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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 585 DE 2026

Referencia: expediente D-17080

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 2 de marzo de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-17080

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

1. La demanda[1]

  1. Dickson Edwin Osorio Márquez presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 837 (parcial) del Decreto 624 de 1989[2], específicamente respecto del término "previa", en lo relativo al embargo y secuestro de bienes[3], con el propósito de que la administración tributaria cuente únicamente con la posibilidad de decretar las medidas cautelares de forma simultánea con el mandamiento de pago. En concreto, la demanda cuestiona dicha disposición, en virtud de la cual la administración tributaria está facultada para decretar tales cautelas de manera previa o simultánea al mandamiento de pago sobre los bienes del deudor, al considerar que su habilitación excede los límites del régimen tributario y resulta contraria a los mandatos constitucionales.
  2. En ese sentido, el demandante sostuvo que el término acusado vulnera los artículos 2, 29, 83, 93 y 209 de la Constitución. Para sustentar esta afirmación, formuló cargos orientados a demostrar la vulneración de: (i) el derecho al debido proceso y el derecho de defensa; (ii) el principio de legalidad y confianza legítima; (iii) el principio de proporcionalidad y necesidad; (iv) el principio de notificación como presupuesto de validez del acto administrativo; (v) el principio de tipicidad sancionatoria; (vi) el bloque de constitucionalidad; y (vii) el principio de eficacia administrativa, en armonía con los derechos fundamentales.
  3. Además, el ciudadano señaló que la palabra acusada responde a una finalidad oculta, en tanto se configura como una "estrategia para evitar la carga procesal del cobro coactivo", mediante la cual se traslada "la presión al ciudadano para que se someta a acuerdos de pago sin que exista una decisión ejecutoria[da] ni oportunidad de defensa". En la misma línea, indicó que produce un efecto disuasivo frente al ejercicio de acciones judiciales, "especialmente cuando el ciudadano ha iniciado conciliaciones extrajudiciales o ha manifestado su intención de controvertir el acto sancionatorio"[4].
  4. Finalmente, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la expresión acusada del artículo 837 (parcial) del Decreto 624 de 1989.
  5. 2. Auto de inadmisión[5]

  6. Por medio de Auto del 9 de febrero de 2026[6], el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño inadmitió la demanda al considerar que las razones expuestas en el libelo inicial no satisfacían las exigencias de la jurisprudencia constitucional.
  7. De manera general, el auto inadmisorio identificó que la demanda carecía de especificidad, pertinencia y suficiencia. En particular, señaló:
  8. "10. El actor no explica el contexto en el que se introduce el aparte demandado, esto es, el procedimiento administrativo coactivo de cobro tributario, así como los espacios que tiene la parte deudora para ejercer la defensa de sus derechos e intereses dentro del referido procedimiento, como lo sería la posibilidad de presentar excepciones (arts. 830 ss) y recursos (arts. 833- 1 y ss), al igual que los límites que la ley ha previsto para la medida de embargo (art. 838 E.T.).

    11. En efecto, el demandante debe partir de una lectura integral del cuerpo normativo correspondiente, identificar la materia, el núcleo temático y las finalidades de la ley, exigencias mínimas de persuasión a cargo del demandante, para evidenciar la relevancia de la posible tensión constitucional que plantea. En efecto, sería relevante que justificara: (i) por qué ante la posibilidad de presentar excepciones y recursos una vez se notifica el mandamiento de pago, el deudor queda sometido de manera arbitraria a la administración y (ii) por qué el hecho de permitir el embargo previo, lo convierte en una actuación carente de sustento válido y con un margen de discrecionalidad absoluto a favor de la administración.

    12. Lo anterior es importante a efectos de entender, en qué medida se genera el desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se entienden vulneradas. En consecuencia, el actor debe determinar si las garantías a la defensa resultan insuficientes con la posibilidad de decretar una medida de embargo previa al mandamiento de pago.

    13. Con todo, corresponde al demandante explicar la naturaleza y fines esenciales de la figura del embargo al interior del procedimiento administrativo coactivo de cobro tributario, a efectos de demostrar la desproporcionalidad de decretar el embargo manera previa al mandamiento de pago. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la que en esencia ha señalado que se trata de una medida cautelar por la cual un bien queda jurídicamente inmovilizado, es decir, queda temporalmente fuera del comercio. Esta medida ejecutiva tiene como finalidad asegurar que los bienes de un deudor no sean ocultados, deteriorados o transferidos a terceros con el fin de defraudar a sus acreedores11.

