ICC-5373
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 574 DE 2026
Referencia: ICC-5373
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 029 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
Demanda de tutela[2]. Harold Eduardo Sua Montaña interpuso acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y a la educación. En ese sentido, explicó que, mediante la plataforma de "Sofía Plus" de la accionada, realizó el curso de "Ilustración de personajes en medios digitales". Al respecto, alegó que la accionada decidió cerrar el sistema para el envío de actividades correspondientes al curso que realizó, sin tener en cuenta su propio cronograma. Por ello, sostuvo que el sistema fue cerrado en una fecha anterior a la programada, motivo por el cual no alcanzó a enviar sus trabajos y, en consecuencia, fue reprobado del curso. Asimismo, mencionó que presentó solicitudes al Sena frente al asunto narrado, sin recibir respuesta de fondo.
En su escrito, el actor expresó que «env[ió] a la dirección electrónica servicioalciudadano@sena.edu.co mensaje de datos pidiendo literalmente "hacer los ajustes pertinentes en el sistema para otorgar certificación de aprobación del suscrito al precitado curso" (cursiva añadida, extracto de dicho mensaje) al en resumidas cuentas aparecer en la plataforma denominada 'sofiaplus' "cancelado el curso complementario 'Ilustración de Personajes en Medios Digitales' bajo ficha de caracterización 3298006 ofertada por la regional Antioquia del Centro Textil y de Gestión Industrial habiendo cumplido con la entrega de todas las actividades del mismo repetidas por segunda vez al haber efectuado reclamación sobre su desarrollo en cabeza de la Regional del Valle de con ficha de caracterización frente a lo cual la respectiva instructora dio opciones para ello sin podido expedir la certificación correspondiente dada la figuración en la plataforma en comento de retiro sustentado en la mencionada reclamación"».
Por otro lado, el actor aportó anexos correspondientes a los correos electrónicos que envió a la accionada, así como a las respuestas que obtuvo, las cuales considera que no fueron de fondo. Al respecto, en las contestaciones de la accionada, se observa que el membrete contiene una dirección correspondiente a la ciudad de Cali.
El accionante solicitó que se ordene a la accionada emitir, en su favor, el certificado de aprobación del curso; así como el ajuste de sus datos "en la plataforma denominada 'sofiaplus' en torno al mencionado curso complementario a efectos de reconocer aprobación del mismo". Subsidiariamente, solicitó que se ordene al Sena pronunciarse de fondo sobre sus solicitudes de aprobación del curso.
Por último, el tutelante señaló que su domicilio corresponde a Bogotá y, como lugar de notificación, aportó una dirección ubicada en esta ciudad. A su turno, indicó como lugar de notificación de la entidad accionada una dirección en Bogotá.
Declaraciones de falta de competencia. El 24 de marzo de 2026[3], el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela y, en consecuencia, remitió el asunto a los juzgados del circuito de Medellín. Como fundamento de su decisión, esa autoridad judicial señaló que la presunta vulneración de derechos habría ocurrido en Medellín, debido a que dicho lugar corresponde a "la sede de la REGIONAL ANTIOQUIA DEL SENA", donde "se producirían los efectos o se materializaría la orden de protección de los derechos cuya protección se reclama".
El 27 de marzo de 2026[4], el Juzgado 029 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín propuso conflicto negativo de competencia y, por consiguiente, remitió el expediente a la Corte Constitucional. En lo que tiene que ver con el caso[5], esta autoridad judicial alegó que el domicilio del accionante corresponde a Bogotá. Luego, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, adujo que la competencia por el factor territorial se determina, de un lado, por el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, "el cual corresponde al municipio en donde se radicó la problemática, y por otro lado el lugar en donde se despliegan sus efectos, esto es, el sitio en donde se encuentra domiciliado el accionante, el cual corresponde a la ciudad de Bogotá D.C.".
