TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-584/26
SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 584 de 2026
Referencia: expediente RE-389
Asunto: solicitud de nulidad del Auto 101 de 2026
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por el secretario jurídico de la Presidencia de la República y otros[1], para lo cual dicta el siguiente:
AUTO
ANTECEDENTES
1. Control automático del Decreto legislativo 44 de 2026
Remisión para su estudio a la Corte Constitucional y reparto. Mediante el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, el Gobierno Nacional declaró el «Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional», invocando para ello las facultades conferidas en el artículo 215 superior. Con fundamento en lo anterior, luego, emitió el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, «[p]or el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social».
Remitido este último por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Secretaría General de la Corte Constitucional[2], para adelantar el control de constitucionalidad previsto en el artículo 241.7 de la Constitución Política y concordantes, fue repartido por la Sala Plena al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade.
Suspensión provisional del Decreto declaratorio 1390 de 2025. Mediante Auto 082 del 29 de enero de 2026, la Sala Plena suspendió provisionalmente el Decreto 1390 de 2025, "[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional". En esta providencia, la Corte Constitucional se refirió a su competencia para la adopción de esta medida y, a partir de los criterios establecidos en el Auto 272 de 2023, concluyó que había lugar a adoptarla en este caso, en razón a que:
«(i) existen serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 215 de la Constitución para la declaración del estado de emergencia económica y social; (ii) dicha declaración genera afectaciones serias e irremediables al principio democrático y a la separación de poderes; y (iii) la suspensión provisional constituye una medida necesaria para proteger la supremacía de la Carta. En este contexto, los beneficios derivados de su adopción superan la afectación de la presunción de constitucionalidad que, en principio, acompaña las decisiones del presidente de la República».
Auto 101 del 6 de febrero de 2026. Como consecuencia de la anterior decisión, a través del Auto 101 de 2026, con ponencia de quien sustancia esta providencia[3], la Sala Plena decidió que «NO PRODUCIRÁ EFECTOS, a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026», luego de afirmar que «una consecuencia necesaria de la suspensión del decreto que declara el estado de emergencia económica es que, al ser el fundamento legal y competencial del decreto legislativo de desarrollo estudiado, también se extiendan los efectos suspensivos a este».
2. La solicitud de nulidad
En escrito del 19 de marzo de 2026[4], el secretario jurídico de la Presidencia de la República y otros altos funcionarios de la rama ejecutiva[5] solicitaron declarar la nulidad del Auto 082 de 2026 y, en consecuencia, la del Auto 101 de 2026[6]. Argumentaron que, con la primera decisión, la Sala Plena (i) desconoció la figura de la cosa juzgada constitucional[7], en concreto, respecto de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 1994, que declaró la inconstitucionalidad de la facultad de adoptar la suspensión provisional de los decretos emitidos en el marco de un estado de excepción. En su criterio, la distinción realizada en la providencia entre decretos declarativos y de desarrollo es infundada, dado que «la definición de la regla de decisión que justificó la declaratoria de inconstitucionalidad de la suspensión provisional de los efectos de los decretos legislativos no tomó en consideración las especiales características y funciones del decreto legislativo declaratorio, ni tampoco las de los decretos de desarrollo».
Agregaron que, con el Auto 082 de 2026, la Corte Constitucional (ii) vulneró el principio de legalidad, y (iii) eludió de forma arbitraria el análisis de asuntos de relevancia constitucional. Respecto a lo primero, indicaron que "ninguna autoridad pública –incluida la Corte Constitucional– puede definir el alcance de sus propias competencias por vía interpretativa cuando estas no han sido previamente atribuidas de manera clara, específica y expresa por la Constitución o la ley"[9]. En consecuencia, señalaron que el desarrollo jurisprudencial de potestades cautelares en el marco de procesos de control automático de constitucionalidad de decretos legislativos implica la incorporación de una facultad que no está prevista en el ordenamiento jurídico.
Por último, en relación con la elusión de argumentos y elementos jurídicos y fácticos con relevancia constitucional, afirmaron que este Tribunal no tuvo en cuenta (iii.1) la reserva de ley estatutaria en materia de estados de excepción, lo que le exigía valorar, primero, la naturaleza superior de estas normas y, por lo tanto, su vocación de permanencia y seguridad en su aplicación; segundo, los temas alrededor de los cuales giran este tipo de leyes, con la consecuente exigencia de un mayor consenso; y, tercero, la relevancia de que asuntos claves tengan un mayor debate legislativo. De haber valorado estas circunstancias, señalaron, «indefectiblemente hubiese concluido que, antes modificar el alcance o crear un nuevo procedimiento de aplicación y control constitucional de los Estados de Excepción vía jurisprudencial, la reserva de ley estatutaria exige el cumplimiento de requisitos procesales que deben seguir los asuntos sometidos a este tipo de leyes»[10].
Aunado a lo anterior, en concepto de las y los solicitantes, la Sala Plena tampoco tuvo en cuenta la existencia de elementos (iii.2) que desvirtuaban el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional y (iii.3) que conducían al incumplimiento del juicio de proporcionalidad estricto de la medida de suspensión provisional. En relación con lo primero, el escrito menciona, entre otros, la no modificación del parámetro de control que condujo a la Corte Constitucional a adoptar la decisión contenida en la Sentencia C-179 de 1994; y, sobre el último aspecto, se hace énfasis en el presunto incumplimiento estricto de los términos que, se precisa, hubiera llevado a que la decisión de fondo y definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto declaratorio 1390 de 2025 se tomara a dos semanas de haberse adoptado el Auto 082 de 2026; por lo cual, se concluye que «existían medidas menos gravosas que la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 que hubiesen cumplido con la efectividad de la guarda de la integridad y supremacía constitucional»[11].
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las solicitudes de nulidad que se presenten contra autos proferidos por ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991[12] y 103, 106 y 107 del Acuerdo 01 de 2025.
2. El régimen de las solicitudes de nulidad en los procesos de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia
Fundamento constitucional y legal del régimen de nulidades. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[14] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, "invalidan las actuaciones realizadas"[15]. Conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de constitucionalidad[16]: nulidades procesales antes de dictar la sentencia y nulidades de la sentencia. Las nulidades procesales son aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma. Las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, por su parte, son las que tienen origen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela.
Las solicitudes de nulidad de las providencias de la Corte Constitucional no constituyen un nuevo recurso contra la providencia, ni tienen por objeto proponer nuevas controversias; por el contrario, solo proceden ante la invocación y verificación, clara y detallada, de una violación definitiva al derecho al debido proceso. Su estudio, por su parte, está sujeto al cumplimiento de dos tipos de requisitos: formales y materiales.