    14. En suma, le corresponde al accionante establecer cómo la necesidad de conservar el patrimonio del deudor a efectos de cumplir con sus obligaciones tributarias, se encontraría plenamente garantizada al excluir del ordenamiento jurídico la expresión demandada.

    15. Aunado a lo expuesto, cuando el actor alude a que se trata de una sanción desproporcionada e innecesaria, parece aludir (sic) a un test de proporcionalidad, al respecto se recuerda que el control de medidas legislativas vinculadas al desarrollo de la política tributaria y la Constitución económica exige, al menos en principio, de un examen de proporcionalidad de intensidad débil. Según la jurisprudencia vigente12, dicho escrutinio impone, únicamente, evaluar si la medida persigue una finalidad constitucionalmente legítima y si es potencialmente adecuada para alcanzar dicho propósito.

    16. En esos términos, es fundamental que el demandante precise: (i) si la medida persigue una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente; y (ii) que sea potencialmente adecuada para alcanzar esa finalidad".[7]

  9. Asimismo, concluyó que, para la admisión de la demanda, el escrito de subsanación debía atender los siguientes aspectos:
  10. Tabla 1. Exigencias para la subsanación de la demanda

    Presupuesto a satisfacerExigencias para la subsanación de la demanda
    EspecificidadConcretar su argumentación a efectos de establecer una contradicción entre la disposición atacada y las normas constitucionales que estima vulneradas.
    PertinenciaApartarse de cualquier percepción subjetiva que recayera sobre la expresión acusada y, más bien, concretar argumentos de naturaleza constitucional.
    SuficienciaExponer todos los elementos de juicio argumentativos y probatorios necesarios para poder iniciar el juicio de constitucionalidad.