De acuerdo con lo expuesto, el juzgado aludido mencionó que, "si bien los Juzgados de Medellín, son competentes para conocer de fondo sobre la cuestión, en tanto el actor tiene su sede en la ciudad de Bogotá D.C., se observa que los Juzgados del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C., los habilitados para pronunciarse de fondo sobre este asunto"[7] (sic).
El 27 de marzo de 2026[8], el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. En sesión de Sala Plena del 9 de abril de 2026, aquel fue repartido al magistrado ponente e ingresó a ese despacho el 10 de abril siguiente.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha sostenido que esta corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos.
Por ello, en esta oportunidad, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia considerando que (i) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[11] y (ii) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común.
Factores de competencia en materia de tutela[12]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[13]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[14]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes", según la jurisprudencia.
Esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
Por otro lado, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por quien demanda, pues por el criterio "a prevención" consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
- CASO CONCRETO
- DECISIÓN
Se configuró un conflicto de competencia en virtud del factor territorial. De una parte, el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, señaló que la presunta vulneración de derechos habría tenido lugar en Medellín, por el ámbito de acción de la sede de la Regional de Antioquia del Sena. Por otra parte, el Juzgado 029 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín mencionó que el domicilio del accionante correspondía a Bogotá, motivo por el cual carecía de competencia en el asunto.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala determina que: (i) la acción de tutela se dirigió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), sin especificar si se trataba de alguna regional en particular. En ese sentido, la sede principal de la entidad accionada se encuentra en Bogotá, lugar en el que la entidad debe resolver las solicitudes presentadas por el accionante. Incluso, el tutelante indicó que la sede de la entidad accionada correspondía a Bogotá. Ahora bien, (ii) en la narración fáctica el actor hizo referencia, sin mucha claridad, a la regional de Antioquia y del "Valle", sin que se pueda identificar plenamente si la solicitud de amparo reprocha actuaciones u omisiones atribuidas a esas sedes. Además, (iii) el accionante señaló, de manera expresa, que su domicilio corresponde a la ciudad de Bogotá. Asimismo, (iv) en el marco de los correos electrónicos que aportó el tutelante, se observa que las respuestas de la accionada contienen una dirección física correspondiente a la ciudad de Cali.
Por otro lado, la Sala constata que: (v) Bogotá fue el lugar escogido por el actor para interponer la acción de tutela. Asimismo, (vi) es en dicha ciudad en la cual el accionante espera recibir una respuesta de fondo por parte de la accionada, así como ser notificado de las actuaciones administrativas tendientes a certificar su aprobación del curso. En ese sentido, se concluye que hasta Bogotá se extienden los efectos de la vulneración de derechos alegada.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que de los dos juzgados en conflicto, el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, es el competente para conocer la acción de tutela, por corresponder a la autoridad del lugar donde el actor espera que se le garanticen sus derechos fundamentales, además de ser el despacho escogido para la presentación de la solicitud de amparo.
En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos la decisión del 24 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia expedida el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, con ocasión de la acción de tutela presentada por Harold Eduardo Sua Montaña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5373 al Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso.
TERCERO. Por conducto de la Secretaría General de esta Corte, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 029 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital ICC-5373, archivo "002EscritoTutela.pdf".
[3] "003TramiteCompetenciaJuzgadoAdministrativo".
[4] Expediente digital ICC-5373, archivo "006AutoProponeConflicto2026-00059".
[5] El Juzgado 029 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín realizó una mención que, en principio, no parece corresponder al caso objeto de estudio, en los siguientes términos: "[t]eniendo en cuenta que en la fecha se recibió la acción de tutela promovida por HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, contra la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ este [d]espacho procedió a realizar un estudio de la demanda y sus anexos para efectos de su admisión".
[6] Expediente digital ICC-5373, archivo "006AutoProponeConflicto2026-00059".
[7] Ib.
[8] Expediente digital ICC-5373, archivo "007RemiteTutela.pdf".
[9] Auto 550 de 2018.
[10] Ibid.
[11] Auto 550 de 2018.
[12] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[14] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[15] Auto 655 de 2017.
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