Requisitos formales. Son requisitos formales de las solicitudes de nulidad la legitimación, la oportunidad y la carga argumentativa:
El cumplimiento concurrente de estos tres requisitos de procedencia formal es una condición para que la Corte Constitucional analice el fondo.
Requisito material – supuesto de nulidad. El solicitante debe demostrar una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso[25]. La jurisprudencia constitucional ha identificado algunos supuestos, no taxativos, que podrían configurar una nulidad de una providencia de la Corte Constitucional: (i) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (ii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, (iii) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión, y, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.
La Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de nulidad deben ser examinadas conforme a los principios de trascendencia y protección. En el Auto 2042 de 2024, la Corte expuso que el principio de trascendencia implica que "no cualquier irregularidad procesal da lugar a invalidar el procedimiento, sino solo aquellas que impliquen 'violaciones ostensibles y probadas' del debido proceso". Por su parte, el principio de protección supone que "la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva" del derecho al debido proceso de quien la alega.
3. Análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad en el presente asunto
La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada debe ser rechazada. Esto es así, porque, aunque se cumplen los requisitos de legitimación y oportunidad, no se cumple con el estándar de la carga argumentativa.
Se cumple el requisito de legitimación. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República está legitimada para presentar la solicitud de nulidad por ser la autoridad que participó en la elaboración de la norma objeto de control. En efecto, en el numeral segundo del Auto del 28 de enero de 2026 se dispuso «COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el inicio del presente proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a todos los ministerios que conforman el Gobierno Nacional, para que, si lo consideran oportuno, intervengan mediante escritos (...)». Esta actuación se sustenta en el artículo 244 de la Constitución Política, concordante con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, que ordena la comunicación al presidente de la República o al presidente del Congreso, según el caso, de la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Finalmente, los jefes de las oficinas jurídicas y directores técnicos de algunas dependencias actúan en representación de los ministerios que conforman el gobierno nacional, el cual emitió la disposición objeto de control.
Se satisface el requisito de oportunidad. En el Auto 1924 de 2025 se estableció que es posible tener por acreditado el cumplimiento de este supuesto en los eventos en los que las solicitudes sean presentadas antes de la notificación de la providencia respecto de la cual se dirigen, pero que, solo serán tramitadas «una vez se notifique la sentencia y, por lo tanto, empiece a correr el término de ejecutoria. En esa medida, el término para su decisión, iniciará también a contar, desde la notificación de la providencia»[26].
En este asunto, la Corte advierte que el Auto 101 de 2026 fue adoptado el 6 de febrero de 2026 y ese mismo día se emitió el comunicado de la Sala Plena sobre la decisión[27]. Posteriormente, el día 19 de marzo del mismo año, se presentó la solicitud de nulidad, cuando el auto cuestionado no había sido notificado por encontrarse en el trámite interno de recolección firmas. Finalmente, el Auto 101 de 2026 fue notificado mediante estado n.° 062 del 24 de abril de 2026.
Se incumple con el requisito de carga argumentativa. En primer lugar, los solicitantes presentan argumentos referidos al Auto 082 de 2026 en los que se limitan a mencionar que la competencia de la suspensión provisional no está regulada en la Constitución ni en el Decreto 2067 de 1991 y alegan un presunto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y/o del precedente. Estos argumentos no tienen en cuenta que el Auto 101 de 2026 declaró que el Decreto Legislativo 44 no produciría efectos como consecuencia de la suspensión del Decreto declarativo 1390 de 2025 que le sirvió de amparo.
La Sala Plena advierte que mediante los autos 393 y 430 de 2026 se resolvieron las solicitudes de nulidad en contra del referido Auto 082 de 2026; en la primera providencia se rechazaron varios escritos por no cumplir el requisito de legitimación o por no satisfacer la carga argumentativa; en la segunda providencia, se rechazó la solicitud presentada por un ciudadano y se negó aquella incoada por el Gobierno nacional, en la medida en que, en este último caso, no demostró «la vulneración probada, ostensible, significativa y trascendente del derecho al debido proceso». En el Auto 430 de 2026, que atendió la misma solicitud a la que se hace referencia en este auto, se indicó que, (i) contrariando el alcance de la figura de la nulidad, los solicitantes pretendían «reabrir un debate que tuvo lugar en el Auto 082 de 2026, en el que se expusieron con suficiencia todos los argumentos considerados para determinar que esta Corte es competente para declarar la suspensión provisional del decreto de emergencia económica y que no existía cosa juzgada constitucional sobre la suspensión provisional de dichos decretos». En particular, recordó que en el Auto 082 de 2026, la Sala Plena (ii) abordó de manera explícita el alcance de la Sentencia C-179 de 1994 en este tipo de asuntos e indicó con suficiencia las razones por las cuales no se verificaba la cosa juzgada constitucional; (iii) examinó y dio cuenta del porqué la posibilidad de decretar una medida cautelar respecto del decreto declarativo del estado de excepción era una de sus competencias y, finalmente, (iii) no omitió el análisis de algún aspecto con relevancia constitucional para adoptar la decisión, precisando, además, que la Sala Plena expuso todos los argumentos para afirmar que la medida acogida era proporcionada en sentido estricto.
En segundo lugar, las acusaciones planteadas sobre la presunta vulneración del debido proceso buscan reabrir un debate que tuvo lugar en relación con el Auto 082 de 2026 y no sobre el Auto 101 de 2026. En este sentido, para la Corte, los peticionarios no elevan censuras destinadas a demostrar, en concreto, la vulneración al debido proceso con ocasión del Auto 101 de 2026 sino que, por el contrario, buscan reabrir una discusión jurídica respecto de otra providencia judicial.
Así las cosas, los solicitantes no explicaron la razón por la cual establecer la no producción de efectos del Decreto Legislativo 44 de 2026, como consecuencia de la suspensión provisional del decreto declaratorio del estado de emergencia económica y social ordenada por la Corte Constitucional, viola el derecho al debido proceso de manera ostensible, significativa y trascendente. En efecto, no justificaron por qué la providencia acusada desconoce las reglas aplicables a los procesos de control abstracto de constitucionalidad y las solicitudes se sustentaron en razones que demuestran la inconformidad de los peticionarios con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el Auto 082 de 2026, al punto de que solicitan que, como consecuencia de la nulidad de dicha providencia, se declare la nulidad del Auto 101 de 2026, sin que se precisen las razones concretas por las que esta última decisión desconoció los postulados del debido proceso.
