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Recurso de súplica

Expediente D-17178

M.P. Carlos Camargo Assis

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 588 DE 2026

Referencia: expediente D-17.178

Asunto: recurso de súplica contra el auto del 10 de marzo de 2026, que rechazó una demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución 1117 de 2026, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Demandante: Daniel Enrique Díaz Juan

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., seis (6) de mayo dos mil veintiséis (2026).

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 13 de enero de 2026 el ciudadano Daniel Enrique Díaz Juan formuló demanda de inconstitucionalidad contra “los actos administrativos, directrices, comunicaciones oficiales o decisiones formales emanadas del Presidente de la República o de entidades del Ejecutivo, mediante los cuales se promueva, organice o impulse la conformación de un comité promotor y la recolección de firmas ciudadanas con el fin de convocar, avalar o activar una Asamblea Constituyente, por fuera del procedimiento establecido en el artículo 376 de la Constitución Política”[1].

A juicio del actor, los actos cuestionados desconocen los artículos 1, 3, 4, 113, 374 y 376 de la Constitución y, en consecuencia, formuló dos reproches. El primero fue denominado “[v]iolación del procedimiento constitucional exclusivo para la convocatoria de una Asamblea Constituyente y sustitución funcional del Congreso de la República”. El actor sostuvo que el artículo 376 superior establece de manera expresa, especial y excluyente el procedimiento para convocar una Asamblea Constituyente, consistente en una ley aprobada por el Congreso, el control previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y la posterior decisión del pueblo mediante referendo. Señaló que la Constitución no contempla la iniciativa ciudadana por firmas ni la conformación de comités promotores como mecanismo habilitante para convocar una Asamblea Constituyente, de modo que pretender hacerlo por esta vía implica “crear un procedimiento inexistente, vulnerando la supremacía constitucional y el principio de separación de poderes”[2].

El segundo reproche fue identificado como “inconstitucionalidad de la recolección de firmas auspiciada por el ejecutivo”. El demandante indicó que la recolección promovida, auspiciada o respaldada públicamente por autoridades del Ejecutivo con el propósito de impulsar la convocatoria de una Asamblea Constituyente “carece de toda eficacia jurídica y constituye una transgresión del procedimiento exclusivo previsto en el artículo 376 de la Constitución Política”[3]. Agregó que el respaldo público de miembros del Gobierno Nacional no crea competencia constitucional alguna y “configura una extralimitación de funciones y un uso indebido del aparato estatal para presionar el orden constitucional vigente”[4]. Asimismo, afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de competencia para habilitar, certificar o dar curso a mecanismos inconstitucionales de reforma constitucional.

Con fundamento en lo anterior, el ciudadano solicitó: (i) declarar inexequibles los actos demandados, (ii) declarar que la recolección de firmas ciudadanas carece de eficacia jurídica para convocar o avalar una Asamblea Constituyente y (iii) reafirmar que el único procedimiento válido es el previsto en el artículo 376 superior. Además, como “petición especial”, solicitó ordenar a las autoridades administrativas, en especial a la Registraduría Nacional del Estado Civil, “abstenerse de certificar, validar, tramitar o dar curso”[5] a la recolección de firmas.

La inadmisión de la demanda

Mediante auto del 13 de febrero de 2026, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda. Reconoció que el accionante acreditó su calidad de ciudadano y señaló las normas constitucionales que consideraba infringidas, pero concluyó que no se cumplían algunas exigencias formales ni la carga argumentativa mínima.

La magistrada encontró que se incumplieron los requisitos formales por tres razones. Primero, si bien el actor mencionó el artículo 241 de la Carta Política, no justificó por qué el conjunto de actos cuestionados correspondía a actos reformatorios de la Constitución sobre los cuales la Corte tuviera competencia. En concreto, no especificó si eran normas jurídicas frente a las cuales el artículo 241 superior le otorga competencia a esta Corporación ni por qué la naturaleza del acto determinaba que el control lo debe ejercer esta Corporación. Agregó que no basta con alegar la competencia de la Corte, sino que, en casos de incertidumbre, “es necesario que brinde argumentos que expliquen y justifiquen su competencia”[6]. Segundo, destacó que el demandante formuló sus reproches contra un conjunto de actos abstractos, pues no determinó cuáles eran las normas que acusaba de inconstitucionales ni transcribió su contenido o aportó un ejemplar de sus publicaciones oficiales. Tercero, señaló que la demanda aparentaba formular un cargo por vicio en la formación de la norma, pero que, al no identificarse debidamente las disposiciones, no se explicó cómo se quebrantó el trámite impuesto por la Constitución durante su formación.

