos. Por lo tanto, la semejanza alegada no se traduce en un criterio constitucionalmente relevante que limite la libertad de configuración legislativa en este asunto.
Por otro lado, para la Sala, los cuestionamientos del recurrente en relación con la falta de valoración de la ausencia de razón suficiente tampoco están llamados a prosperar. Primero, dado que el auto concluyó que no se satisfacía la carga argumentativa relativa a la identificación de un deber constitucional específico incumplido por el Legislador, no resultaba exigible adelantar el análisis sobre la existencia de una razón suficiente que justificara la exclusión cuestionada. En efecto, el examen relativo a la existencia de una razón suficiente supone la acreditación previa de un deber constitucional específico.
Segundo, el demandante no desarrolló de manera suficiente el argumento relativo a la ausencia de una razón suficiente. En efecto, se limitó a exponer que (i) la exclusión del recurso de casación "ignora por completo la excepcional gravedad de [los procesos de extinción de dominio]"[44]; (ii) la razón para justificar la ausencia de casación se ha basado en la naturaleza autónoma y no penal de la acción que, en todo caso, debe desarrollarse con observancia de las garantías procesales y (iii) el Legislador incurrió en una contradicción porque reconoció "la seriedad de la acción" pero, "sin razón alguna", negó "el acceso al máximo nivel de control judicial"[45]. Sin embargo, en el escrito de corrección no expuso por qué la regulación demandada carecía de una justificación constitucional o resultaba insuficiente[46]. Asimismo, aunque el actor aludió a "la naturaleza autónoma y no penal de la acción"[47] como fundamento tradicional de la exclusión, no indicó por qué ese criterio constituye una razón insuficiente a la luz de la Constitución.
En consecuencia, la Sala concluye que el recurso de súplica no logra desvirtuar las razones por las cuales el magistrado sustanciador consideró que la demanda no reunía los requisitos de aptitud para su admisión. En efecto, su argumentación no permite estructurar un cargo de omisión legislativa relativa en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
En conclusión, la Sala constata que el magistrado sustanciador no incurrió en yerro, olvido o arbitrariedad en el Auto del 17 de marzo de 2026. Por tal razón, negará el recurso de súplica presentado en contra del mencionado auto, mediante el cual el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar rechazó la demanda de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, al no acreditar el requisito de carga argumentativa, el tercer reproche propuesto en el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Luis Ángel Hincapié Betancur en contra del Auto de 17 de marzo de 2026, adoptado en el expediente D-17250, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR el recurso de súplica, respecto del primer y segundo reproche, interpuesto por el ciudadano Luis Ángel Hincapié Betancur en contra del Auto de 17 de marzo de 2026, adoptado en el expediente D-17250, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
No participa
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de demanda., p. 22.
[2] Ib., p. 4.
[3] Ib.
[4] El actor citó la Sentencia T-821 de 2014.
[5] Ib., p. 8.
[6] Ib., p. 9.
[7] Ib., p. 10.
[8] Ib., p. 13.
[9] Ib., p. 14.
[10] Ib., p. 16.
[11] Ib., p. 15.
[12] Constancia secretarial del 12 de marzo de 2026, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[13] Ib.
[14] Corrección de la demanda., p. 7.
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Ib., p. 10.
[18] Ib., pp. 10 y 11.
[19] Ib.
[20] Auto de rechazo., p. 9.
[21] Constancia secretarial del 20 de marzo de 2026, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[22] Constancia secretarial de 7 de abril de 2026, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional
[23] Ib.
[24] Ib., p. 5.
[25] Ib., p. 6.
[28] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021, entre otros.
[29] Autos 236 y 638, ambos de 2010.
[30] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[33] Recurso de súplica., p. 3.
[34] Ib.
[35] Corte Constitucional. Sentencia C-270 de 2022.
[36] Corte Constitucional. Sentencia C-632 de 2017.
[37] Corte Constitucional. Sentencia C-632 de 2012.
[38] Recurso de súplica., p. 5.
[39] Ib., p. 6.
[40] Ib.
[41] Ib.
[42] Escrito de subsanación., p. 12.
[43] Ib.
[44] Ib.
[45] Ib., p. 11.
[46] Corte Constitucional. Sentencia C-052 de 2025.
[47] Escrito de corrección., p. 11.