Por las razones expuestas, la Sala, reiterando la postura establecida en el Auto 474 del 15 de abril de 2026[28], rechazará la solicitud de nulidad interpuesta contra el Auto 101 de 2026, por cuanto no cumple el requisito de carga argumentativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de nulidad presentada por la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República y otros, contra el Auto 101 de 2026, ante el incumplimiento del presupuesto de carga argumentativa, conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Con salvamento de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Salvamento de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con impedimento aceptado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
AL AUTO 584/26
Asunto: solicitud de nulidad del Auto 101 de 2026, proferido dentro del trámite de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026 "[p]or el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social”
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, salvo mi voto frente a la providencia mediante la cual se rechazó la solicitud de nulidad formulada contra el Auto 101 de 2026.
Mi discrepancia se dirige, en particular, a la conclusión según la cual la solicitud incumplía el requisito de carga argumentativa por haberse concentrado en cuestionamientos relativos al Auto 082 de 2026 y no en razones autónomas de nulidad frente al Auto 101 de 2026. En mi criterio, esta aproximación desconoce la estructura misma de la decisión cuestionada, así como la relación de dependencia argumentativa y decisoria que la propia Sala Plena construyó entre ambas providencias.
A mi juicio, la solicitud no podía ser rechazada por falta de carga argumentativa. Por el contrario, se planteaba una censura procesal inteligible, pertinente y suficiente[29], en la medida en que cuestionó, en el marco del expediente 387, la validez de la decisión matriz –el Auto 082 de 2026– y solicitaba, por consecuencia, la nulidad de los autos que derivaron de ella la no producción de efectos de los decretos legislativos de desarrollo –razón por la que también fue remitida a los expedientes 388 y 389–. Además, considero que, aun así, la Sala debió examinar oficiosamente la nulidad del Auto 101 de 2026, pues esa providencia presentaba defectos autónomos, ostensibles y trascendentales desde la perspectiva del debido proceso.
- RECAPITULACIÓN DE ANTECEDENTES RELEVANTES
- LA SOLICITUD DE NULIDAD SATISFACÍA LA CARGA ARGUMENTATIVA EXIGIBLE
- LA SALA PLENA DEBIÓ EXAMINAR OFICIOSAMENTE LA NULIDAD DEL AUTO 101 DE 2026
- EL AUTO 101 DE 2026 CONTENÍA DEFECTOS AUTÓNOMOS QUE EXIGÍAN UN EXAMEN DE FONDO
- SOBRE LA EXPANSIÓN PROGRESIVA E INCONSTITUCIONAL DE COMPETENCIAS
- CONCLUSIÓN
El Auto 82 de 2026 resolvió la solicitud de suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025, "[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional", y lo hizo a partir de una construcción argumentativa que la propia providencia resumió en cuatro razones:
"Primera, el reconocimiento de la suspensión provisional de normas con fuerza de ley se inscribe en un proceso de interpretación de las atribuciones de la jurisdicción constitucional, orientado a asegurar su eficacia para la guarda de la integridad y supremacía del Texto Superior. Segunda, de la sentencia C-179 de 1994 no se desprende una prohibición para suspender provisionalmente el decreto que declara un estado de excepción. Tercera, para determinar si es procedente la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 es aplicable el precedente establecido en el auto 272 de 2023 y las condiciones allí previstas. Cuarta, la Sala Plena constata que se cumplen tales condiciones".
Con ese propósito, en primer lugar, abordó el problema general de la suspensión provisional en el control abstracto de constitucionalidad, su concepto, su reconocimiento comparado y su evolución en la jurisprudencia constitucional colombiana. Sobre esa base, calificó la suspensión provisional como "un instrumento excepcionalísimo orientado a preservar la efectividad de la justicia y a evitar la consolidación de situaciones límite contrarias al orden constitucional y democrático". También sostuvo que esta figura no es ajena al derecho comparado y que, en Colombia, se inscribe en "una tradición histórica amplia del derecho público nacional" que se remonta al siglo XIX y que, en el ámbito de los estados de excepción, fue incluso prevista expresamente en el proyecto que luego se convirtió en la Ley 137 de 1994[30], aunque la facultad allí contemplada fue declarada inexequible en la Sentencia C-179 de 1994.
Seguidamente, el Auto 82 reconstruyó la evolución jurisprudencial sobre la materia. Indicó que, durante sus primeros veinte años, la Corte consideró improcedente la suspensión provisional en los procesos de control abstracto, "bajo el argumento predominante de que no existía una norma específica que facultara a este Tribunal para adoptar dicha medida". Recordó, en esa línea, la Sentencia C-352 de 2017, así como el Auto 123 de 2022, y señaló que el punto de quiebre se produjo con el Auto 272 de 2023, providencia que "modificó explícita y parcialmente su jurisprudencia respecto de 'la improcedencia general de adoptar medidas excepcionales orientadas a impedir la producción de efectos de las normas objeto de control abstracto de constitucionalidad'" y admitió que, de forma excepcional, la Corte podía suspender provisionalmente los efectos de normas sometidas a su control.
Aunque, también subrayó que el Auto 272, estableció la excepción de la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de normas objeto de control constitucional en "las consideraciones aplicables a los decretos legislativos, sustentadas en la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-179 de 1994". Al igual, recordó que la Sentencia C-463 de 2023 reiteró que el Auto 272 "exceptuó, expresamente, de la medida excepcional de suspensión provisional a los decretos legislativos emitidos al amparo de un estado de emergencia", en cuanto respetó lo resuelto en la Sentencia C-179 de 1994. Según el mismo Auto 82 en "esa dirección se encuentran los autos 161, 176 y 189 del año 2020. Igualmente, de ese mismo año la sentencia C-193[31]".
Sobre esa base, el Auto 82 pasó a examinar la posible incidencia de la Sentencia C-179 de 1994. Para ello, comenzó por reiterar la doctrina de la cosa juzgada constitucional y sus elementos. A partir de lo cual, afirmó que la Sentencia C-179 de 1994 no contenía un pronunciamiento específico que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada respecto de la suspensión provisional de los decretos declaratorios de los estados de excepción. La razón central fue que las disposiciones del proyecto de ley estatutaria examinadas en esa sentencia no regulaban esa hipótesis. En términos expresos, el Auto 82 sostuvo que "los artículos 19, 20, 27, 38 y 56 del proyecto de ley controlado en la sentencia C-179 de 1994 no contemplaban la facultad de suspensión provisional respecto de los decretos que declaran un estado de excepción", de manera que "la decisión de la Corte no implicó, desde la perspectiva del objeto de control, la inconstitucionalidad de dicha facultad". Añadió, además, que ninguno de los pronunciamientos anteriores, "ni la sentencia C-179 de 1994, se han ocupado de explicar, de manera detallada, los elementos esenciales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de definir la procedencia de la suspensión de los decretos declaratorios".