Igualmente, en la inadmisión se encontró que la demanda sí empleaba argumentos de naturaleza constitucional, pero no cumplía con la carga argumentativa mínima para formular un cargo. Sobre la claridad, la falta de señalamiento de las normas acusadas impedía comprender las razones por las cuales los artículos 1, 3, 4, 113, 374 y 376 se estimaban violados, por lo que el hilo conductor no transmitía una idea general sobre la inconstitucionalidad alegada. Agregó que no era posible determinar cuántos y cuáles eran los cargos, dado que el actor se refirió a un cargo único y otro adicional que guardaban relación y compartían normas superiores invocadas. Precisó que la invocación de artículos se hizo “en dos momentos y de manera desarticulada”, sin una narrativa jurídica que permitiera entender la relación específica entre ellos.

En relación con la certeza, indicó que la demanda no recaía sobre una proposición jurídica real o al menos cuya existencia estuviera determinada y fuera verificable, en la medida en que no se identificaban las disposiciones demandadas.

Respecto de la especificidad, consideró que, al no identificarse las normas acusadas, el demandante no realizó un contraste cierto entre ellas y las normas constitucionales ni precisó el modo en que los textos normativos demandados vulneraban de forma objetiva y verificable las disposiciones superiores. Indicó que el actor “propuso argumentos generales en los que no explicó cuáles son los 'actos administrativos, directrices, comunicaciones oficiales o decisiones formales' del presidente de la República o de entidades de la Rama Ejecutiva que constituyen normas para 'convocar, avalar o activar' una Asamblea Constituyente”[7].

Finalmente, sobre la suficiencia, consideró que el accionante no expuso todos los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas censuradas.

El escrito de corrección de la demanda

El 19 de febrero de 2026 el actor presentó escrito de corrección. Primero, identificó el acto demandado como la Resolución 1117 del 30 de enero de 2026, expedida por el Registrador delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “[p]or la cual se inscribe el comité promotor y se reconoce al vocero para una iniciativa legislativa de origen ciudadano”.

Segundo, expuso las razones por las cuales consideró que la Corte era competente. Sostuvo que, aunque la Resolución 1117 de 2026 “es formalmente un acto administrativo, su objeto declarado y su estructura normativa se conectan de manera directa e inmediata con el sistema constitucional de reforma (C.P., arts. 374–376) y con el régimen estatutario de participación (Ley 1757 de 2015)”[8]. Lo anterior porque (i) reconoce oficialmente una iniciativa legislativa cuyo propósito explícito es la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente; (ii) declara el cumplimiento de requisitos formales para activar un trámite institucional de apoyo ciudadano, y (iii) asigna un consecutivo único nacional que habilita la continuación del procedimiento previsto en la ley estatutaria. Adicionalmente, afirmó que la resolución contiene decisiones estatales verificables con efectos jurídicos dentro de un procedimiento participativo que, por su finalidad explícita, “inciden en un escenario de activación de un mecanismo de reforma constitucional”.

Tercero, reformuló el concepto de la violación en dos reproches. Primero, “[d]esconocimiento del procedimiento del artículo 376 para convocar Asamblea Constituyente”. El demandante sostuvo que la proposición jurídica acusada reconoce y habilita un mecanismo de reforma no previsto en la Carta y que, al atribuir efectos jurídicos institucionales a un trámite participativo orientado a la convocatoria de una Constituyente, afecta la supremacía de la Constitución y la distribución de competencias entre el Congreso y las demás autoridades. Invocó como normas vulneradas los artículos 374 y 376, en conexidad con los artículos 1, 3, 4 y 113 superiores.

Segundo, “[d]eber de imparcialidad y límites funcionales”. El ciudadano afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al habilitar un trámite oficial de apoyos ciudadanos para una iniciativa cuya finalidad declarada es la convocatoria de una Constituyente, excede una mera verificación formal e implica “otorgar habilitaciones que impliquen valoración sustantiva o efectos que desborden la ley estatutaria”[10], con lo que produce efectos institucionales que comprometen el diseño constitucional del artículo 376. Invocó como vulnerados los artículos 6, 121 y 209 de la Constitución, en conexidad con los artículos 4 y 113.