    3. Escrito de subsanación[8]

  11. El 16 de febrero de 2026, el actor presentó escrito de corrección de la demanda en el que formuló las siguientes precisiones:
  12. En primer lugar, contextualizó la disposición acusada dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo tributario, indicando que este se activa con la existencia de un título ejecutivo, la expedición del mandamiento de pago, su notificación al deudor, la apertura del término para proponer excepciones, la decisión sobre estas y la adopción de medidas ejecutivas orientadas a la satisfacción del crédito. En ese marco, señaló que el embargo ejercía una función cautelar e instrumental.
  13. No obstante, también advirtió que el mandamiento de pago constituye el acto que formaliza la ejecución y activa los espacios de defensa, en la medida en que es a partir de su notificación que el deudor queda jurídicamente vinculado al proceso. En consecuencia, señaló que las garantías de defensa operan con el inicio formal de este y que, en contraste, la expresión acusada permite que la medida cautelar se adopte en un estadio previo, lo que podría afectar las posibilidades de defensa del administrado.
  14. Acto seguido, procedió a identificar el núcleo temático y la finalidad del proceso en mención. En ese sentido, señaló que este constituye una "manifestación de autotutela ejecutiva en cabeza de la administración tributaria, que le permite hacer efectivo un crédito fiscal sin necesidad de acudir previamente ante la jurisdicción". Así, indicó que perseguía un propósito legítimo consistente en proteger el recaudo eficiente de los recursos. No obstante, advirtió que su diseño debe preservar una estructura garantista, que asegure el ejercicio del derecho a la defensa, en la medida en que se trata de una medida accesoria e instrumental respecto del proceso ejecutivo, cuya finalidad es asegurar el resultado de un procedimiento formalmente iniciado.
  15. En el mismo sentido, criticó que la disposición reprochada no exija la acreditación previa de circunstancias excepcionales que evidencien un riesgo concreto de frustración del recaudo. En ese contexto, sostuvo que, aun bajo un juicio de proporcionalidad de intensidad débil, si bien la finalidad de asegurar el recaudo es legítima y el embargo constituye en abstracto un medio adecuado, la posibilidad de adoptarlo antes del inicio formal del proceso y sin una delimitación temporal estricta impone una carga adicional al administrado que no resulta necesaria para alcanzar dicho propósito[9]. En particular, señaló que este objetivo podría lograrse, aún si se excluye la disposición del ordenamiento jurídico, mediante la adopción simultánea de la medida con el mandamiento de pago.
  16. En esa línea, reiteró que cuando el embargo se decreta con anterioridad al mandamiento de pago, se produce la afectación patrimonial antes de la activación del escenario procesal, sin que el administrado se encuentre formalmente vinculado y, en consecuencia, sin que pueda ejercer su derecho de defensa. Ello, en tanto los recursos y excepciones existentes operan únicamente con posterioridad a la notificación, lo que convierte la defensa en un mecanismo reactivo y no en una garantía que anteceda o acompañe la medida.
  17. Posteriormente, apuntó que no se pretende sostener que todo ejercicio de esta facultad sea arbitrario, sino que el reproche se dirige a la amplitud de la habilitación normativa, que permite la afectación patrimonial antes de la apertura del escenario de defensa y sin la exigencia de condiciones adicionales.
  18. En el mismo sentido, cuestionó que la norma no establezca un término dentro del cual la administración deba notificar el mandamiento de pago una vez decretada la medida cautelar, ni prevea una consecuencia jurídica por la inactividad posterior al embargo. Señaló que ello habilita una afectación patrimonial prolongada en el tiempo, sin la activación de etapas formales de contradicción lo que, además, puede suponer una presión material sobre el deudor, forzándolo a acudir a soluciones extraprocesales o acuerdos de pago.
  19. Por otro lado, en atención a los requerimientos del magistrado sustanciador, dispuso que, si bien el Estatuto Tributario prevé la posibilidad de proponer excepciones en contra del mandamiento de pago, así como de interponer recursos, dichas garantías se activan exclusivamente a partir de la notificación, por lo que resultan insuficientes. Para sustentar esta posición, señaló que el artículo 29 constitucional dispone que el debido proceso no se satisface únicamente con la existencia abstracta de estos, sino con la posibilidad real y oportuna de ejercerlos dentro de un procedimiento formalmente abierto.
  20. Asimismo, indicó que el artículo 83 de la Constitución se vería vulnerado en la medida en que el deudor no puede prever el momento en que se activará formalmente el proceso ejecutivo ni cuándo podrá ejercer las herramientas de defensa.
  21. De ahí que insistió en que el problema constitucional no radica en eventuales demoras administrativas, sino en el diseño normativo, que carece de salvaguardas temporales para evitar que la afectación patrimonial se prolongue sin la activación de un escenario formal de contradicción. De forma tal que se puede generar un desequilibrio en la relación entre la administración y el administrado, por cuanto la medida produce efectos inmediatos, mientras el ejercicio pleno del derecho de defensa depende de una actuación posterior no sujeta a un término perentorio.
  22. Finalmente, el ciudadano sostuvo que sí se encontraban satisfechos los criterios para la admisión de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
  23. Tabla 2. Argumentos del escrito de subsanación frente a los defectos señalados en el auto inadmisorio.

    Defecto identificadoArgumentos del actor en el escrito de subsanación
    Falta de especificidad.Señaló que la contradicción planteada no era abstracta ni genérica, sino que, por el contrario, se fundaba en que el artículo 29 de la Constitución exige que toda actuación administrativa se sujete al debido proceso y que, por su parte, el embargo, como medida cautelar instrumental presupone la existencia de un proceso principal. De ahí que su adopción previa permita una afectación patrimonial sin la activación inmediata del procedimiento ni un término legal que obligue a su formalización, lo que impide al administrado contar con un escenario procesal pleno para ejercer su defensa.
    Finalmente, precisó que la objeción no se dirige contra la figura del embargo ni contra la política tributaria, sino frente a su anticipación sin un límite temporal claramente definido.
    Falta de pertinencia.Indicó que sus argumentos no cuestionan la conveniencia de la política fiscal, ni la eficiencia del recaudo, sino que se encuentran estrictamente ligados al debate constitucional.
    Falta de suficiencia.Defendió que los elementos señalados superan el umbral argumentativo para la habilitación del control constitucional, al: i) identificar con precisión la expresión normativa acusada; ii) delimitar su alcance interpretativo; iii) explicar su funcionamiento dentro del procedimiento administrativo; iv) reconocer la finalidad legítima del legislador; v) aceptar la idoneidad abstracta del embargo; y vi) demostrar que la anticipación sin activación inmediata del proceso y sin límite temporal puede desnaturalizar la medida cautelar y suspender el derecho de defensa.