Con el fin de sustentar esa diferenciación, la providencia desarrolló una distinción entre el decreto declaratorio y los decretos de desarrollo, así como la exclusión de los decretos declarativos de la categoría de los legislativos. Esa distinción fue utilizada por la Sala para sostener que la falta de objeto común entre la Sentencia C-179 de 1994 y la hipótesis de suspensión del decreto declaratorio impedía predicar cosa juzgada sobre este último.
Sin embargo, en ese punto, sostuvo que "el hecho de que [el Auto 272 de 2023] haya reconocido la cosa juzgada de la sentencia C-179 de 1994 no implica que los decretos de desarrollo del estado de excepción hayan quedado por fuera del ámbito de aplicación de la nueva regla de suspensión provisional, ya que se trata de una medida distinta a la que fue excluida del ordenamiento por la precitada sentencia". Agregó: "[El Auto 272 de 2023] delimitó la misma figura, en su consideración abstracta, pero con otro alcance y condiciones". A partir de ello, concluyó: "lo resuelto en la sentencia C-179 de 1994 no impide, en lo absoluto, aplicar la medida de suspensión provisional del auto 272 de 2023, tanto a los decretos declarativos como a los decretos legislativos de desarrollo del estado de excepción".
Posteriormente, la Corte acudió a la "jurisprudencia anunciada" para "precisar las características de la suspensión provisional y afinar los requisitos estrictos que deberán observarse en lo sucesivo para su procedencia". Aclaró, sin embargo, que no se trataba de "un viraje radical de orientación jurisprudencial", porque la suspensión provisional "continúa siendo una medida cautelar y de carácter excepcional, reservada para hipótesis delimitadas, y cuya adopción solo procede a solicitud de una magistrada o un magistrado de la Corte Constitucional, previa realización de un escrutinio especialmente exigente". En ese marco, el auto anunció que, hacia adelante, la valoración de la suspensión provisional de los decretos declaratorios y de desarrollo debería atender un esquema más estricto, centrado en la verificación preliminar de riesgos constitucionales cualificados, en la gravedad e irreversibilidad de los efectos y en una ponderación comparativa de escenarios, con la precisión de que, si existía equivalencia entre los perjuicios anticipados o una duda razonable, debía mantenerse la vigencia de la norma hasta la sentencia definitiva.
En cuanto al alcance y efectos de la decisión, el auto dispuso la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025. Asimismo, señaló dentro de sus consideraciones que, dado que de ese decreto declaratorio "se deriva la validez y eficacia de los decretos de desarrollo", al quedar suspendido el "presupuesto jurídico que le sirve de causa" a los decretos expedidos a su amparo, las medidas adoptadas en ellos "por consecuencia, no producirán efectos, hasta tanto la Corte decida, como ya se indicó, de manera definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025" –sin incluir algún resolutivo al respecto–.
Posteriormente, mediante el Auto 101 de 2026, la Sala Plena dispuso que el Decreto Legislativo 44 de 2026 "NO PRODUCIRÁ EFECTOS, a partir de la fecha", hasta que la Corte profiriera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad de ese decreto. Para ello, sostuvo que esa determinación era una consecuencia necesaria de la suspensión provisional del decreto declaratorio, por ser este el fundamento competencial del decreto legislativo de desarrollo.
El 19 de marzo de 2026, el secretario jurídico de la Presidencia de la República y otros funcionarios del Gobierno nacional solicitaron la nulidad del Auto 082 de 2026, dentro del expediente 387, y, con ocasión a ella, la de los Autos 084 y 101 de 2026, en el marco de los expedientes 388 y 389. Los argumentos de la solicitud se estructuraron en torno a tres causales: (i) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994; (ii) la vulneración del principio de legalidad, por el ejercicio de una función no atribuida por la Constitución ni por la ley, lo que configuraría un vicio de competencia; y (iii) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, entre ellos, la reserva de ley estatutaria en materia de estados de excepción, los elementos que –a juicio de los solicitantes– desvirtuaban la tesis del debilitamiento de la cosa juzgada constitucional y aquellos que demostraban que la medida no superaba un juicio estricto de proporcionalidad.
La providencia de la cual me aparto rechazó la solicitud de nulidad contra el Auto 101 de 2026; para la mayoría, aunque se satisfacían los requisitos de legitimación y oportunidad, no se cumplía el presupuesto de carga argumentativa. Según el auto, los solicitantes no formularon censuras concretas contra el Auto 101 de 2026, sino que intentaron reabrir un debate ya planteado en relación con el Auto 082 de 2026.
La carga argumentativa en materia de nulidad, presupone que quien promueve un incidente de esta naturaleza debe identificar una irregularidad constitucionalmente relevante, vincularla con la vulneración del debido proceso y explicar su incidencia en la decisión adoptada. Sin embargo, esa exigencia no puede convertirse en un juicio anticipado de prosperidad ni emplearse como una barrera formal desconectada de la providencia cuestionada. Cuando la decisión cuya nulidad se solicita se presenta como consecuencia de una providencia anterior y aplica, por primera vez, una metodología cautelar excepcional en un escenario constitucional específico, la suficiencia de la argumentación debe evaluarse de acuerdo con esa configuración decisoria y no a partir de una autonomía que la propia providencia no asumió.
En este caso, la solicitud presentada por el Gobierno nacional no se limitó a manifestar una inconformidad con el sentido de la decisión. Los solicitantes alegaron que la Corte había ejercido una potestad cautelar no prevista por la Constitución ni por la ley; que dicha potestad había sido excluida por la Sentencia C-179 de 1994 respecto del control constitucional de los decretos expedidos con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución; y que, como consecuencia de ese vicio estructural, también debían anularse las providencias que extendieron sus efectos a los decretos legislativos de desarrollo.
Particularmente, la solicitud satisfizo el estándar de carga argumentativa exigido por la jurisprudencia constitucional, en la medida en que identificó con claridad la irregularidad procesal alegada, la vinculó con la vulneración del debido proceso y explicó su incidencia en la validez de la actuación. En materia de nulidad fundada en el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, esa carga no exige demostrar de manera concluyente la configuración de la causal –pues ello corresponde al juicio de fondo–, sino identificar una decisión previa con efectos de cosa juzgada, reconstruir su regla decisoria relevante y plantear una contradicción plausible con la actuación cuestionada. Cuando estos elementos concurren, el estándar de aptitud de la censura se satisface, aun si posteriormente, en el examen material, la Sala concluye que la cosa juzgada no fue desconocida.