En consecuencia, formuló como pretensiones: (i) admitir la demanda, (ii) declarar la inconstitucionalidad de la sección 3.1 de la Resolución 1117 de 2026 y, (iii) subsidiariamente, “que se delimiten explícitamente los apartes no controlables y se profiera la decisión que corresponda, dejando a salvo las acciones ante la jurisdicción competente”[11]. Asimismo, solicitó que la Corte requiriera información a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la Nación para determinar el alcance jurídico de la iniciativa legislativa y el control de su aplicación.

El rechazo de la demanda

Mediante auto del 10 de marzo de 2026, la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda. Reconoció que el demandante precisó que la acción pública se dirigía contra la Resolución 1117 del 30 de enero de 2026, transcribió el acto y aportó un ejemplar, con lo cual cumplió la carga de identificar la norma acusada. No obstante, concluyó que, analizado el escrito de subsanación a la luz del principio pro actione, las demás deficiencias advertidas en el auto de inadmisión no fueron corregidas adecuadamente.

Primero, sostuvo que el accionante no expuso con claridad y de manera suficiente las razones para sustentar que la disposición cuestionada es una norma formalmente incluida en el listado del artículo 241 de la Constitución o corresponde a alguna de las normas que activan la competencia atípica de la Corte. Señaló que, si bien el demandante indicó que el acto administrativo guardaba conexión con el sistema constitucional de reforma dispuesto en los artículos 374 a 376 y con el régimen estatutario de participación previsto en la Ley 1757 de 2015, “no desarrolló si ello implicaba que el acto administrativo -que así categorizó- tenía fuerza o contenido material de ley o era un acto legislativo”[12]. Agregó que el demandante tampoco señaló si el acto cuestionado, por su similitud con aquellos sobre los que el artículo 241 le otorga competencia expresa a la Corte, se enmarcaba en alguna competencia especial o atípica, pues al referirse a su naturaleza se limitó a señalar que no era de “mera comunicación”, sino que producía efectos e “incidía” en un mecanismo de reforma, lo cual resultaba insuficiente.

Segundo, concluyó que no se cumplieron las exigencias relacionadas con el concepto de la violación. Aunque el ciudadano formuló cargos relacionados con la formación de una eventual ley, “no argumentó cómo se quebrantó el trámite impuesto por la Constitución ni por qué el acto específico cuestionado debe ser objeto de control”[13]. A su juicio, el ciudadano se limitó a hacer “afirmaciones generales sobre el artículo 376 superior sin vincular esa argumentación, de forma específica, con la resolución demandada”.

Tercero, sostuvo que, aunque en los dos cargos el demandante planteó razones de contradicción entre la resolución acusada y las normas superiores invocadas, el contraste y desarrollo de las razones no fueron concretos ni específicos. En el caso de los artículos 4, 6, 113, 121 y 376, el actor “se limitó a mencionar la vulneración o la desarrolló de forma general”[15] y “no expuso por qué la iniciativa legislativa no estaría permitida y no explicó por qué el origen de la ley que se menciona en el artículo 376 superior es de iniciativa exclusiva de la Cámara de Representantes o del Senado de la República”.

Cuarto, consideró que la argumentación carecía de pertinencia, “pues los planteamientos de la demanda no recaen sobre un contenido normativo, sino que cuestionan, entre otras, conductas indebidas o la posibilidad de 'presionar o distorsionar el cauce constitucional reservado'”[17]. Añadió que la falta de pertinencia se confirmaba con las pretensiones del accionante, quien solicitó que la Corte requiriera información a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la Nación para determinar el alcance jurídico de la iniciativa legislativa y el control de su aplicación.

Quinto, destacó que varios de los artículos invocados no fueron mencionados en el desarrollo de los argumentos, como ocurrió con los artículos 1, 3 y 374 superiores en el primer cargo y el 209 en el segundo, y que su mención en conexidad con otros preceptos superiores era confusa, máxime cuando algunos de ellos se refieren a la democracia, a la participación y a la soberanía del pueblo.

Finalmente, concluyó que la demanda incumplía el requisito de suficiencia, pues la argumentación no aportó todos los elementos necesarios que indiquen la competencia del Tribunal y permitan iniciar el debate constitucional sobre el acto que se acusa.