    4. Auto de rechazo[10]

  24. Mediante Auto del 2 de marzo de 2026[11], el magistrado sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad. Indicó que, a pesar del esfuerzo desplegado por el actor por corregirla, no se superaron los yerros que dieron lugar a su inadmisión. Concretamente, dispuso que la corrección: i) no cumplió con el requisito de especificidad, al no concretar una argumentación tendiente a establecer una contradicción entre la norma atacada y las normas constitucionales que considera vulneradas; ii) no acreditó el cumplimiento del presupuesto de pertinencia, toda vez que el actor mantuvo sus argumentos desde una perspectiva subjetiva carente de fundamentos de naturaleza constitucional; y iii) tampoco satisfizo el requisito de suficiencia, por cuanto no logró generar una duda de inconstitucionalidad respecto de la disposición demandada. A continuación, se sintetizan las razones que dieron lugar a esta conclusión.
  25. En primer lugar, el despacho consideró que el demandante no realizó una lectura integral de la disposición acusada en el contexto del procedimiento administrativo de cobro tributario, ni de los mecanismos jurídicos con los que cuenta la parte deudora para controvertir las medidas cautelares de embargo y secuestro. En consecuencia, no configuró una confrontación normativa entre la expresión acusada y la Constitución, en términos de especificidad, que le permitiera evidenciar el alegado rompimiento del equilibrio procesal y la afectación del derecho a la defensa[12], aspectos que resultaban relevantes para sustentar su tesis sobre el desequilibrio procesal y el sometimiento arbitrario del deudor a la administración tributaria.
  26. En segundo lugar, se indicó en el auto de rechazo que el actor, pese a afirmar la inexistencia de un término entre el decreto de la medida cautelar y la expedición del mandamiento de pago, no abordó las implicaciones derivadas de la vigencia de la acción de cobro. En ese sentido, estimó que los argumentos esbozados por el actor se ubicaban en el plano de apreciaciones subjetivas, sustentadas en una interpretación particular que no necesariamente se desprendía del artículo y, en general, de las disposiciones del Estatuto Tributario, por lo que no se superaba el yerro relacionado con la pertinencia.
  27. En tercer lugar, observó que la omisión de un análisis integral de la norma impidió al demandante desarrollar adecuadamente el juicio de proporcionalidad. Si bien el actor sostuvo que la medida previa no era necesaria- pero sí podía generar una afectación patrimonial-, dejó de explicar por qué la finalidad de la medida cautelar no era adecuada, lo que no permite superar el yerro por falta de suficiencia.
  28. 5. Recurso de súplica[13]

  29. El 4 de marzo de 2026, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[14], el accionante presentó recurso de súplica en el que afirmó que la demanda, en conjunto con el escrito de subsanación, estructuró debidamente una tensión normativa "concreta, delimitada y verificable".
  30. Primeramente, manifestó que el núcleo de la controversia no recae sobre los mecanismos posteriores de levantamiento de la medida cautelar, sino sobre la constitucionalidad de la fase previa a la notificación del mandamiento de pago. En ese sentido, reiteró que los instrumentos previstos en el Estatuto Tributario suponen la existencia de un proceso formalmente iniciado. Por tanto, sostuvo que la discusión planteada tiene autonomía conceptual y no depende de la validez de los mecanismos ex post.
  31. Seguidamente, reprochó la afirmación de la providencia según la cual la afectación no tendría carácter indefinido debido a la prescripción quinquenal de la acción de cobro. A su juicio, tal argumento resulta insuficiente, toda vez que la prescripción no equivale a un término procesal que discipline la relación temporal entre la adopción de la cautela anticipada y la notificación del mandamiento de pago[15].
  32. Por último, señaló que, en virtud del principio pro actione, se impone dar apertura al debate constitucional, máxime cuando el actor identificó la expresión acusada, el parámetro de control, expuso una explicación lógica del conflicto normativo y desarrolló un análisis de proporcionalidad en el que cuestionó la necesidad de la medida "previa" frente a la alternativa "simultánea". En consecuencia, precisó que la determinación sobre la compatibilidad de dicha tensión con la Constitución constituye un asunto de mérito que debe resolverse en la sentencia y no en la etapa de admisión.
  33. CONSIDERACIONES

    1. Competencia

  34. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con base en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
  35. 2. Parámetros para el examen del recurso de súplica en el trámite de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad

  36. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Ello, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[16]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.
  37. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda y haya acreditado su condición de ciudadano colombiano durante el trámite (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[17] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos (carga argumentativa).
  38. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias "se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo"[19]. Por lo tanto, "si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso"[20]. En esta línea, ha señalado que "el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial".
  39. Además, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza[22]; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[23]; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad.
  40. Por último, esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente[25] o (iv) formular nuevos cargos que, en su criterio, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicial.
  41. 3. Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica en el presente caso

  42. La Corte Constitucional observa que el recurso satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa. En efecto, fue presentado por el ciudadano Dickson Edwin Osorio Márquez, quien demandó la constitucionalidad del artículo 837 del Decreto 624 de 1989, bajo el radicado D-17080. Asimismo, se tiene que el actor, junto con la demanda, allegó copia de su cédula de ciudadanía con la que acreditó su calidad de ciudadano[27].
  43. Del mismo modo, se verifica que el recurso fue presentado de manera oportuna. Lo anterior con fundamento en que el auto de rechazo fue notificado por estado el 4 de marzo de 2026 y su término de ejecutoria transcurrió durante los días 5, 6 y 9 de marzo del mismo año[28]. En ese sentido, el recurso fue interpuesto el mismo 4 de marzo de 2026, esto es, incluso antes de que comenzara a correr el referido término.
  44. No obstante, la Sala advierte que el recurso no satisface la carga argumentativa requerida para identificar los errores en que habría incurrido el auto que rechazó la demanda. Si bien el actor formuló algunas consideraciones frente a los reproches del magistrado sustanciador, aquellas se sustentaron en lo siguiente: (i) la reiteración de las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación y (ii) la formulación de afirmaciones genéricas, sin un desarrollo suficiente, frente a las observaciones planteadas en la providencia.
  45. En efecto, el actor reiteró los argumentos con los cuales pretende sustentar la inconstitucionalidad de la norma demandada, sin que aquellos estén dirigidos a demostrar un error, yerro u olvido de la providencia que rechazó la demanda.
  46. En concreto, cuando el actor cuestiona que la providencia haya considerado que la afectación no es indefinida en virtud de la prescripción de la acción de cobro y, en ese contexto, sostiene que dicha figura no constituye un término procesal sino un límite sustancial a poder de recaudo, no explica de qué manera esa consideración podría derivar en un yerro, arbitrariedad u olvido del magistrado sustanciador[29].
  47. De igual modo, en la súplica se presenta la siguiente argumentación:
  48. "A la luz de este precedente consolidado, la demanda –junto con su escrito de subsanación– estructuró una tensión normativa concreta, delimitada y verificable. Se identificó con precisión el segmento acusado; se señaló el parámetro constitucional de control; y se explicó por qué la habilitación de un embargo "previo" puede producir una disociación temporal entre la afectación patrimonial y la activación formal del escenario de contradicción."

  49. Lo expuesto no acredita un ejercicio argumentativo dirigido a controvertir los fundamentos del auto de rechazo, pues insiste el ahora recurrente en el supuesto cumplimiento de los requisitos de aptitud, sin que dichas consideraciones confronten los reparos formulados en la providencia de rechazo. En últimas, ello refleja una mera disparidad de criterios entre lo señalado por el magistrado sustanciador y el actor, insuficiente para desvirtuar la decisión adoptada.
  50. De igual forma, se advierte que en la súplica el actor se limitó a reiterar los mismos fundamentos expuestos en la demanda y en el escrito de subsanación. En efecto, la argumentación se centró en replicar que la expresión "previa" contenida en el artículo 837 del Decreto 624 de 1989 vulnera el derecho al debido proceso reconocido por esta corporación, así como en el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Del mismo modo, insistió en que la controversia no recae sobre los mecanismos posteriores de levantamiento de la medida cautelar sino sobre la fase anterior a la notificación, aspecto que ya había sido planteado desde el libelo inicial. Todo lo anterior, de ninguna manera busca acreditar la existencia de un yerro, error u olvido del magistrado sustanciador en la providencia que rechazó la demanda y, por el contrario, evidencia el desacuerdo del accionante con los motivos de la inadmisión y del rechazo de la demanda.
  51. A continuación, se presentan de manera textual algunos de los fundamentos utilizados por el actor durante el trámite, con el fin de evidenciar la reiteración previamente señalada:
  52. Tabla 3. Argumentos expuestos por el demandante durante el trámite.