Además, los reproches formulados no recaían sobre irregularidades procesales ordinarias, sino sobre presupuestos estructurales de validez de la actuación judicial: la competencia del órgano que decide y la fuerza vinculante de decisiones previas con efectos erga omnes. Ambos elementos constituyen límites materiales al ejercicio de la jurisdicción constitucional, de modo que su eventual desconocimiento activa el nivel más intenso de protección del debido proceso constitucional. Por ello, la Sala no podía elevar la carga argumentativa hasta exigir, como presupuesto de procedibilidad, la demostración definitiva del vicio alegado. Bastaba con constatar que la solicitud planteaba una controversia seria, pertinente y suficiente sobre la competencia de la Corte y el alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994.
Esta argumentación era suficiente para habilitar un examen de fondo. La solicitud identificó la irregularidad alegada –la falta de competencia y el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional–, la conectó con el debido proceso constitucional y explicó su incidencia en el Auto 101 de 2026. Si el Auto 082 de 2026 carecía de validez por haber suspendido provisionalmente el decreto declaratorio sin competencia para hacerlo, las providencias que derivaron de esa decisión la no producción de efectos de los decretos de desarrollo quedaban afectadas por el mismo vicio.
La mayoría reprochó a los solicitantes no haber formulado cargos específicos contra el Auto 101 de 2026. Sin embargo, esta aproximación desconoce la manera en que la propia Sala Plena estructuró la relación entre el Auto 082 de 2026 y las providencias posteriores que extendieron sus efectos a los decretos legislativos de desarrollo.
En efecto, el Auto 101 de 2026 no fue presentado como una decisión autónoma ni como el resultado de un examen independiente sobre la procedencia de la medida respecto del Decreto Legislativo 44 de 2026. Por el contrario, la Sala sostuvo expresamente que la no producción de efectos de ese decreto constituía una consecuencia de lo decidido en el Auto 082 de 2026, esto es, de la suspensión provisional del decreto declaratorio del estado de emergencia.
Desde esta perspectiva, la solicitud formulada por el Gobierno nacional siguió la misma lógica construida por la Corte. Los solicitantes dirigieron, en el marco del expediente 387, sus cuestionamientos principales contra el Auto 082 de 2026 y solicitaron, por consecuencia, la nulidad de los Autos 084 y 101 de 2026, precisamente porque la propia Sala había configurado estas providencias como decisiones derivadas de la determinación adoptada en la providencia matriz.
Por ello, a mi juicio, el análisis de la solicitud no podía abordarse como si se tratara de un incidente autónomo promovido exclusivamente contra el Auto 101 de 2026. La providencia de la cual me aparto terminó examinando aisladamente una controversia que había sido planteada –y previamente estructurada por la propia Corte– en términos relacionales y consecuenciales. Esta aproximación resulta aún menos admisible si se considera que, en el expediente RE-387, la Sala Plena ya había reconocido que la misma solicitud satisfacía la carga argumentativa respecto del Auto 082 de 2026 y procedió a estudiarla de fondo. En esas condiciones, no era consistente afirmar, en el expediente derivado, que la solicitud carecía de carga argumentativa por estar dirigida principalmente contra la providencia matriz, cuando esa era precisamente la lógica consecuencial que justificaba su extensión a los Autos 084 y 101 de 2026.
En ese contexto, la improsperidad de los reproches contra el Auto 082 fue definida en el escenario correspondiente a la providencia matriz. Sin embargo, esa circunstancia no autorizaba a aislar el Auto 101 de la relación de dependencia que justificó su expedición ni a rechazar la solicitud por falta de carga argumentativa autónoma. Lo procedente era reconocer que la censura principal contra el Auto 082 ya había sido considerada apta por la propia Sala y, a partir de esa premisa, determinar los efectos de lo decidido en el expediente matriz sobre la solicitud consecuencial formulada contra el Auto 101, así como examinar si esta última providencia presentaba vicios propios derivados de su alcance resolutivo, su temporalidad independiente y su falta de motivación específica.
A mi criterio, la providencia de la cual me aparto incurrió en una confusión metodológica al tratar la solicitud de nulidad como si pretendiera reabrir el debate de fondo sobre el Auto 082 de 2026. La nulidad no tiene por objeto ofrecer una nueva instancia de discusión sobre la corrección de una providencia. Sin embargo, sí exige verificar si la actuación judicial respetó los presupuestos estructurales de validez que integran el debido proceso constitucional.
En este caso, los reparos formulados recaían sobre dimensiones nucleares de esa garantía: la competencia de la Corte, el respeto por la cosa juzgada constitucional y la suficiencia de la motivación en una decisión de suspensión de efectos de la norma objeto de control. No se trataba, por tanto, de cuestionamientos ordinarios sobre la mejor interpretación de una norma, sino de cargos dirigidos a establecer si la Corte podía adoptar la medida que adoptó y si podía extenderla, por consecuencia, a un decreto legislativo de desarrollo.
La mayoría eludió ese examen al afirmar que los solicitantes buscaban reabrir un debate ya zanjado en el Auto 082 de 2026. Precisamente, la solicitud planteaba que la decisión adoptada en el Auto 082 generaba un vicio que se proyectaba sobre el Auto 101.
Esta conclusión se refuerza si se advierte que la propia Sala acudió a una lógica consecuencial para justificar la no producción de efectos del Decreto Legislativo 44 de 2026. Aunque esa lógica se asemeja a la empleada por la jurisprudencia en materia de inexequibilidad por consecuencia, esta última opera en el plano de las decisiones definitivas de constitucionalidad, cuando la norma que servía de fundamento jurídico a otra ha sido expulsada del ordenamiento con efectos de cosa juzgada constitucional. La suspensión provisional decretada en el Auto 082 de 2026, en cambio, no comportaba una decisión definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025, sino una medida cautelar, temporal e interina.
Por ello, aun si se aceptara en gracia de discusión que la suspensión del decreto declaratorio podía proyectarse sobre los decretos legislativos de desarrollo, esa proyección no podía ser tratada de manera ambivalente. La Sala no podía invocar la relación de consecuencia para justificar la expedición del Auto 101 de 2026 y, al mismo tiempo, desconocer esa misma relación al valorar la solicitud de nulidad formulada contra dicho auto. Si la decisión derivada encontraba su fundamento en la providencia matriz, los reproches dirigidos contra esta última no podían considerarse ajenos o impertinentes para el examen de aquella.