El recurso de súplica

El 18 de marzo de 2026, el demandante presentó recurso de súplica. Planteó como tesis central que la providencia recurrida debía ser revocada porque el escrito de corrección “sí identificó con precisión el acto demandado, sí individualizó una proposición jurídica verificable, sí planteó una justificación seria de competencia a partir de la conexión material y funcional del acto con el procedimiento de reforma constitucional del artículo 376 superior, y sí formuló cargos cuya suficiencia debía valorarse con el estándar flexible propio de la admisión”[18]. A su juicio, el auto “convirtió el examen inicial en un juicio de fondo, exigió una demostración cerrada de competencia y descartó prematuramente una controversia constitucional objetiva y relevante”[19]. Para ello, aportó varias razones.

Primero, sostuvo que, aunque la providencia invocó el principio pro actione, lo aplicó “con un rigor incompatible con su finalidad”[20]. Afirmó que la subsanación precisó el acto acusado, explicó por qué no era una simple comunicación interna sino una decisión estatal con efectos jurídicos en un procedimiento de participación y de reforma, e identificó dos cargos concretos, de modo que desde ese momento existía una duda constitucional seria que ameritaba la admisión.

Segundo, destacó que el propio auto reconoció que cumplió la carga de identificar la norma acusada, transcribirla y aportar un ejemplar, con lo cual la falencia principal de la demanda inicial había sido superada. Desde la corrección, el proceso versó sobre un acto singularizado, la Resolución 1117 de 2026, y ese avance debía “irradiar el examen subsiguiente”[21].

Tercero, frente al reproche sobre la competencia de la Corte, sostuvo que la corrección sí ofreció una justificación discernible. Señaló que la “subsanación no sostuvo que la resolución fuera un acto legislativo; sostuvo algo diferente y jurídicamente relevante: que, por su objeto, por su función y por los efectos que desencadena, el acto se conecta de manera inmediata con el sistema constitucional de reforma y, por tanto, plantea un problema serio sobre el juez competente y sobre la necesidad de evitar zonas inmunes de control en una materia de supremacía constitucional”[22]. Indicó que la jurisprudencia ha reconocido supuestos de competencia atípica cuando determinados actos guardan una relación funcional estrecha con procedimientos de reforma y que, frente a una argumentación razonada sobre esa conexión, la respuesta compatible con el principio pro actione era admitir la demanda. Por eso, consideró que el “error del auto consiste en exigir una demostración definitiva de competencia donde bastaba una argumentación seria, plausible y constitucionalmente relevante”.

Cuarto, el auto de rechazo indicó que el actor se limitó a decir que el acto producía efectos e incidía en un mecanismo de reforma, pero esa es una lectura incompleta pues la subsanación había identificado efectos jurídicos concretos verificables en la resolución atacada como que esta “i) reconoce oficialmente una iniciativa legislativa; ii) declara el cumplimiento de requisitos formales para activar el trámite; iii) asigna un consecutivo único nacional; y iv) permite continuar el procedimiento legal de recolección de apoyos”[24].

Quinto, sobre la alegada ausencia de desarrollo del vicio en la formación de la norma, sostuvo que el punto central de la demanda “no era un simple vicio formal de expedición de la resolución, sino la introducción, por vía administrativa, de una etapa habilitante que el artículo 376 no contempla para la convocatoria de una Asamblea Constituyente”[25]. Precisó que “mientras el artículo 376 diseña un cauce específico y reforzado para convocar una constituyente, la resolución estatal reconoce y activa una iniciativa legislativa cuyo proyecto pretende precisamente disponer la convocatoria popular a una Asamblea Constituyente”[26]. Por ello, consideró que “aun si la Sala estimara que el punto requería desarrollo adicional, lo procedente era admitir para debate o, en subsidio, inadmitir nuevamente por una precisión concreta; no rechazar de plano”.

Sexto, frente a la falta de pertinencia de los argumentos relacionados con “la posibilidad de presionar o distorsionar el cauce constitucional reservado”[28], indicó que las referencias a ello no constituían el núcleo autónomo del cargo, sino la explicación de sus consecuencias institucionales. En relación con la invocación de varios artículos de manera conjunta, sostuvo que ese reparo no justificaba el rechazo total, pues el hilo conductor existía con claridad y podía ser depurado en la sentencia.

Séptimo, respecto de la suficiencia, afirmó que “el estándar aplicado en este numeral equivale a exigir que el actor llegue a la admisión con una demanda prácticamente lista para sentencia”[29]. Precisó que este requisito “no exige certeza de prosperidad, sino la presentación de razones capaces de suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad del acto acusado”[30] y que dicha duda estaba “sobradamente planteada”.