    Argumentos de la demandaArgumentos del escrito de subsanaciónArgumentos del recurso de súplica
    "El Mandamiento de Pago (Art. 826 E.T.) es el acto que formaliza la ejecución y el que otorga el plazo para proponer excepciones (Art. 831 E.T.), única oportunidad de defensa en esta vía. Al facultar el embargo "previa" a su notificación, la Administración ejecuta una afectación patrimonial antes de haber concedido la oportunidad legal de ser oído. Esto anula la efectividad del derecho de defensa oportuna, impidiendo al deudor alegar la prescripción o el pago antes de sufrir la restricción patrimonial""Sin embargo, la expresión acusada –"previa"– habilita al funcionario para decretar el embargo antes
    del mandamiento de pago. Esta habilitación altera la secuencia estructural del procedimiento, pues
    permite la afectación patrimonial antes de que el proceso de cobro coactivo haya sido formalmente
    iniciado frente al administrado mediante la notificación del acto que lo vincula a la ejecución.

    La contextualización sistemática evidencia que el mandamiento de pago constituye el acto que formaliza la ejecución y activa los espacios institucionales de defensa. Solo a partir de su notificación el deudor queda jurídicamente vinculado al procedimiento y puede ejercer las herramientas de contradicción previstas en la ley. Al permitir el embargo con anterioridad a ese hito procesal, la norma
    autoriza una restricción patrimonial en un estadio previo a la apertura formal del escenario de defensa."
    "La demanda cuestiona exclusivamente la habilitación que permite decretar el embargo con anterioridad a la
    notificación del mandamiento de pago, en cuanto dicha anticipación puede generar una afectación patrimonial sin
    que el administrado haya sido formalmente vinculado al procedimiento mediante notificación que active
    plenamente el contradictorio. La tensión constitucional planteada se circunscribe, por tanto, al escenario preprocesal y a su eventual compatibilidad con el artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con el bloque
    de constitucionalidad."
    "Incompatibilidad con el bloque de constitucionalidad (Art. 93 C.P.)

    El artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica (CADH) exige que toda persona tenga derecho a ser oída, con las debidas garantías, antes de que se adopte una medida que afecte sus derechos. La Corte ha reconocido el carácter vinculante de este estándar en múltiples fallos (C-010 de 2000, C-252 de 2001).

    "El derecho a ser oído antes de una decisión que afecte derechos patrimoniales es parte del debido proceso internacionalmente protegido" (C-252/01)".

    El embargo "previo" desconoce este estándar al permitir una afectación sin audiencia previa".
    -"La Corte ha reconocido que el debido proceso comporta una dimensión temporal que exige razonabilidad en la adopción y ejecución de medidas restrictivas de derechos (v.gr. C-832 de 2001; C-713 de 2008). Esta comprensión se armoniza con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integra el bloque de constitucionalidad y reconoce el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable. La controversia planteada no desconoce la finalidad legítima del recaudo tributario; lo que cuestiona es la posible ausencia de un vínculo normativo claro entre la afectación patrimonial inmediata y la activación oportuna del contradictorio. Esa eventual disociación configura una tensión estructural susceptible de deliberación colegiada."
  53. En ese orden, se observa que los argumentos desarrollados en el recurso de súplica se dirigen a reiterar las razones que sustentaron la demanda inicial y el escrito de subsanación, así como a expresar el desacuerdo del actor con los motivos que dieron lugar a su inadmisión y posterior rechazo. En consecuencia, al reproducir la argumentación de los cargos rechazados, el actor pretende reabrir el debate sobre la admisibilidad de la demanda, utilizando la súplica como una instancia adicional para que la Sala Plena examine su aptitud o ejerza un control general y oficioso sobre la decisión de rechazo, desconociendo el alcance y la finalidad de este mecanismo dentro del trámite constitucional.
  54. De otro lado, frente a la invocación del principio pro actione, la Sala recuerda que, si bien este implica que el rigor en el examen de la demanda no se torne excesivo al punto de hacer nugatorio el derecho reconocido al actor, su aplicación tampoco suple las deficiencias argumentativas de aquella, pues no corresponde al juez constitucional formular cargos ni definir por sí mismo el concepto de la violación[31]. Por tanto, su sola invocación resulta insuficiente para revocar la decisión.
  55. En este caso, el recurrente no explicó por qué el auto habría excedido los límites propios del examen de admisibilidad ni de qué manera esa presunta extralimitación habría incidido en el rechazo de la demanda. Por el contrario, se limitó a afirmar de manera genérica que:
  56. "En este contexto, el principio pro actione –reiterado por esta Corporación– impone preferir la apertura del debate cuando el actor identifica el texto acusado, el parámetro constitucional y ofrece una explicación lógica del conflicto normativo. La subsanación no se limitó a formular conjeturas; desarrolló un análisis de proporcionalidad que cuestionó la necesidad de la medida "previa" frente a la alternativa "simultánea". Determinar si esa tensión es o no compatible con la Constitución constituye una cuestión de mérito que, conforme a la jurisprudencia citada, corresponde a la sentencia y no a la etapa preliminar de admisión".