La dificultad se hizo más evidente porque los autos 084 y 101 de 2026 no se limitaron a reproducir la consideración contenida en el Auto 082. Transformaron una afirmación consecuencial –incluida únicamente en la parte motiva y atada a la decisión definitiva sobre el decreto declaratorio– en una orden resolutiva autónoma respecto de cada decreto legislativo de desarrollo. Además, alteraron el parámetro temporal de esa consecuencia, al supeditar la no producción de efectos a la decisión de fondo de cada expediente derivado y no a la definición sobre el decreto declaratorio que servía de fundamento a la medida.
No era admisible aislar el Auto 101 de la relación de dependencia que justificó su expedición y, sobre esa base, rechazar la solicitud por falta de carga argumentativa autónoma. Era necesario considerar que la propia configuración de la medida cautelar había generado una relación procesal atípica entre expedientes: el Auto 101 dependía del Auto 082 para justificar la no producción de efectos del Decreto Legislativo 44 de 2026, pero fue tratado como autónomo al momento de exigir una carga argumentativa específica; a su vez, los autos derivados mantuvieron una justificación consecuencial, aunque incorporaron efectos resolutivos y temporales propios que no habían sido explicados en la providencia matriz.
Esa ambivalencia no podía resolverse en contra del solicitante. Si la Corte estructuró la no producción de efectos de los decretos legislativos de desarrollo como una consecuencia de la suspensión provisional del decreto declaratorio, la solicitud que atacaba principalmente esa providencia matriz y pedía la nulidad de los autos derivados seguía la misma lógica decisoria creada por la Sala. Si, por el contrario, los autos derivados debían ser considerados decisiones autónomas, entonces correspondía exigir de ellos una motivación propia sobre la procedencia, duración y alcance de la medida. Lo que no resultaba compatible con el debido proceso era sostener simultáneamente ambas premisas: dependencia para justificar la medida, pero autonomía para rechazar la nulidad.
En últimas, el rechazo por falta de carga argumentativa dejó sin respuesta el problema que la propia arquitectura cautelar había producido. La solicitud no aludía a un expediente extraño ni pretendía trasladar artificialmente un debate ajeno al Auto 101 de 2026. Cuestionaba la decisión que, según la misma Sala, servía de fundamento a la no producción de efectos del Decreto Legislativo 44 de 2026. Por ello, una vez reconocida la aptitud de esa censura en el expediente matriz, la carga argumentativa no podía desconocerse en el expediente derivado con fundamento en que los reproches se dirigían principalmente contra el Auto 082. Esa lectura fragmentó artificialmente una solicitud que había sido formulada –y debía ser comprendida– conforme a la relación de dependencia creada por la propia Corte.
Aun así, considero que la Sala Plena debió examinar de oficio la posible nulidad del Auto 101 de 2026. Esta potestad adquiere especial relevancia cuando están en juego presupuestos estructurales del debido proceso –como la competencia del tribunal y el respeto por la cosa juzgada constitucional–, pues esos vicios comprometen la integridad del orden constitucional y la coherencia del sistema de control, con independencia de que sean o no denunciados por los intervinientes.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la declaratoria de nulidad no está necesariamente condicionada a que sea invocada por alguno de los intervinientes. Cuando la Sala Plena advierte una irregularidad que compromete el debido proceso, está facultada para pronunciarse de oficio, pues este debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente por el órgano encargado de guardar la integridad y supremacía de la Constitución.
En este asunto, existían razones suficientes para activar ese examen oficioso. El Auto 101 de 2026 privó de efectos a un decreto legislativo expedido en el marco de un estado de emergencia, antes de que la Corte profiriera sentencia definitiva sobre su constitucionalidad. Además, lo hizo sin realizar un análisis autónomo de competencia, sin desarrollar un juicio individualizado de procedencia de la medida y sin explicar por qué la consecuencia del Auto 082 debía operar con un alcance temporal distinto al allí previsto.
La gravedad institucional de esa decisión hacía indispensable un control más riguroso. No se trataba de una irregularidad formal o inocua. La medida incidía directamente en el diseño constitucional de los estados de excepción y en el modelo de control automático, integral y definitivo previsto por los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución.
La nulidad oficiosa no opera para suplir cualquier deficiencia argumentativa de las partes. Pero sí procede cuando, del expediente y de la providencia cuestionada, surge una posible afectación ostensible, significativa y trascendental del debido proceso. Eso era precisamente lo que ocurría en este caso. El Auto 101 contenía una decisión de altísima intensidad institucional y carecía de una motivación proporcional a esa intensidad.
Por consiguiente, la Sala Plena debió preguntarse, al menos, si la providencia cuestionada había satisfecho las exigencias mínimas de motivación reforzada que ella misma había anunciado para la adopción de medidas cautelares en el control constitucional. La respuesta, en mi criterio, era negativa.
Considero que el Auto 101 de 2026 contenía decisiones propias susceptibles de ser analizadas desde la perspectiva de la nulidad. Por ello, incluso si la Sala estimaba que la solicitud no desarrollaba suficientemente este punto, debía advertir que la providencia cuestionada no era una simple reiteración inocua del Auto 082 de 2026.
Como lo he sostenido en los salvamentos de voto a los Autos 082, 084 y 101 de 2026, a mi juicio, la Corte Constitucional carece de competencia para suspender provisionalmente los efectos de los decretos expedidos al amparo de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. Esta conclusión se desprende del diseño constitucional del control de los estados de excepción y corresponde, además, a una interpretación constitucional ya definida con efectos de cosa juzgada constitucional absoluta en la Sentencia C-179 de 1994.
En dicha sentencia, al ejercer el control previo de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, la Corte declaró inexequibles las disposiciones que pretendían atribuirle la facultad de suspender provisionalmente los decretos dictados en virtud de los artículos 212, 213 y 215 superiores. La razón fue que la Constitución asignó a la Corte, en los estrictos y precisos términos del artículo 241 superior, la competencia de decidir definitivamente sobre esos decretos –esto es, "por una sola vez y para siempre"– y no la de adoptar medidas cautelares o provisionales respecto de su eficacia.
El Auto 082 de 2026 desconoció ese límite al atribuirse la potestad de suspender provisionalmente el decreto declaratorio del estado de emergencia. Para ello, la mayoría partió de una diferenciación entre decretos declaratorios y decretos legislativos de desarrollo, con el propósito de sostener que la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-179 de 1994 únicamente excluía la suspensión provisional respecto de estos últimos. Sin embargo, luego de introducir esa distinción para reducir el alcance de la cosa juzgada constitucional, la propia providencia terminó afirmando que la regla cautelar derivada del Auto 272 de 2023 resultaba aplicable tanto a los decretos declaratorios como a los decretos de desarrollo, pese a que ese mismo precedente había excluido expresamente los decretos expedidos al amparo de los artículos 212, 213 y 215 superiores, precisamente por las particularidades del control automático de constitucionalidad y la incidencia de la Sentencia C-179 de 1994.