Adicionalmente, el accionante desarrolló una sección específica sobre la competencia y la relevancia constitucional del acto acusado. Sostuvo que la Resolución 1117 de 2026 no se agota en registrar una expresión ciudadana espontánea, sino que “produce un efecto jurídico de reconocimiento, habilita un vocero, activa formularios y consecutivos, y pone en marcha un procedimiento legal cuya finalidad declarada es presentar al Congreso una iniciativa para convocar al pueblo a decidir sobre una Asamblea Constituyente”[31].

Finalmente, refirió “elementos sobrevinientes de contexto institucional” para reforzar la seriedad de la controversia. Aludió a pronunciamientos públicos de altas autoridades y de integrantes del Gobierno sobre el proceso de recolección de firmas para la Constituyente, así como a la Directiva 013 del 28 de agosto de 2025 de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se recordaron las prohibiciones de indebida participación en política de los servidores públicos frente al proceso electoral de 2026. Precisó que no pretendía que la Sala diera por demostrada, en esa etapa, una infracción concreta, sino que dichos elementos confirmaban que la controversia era real y constitucionalmente sensible.

Con base en lo anterior, solicitó a la Sala Plena revocar el auto del 10 de marzo de 2026, admitir la demanda y, subsidiariamente, delimitar las proposiciones jurídicas susceptibles de control constitucional y disponer la continuación del trámite respecto de ellas, antes que mantener el rechazo total.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[32].

  3. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
  4.  De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[33]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).

    De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

     A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[34]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

    Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano[36]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.

    Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria”[38] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”.

    Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[40].

    Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[41]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un error, olvido o arbitrariedad.

    Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[42].

  5. Análisis del recurso de súplica
    1. El recurso de súplica no cumple con el requisito de oportunidad

La Sala Plena encuentra que, en esta oportunidad, no se cumple con el requisito de oportunidad. Del informe de la Secretaría General de esta Corporación es posible observar que el auto de rechazo del 10 de marzo de 2026 fue notificado mediante estado del 12 del mismo mes y año[43]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 13, 16 y 17 de marzo de esta anualidad.

Como se evidencia del correo en el cual se remitió el recurso de súplica[44], este fue allegado a la Corte el 18 de marzo de 2026 a las 13:01. En esta medida, el recurso fue presentado por fuera del término de ejecutoria y es extemporáneo. Esta sola circunstancia impone el rechazo de la solicitud y, por ello, la Sala no adelantará el análisis de los requisitos de legitimación o carga argumentativa.

En todo caso, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de esta- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano. De manera que, si así lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[45].

En consecuencia, debido al incumplimiento del requisito de oportunidad, la Corte rechazará el recurso de súplica presentado por el ciudadano Daniel Enrique Díaz Juan en contra del auto del 10 de marzo de 2026, mediante el cual la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda formulada en el expediente D-17.178.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de oportunidad, el recurso de súplica interpuesto por el señor Daniel Enrique Díaz Juan contra el auto del 10 de marzo de 2026, mediante el cual se rechazó la acción pública de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.178.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.178.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Demanda, p. 1.

[2] Ibidem.

[3] Ibid. p. 2.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Auto de inadmisión, p. 6.

[7] Ibid. p. 9.

[8] Corrección de la demanda, p. 4.

[9] Ibid. p. 5.

[10] Ibid. p.6.

[11] Ibid. p. 7.

[12] Auto de rechazo, p. 7.

[13] Ibid. p. 8.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] Recurso de súplica, p. 4.

[19] Ibidem.

[20] Ibidem.

[21] Ibid. p. 5.

[22] Ibidem.

[23] Ibidem.

[24] Ibid. p. 6.

[25] Ibid. p. 7.

[26] Ibidem.

[27] Ibid. p. 8.

[28] Ibidem.

[29] Ibid. p. 9.

[30] Ibidem.

[31] Ibid. p. 10.

[32] "Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia". (Énfasis añadido).

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[34] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[35] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[36] Corte Constitucional, autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025.

[37] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): "[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo." Véanse también los Autos 212 de 2014, 148 de 2019 y 1407 de 2025.

[38] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[39] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[40] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[41] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[42] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[43] Informe del 13 de marzo del 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142754.

[44] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143537.

[45] Ver, entre otros, los autos 055 de 2017, 615 de 2018 y 025 de 2021.

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