  57. Habida cuenta de lo anterior y en atención a que no se acreditó la carga argumentativa mínima requerida para emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto del 2 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de la referencia.
  58. Finalmente, resulta relevante señalar que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni restringe el derecho de acción del ciudadano, de manera que, si así lo estima, puede presentar una nueva por las censuras correspondientes, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por Dickson Edwin Osorio Márquez contra el Auto del 2 de marzo de 2026 (expediente D-17080), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 837 (parcial) del Decreto 624 de 1989- Estatuto Tributario.

SEGUNDO.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

Notifíquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

No participa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo "D0017080-Presentación Demanda-(2025-11-24 14-45-33).pdf".

[2] Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

[3] Concretamente la norma señala: "Artículo 837. Medidas preventivas. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).

Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado".

[4] Expediente digital, archivo "D0017080-Presentación Demanda-(2025-11-24 14-45-33).pdf".

[5] Expediente digital, archivo "D0017080-Auto Inadmisorio-(2026-02-11 07-42-32).pdf"

[6] Notificado por estado del 11 de febrero de 2026.

[7] Expediente digital, archivo "D0017080-Auto Inadmisorio-(2026-02-11 07-42-32).pdf".

[8] Expediente digital, archivo "D0017080-Corrección a la Demanda-(2026-02-16 19-48-26).pdf".

[9] Lo que- a su juicio- es suficiente para generar una duda razonable sobre su compatibilidad con el debido proceso administrativo.

[10] Expediente digital, archivo "D0017080-Auto Rechazo-(2026-03-04 04-17-40).pdf".

[11] Notificado por estado del 4 de marzo de 2026.

[12] Más aún teniendo en cuenta que el propio artículo, en su parágrafo, determina los mecanismos de contradicción.

[13] Expediente digital, archivo "D0017080-Recurso de Súplica-(2026-04-10 09-42-54).pdf".

[14] El Auto del 2 de marzo de 2026 fue notificado a la accionante por medio del estado del 04 de marzo de 2026 y el término de ejecutoria correspondió a los días 5, 6 y 9 de marzo de 2026.

[15] Para sustentar de sus afirmaciones, citó la sentencia C-832 de 2001 y C-713 de 2008, así como el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[16] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.

[17] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.

[18] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.

[19] Corte Constitucional, autos 580 de 2021 y 1687 de 2024.

[20] Corte Constitucional, autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 714 de 2022.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Auto 213 de 2020.

[22] Corte Constitucional, autos 044 de 2004 y 035 de 2020

[23] Corte Constitucional, Auto 259 de 2024.

[24] Corte Constitucional, Auto 247 de 2023.

[25] Corte Constitucional, autos 016, 655 y 2879 de 2023.

[26] Corte Constitucional, autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.

[27] Expediente digital. Documento "D0017080-Cédula-(2025-11-24 14-47-36).pdf".

[28] Expediente digital. Documento. "D0017080-Peticiones y Otros-(2026-03-17 10-00-29).pdf".

[29] Expediente digital, archivo "D0017080-Recurso de Súplica-(2026-04-10 09-42-54).pdf".

[30] Expediente digital, archivo "D0017080-Recurso de Súplica-(2026-04-10 09-42-54).pdf".

[31] Corte Constitucional, autos 425 de 2026, 070 de 2026 y 1479 de 2025.

[32] Ibidem.

[33] Expediente digital, archivo "D0017080-Recurso de Súplica-(2026-04-10 09-42-54).pdf".

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