A partir de esa construcción, el Auto 082 de 2026 afirmó que la suspensión provisional podía operar, de manera excepcional y bajo un escrutinio especialmente estricto, tanto respecto de los decretos declaratorios como de los decretos legislativos de desarrollo. Sin embargo, en la aplicación concreta de esa regla, el análisis riguroso se realizó únicamente frente al Decreto 1390 de 2025. Respecto de los decretos de desarrollo, la Sala se limitó a señalar, en la parte considerativa y sin resolutivo específico, que la suspensión del decreto declaratorio implicaba que aquellos no producirían efectos "por consecuencia", hasta tanto se decidiera definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto declaratorio. Los Autos 084 y 101 de 2026 transformaron luego esa consideración en una orden resolutiva autónoma, alteraron el parámetro temporal inicialmente definido al condicionarla a la decisión de fondo sobre cada decreto de desarrollo y omitieron justificar, con motivación propia, el cumplimiento de los requisitos definidos por el mismo Auto 082.
De esta manera, la Corte no solo ejerció una competencia cautelar que, en mi criterio, no le fue atribuida por la Constitución, sino que derivó de ella una segunda potestad: la de privar de efectos, por consecuencia y de manera prácticamente automática, los decretos legislativos de desarrollo. Esta segunda potestad tampoco tiene sustento constitucional ni legal y resulta incompatible con el carácter definitivo del control previsto para los decretos expedidos en los estados de excepción, que le impone los precisos y estrictos términos del artículo 241.7 superior.
El vicio era ostensible porque surgía del propio contenido del Auto 101 de 2026: la providencia adoptó una orden de no producción de efectos sin desarrollar un fundamento autónomo. Era significativo porque afectaba una decisión central dentro del trámite de control automático de constitucionalidad de un decreto legislativo. Asimismo, era trascendental porque incidía directamente en los efectos de la providencia y en la vigencia de una norma con fuerza de ley expedida en desarrollo de un estado de emergencia.
Además, el déficit de motivación era particularmente intenso. El Auto 082 de 2026 sostuvo que la suspensión provisional de decretos sometidos al control constitucional en estados de excepción –tanto declaratorios como de desarrollo– solo podía proceder de manera excepcional y bajo un escrutinio especialmente estricto. Sin embargo, respecto de los decretos legislativos de desarrollo, esa exigencia terminó diluyéndose hasta operar, en la práctica, como un efecto automático derivado de la suspensión del decreto declaratorio, sin un análisis individualizado sobre el cumplimiento de esos mismos requisitos.
Los Autos 084 y 101 de 2026 no solo transformaron esa consecuencia en una orden resolutiva autónoma, sino que incluso alteraron la relación de accesoriedad inicialmente planteada en el Auto 082, al supeditar la no producción de efectos de cada decreto legislativo a la decisión definitiva de su respectivo expediente y no a la definición sobre el decreto declaratorio que servía de fundamento a la medida. Esa modificación fue introducida sin motivación propia y sin explicar por qué una consecuencia derivada de la suspensión del decreto declaratorio pasaba ahora a operar con parámetros temporales independientes, sin que se realizara el escrutinio estricto fijado en el mismo Auto 082.
De esta manera, una potestad cautelar que la mayoría describió inicialmente como excepcionalísima terminó extendiéndose, por vía consecuencial y sin justificación suficiente, a decretos legislativos respecto de los cuales no se realizó el escrutinio estricto que el mismo Auto 082 había considerado indispensable, pese a que las medidas finalmente adoptadas ya no quedaron sujetas, en sus propios términos, a la misma relación de consecuencialidad inicialmente planteada. A mi juicio, esta expansión progresiva de la competencia cautelar no solo desconoció los estrictos y precisos términos que rigen el control constitucional de los estados de excepción y vació de contenido la cosa juzgada constitucional absoluta definida en la Sentencia C-179 de 1994, sino que terminó desdibujando el carácter excepcional que pretendía justificarla, sin que existiera una motivación específica suficiente para sustentar esa ampliación competencial.
Por estas razones, a mi juicio, la Sala Plena debió declarar de oficio la nulidad del Auto 101 de 2026, al evidenciarse vicios ostensibles, significativos y trascendentales relacionados con la falta de competencia y la insuficiencia de motivación de la providencia.
Como lo he advertido desde mi salvamento al Auto 082 de 2026, la cadena conformada por el Auto 082, el Auto 101 y la providencia que ahora rechaza la nulidad de esta última evidencia un fenómeno preocupante: la consolidación progresiva, mediante la acumulación de pronunciamientos judiciales, de competencias contrarias a lo dispuesto por el Constituyente de 1991. El punto de partida fue el Auto 082, que introdujo, por vía de "jurisprudencia anunciada", una competencia cautelar expresamente excluida sobre los decretos declaratorios de estados de excepción, desconociendo la cosa juzgada constitucional absoluta derivada de la Sentencia C-179 de 1994. El Auto 101 extendió esa competencia inexistente a los decretos de desarrollo de manera automática, sin ofrecer fundamentación autónoma y con parámetros temporales distintos a los anunciados en el Auto 082. La negativa a examinar de fondo los vicios alegados termina convalidando, de facto, una construcción jurisprudencial que excede los límites constitucionales de esta Corporación y genera inconsistencias internas que el propio trámite de esta solicitud pone de presente, en detrimento de la seguridad jurídica.
Esta dinámica afecta de manera especialmente grave el diseño del control constitucional de los estados de excepción. El Constituyente de 1991 diseñó ese régimen con una arquitectura precisa, cuya racionalidad no es accidental: control posterior, integral y definitivo a cargo de la Corte; control político del Congreso, que puede reformar o derogar los decretos de desarrollo dentro del año siguiente a la declaratoria; y manejo directo de la crisis por parte del Ejecutivo, con la presunción de constitucionalidad que acompaña sus actuaciones. Al introducir una competencia cautelar pretoriana, la Corte no solo desplaza el control político del Congreso –pues el decreto queda inactivado judicialmente antes de que el legislativo deba pronunciarse–, sino que anticipa de facto el juicio de constitucionalidad y asume funciones de cogobierno del estado de excepción que la Constitución no le asignó. Paradójicamente, la medida adoptada para preservar la separación de poderes terminó sustituyendo el diseño deliberado del Constituyente de 1991 por una competencia cautelar pretoriana, en contra de los estrictos y precisos términos a que la restringe el artículo 241.7 superior.
Como lo advertí en mi salvamento al Auto 101 de 2026, no es jurídicamente admisible denunciar los excesos competenciales del Ejecutivo durante un estado de excepción como justificación para habilitar, al mismo tiempo, la expansión del poder jurisdiccional por encima de los límites que expresamente le impone la Carta. Las providencias judiciales no están llamadas a convertirse en espacios de creación normativa, y mucho menos en mecanismos de sustitución del diseño institucional fijado por el Constituyente. Lo que está en juego aquí no es solo la corrección de una medida cautelar en un caso concreto, sino la coherencia misma del Estado constitucional y la integridad del sistema de fuentes. No hay Estado de Derecho sin sujeción del poder público –de todas sus ramas– al ordenamiento jurídico.
En suma, salvo mi voto porque la solicitud de nulidad formulada contra el Auto 101 de 2026 no debió ser rechazada por incumplimiento de la carga argumentativa. Los solicitantes no promovieron una censura aislada contra esa providencia, sino que cuestionaron principalmente el Auto 082 de 2026, en el marco del expediente 387, y pidieron, por consecuencia, la nulidad de los Autos 084 y 101 de 2026. Esa forma de plantear la solicitud no era caprichosa ni impertinente, sino que respondía a la misma relación de dependencia que la propia Sala había construido entre el Auto 082 y el Auto 101.
Además, incluso si se estimaba insuficiente la solicitud, la Sala debió examinar de oficio la posible nulidad del Auto 101 de 2026. Esa providencia adoptó una orden resolutiva autónoma, alteró el parámetro temporal previsto en las consideraciones del Auto 082, privó de efectos a un decreto legislativo sometido a control automático, integral y definitivo, y omitió realizar el escrutinio estricto que la propia mayoría había considerado indispensable para la adopción de medidas cautelares en este escenario. Estos defectos comprometían la competencia de la Corte, la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994, la motivación reforzada de la decisión y, en últimas, el debido proceso constitucional.
La negativa a examinar estos vicios terminó convalidando, de facto, una expansión progresiva de la competencia cautelar de la Corte en materia de estados de excepción –carente de motivación alguna–. Esa construcción no solo excede los estrictos y precisos términos del artículo 241.7 superior, sino que genera inconsistencias internas que el propio trámite de esta solicitud pone de presente: dependencia para extender la medida, autonomía para rechazar la nulidad y temporalidad propia sin motivación específica. En mi criterio, esa ambivalencia compromete la seguridad jurídica y desdibuja el carácter excepcional que la mayoría invocó para justificar la suspensión provisional.
En estos términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
[1] La solicitud puede consultarse a través del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143786.
[2] Mediante comunicación del 22 de enero de 2026. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136346.
[3] Aunque la sustanciación de este trámite correspondió al magistrado Vladimir Fernández Andrade, su postura sobre la improcedencia de decretar medidas cautelares respecto de los decretos declarativos de estados de excepción, así como sobre las consecuencias de dicha determinación en los decretos legislativos de desarrollo, no fue acogida, por lo cual, la ponencia rotó al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
[4] Remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el 27 de marzo de 2026.
[5] El documento fue suscrito, además, por el director técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior; el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; la jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el director técnico de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho; el director del Sector Defensa (E) de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa; el jefe de Oficina Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; el director técnico (e) de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social; la jefe de Oficina Jurídica de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo; el jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía; la jefe de Oficina Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional; la jefe de Oficina Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el jefe de Oficina Asesora (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la directora técnica de la Dirección Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; el jefe de Oficina Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte; el jefe de Oficina Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; el jefe de Oficina de la Oficina Jurídica del Ministerio de Igualdad y Equidad; y, el jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte.
[6] Además de la nulidad del Auto 084 de 2026, que, en el marco del proceso RE-388, dispuso que el Decreto Legislativo de desarrollo 1474 de 2025 no surtiría efectos como consecuencia de la decisión adoptada en el Auto 082 de 2026.
[7] Figura que, indicaron, encuentra sustento en los artículos 243 de la Constitución, 48 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991.
[8] Expediente digital, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=144494. Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143786, p. 10.
[10] Ib., p. 17.
[11] Ib., p. 33.
[12] "Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso".
[13] "Artículo 103. Oportunidad para alegar la nulidad de los actos procesales ante la Corte Constitucional. Si la nulidad se origina en un vicio previo a la sentencia, únicamente puede ser alegada antes de que ella se profiera, como lo dispone el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991. Por el contrario, si la nulidad tiene origen en la sentencia, es necesario que la solicitud se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento".
[14] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.
[15] Corte Constitucional, auto 186 de 2021.
[16] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.
| Corte Constitucional, Auto 283 de 2010. |
| Corte Constitucional, autos 1692 de 2024 y 600 de 2025. |
| Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024. |
| Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024. |
| Corte Constitucional, auto 554 de 2016. |
| Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024. |
| Ib. En similar sentido, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024. |
| Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024. Cfr. también autos 558 y 1403 de 2022. |
[25] Corte Constitucional, Auto 1598 de 2022.
[26] Corte Constitucional, Auto 1924 de 2025.
[27] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-05-Febrero-6-de-2026.
[28] Que resolvió, ente otras, la misma solicitud de nulidad de la que se ocupa esta providencia, pero en el marco del proceso RE-388 y contra el Auto 084 de 2026.
[29] "Como consecuencia de la naturaleza excepcional de este fenómeno procesal, es menester que el solicitante ofrezca una carga argumentativa cualificada y exigente, de suerte que 'quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión'. Al incidentante, entonces, le corresponde 'identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que incida en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la providencia cuya nulidad se solicita. En particular, la solicitud de nulidad no puede fundarse en la ocurrencia de defectos de procedimiento que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio'" (Corte Constitucional, autos 177 de 2021, 1486 de 2023 y 837 de 2025, citado en el Auto 429 de 2026.).
[30] "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia".
[31] En la Sentencia C-193 de 2020, al estudiar la constitucionalidad del Decreto 567 del 15 de abril de 2020 , la Corte también señaló que la solicitud referente a que se declarará la "suspensión provisional" de dicha norma, no era procedente dado que en la Sentencia C-179 de 1994 se dejó "en claro que la competencia constitucional de la Corte es 'decidir definitivamente' sobre los decretos expedidos por el Presidente al amparo de un estado de excepción (artículos 241-7 y 214-6 de la Constitución)". Por tanto, señaló que se imponía el rechazo de las solicitudes de esa índole, dado que las "condiciones normativas allí señaladas continúan sin modificación alguna, de la misma manera que permanecen las circunstancias contextuales en las que se impide que la Corte Constitucional adopte medidas cautelares o transitorias para suspender efectos de leyes".




